TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00303-01 (11264)-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00303-01 (11264)-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
Radicado No. 2017-00303 (11264)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300820170030301 (11264)
Demandantes: Luis Felipe Chamorro Fueltala , Mariela Mosquera
Sánchez, Luis Daniel Chamorro Mosquera, Dexy Yaqueline Chamorro Mosquera, Helen Anahy Oliva Chamorro, Dairo Oliva Chamorro y Yoselin Mariela Chamorro Mosquera.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia – muerte de conscripto.
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad a judicial, los señores Luis Felipe Chamorro Fueltala; Mariela Mosquera Sánchez quien actúa en nombre propio y en el de su hijo Luis Daniel Chamorro Mosquera; Dexy Yaqueline Chamorro Mosquera quien actúa en nombre propio y en el de los2
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Chamorro Mosquera quien actúa en nombre propio y en el de los2
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menores Helen Anahy Oliva Chamorro y Dairo Oliva Chamorro; y Yoselin Mariela Chamorro Mosquera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada extracontractualmente responsable de la muerte del soldado conscripto Joe Luciano Chamorro Mosquera, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2015.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Señaló que de conformidad con lo expuesto en la d emanda, se perseguía la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la muerte del joven Joe Luciano Chamorro Mosquera, ocurrida el 30 de octubre de 2015, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que él se vio inv olucrado, cuando conducía una motocicleta el 29 de octubre de 2015, en el municipio de Funes, estando de servicio militar obligatorio y sin la vigilancia de sus superiores.
Bajo ese contexto, afirmó que era necesario acreditar la concreción de un daño antijurídico y que éste resultase imputable a la administración por su acción u omisión. Y en tal sentido, afirmó que estaba probado
superiores.
Bajo ese contexto, afirmó que era necesario acreditar la concreción de un daño antijurídico y que éste resultase imputable a la administración por su acción u omisión. Y en tal sentido, afirmó que estaba probado que el señor Joe Luciano Chamorro murió el 30 de octubre de 2015 en el Hospital Universitario Departamental de Pasto , después de haber sido remitido por urgencias el día anterior desde el Hospital Civil de3
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Ipiales ESE, lugar este último al que arribó por remisión del Centro de Salud de Funes, donde había sido atendido el 29 de octubre de 2015.
Aseguró que según la histo ria clínica aportad a, se conocía que la víctima llegó al Centro de Salud de Funes el 29 de octubre de 2015 a las 9:15 de la noche, en compañía de un “auxiliar y un soldado, quien refiere que se movilizaban en una moto y el joven Joe Luciano Chamorro iba de conductor y que perdió el control y se estrello con un muro”; y que según la epicrisis del HUDN el preciado falleció a causa de un politraumatismo craneoencefálico severo, contusión pulmonar severa, acidosis respiratoria severa y falla respiratoria produc idas por un accidente de tránsito, conclusión que fue confirmada por el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
A partir de lo anterior, dio por acreditado el daño consistente en la
un accidente de tránsito, conclusión que fue confirmada por el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
A partir de lo anterior, dio por acreditado el daño consistente en la muerte del señor Joe Feliciano Chamorro Mosquera.
Enseguida, se ubicó en el marco de alegaciones de la demanda sobre la génesis de la responsabilidad de la entidad demandada, para precisar que la parte demandante consideraba que el Ejército incurrió en una omisión por la falta de vigilancia y de cuidado de la víctima, para lo cual habría de establecerse si el precitado tenía la condición de conscripto y si el accidente se produjo en el marco de una actividad legítima y propia de la prestación del servicio limitar obligatorio.
Así pues, con base en la prueba documental, confirmó que la víctima se desempeñaba como soldado conscripto del Batallón Especial4
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Energético y Vial No. 20 para la época de los hechos y que se encontraba en el municipio de Funes desempeñando actividades de control territorial.
Adujo que según el informe del inspector de policía del municipio de Funes, el accidente de tránsito en el que estuvo implicado el conscripto se produjo porque éste perdió el control del automotor y “se cruzó al otro lado de la vía estrellándose contra el muro que divide los andenes de dos casas que están al lado izquierdo de la vía pública” ; y que en el
se produjo porque éste perdió el control del automotor y “se cruzó al otro lado de la vía estrellándose contra el muro que divide los andenes de dos casas que están al lado izquierdo de la vía pública” ; y que en el informe del accidente se dejó constancia de que la motocicleta era de propiedad del señor Luis Felipe Insuasty, no tenía seguro obligatorio, ni tampoco licencia de conducción el conductor.
