TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00155-01 (9978)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00155-01 (9978)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIONES PERSONALES ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ vehículo militar En efecto, si se observa con detenimiento el croquis del accidente, no solo se desmiente el dicho de los uniformados, según el cual, la víctima se “atravesó”, sino que, además, permite tener por probado que el carro tanque se desplazada por la vía en el sentido “Pedregal – Junín” y que la víctima circulaba por su propio carril; es más, si se aprecia cuál fue el punto de impacto, la huella de frenado y la ubicación final del carro tanque, es factible deducir que el vehículo oficial llevaba una velocidad (de ahí la huella de frenado de 31.5 metros) tal que terminó invadiendo el carril contrario, por donde transitaba la víctima y los vértices del carro tanque quedaron localizados, inclusive, en direcc ión contraria a la que tenía según su trayectoria inicial, lo cual evidencia que iba con exceso de velocidad. (…) Ahora bien, respecto de los reparos que plantea la entidad demandada en su recurso, específicamente, que el exceso de velocidad es apenas una hipótesis no demostrada, a diferencia del estado de embriaguez de la víctima que fue registrado en su historia clínica, la Sala precisa que el exceso de velocidad, a partir de las precisiones antes realizadas, no es una mera conjetura, por el contrario, se trata de la causa determinante del daño que fue demostrada con el informe del accidente de tránsito y la prueba testimonial recabada, cuyo análisis integral y articulado permite concluir que el carro tanque iba a una velocidad excesiva, al punto que dejó una huella de frenado de 31.5 metros, giró en forma opuesta al sentido de su trayectoria inicial, al tiempo que terminó
concluir que el carro tanque iba a una velocidad excesiva, al punto que dejó una huella de frenado de 31.5 metros, giró en forma opuesta al sentido de su trayectoria inicial, al tiempo que terminó invadiendo el carril contrario por donde circulaba la víctima. (…) La entidad demandada también controvierte la tesis sobre el exceso de velocidad a la que arribó el a quo acudiendo a la naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima, arguyendo que en el evento de que el carro tanque hubiera ido con exceso de velocidad se habrían producido lesiones más graves que las que aquel sufrió, si n embargo, debe repararse en que en virtud del exceso de velocidad que llevaba el vehículo, tal como lo indicó el testigo, su conductor perdió el control, al punto que derrapó y terminó impactando a la víctima, impactándole “por el centro” (según lo manifestado por el testigo) y por ello el señor Burgos quedó debajo del carro tanque, circunstancia que el testigo directo ilustró en su declaración indicando que el carro tanque “envolvió” a la víctima. Visto de otra forma, en el evento de que el carro tanque no se desplazara con exceso de velocidad, no se habría dejado tal huella de frenado en la escena, como se representa en el croquis del accidente, y contrario sensu, el vehículo oficial al advertir la presencia del peatón hubiera podido frenar controladament e, sin derrapar ni invadir el carril contrario, manteniendo la trayectoria que llevaba. (…) Así las cosas, la Sala considera que el daño antes identificado sí resulta fáctica y jurídicamente imputable a la entidad demandada, a título
carril contrario, manteniendo la trayectoria que llevaba. (…) Así las cosas, la Sala considera que el daño antes identificado sí resulta fáctica y jurídicamente imputable a la entidad demandada, a título de riesgo excepcional, tal como lo concluyó la primera instancia, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.1
Radicado 2017-00155 (9978)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300820170015501 (9978)
Demandantes: Héctor Gregorio Burgos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Accidente de tránsito con vehículo oficial – culpa de la víctima – exceso de velocidad de veh ículo oficial.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, los señores Héctor Gregorio Burgos, Cruz Amelia Leyton, Rafael Rosero Rodríguez y Juan David Rosero Leyton, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Cruz Amelia Leyton, Rafael Rosero Rodríguez y Juan David Rosero Leyton, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de que sea declarad o extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Héctor Gregorio2
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Burgos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , de acuerdo con los siguientes argumentos:
Indicó que el daño consistente en las lesiones que sufrió el señor Héctor Gregorio Burgos se acreditó con las pruebas documentales aportadas, entre ellas, los formatos de referencia y contrareferencia de la ESE Hospital de Ricaurte, el certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, la epicrisis y la historia clínica, entre otros; y que a partir de estos medios de convicción se infería que el precitado resultó lesionado el 25 de abril de 2015, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía Panameric ana, kilómetro 31.317 de la vía Junin – Pedregal, barrio Las Palmas, cuando éste transitaba a pie y fue impactado por un vehículo militar tipo carrotanque perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 José María Cabal.
vía Junin – Pedregal, barrio Las Palmas, cuando éste transitaba a pie y fue impactado por un vehículo militar tipo carrotanque perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 José María Cabal.
