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TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00253-01 (10532)-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00253-01 (10532)-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRIMA DE ACTIVIDAD/SOLDADOS PROFESIONALES/ aplicación Decreto 1794 de 2000.

En desarrollo de esta normatividad, se expidió el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en el cual se determina que estos servidores tienen derecho a: i) la asignación salarial incrementada en un 40% del mismo salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 131/1985 (art. 1º); ii) prima de antigüedad (art. 2º); iii) prima de servicio anual (art. 3º); iv) prima de vacaciones (art. 4º); v) prima de navidad (art. 5º); vi) vacaciones (art. 8º); vii) cesantías (art. 9º) y subsidio familiar (art. 11º). Como se aprecia, entre dichas prerrogativas no se contempló el reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, luego, d ado que los demandantes ostentan tal calidad, no es dable el reconocimiento de la prima de actividad a su favor, tal y como lo concluyó la primera instancia, porque la misma no se encuentra enlistada en las prestaciones reconocidas por el Decreto 1794 de 2 000 a los soldados profesionales.( …) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, porque, se insiste, no es posible reconocer a favor de los demandantes la prima de actividad, en tant o el Decreto 1794 de 2000 no contempla su reconocimiento a favor de los soldados profesionales, lo cual tampoco resulta lesivo del derecho a la igualdad. En respuesta a los argumentos planteados en la apelación, la Sala

contempla su reconocimiento a favor de los soldados profesionales, lo cual tampoco resulta lesivo del derecho a la igualdad. En respuesta a los argumentos planteados en la apelación, la Sala considera que aun cuando no se desconoce que tanto los soldados profesionales, como los oficiales y suboficiales pertenecen a la “misma fuerza” (en palabras de la recurrente), ello no implica que a todos se les deba reconocer el mismo salario y prestacionales, porque como lo establece la Ley Marco 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública se determina, entre otros parámetros, por el nivel de los cargos (naturaleza de las funciones, responsabilidad y calidades exigidas para el desempeño).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2017-00253 (10532)

1 Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300820170025301 (10532)

Demandantes: Miguel Alfonso Mesías Samboní, Jesús Esneider

Zambrano Ortega, Jorge Enrique Tutalchac, Dilio Edilver Rodríguez Rosero, Vidal Rosas Gómez y Wilson Rodrigo Imbajoa Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reconocimiento de prima de actividad para soldados profesionales – aplicación Decreto 1794 de 2000.

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reconocimiento de prima de actividad para soldados profesionales – aplicación Decreto 1794 de 2000.

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 A través de apoderad a judicial, los señores Miguel Alfonso Mesías Samboní, Jesús Esneider Zambrano Ortega, Jorge Enrique Tutalchac, Dilio Edilver Rodríguez Rosero, Vidal Rosas Gómez y Wilson Rodrigo Imbajoa Guerrero instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. “20173171235451 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10” fechado a 27 de julio de 2017, a través del cual se les negó el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad correspondiente al 49.5% del salario

inclusión de la prima de actividad.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad correspondiente al 49.5% del salario básico de los demandantes, desde el momento en que adquirieron su derecho, hasta la fecha en que los demandantes cumplieran el tiempo para el retiro del servicio; se actualice la condena conforme al inciso 4º del art.187 del CPACA; se disponga el cumplimiento de la sentencia, según los artículos 192 y 195 ejusdem; se reconozcan los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar y se imponga la respe ctiva condena en costas.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 1.2 La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos:

Explicó que de conformidad con las pruebas recaudadas, los demandantes se desempeñaron, inicialmente, como soldados regulares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, posteriormente, pasaron a ser soldados profesionales, por ende, su situación prestacional estaba regida por el Decreto 1794 de 2000.

Destacó que de conformidad con los extractos de la nómina mensual de los demandantes, se establecía que los demandantes percibían su asignación básica mensual y algunas primas, entre las cuales no se encontraba la prima de actividad, lo cual motivó el agotamiento de la vía administrativa ante la entidad demandada.

los demandantes, se establecía que los demandantes percibían su asignación básica mensual y algunas primas, entre las cuales no se encontraba la prima de actividad, lo cual motivó el agotamiento de la vía administrativa ante la entidad demandada.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, dada la condición de soldados profesionales de los demandantes, su régimen salarial y prestacional era el contemplado en dicha norma, la cual no previó el reconocimiento de la prima de actividad, por consiguiente, no se podía avalar el reconocimiento de tal prestación.