Explicó que a partir del examen de las declaraciones de los señores Nancy Patricia Fernández Insuasty (esposa del propietario de la moto), Diego Fernando Chávez Insuasty y Wilson Alexander Insu asty recaudadas por la Fiscalía 25 seccional de Ipiales dentro de la investigación penal 520016000485201580362, se podía establecer que la señora Nancy Patricia Fernández , en compañía de su esposo Luis Felipe Insuasty y de su cuñado Diego Fernando Chávez Insuasty, el 29 de octubre de 2015 se encontraban en la “discoteca Saigon” desde las 8:00 p.m., y que afuera de ese establecimiento se encontraba parqueada la motocicleta con la respectiva llave.
Precisó que en las declaraciones se afirmaba que “en ese establecimiento mientras departían, los dos soldados tomaban la motocicleta sin autorización de la señora Nancy Patricia Fernández y que con ocasión a unos disparos salieron a mirar que había pasado y5
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“(…) corrió la voz de que uno de los soldados se mató en m i moto,
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“(…) corrió la voz de que uno de los soldados se mató en m i moto, posteriormente acudimos al lugar y efectivamente uno de los dos soldados estaba en el piso, luego llegaron varias personas al sitio entre ellos llegaron otros militares, además la motocicleta se encontraba en un costado de una vivienda, sobre la ví a principal de ingreso al Municipio de Funes (…)”.
Sostuvo que si bien se contaba con el informe rendido el 29 de octubre de 2015 por el capitán Óscar Mauricio Pimiento, según el cual, “se encontró en el lugar del accidente al propietario del vehículo (…) acompañado con su hermano en estado de alicoramient o (…) el cual dice que le manifestó que el Joven Joe Luciano Chamorro y el otro soldado llamado Mike Tyson Cortes Quiñonez estaban ingiriendo bebidas alcohólicas desde aproximadamente las 15:00 p.m. y que (…) éstos entablaron una conversación con su hermano respecto a realizar un negocio de la venta de la motocicleta por la suma de $3.000.000, con la condición de ensayarla previamente, y que su hermano aceptó y que por contera le entregó las llaves a los soldados y arrancaron el automotor”, el mismo no mere cía crédito probatorio, porque en él se indicaba que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, hecho que fue desvirtuado a partir de las anotaciones en la historia clínica y el informe de necropsia.
Puntualizó, además, que el citado informe no merecía valor probatorio,
fue desvirtuado a partir de las anotaciones en la historia clínica y el informe de necropsia.
Puntualizó, además, que el citado informe no merecía valor probatorio, pues al verificar el contenido de las declaraciones rendidas ant e la Fiscalía por la señora Nancy Patricia Fernández y los señores Luis Felipe Insuasty y Diego Fernando Chávez Insuasty , se deducía con claridad que los declarantes no c onocían a los soldados y que ellos6
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habían sustraído sin autorización alguna el vehículo que posteriormente resultó colisionado.
Concluyó que la conducta del señor Joe Luciano Chamorro de tomar una motocicleta sin autorización del propietario constituía una actuación ilegítima que no estaba amparada por el ordenamiento jurídico, aún en el marco de la relación de sujeción entre el conscripto y el Estado , comportamiento que finalmente le produjo a la víctima unas lesiones que derivaron en su muerte y por las cuales la administración no estaba en el deber de responder.
En ese orden de ideas, advirtió que el daño sufrido por la víctima fue ocasionado por su propia culpa, de modo que “no se avista la concreción de un daño antijurídico, por lo que al no concretarse el primer elemento que estructura la responsabilidad extracontractual del andamiaje estatal, releva por sustracción de materia de pronunciarse sobre los demás elementos que la configuran”.
concreción de un daño antijurídico, por lo que al no concretarse el primer elemento que estructura la responsabilidad extracontractual del andamiaje estatal, releva por sustracción de materia de pronunciarse sobre los demás elementos que la configuran”.