Puntualizó que el vehículo implicado en el siniestro era de carácter oficial, y de conformidad con la información contenida en la providencia del 8 de enero de 2016, a través de la cual se archivó la indagación preliminar adelantada contra el soldado profesional Víctor Alfonso Arredondo, los uniformados estaban dando cumplimiento a la orden de operaciones “alcatraz”, y en tal virtud tenían que desplazarse desde el sector de Chucunés, hasta el sector de Cuesbi, evidenciándose así que se encontraban desarrollando labores propias del servicio.3
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En punto de la imputación del daño a la entidad demandada, precisó que el título aplicable era el de riesgo excepcional, dada la naturaleza de la actividad de conducción de vehículos, la cual era considerada como riesgosa o peligrosa; y a renglón seguido, descartó la configuración de una conducta negligente o incuriosa por parte del conductor del vehículo oficial que se vio implicado en el hecho, en tanto no se demostró que la causa del accidente fuera el exceso de velocidad, puesto que si bien ese hecho se registró como una de las hipótesis del accidente, no se aportó ninguna prueba técnica que así lo evidenciara.
En respuesta a la alegación de la entidad demandada, según la cual, se
puesto que si bien ese hecho se registró como una de las hipótesis del accidente, no se aportó ninguna prueba técnica que así lo evidenciara.
En respuesta a la alegación de la entidad demandada, según la cual, se configuró la culpa de la víctima, por cuanto el señor Héctor Gre gorio Burgos transitaba sin compañía y en estado de embriaguez por la calzada dispuesta para la movilización de vehículos, pese a su avanzada edad, la primera instancia arguyó que si bien en el informe del accidente de tránsito –que fue diligenciado por un funcionario que no presenció el accidente, que lo elaboró media hora después de su ocurrencia cuando la víctima ya había sido traslado al Hospital de Ricaurte y que consignó la relación de los hechos según “los dichos de los moradores del sector” – establecía como posibles causas del accidente el exceso de velocidad del vehículo oficial y la imprudencia del peatón al transitar por la calzada exclusiva de los automotores en estado de ebriedad, en todo caso, con el solo informe no podía acreditarse que efectivamente se sobrepasaron los límites de velocidad, máxime, cuando en él solo se observaba la huella de frenado, sin dejar de lado eso sí que uno de los testigos presenciales aseguró enfáticamente que fue la velocidad que llevaba el vehículo lo que provocó que se saliera de control y generara el accidente.4
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Con base en el testimonio del señor Marco Aurelio Rosas Ortega,
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Con base en el testimonio del señor Marco Aurelio Rosas Ortega, testigo presencial de los hechos, reseñó como causa del accidente el exceso de velocidad del carro tanque, pues según el dicho del testigo “desde la curva de la carretera venía con mucha velocidad y que al adentrarse al Municipio de Ricaurte ya venía frenada lo que provocó que se ladeará y cambiará de carril por donde circulaba el señor Héctor Burgos envolviéndolo a su paso y enviándolo debajo de la tanqueta (…) en el sector no existe una calzada para uso peatonal, por ello las personas se ven obligadas a desplazarse por la carretera (…) que nunca invadió la carrilera por la que circulaba el rodante, sino que fue envestido por éste cuando desvió su rumbo por el exceso de velocidad con el que venía y que al frenar hizo que el carro tanque se pasará a aquel por el que caminaba el demandante (…) el conductor de la tanqueta no frenó porque el señor se le atravesó en su paso, sino que la misma dice ya venía frenada, arrastrada, venía inestable unos 25 a 30 metros lo que provocó el cambio de dirección y el atropellamiento del peatón (…)era imposible la reacción del peatón, porque lo tomó por sorpresa (…)”.
Aseguró que el conductor del carro tanque perdió el control, lo que hizo que el automotor se desestabilizara y pasara al otro lado de la vía justo por donde la víctima se desplazaba.
sorpresa (…)”.
Aseguró que el conductor del carro tanque perdió el control, lo que hizo que el automotor se desestabilizara y pasara al otro lado de la vía justo por donde la víctima se desplazaba.