Descartó la presunta violación del derecho a la igualdad de los demandantes, teniendo en cuenta que esa garantía se predicaba entreRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 iguales y que los criterios de distinción establecidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de la Fuerza Pública correspondían a situaciones razonables como el grado de responsabilidad, las funciones desempeñadas, la experiencia y los requisitos de acceso a cada grado.

Igualmente, estimó que de acuerdo con el art. 2º de la Ley 4ª de 1992 debía tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública atend ía el nivel de los cargos y las funciones, por manera que no todos sus miembros podían acceder a la misma retribución y prestaciones sociales. Agregó que la prima de actividad se estableció como prestación para los uniformados activos del Ejército, y no buscaba “cubrir una condición especial de beneficiarios de la misma,

retribución y prestaciones sociales. Agregó que la prima de actividad se estableció como prestación para los uniformados activos del Ejército, y no buscaba “cubrir una condición especial de beneficiarios de la misma, como por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar”.

Concluyó que el acto demandado se ajustaba a la normatividad vigente y aplicable, en virtud de la cual los demandantes no eran b eneficiarios de la prima de actividad, motivo por el que, además, debía declararse la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido.

Así las cosas, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada, negó las pre tensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 1.3 La apelación:

La parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la prima de actividad era una prestación otorgada a los miembros de la Fuerza Pública en la que se incluía a todos los soldados profesionales, por consiguiente, se violó el derecho a la igualdad de los demandantes y se les discriminó no en punto de su grado o cargo, sino “en el sentido de pertenecer a la misma fuerza”.

Consideró que en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad y su garantía en punto del reconocimiento del subsidio familiar, no era válida la distinción de

fuerza”.

Consideró que en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad y su garantía en punto del reconocimiento del subsidio familiar, no era válida la distinción de los miembros de la Fuerza Pública, porqu e “si bien a los altos mandos no se les exige acreditar ingresos para acceder al beneficio del subsidio familiar, no se explica por qué a los soldados profesionales se les deba privar de esta prerrogativa al poseer un mayor derecho a percibirla como contraprestación al riesgo al que se enfrentan en el cumplimiento de su deber”, a partir de lo cual recalcó que sí existía un trato desigual y discriminatorio respecto de los soldados profesionales que integraban las Fuerzas Militares y no se les reconocía la prima de actividad.

Insistió en la existencia de una violación del derecho a la igualdad de los demandantes, como consecuencia del no reconocimiento de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 prima de actividad a su favor, toda vez que “excluye de un beneficio prestacional a los citados solda dos, quienes tienen un nivel inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, considerando que es el personal que más lo necesita, porque perciben una baja remuneración y porque tienen derecho a percibirla como contraprestación al riesgo que se enfrentan”.

Manifestó su oposición a la condena en costas impuesta en su contra, a partir del hecho de que la parte demandante no actuó en forma temeraria, irrazonable, ni tampoco dilató el proceso.

Manifestó su oposición a la condena en costas impuesta en su contra, a partir del hecho de que la parte demandante no actuó en forma temeraria, irrazonable, ni tampoco dilató el proceso.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, de acuerdo con las siguientes razones:

En el presente caso, la primera instancia consideró que en tanto los demandantes estaban vinculados con el Ejército Nacional en condición de soldados profesionales, su régimen legal y prestacional era el definido en el Decreto 1794 de 2000, mismo que no co ntempló el reconocimiento de la prima de actividad para este personal, disposición normativa que de manera alguna podría considerarse como lesiva delRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 derecho a la igualdad, teniendo en cuenta las previsiones del art. 2º de la Ley 4ª de 1992 y con ello que las diferencias que realiza la norma en punto del reconocimiento de una u otra prestación corresponden al grado, funciones y requisitos de cada cargo.