Agregó que “no se vislumbró que la conducción de la motocicleta se diera por una orden de un Superior (no militó medio de prueba que así lo diera cuenta), no se trató del uso de un vehículo oficial con el que se ocasionara daños y adicionalmente sin perjuicio de lo analizado en el punto anterior, el joven Joe Luciano Chamorro Mosquera se movilizaba en una motocicleta que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, por lo que no podía circular, aunado a que el soldado quien conducía el automotor, no era titular de licencia de conducción que le permitiera maniobrarlo”.7
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Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
1.3. La apelación:
La parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Luego de aludir a la relación de sujeción del conscripto frente al Estado y mencionar algunos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, recalcó que éste último se convertía en un garante de la seguridad y protección de las personas que ingresaban a cumplir el servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber legal.
y mencionar algunos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, recalcó que éste último se convertía en un garante de la seguridad y protección de las personas que ingresaban a cumplir el servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber legal.
Consideró que era evidente la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, porque si el señor Joe Luciano Chamorro estaba adscrito al Batallón Energético y Vial No. 20 y fue comisionado por sus superiores para cumplir labores propias del servicio militar en el municipio de Funes , nunca se le design ó un superior que estuviera a cargo de su vigilancia y control en el desarrollo de sus funciones; que, por el contrario, “fueron miembros puestos en las calles a la deriva de los múltiples peligros que pueden sobrevenir, por lo tanto se vislumbra un daño antijurídico al resultar roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, la situación se torna tan anormal que implica una imposición de una carga especial e injusta al conscripto y en este caso a sus familiares en relación a otro conscriptos, quienes pueden prestar su servicio dentro de un batallan o en lugares supervisado por altos mandos, en cuanto a su locomoción y8
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responsables de los mismo o incluso a aquellos que eligen vincularse al establecimiento militar de manera libre”.
Adujo que de haber tenido un mando superior , el señor Joe Luciano Chamorro Mosquera no habría podido realizar “actos como el que lo
responsables de los mismo o incluso a aquellos que eligen vincularse al establecimiento militar de manera libre”.
Adujo que de haber tenido un mando superior , el señor Joe Luciano Chamorro Mosquera no habría podido realizar “actos como el que lo llevó a la muerte” , situación que d erivaba en una posible concausa en la producción del daño; y que según el informe del capitán Óscar Mauricio Pimiento, en la noche recibió una llamada del comandante de la unidad ordenándole su desplazamiento al municipio de Funes para la verificación de l os hechos, lo cual evidenciaría que en lugar no había miembros del Ejército de ningún rango que pudiera n acudir en forma inmediata.
Resaltó que debía declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, porque no logró demostrarse quién se encargaba de la supervisión de los conscriptos en el municipio de Funes, para lo cual resultaba, además, irrelevante probar si el vehículo era de propiedad o no de la víctima, o si su comportamiento fue legítimo o ilegítimo.
Indicó que la sola circunstancia de que la muerte de la víctima se dio durante la prestación del servicio militar y que el señor Chamorro Mosquera no tenía la supervisión de ningún mando superior hacían palmaria la existencia de una relación directa entre la conducta de la entidad demandada y el daño causado al precitado.
Señaló que el eximente de responsabilidad del cual se valió la entidad demandada para li brarse de responsabilidad no cumplía con las9
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demandada para li brarse de responsabilidad no cumplía con las9
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condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad, ni tampoco con el carácter externo.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen, veamos.
La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se probó que el deceso del señor Joe Luciano Chamorro Mosquera s e produjo durante el periodo en el que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en el marco de un accidente de tránsito en el que aquel resultó lesionado al colisionar la motocicleta que conducía contra un muro, en todo caso, la investigación penal adelantada por esos hechos daba cuenta de que el precitado en compañía de otro soldado sustrajo sin permiso del propietario el automotor, conducta que estimó configuraba un actuar ilegítimo y con ello la culpa exclusiva de la víctima.