Manifestó que la actuación de la víctima (transitar solo y en estado de embriaguez según lo alegado por la entidad demandada) no incidió en la producción del daño, puesto que el testigo presencial de los hechos afirmó que el señor Burgos no circulaba ni en la dirección ni dentro del espacio por el cual “rodaba” el carro tanque, además de que tampoco5
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intentó atravesar la vía, ni tuvo oportunidad de reaccionar al ser envestido de forma sorpresiva.
Descartó que el estado de embriaguez de la víctima tuviera injerencia alguna en la producción del daño, porque éste se generó por la pérdida de control del vehículo oficial po r parte del conductor, lo cual le hizo cambiar de rumbo e invadir el carril por el cual circulaba la víctima, arrollándolo y produciéndole las lesiones descritas en su historia clínica.
Así pues, concluyó que sí debía declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. En punto del reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta el índice de disminución de la capacidad laboral de la víctima (14.50%) y los parámetros de tasación de este tipo de perjuicios determinados por el Con sejo de Estado,
de perjuicios morales, teniendo en cuenta el índice de disminución de la capacidad laboral de la víctima (14.50%) y los parámetros de tasación de este tipo de perjuicios determinados por el Con sejo de Estado, dedujo que a favor de la víctima debían reconocerse 20 SMLMV.
En lo que atañe al reconocimiento de perjuicios a favor de los demás demandantes, precisó que no era dable efectuar reconocimiento alguno para ellos, por cuanto a través de las pruebas testimoniales recaudadas no se logró demostrar la aflicción moral que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Héctor Gregorio Burgos, máxime, cuando al corregir la demanda se pidió para ellos el reconocimiento de perjuicios como terceros afectados, supuesto bajo el cual quienes reclaman la indemnización de perjuicios respectiva tienen la carga de demostrar el dolor o la aflicción que alegan sufrir.
En ese orden de ideas, la primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército6
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Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Héctor Gregorio Burgos, en hechos ocurridos el 25 de abril de 2015; como consecuencia de tal declaración, condenó a esa entidad a pagar a favor de l prementado el equivalente a 20 SMLMV, a título de perjuicios morales; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó a la parte vencida al pago de costas procesales.
equivalente a 20 SMLMV, a título de perjuicios morales; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó a la parte vencida al pago de costas procesales.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:
Disintió de la decisión apelada, al considerar:
Estimó que la parte demandante debió probar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio o que en el sub examine era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo; y que el daño padecido por el señor Héctor Gregorio Burgos no le era imputable, porque estaba configurada la culpa de la víctima, en atención a que aquel transitaba sin compañía alguna y en estado de embriaguez al momento de ocurrencia del accidente, pese a que se trataba de un adulto mayor.
Señaló que si bien los testigos en la audiencia de pruebas manifestaron que el conductor del vehículo oficial manejaba con exceso de velocidad, circunstancia que se registró en el informe del accidente de tránsito, ello obedecía a una hipótesis, no a un hecho demostrado, mientras que las condiciones en las que se desplazaba el peatón se consignaron en la historia clínica y fueron refrendadas por los testigos.7
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Echó de menos un mayor rigor en el análisis del testimonio del señor Marco Aurelio Rosas Ortega, puesto que su dicho no era imparcial, en
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Echó de menos un mayor rigor en el análisis del testimonio del señor Marco Aurelio Rosas Ortega, puesto que su dicho no era imparcial, en tanto pese a afirmar que el carro tanque iba con exceso de velocidad, manifestó también que no sabía que la víctima se encontraba en estado de embriaguez.
Finalmente, advirtió que “la sentencia apelada no toma en consideración que si como afirma, las lesiones al demandante fueron causadas por el vehículo oficial al perder el conductor, el control del automotor lo que hizo que desviara su rumbo y atropellara al peatón, las lesiones sufridas por éste, habrían sido de gravedad no leves como en efecto ocurrió, por tratarse de un vehículo de grandes dimensiones como lo es un carro tanque”.
1.3.2. De la parte demandante:
Disintió de la decisión apelada, al considerar:
Precisó que si bien los señores Cruz Amelia, Rafael Rosero y el menor Juan David no vivían con la víctima, eran los únicos familiares con los que contaba el señor Héctor Gregorio Burgos, quienes, además, se habían encargado del cuidado de éste último; y que si bien aquellos no tenían un vínculo de consanguinidad con la víctima, “para los conocidos en general la señora LEYTON es la sobrina del mismo, dejándose entrever dicha situación de los testimonios esgrimidos en audiencia de pruebas”.8
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pruebas”.8
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Enfatizó que los demandantes sí probaron los sentimientos de congoja y tristeza por lo ocurrido, considerando sus sentimientos de empatía y apego con la víctima, y que no podían ser “castigados” por no contar con un lazo de consanguinidad con el señor Héctor Gregorio Burgos.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 053).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia materia de apelación, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen, veamos.