La parte demandante disiente de esta decisión, al considerar que sí se configura una violación del derecho a la igualdad, y que tal violación debe analizarse no en punto del grado o funciones asignadas a los soldados profesionales respecto de las de sus su periores, sino en relación con el hecho de que los soldados profesionales y sus superiores pertenecen a la “misma fuerza” y que éstos se exponen a un

soldados profesionales respecto de las de sus su periores, sino en relación con el hecho de que los soldados profesionales y sus superiores pertenecen a la “misma fuerza” y que éstos se exponen a un riesgo en cumplimiento de sus deberes.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala, inicialmente, se remite al material probatorio aportado, así:

  • Solicitud de reconocimiento de la prima de actividad presentada por los demandantes, a través de su apoderada judicial, el 28 de junio de 2017 (págs. 27-30 del pdf 01). - Oficio No. “20173171235451 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10” fechado a 27 de julio de 2017 , emitido por el teniente coronel, Néstor Jaime Giraldo, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de act ividad a los demandantes (pág. 31 del pdf 01). - Constancias expedidas por la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, en punto de la vinculación para la prestación delRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 servicio militar obligatorio, luego como “alumno soldado profesional” y fina lmente como soldados profesionales de los señores Miguel Alfonso Macías Samboní, Jesús Esneider Zambrano Ortega, Jorge Enrique Tutalchac, Dilio Edilver Rodríguez Rosero, Vidal Rosas Gómez y Wilson Rodrigo Imbajoa Guerrero (págs. 32-37 del pdf 01).

Zambrano Ortega, Jorge Enrique Tutalchac, Dilio Edilver Rodríguez Rosero, Vidal Rosas Gómez y Wilson Rodrigo Imbajoa Guerrero (págs. 32-37 del pdf 01). - Nómina mensual de los demandantes (págs. 38-49 del pdf 01).

En principio, es menester recordar que el art. 4º de la Ley 131 de 1985 estableció que quien preste el servicio militar obligatorio devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario ; y a su vez, el art. 5º ejusdem reconoció a su favor la bonificación de navidad en razón de 1/12 por cada mes completo de servicio.

En armonía con lo anterior, se tiene que el Decreto 1793 de 2000 definió en el parágrafo del art. 5º que “los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo

régimen”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Así pues, los soldados vinculados a través de la Ley 131 de 1985 y antes

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9 Así pues, los soldados vinculados a través de la Ley 131 de 1985 y antes del 31 de diciembre de 2000, podían incorporarse como soldados profesionales, a partir del 1º de enero de 2001. Así mismo, se tiene que el art. 38 del Decreto 1793 de 2000 estipuló qu e “el gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.

Ahora bien, art. 2º de la Ley 4ª de 1992 previó que para la fijación de l régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, debían tenerse en cuenta varios parámetros, de los cuales destaca esta Sala el enunciado en el literal j), así: “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

En desarrollo de esta normatividad, se expidió el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en el cual se determina que estos servidores tienen derecho a: i) la asignación salarial incrementada en un 40% del mismo salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 131/1985 (art. 1º); ii) prima de antigüedad (art. 2º); iii) prima de servicio anual (art. 3º); iv) prima de vacaciones (art. 4º); v)

dispuesto en la Ley 131/1985 (art. 1º); ii) prima de antigüedad (art. 2º); iii) prima de servicio anual (art. 3º); iv) prima de vacaciones (art. 4º); v) prima de navidad (art. 5º); vi) vacaciones (art. 8º); vii) cesantías (art. 9º) y subsidio familiar (art. 11º).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 Como se aprecia, entre dichas prerrogativas no se contempló el reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, luego, dado que los demandantes ostentan tal calidad, no es dable el reconocimiento de la prima de actividad a su favor, tal y como lo concluyó la primera instancia, porque la misma no se encuentra enlistada en las prestaciones reconocidas por el Decreto 1794 de 2000 a los soldados profesionales.