Entretanto, la parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, por cuanto omitió la asignación de un mando superior que se encargara de la supervisión y vigilancia del conscripto Joe Luciano Chamorro Mosquera, quien de haber estado sujeto a un superior no habría actuado como lo hizo, evitándose así su deceso; que el eximen de la culpa de la víctima no
vigilancia del conscripto Joe Luciano Chamorro Mosquera, quien de haber estado sujeto a un superior no habría actuado como lo hizo, evitándose así su deceso; que el eximen de la culpa de la víctima no era procedente en tanto no satisfacía los requisitos de ser imprevisible, irresistible y externo; y que el solo hecho de que aquel falleciera durante10
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la conscripción y la ausencia de mandos superiores , construían una relación directa entre el daño y la actuación de la entidad demandada.
Bajo ese contexto, la Sala considera necesario remitirse al material probatorio aportado, así:
- Informe ejecutivo de policía judicial suscrito por el inspector de policía, José Antonio Guachaves Domínguez, el 30 de octubre de
2015 en los siguientes términos:
“[…] siendo aproximadamente las 21:20 horas personal de la policía nacional de Funes, me in formó que había ocurrido un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Funes conduce al corregimiento de Pilcuán en el barrio Urbanización San Pedro vía Funes – Pilcuán sector urbano, posteriormente me desplacé a verificar dicha información, al l legar al lugar de los hechos encontré al lado izquierdo de la vía bajando sobre el andén una motocicleta de las siguientes características (…) en la que resultó accidentado el señor Joe Luciano Chamorro Mosquera (…) dicha motocicleta se desplazaba en dirección Funes – Pilcuán
una motocicleta de las siguientes características (…) en la que resultó accidentado el señor Joe Luciano Chamorro Mosquera (…) dicha motocicleta se desplazaba en dirección Funes – Pilcuán bajando, al parecer perdió el control y se pasó al otro lado de la vía estrellándose contra el muro que divide los andenes de dos casas que están al lado izquierdo de la vía pública, se hace claridad que es al lado izquierdo bajando tr ayectoria Funes – Pilcuán (…) motocicleta accidentada, la cual quedó sobre el andén de una casa ubicada al lado izquierdo de la vía pública, aclarando que se habla del lado izquierdo bajando trayectoria Funes – Pilcuán, en el sitio de los hechos nadie dio ninguna11
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información sobre lo sucedido, solo se acercó un ciudadano que dijo llamarse Luis Felipe Insuasty que el es el dueño de la motocicleta pero no sabía nada de lo sucedido, el herido fue trasladado al centro de salud Funes por atención de urgencias cuando llegué al Centro de Salud Funes el herido fue remitido a la ciudad de Ipiales (…) sobre el vehículo solo se tiene la tarjeta de propiedad, no se presenta seguro obligatorio ni tampoco licencia de conducción del conductor (…)”1.
- Historia clínica del señor Joe Luciano Chamorro Mosquera que corresponde a la atención brindada en el Centro de Salud Funes ESE, de la cual se extraen las siguientes anotaciones relevantes,
así:
- Historia clínica del señor Joe Luciano Chamorro Mosquera que corresponde a la atención brindada en el Centro de Salud Funes ESE, de la cual se extraen las siguientes anotaciones relevantes,
así:
“[…] Motivo de consulta: accidente de tránsito.
Enfermedad actual: paciente masculino con cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en accidente automovilístico se desconoce mecanismo de trauma, paciente con posterior trauma craneal. […] Paciente que ingresa en muy malas condiciones generales con pob re respuesta a estímulos, dificultad respiratoria (…) se remite como urgencia al H. Civil de Ipiales […]
HOJA DE TRASLADO EN AMBULANCIA
(…) Fecha: 29/10/2015
Motivo de traslado: valoración por neurocirugía, cirugía general
1 Págs. 36 y 37 del pdf 0112
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Diagnóstico: tec severo […]
NOTAS DE ENFERMERÍA 29-10-2015 21+00 Ingresa paciente al servicio de urgencias, es traído en ambulancia en compañía de auxiliar y un soldado, quien refiere que se movilizaban en una moto y el joven Joe Luciano Chamorro iba de conductor y que perdió el control y se estrelló con un muro, paciente en muy malas condiciones generales de salud […] 21+45 Egresa paciente del servicio de urgencias, sale como urgencia vital hacia el hospital civil de Ipiales […]”2.
control y se estrelló con un muro, paciente en muy malas condiciones generales de salud […] 21+45 Egresa paciente del servicio de urgencias, sale como urgencia vital hacia el hospital civil de Ipiales […]”2.