En el caso concreto, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí era extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Héctor Gregorio Burgos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015, cuando éste fue impactado por un carro tanque de la institución que se desplazaba a alta velocidad, teniendo en cuenta que de conformidad con lo plasmado en el informe del accidente de tránsito y el dicho de un testigo p resencial de los hechos, fue esa circunstancia la que provocó el accidente, al punto que el carro tangue invadió el carril contrario y atropelló al peatón; al efecto, el a quo descartó el eximente de culpa de la víctima, por cuanto estimó
hechos, fue esa circunstancia la que provocó el accidente, al punto que el carro tangue invadió el carril contrario y atropelló al peatón; al efecto, el a quo descartó el eximente de culpa de la víctima, por cuanto estimó que el hecho de que el peatón, pese a su edad avanzada, transitara solo y en estado de embriaguez no fue la causa que produjo el daño. En consecuencia, declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad9
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demandada, a título de riesgo excepcional, y reconoció perjuicios morales, únicamente, a favor de la víctima directa, indicando que respecto de los demás demandante s que concurrieron como terceros afectados no se presumía la afectación moral, y en tal sentido, no se había demostrado por parte de éstos la aflicción o congoja que les pudo haber producido el daño objeto de reparación.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, al considerar que en el presente caso sí estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el exceso de velocidad como posible causa del siniestro era una mera hipótesis que no fue demostrada, mientras que el hecho de que el señor Héctor Gregorio Burgos, pese a su edad avanzada, circulara solo y en estado de embriaguez fue registrado en la historia clínica y en el informe del accidente de tránsito, circunstancias
el hecho de que el señor Héctor Gregorio Burgos, pese a su edad avanzada, circulara solo y en estado de embriaguez fue registrado en la historia clínica y en el informe del accidente de tránsito, circunstancias que, a su juicio, incidieron directamente en la producción del daño.
Entretanto, la parte demandante exhibió su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que sí estaba probada la aflicción moral padecida por los demandantes que concurrieron como terceros interesados, y en ese orden, solicitó que se reconozca la indemnización de perjuicios morales a su favor. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:
Documentales: 10
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- Registro de epicrisis del señor Héctor Gregorio Burgos, de fecha 25 de abril de 2015, en la historia clínica diligenciada en el Hospital Civil de Ipiales, del cual se extraen las siguientes anotaciones:
“(…) Enfermedad Actual:
CUADRO CLÍNICO DE 4 HS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE
EN ACCIDEN DE TRÁNSITO CON POSTERIOR TRAUMA A
NIVEL DE CRÁNEO CARA TORAX PACIENTE EN ESTDO DE
EMBRIAGUEZ RESPONDE AL INTERROGATORIO (…) Diagnósticos de ingreso
TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS O
POLITRAUMATISMO
TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO
CONTUSIÓN DEL TÓRAX
Diagnósticos de ingreso
TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS O
POLITRAUMATISMO
TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO
CONTUSIÓN DEL TÓRAX
Diagnósticos de Egreso
FRACTURA DEL MALAR Y DEL HUESO MAXILAR SUPERIOR
(…)
Plan de Egreso
PACIENTE CON FRACTURA MAXILAR Y ORBITARIA
IZQUIERDAS DESPLAZADAS QUE GENERAN ALTERACIÓN
MASTICATORIA Y CAMBIO EN LAS DIMENSIONES
ORBITRIAS CON ALTO RIESGO DE DIPLOPIA Y ENOFTALMO
RESPECTIVAMENTE SE INDICA REDUCCIÓN ABIERTA DE
FRACTURAS SE POGRAMA DE FORMA AMBULATORIA, SE
DA SALIDA CON INDICACIONES, SOLICITUD DE11
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PARACLÍNICOS PREQUIRÚRGICAS Y V ALORACIÓN POR ANESTESIA AMBULATORIA (…)” (págs. 16-17 del archivo 04).