Y en lo atinente a la violación del principio de igualdad que la apelante recalca en su recurso, la Sala se remite a lo expuesto acerca de est e tema en la sentencia del 30 de junio de 2023, radicación 52001333300420170026001 (8324), M.P.: Paulo León España Pantoja, así:

“[…] tampoco resulta dable el reconocimiento acudiendo a la aplicación del principio de igualdad frente a los Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares, pues la existencia de regímenes distintos responde a diferentes factores (naturaleza funcional, grados de responsabilidad, experiencia, requisitos para ingreso y ascenso), lo cual genera que no

Fuerzas Militares, pues la existencia de regímenes distintos responde a diferentes factores (naturaleza funcional, grados de responsabilidad, experiencia, requisitos para ingreso y ascenso), lo cual genera que no sea dable que tengan la misma retribución y prestaciones.

8.8. Sobre el tema objeto de estudio, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de fecha 24 de junio de 2021, precisando lo siguiente:

“[…] de acuerdo con lo regulado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones qu e se desarrollan.

Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pr etenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.

De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales

condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.

De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válidaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes […]”

En e sta providencia del Consejo de Estado, luego de analizar la normativa aplicable a los soldados profesionales y el principio de igualdad, concluyó que no es dable dar un tratamiento igual al de otros regímenes, dado que existen razones objetivas para determ inar regímenes diferentes y por ende no se podía reconocer la prima de actividad en favor de los demandantes. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, porque, se insiste, no es posible reconocer a favor de los demandantes la prima de actividad, en tanto el Decreto 1794 de 2000 no contempla su reconocimiento a favor

decisión de primera instancia y la confirmará, porque, se insiste, no es posible reconocer a favor de los demandantes la prima de actividad, en tanto el Decreto 1794 de 2000 no contempla su reconocimiento a favor de los soldad os profesionales, lo cual tampoco resulta lesivo del derecho a la igualdad.

En respuesta a los argumentos planteados en la apelación, la Sala considera que aun cuando no se desconoce que tanto los soldados profesionales, como los oficiales y suboficiales pertenecen a la “misma fuerza” (en palabras de la recurrente), ello no implica que a todos se les deba reconocer el mismo salario y prestacionales, porque como lo establece la Ley Marco 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública se determina, entre otrosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 parámetros, por el nivel de los cargos (naturaleza de las funciones, responsabilidad y calidades exigidas para el desempeño).

Finalmente, frente al riesgo que la apelante subraya que los soldados profesionales enfrentan y que, según su sugerencia, justifica el reconocimiento de la prima de actividad, la Sala recuerda que, en todo caso, el personal que se vincula con las Fuerzas Militares a su ingreso está advertido de que asume voluntariamente un riesgo propio del servicio que, por cierto, puede ser superior a los que comúnmente asumen los ciudadanos.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.

2.1. Conclusión:

servicio que, por cierto, puede ser superior a los que comúnmente asumen los ciudadanos.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.

2.1. Conclusión:

A modo de conclusión se tiene que, en tanto el Decreto 1794 de 2000 no contempló el reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, el acto administrativo demandado mantiene incólume su presunción de legalidad, habida cuenta que tal prestación no podía reconocerse a favor de los demandantes, quienes ostentan la condición de soldados profesionales. Esta situación no se puede considerar lesiva de su derecho a la igualdad, porque, precisamente la Ley 4ª de 1992 contempla como criterio de fijación del régimen salarial y prestacional los niveles de los cargos, naturaleza de las funciones y requisitos de los mismos.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 2.2. Costas procesales:

Frente a los reparos que planteó la demandante en el recurso de apelación, sobre la condena en costas, es dable considerar lo siguiente:

En materia de costas procesales, el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre el tema 2, sin embargo, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados

2 Véase que mientras la Sección Tercera en sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001032600020190001100 (63217) aduce, por ejemplo, que la interpretación de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al art. 288 del CPACA debe hacerse en forma armónica e integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, definió como excepción a esta regla los asuntos en los que se discuta un interés público y consagró una excepción a la excepción “puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal”, indicando, además, que esta interp retación garantiza el principio del efecto útil de las normas, dándole un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” , de lo contrario “se generaría una absurda consecuencia consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría la posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto

sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría la posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción” .

La Sección Segunda no acoge el mismo criterio, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2023, radicación 05001233300020150240401 (3107-2021), consideró lo contrario: “no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de f undamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011” .RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios obje tivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el

serán tasadas y liquidadas con criterios obje tivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, por que basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, segúnRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho

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16 el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.

Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gas

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