- Declaración jurada rendida el 27 de septiembre de 2016 por la señora Nancy Patricia Fernández Insuasty, de la cual se extrae la
siguiente información, así:
“[…] Soy la propietaria poseedora de la motocicleta en la cual sucedieron los hechos (…) la cual fue sustraída de manera abusiva por dos militar es los cuales no los conozco, por razones de que no conozco la tomaron de forma abusiva mi motocicleta cuando me encontraba en un establecimiento público, los dos soldados se fueron en motocicleta y luego sonó una balacera, inmediatamente salimos a mirar y ya corrió la voz de que uno de los soldados se mató en mi moto, posteriormente acudimos al lugar y efectivamente uno de los soldados estaba en el piso, luego llegaron varias personas al sitio entre ellos llegaron otros militares, además la motocicleta se encontraba en un costado de una
2 Págs. 43 a 55 del pdf 0113
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vivienda (…) después de eso hemos procedido en varias oportunidad a solicitar al comandante de la Estación de Policía de Funes y al inspector de policía la devolución de la motocicleta por cuanto tenemos unas pérdidas económ icas, ya que junto con mi esposo comercializamos vehículos entre ellas motocicletas y
Funes y al inspector de policía la devolución de la motocicleta por cuanto tenemos unas pérdidas económ icas, ya que junto con mi esposo comercializamos vehículos entre ellas motocicletas y vehículos automotores (…) PREGUNTADO. – Los soldados la tomaron su motocicleta, sin permiso suyo o se la hurtaron del sitio de donde usted la había dejado. CONTESTÓ. – La tomaron sin permiso mío, al parecer era por darse una vuelta, aclaro que no fue por hurtársela. PREGUNTADO. – Cómo iniciaron la marcha los soldados si no tenían la llave de suich de la motocicleta. CONTESTÓ. – La llave estaba prendida en el suitch, yo n o lo había sacado, ya que es un pueblo tranquilo y eso no había sucedido antes […]”3.
- Declaración jurada rendida por el señor Diego Fernando Chávez Insuasty el 7 de octubre de 2016, ante la Fiscalía 25 Seccional de
Ipiales, así:
“[…] me encontraba con mi cuñada NANCY PATRICIA FERNÁNDEZ y mi hermano que se llama LUIS FELIPE INSUASTY, estábamos en la discoteca que se llama SAYGON, entramos a la discoteca alrededor de las ocho a ocho y media de la noche, fuimos a la discoteca a bailar un rato, antes de entrar a la discoteca dejamos la motocicleta de propiedad de mi cuñada Nancy afuera de la discoteca la dejamos la moto con todo llaves, entramos a la discoteca, estuvimos como una medida hora y
3 Págs. 65 y 66 del pdf 1314
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entramos a la discoteca, estuvimos como una medida hora y
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salimos a ver la moto y ya no estaba afuera, la habíamos dejado la moto a una distancia de unos siete metros hasta la puerta de la discoteca, se la había n llevado la moto, nosotros preguntamos a la gente que estaba afuera y nos dijeron que la había n cogido la moto unos soldados, [n]o se qué destino llevaban los soldados y luego en un ratico sonaron tiros eran muchos tiros que sonaron como ráfaga (…) fuimos a buscar la moto y a lo que llegamos a donde sonaban los tiros y la moto estaba estrellada y un soldado estaba tirado en el piso sobre la vía, este estaba herido (…) no sé si ello se irían a dar una vuelta, no sé si sería por robarla, se la encontró a unas cuatro cuadras […]”4.
- Oficio 0335 del 1º de noviembre de 2016 dirigido al fiscal 25 seccionales de Ipiales, por parte del mayor Wilmer Castaño López, ejecutivo y segundo comandante BAEEV No 20, en el cual informa que el señor Joe Feliciano Chamorro Mosquera fue dado de alta como soldado campesino el 22 de mayo de 2015, y para el 29 de octubre de 2015 se encontraba activo orgánico de la Compañía Ballesta del Batallón Especial Energético y Vial No. 20, desempeñando operaciones de control territorial5.
el 29 de octubre de 2015 se encontraba activo orgánico de la Compañía Ballesta del Batallón Especial Energético y Vial No. 20, desempeñando operaciones de control territorial5.