- Formato de referencia y contraferencia diligenciado el 25 de abril de 2015, por el galeno Mario Geovanny Guerrero Trejos, adscrito a la ESE Hospital de Ricaurte, en el cual se plasma e l siguiente
resumen de la historia clínica:
“(…) MOTIVO DE CONSULTA “ACCIDENTE POR VEHÍCULO
DEL EJÉRCITO NACIONAL”
ENFERMEDAD ACTUAL: INGRESA PACIENTE AL SERVICIO
DE URGENCIAS TRAÍDO POR DESCONOCIDOS QUIENES
“(…) MOTIVO DE CONSULTA “ACCIDENTE POR VEHÍCULO
DEL EJÉRCITO NACIONAL”
ENFERMEDAD ACTUAL: INGRESA PACIENTE AL SERVICIO
DE URGENCIAS TRAÍDO POR DESCONOCIDOS QUIENES
MANIFIESTAN QUE LO ENCONTRARON TIRADO EN VIA
PÚBLICA AL PARECER ATROPELLADO POR VEHÍCULO DEL
EJÉRCITO NACIONAL EN REGULARES CONDICIONES
GENERALES, CUBERTO EL ROSTR O CON SANGRE Y CON
SANGRADO ACTIVO POR REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA
DONDE PRESENTA HERIDA DE BORDES IRREGUALRES DE
5 CM DE LONGITUD Y HERIDA DE ARCO SUPERCILIAR
IZQUIERDO DE 4 CM DE LONGITUD APROXIMADAMENTE DE
BORDES REGULARES MÚLTIPLES HEMATOMAS Y EDEMA
FACIAL, LACERACIONES EN ARCOS CIGOMÁTICOS,
ESCORIACIÓN Y LESIÓN DE CONTINUIDAD EN PABELLÓN
AURICULAR IZQUIERDO, HALIENTO ALCOHÓLICO,
RESPONDE AL INTERROGATORIO Y CON GLASGOW DE
14/15 […]
PLAN: SOLICITO RX DE CRÁNEO Y CARA, TÓRAX, CLORURO
DE SODIO EV, LIMPIEZA D E HERIDAS, OXÍGENO POR12
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CÁNULA NASAL A 2 LITROS POR MINUTO, LAVADO
QUIRÚRGICO, SUTURA DE HERIDAS, DICLOFENACO IM,
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CÁNULA NASAL A 2 LITROS POR MINUTO, LAVADO
QUIRÚRGICO, SUTURA DE HERIDAS, DICLOFENACO IM, HOJA NEUROLÓGICA, SOLICITO CH, GLICEMIA, REMISIÓN A NIVEL 3 PARA MANEJO POR NEUROCIRUGÍA” (págs. 19 -20 archivo 04).
- Hoja de evolución del transporte asistencial básico, diligenciado el 25 de abril de 2015 por el médico Juan Manuel Rosero y la auxiliar de enfermería Nataly Orbes, adscritos al Hospital de Ricaurte ESE, en el que se observa la siguiente anotación: “paciente quien durante el trasla do se encuentra con signos vitales estables, no se puede valorar su estado de conciencia por estado de embriaguez, pero hay respuesta ocular, motora y verbal (…)”
(pág. 18 del archivo 04).
- Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctima de eventos catastróficos y accidentes de tránsito , de fecha 25 de abril de 2015, en el que se reseñan las condiciones de ingreso del paciente, su estado de embriaguez y se alude a que en el accidente estuvo involucrado un vehículo oficial (pág s. 33-34 del archivo 04).
- Registros de la historia clínica del paciente en el Hospital Civil de Ipiales ESE (págs. 42-100 del archivo 04).
- Informe de accidente de tránsito (págs. 125-129 del archivo 04), del cual se extrae la siguiente información:13
Ipiales ESE (págs. 42-100 del archivo 04).
- Informe de accidente de tránsito (págs. 125-129 del archivo 04), del cual se extrae la siguiente información:13
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“(…) El día 25 de abril de 2015, las 16:30 horas, se informa en la secretaría de tránsito sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el barrio las palmas del municipio de Ricaurte en el cual se encuentra una persona lesionada, aproximadamente a las 17:00 Nos dirigimos al lugar de los hechos, para realizar la respectiva inspección. Encontrando efectivamente que un vehículo militar tipo tanque de combate; atropelló A una persona, la cual ya había sido dirigido hacia el hospital de Ricaurte para prestarle la respectiva Atención médica, posteriormente Cerca de las 18:00 horas nos dirigimos al hospital de Ricaurte a verificar Nombre y estado de salud de las personas lesionada.
El señor FABIO TOVAR (…) quien actúa como jefe operativo de la sec retaría de tránsito y transporte del municipio de Ricaurte determinar no tomar la prueba de embriaguez toda vez que él pudo constatar personalmente que el señor VÍCTOR ARREDONDO BEDOYA (…) NO presentaba aliento a alcohol ni tampoco apariencia de ebriedad, además que el señor VÍCTOR ARREDONDO BEDOYA se encontraba realizando una comisión militar, funciones propias del cargo”.
En el informe, además, se plasmó esta observación: “posible
tampoco apariencia de ebriedad, además que el señor VÍCTOR ARREDONDO BEDOYA se encontraba realizando una comisión militar, funciones propias del cargo”.
En el informe, además, se plasmó esta observación: “posible exceso de velocidad de vehículo (116) en el sector urbano domiciliario, con vía húmeda (304), con posible imprudencia del peatón al transitar por calzada exclusiva para vehículos en estado de ebriedad”.14
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- Auto del 8 de enero de 2015, a través del cual el Grupo de
Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal” archivó la indagación preliminar iniciada por estos hechos, de la cual se transcriben los apartes pertinentes, así:
“(…) ACERVO PROBATORIO (…) 2. El día 05 de Mayo de 2015 recepción de declaración al señor Soldado Profesional VÍCTOR ALFONSO ARREDONDO BEDOYA quien en los apartes más importantes manifiesta: “(…) ese día nos encontrábamos en alistamiento para el desarrollo de esa maniobra (…) lamentablemente en el sector de Ricaurte pese a la lluvia y mal tiemp o se me atraviesa una persona mayor al parecer en estado de embriaguez quien cruza la calle e invade el carril sin poner cuidado que venía un vehículo (…)
3. El día 05 de Mayo de 2015 recepción de declaración al señor C3 PEDRO ALFONSO GOENAGA SOLANO quien en los apartes
carril sin poner cuidado que venía un vehículo (…)
3. El día 05 de Mayo de 2015 recepción de declaración al señor C3 PEDRO ALFONSO GOENAGA SOLANO quien en los apartes más importantes manifiesta “(…) nos encontrábamos en el sector de chucunes el cual aproximadamente a las 14.00 realizamos un desplazamiento hacia el sector de cuesvi sobre el Municipio de Ricaurte (…) se nos atravesó un señor aparentemente en estado de embriaguez el cual el operador del vehículo trató de esquivar sin embargo lo golpeó por el costado derecho del vehículo y se le prestaron los primeros auxilios (…)” (págs. 7-23 del archivo 08).
- Peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, según el cual, la víctima presenta un porcentaje de disminución laboral equivalente a 14.50% (págs. 3 -9 del archivo
18).15
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Testimoniales:
El señor Marco Aurelio Rosas rindió su testimonio en la audiencia de pruebas, y de él se extraen las siguientes manifestaciones:
- Fue testigo presencial de los hechos, pues se encontraba a 15 metros del lugar de ocurrencia del accidente, el cual tuvo lugar en la vía Panamericana en el sentido Pasto – Tumaco, en el sector de ingreso al casco urbano del Municipio de Ricaurte. - “estaba sentado hacia afuera y cuando alcé a mirar venía una
la vía Panamericana en el sentido Pasto – Tumaco, en el sector de ingreso al casco urbano del Municipio de Ricaurte. - “estaba sentado hacia afuera y cuando alcé a mirar venía una tanqueta a alta velocidad, entonces ya desde la curva él venía frenado, o sea venía frenado y la tanqueta se deladió (sic), el señor que iba al lado opuesto, como la ta nqueta se pasó de su carril al otro carril , entonces cuando miramos que lo envolvió al señor y lo mandó debajo de la tanqueta, eso fue lo que presencié”. - Indicó que la tanqueta iba bajando hacia el Municipio de Tumaco y la víctima iba “por su derecha” caminando. - Señaló que la tanqueta quedó atravesada sobre el otro carril de la vía y que, inclusive, botó un kiosco que se encontraba en el lugar. - Afirmó que la carretera estaba húmeda, porque en el lugar hab ía estado lloviendo; y que la víctima iba por la ori lla de la carretera, pues en el lugar no existen andenes. - Sostuvo que no se percató del estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Héctor Burgos, y que éste fue golpeado “por el centro” del vehículo.
De conformidad con los anteriores medios de prueba, la Sala revisará la estructuración de los elementos de la falla del
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