- Hoja de datos personale s del soldado campesino Joe Luciano
Chamorro Mosquera6.
- Informe presentado 30 de octubre de 2015 ante el teniente coronel
Diego Fernando Merchancano, comandante del Batallón Especial
4 Págs. 96 y 97 del pdf 013 5 Pág. 104 del pdf 013 6 Págs. 105 y 106 del pdf 01315
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Energético y Vial 20, por parte del oficial de inteligencia Óscar Mauricio Pimiento Galvis, el cual contiene la siguiente información:
“[…] siendo aproximadamente las 21:00 horas recibo una llamada por parte del Comandante de la Unidad donde me ordena dirigirme inmediatamente al Municipio de Funes para verificar unos hechos sucedidos con una unidad que se encuentra en el sector.
Procedí a cumplir la orden en compañía del CP. PARADA BELLO EDWIN una vez llegué a la estación de policía del Municipio de Funes tomé contacto con el Comandante de la Estación de Policía el señor I ntendente Cabrera quien me manifiesta que la Unidad del TENIENTE MURCIA MARTÍNEZ ÓSCAR JAVIER había llegado a las instalaciones de la Policía el día 28 de octubre del
el señor I ntendente Cabrera quien me manifiesta que la Unidad del TENIENTE MURCIA MARTÍNEZ ÓSCAR JAVIER había llegado a las instalaciones de la Policía el día 28 de octubre del 2015 aproximadamente a las 19:00 horas, y que el día 29 aproximadamente a las 20:00 había ocurrido un accidente con una motocicleta de inmediato procedí a dirigirme al sector de los hechos encontrando allí al propietario de la motocicleta en la cual se accidentaron los soldados SLC CHAMORRO MOSQUERA JOE LUCIANO y el SLC CORTES QUIÑONES MIKE TY SON, intenté en varias oportunidades hablar con el señor pero se encontraba en alto estado de alicoramiento de acuerdo a lo que pude observar, en el lugar de los hechos también se encontraba el hermano de este señor con quien procedí a indagar acerca de los hechos manifestándome que los dos soldados accidentados se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas desde el comienzo16
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de la tarde aproximadamente a las 15:00 horas él los vio en una de las tiendas del municipio siendo ya aproximadamente las 19:45 horas los jóvenes llegaron hasta una discoteca que funciona allí en donde se encontraba el hermano del señor y propietario de la motocicleta, manifiesta que los dos soldados entablaron conversación con el hermano de él supuestamente hablando de un negocio queriendo comprar la motocicleta, al parecer llegaron
en donde se encontraba el hermano del señor y propietario de la motocicleta, manifiesta que los dos soldados entablaron conversación con el hermano de él supuestamente hablando de un negocio queriendo comprar la motocicleta, al parecer llegaron a un acuerdo de negocio por un valor de 3 millones de pesos, una vez acordaron el valor uno de los soldados le manifiesta que debe ensayar la moto para saber qué es lo que iba a comprar, el propietario acced e y les entrega las llaves, los dos soldados inician movimiento hacia la salida del municipio vía a la carretera panamericana, pasados unos 10 minutos escucharon varios disparos de arma a la salida del casco urban o (…) de inmediato dan aviso a la policía quienes llegan al lugar de los hechos y se dan cuenta que sobre el andén de una vivienda se encuentra un soldado malherido a causa de un accidente de tránsito en una motocicleta ellos procedente a informar al TE Murcia que se encontraba en la estación de p olicía, de acuerdo a lo que manifiesta el señor los policías procedieron a embarcar a los soldados en un vehículo que pasaba por el sector y dirigirlos al hospital (...)”7.
- Informe de necropsia No. 201501015200100381 del 30 de octubre de 2015, practicado a quien en vida se identificó como Joe
Luciano Chamorro Mosquera8.
7 Pdf 32 8 Págs. 111 a 115 pdf 01317
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Visto lo anterior, para resolver la controversia sometida al estudio de la Sala, es preciso tener en cuenta que el artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patr imonial del Estado, por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas.
Tratándose de la responsabilidad estatal por los daños sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio,
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