TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00312-01 (11584)-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00312-01 (11584)-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD/ SANCIÓN MORATORIA
la Sala estima que hizo bien la primera instancia cuando decidió negar el reconocimiento de la sanción o indemnización moratoria que reclama la parte demandante, a la luz del criterio jurisprudencial pacífico del Consejo de Estado (órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa), según el cual, la sentencia que declara la existencia de la relación laboral encubierta es de tipo constitutivo, por ende, solo a partir de su ejecutoria surge la obligació n de pagar las prestaciones sociales respectivas. (…) Así pues, en tanto la sentencia a través de la cual se declara la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Pasto y la señora María Eugenia Mora es de naturaleza constitutiva, no es dable acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria que la parte demandante reclama.Rad. 2017-00312 (11584)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
- Sala Segunda de Decisión1
Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300820170031201 (11584)
Demandante: María Eugenia Mora Demandado: Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de segunda instancia
Tema: Contrato Realidad Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes , contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),
Tema: Contrato Realidad Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes , contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la señora María Eugenia Mora , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Municipio de Pasto, con el objeto de que se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, desde el 3 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2016 por la prestación de “sus servicios personales como conserje y auxiliar de servicios generales” ; se declare la nulidad de la Resolución No. 1433-209-2017 del 10 de abril de 2017, a través de la cual se negó el
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 pago de las prestaciones sociales y emolumentos adeudados a la demandante; se ordene a la entidad territorial demandada el reconocimiento, liquidación y pago, “debidamente indexado de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, y todos los demás derechos constitucionales y legales, que se generaron durante el tiempo en que la actora permaneció vinculada con esa entidad del orden muni cipal; y que corresponden a los siguientes
prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, y todos los demás derechos constitucionales y legales, que se generaron durante el tiempo en que la actora permaneció vinculada con esa entidad del orden muni cipal; y que corresponden a los siguientes derechos desconocidos y dejados de pagar: a) Devolución y/o desembolso de aportes al Sistema de Pensiones, salud y riesgos (…), b) vacaciones (…) c) prima de servicios (…) d) cesantías (…) e) intereses de cesantías (…) f) dotación (…) g) auxilio de transporte (…) h) indemnización moratoria (…) j) las horas extras (…)”; se disponga el cumplimiento de la sentencia según los artículos 192 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Luego de efectuar una relación detallada de los contratos de prestación de servici os suscritos entre el Municipio de Pasto y la señora María Eugenia Mora, así como de la constancia expedida por la directora del Departamento Administrativo de Contratación del ente territorial demandado, en punto de los contratos celebrados entre las partes, el a quo puntualizó que se había demostrado que entre la demandante y el Municipio de Pasto se firmaron varias órdenes de prestación de servicios y contratos.Rad. 2017-00312 (11584)
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servicios y contratos.Rad. 2017-00312 (11584)
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Enseguida, se ocupó de determinar los extremos temporales de esa vinculación, señalando que a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, la demandante prestó sus servicios al Municipio de Pasto sin solución de continuidad en los siguientes periodos: a) del 3 de marzo de 2009 al 24 de enero de 2010 y b) del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2016.
Reseñó cuáles habían sido las funciones asignadas a la demandante en las OPS suscritas, incluyendo labores como: realización de actividad logística en el centro educativo correspondiente, colaboración con el Municipio de Pasto en la conservación y buen estado de los espacios interiores del establecimiento educativo, advertencia de situaciones de emergencia o ries go y devolución de bienes, documentos, bases de datos y archivos que se hubieren suministrado.
Destacó que de conformidad con la prueba testimonial, la demandante recibía órdenes del rector de la Institución Educativa Municipal Antonio Nariño, cumplía un horario en turnos de 12 horas de lunes a sábado y de 24 horas para el día domingo y que para poder ausentarse de su trabajo debía tramitar el permiso ante el rector o la coordinadora del centro educativo respectivo.
Señaló que la demandante ha bía recibido una contraprestación económica por la labor que desarrolló en las instituciones educativas del Municipio de Pasto.
centro educativo respectivo.
Señaló que la demandante ha bía recibido una contraprestación económica por la labor que desarrolló en las instituciones educativas del Municipio de Pasto.
En ese entendido, concluyó que dada la naturaleza de la labor desempeñada por la demandante y las órdenes que recibía de parte deRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 algunos funcionarios, se evidenciaba “una relación prolongada en el tiempo que demandaba la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice el óptimo desarrollo y ejecución de las actividades, así como la vigilancia y custodia permanente de lo s elementos que reposaban en las instituciones educativas municipales en las que trabajó”.
Descartó la existencia de los parámetros previstos en la Ley 80 de 1993 que habilitaran la contratación de la demandante a través de OPS, porque no se trató de una actividad temporal, sino constante en el tiempo. Por el contrario, se demostró que el Municipio de Pasto “no hizo cosa diferente a la de acudir a la figura de la contratación sucesiva a través de contratos de prestación de servicios para eludir las prestaciones propias del vínculo laboral que se reclama en la demanda”.
Así las cosas, sobre la base de que la demandante habría prestado sus servicios sin solución de continuidad en dos periodos: i) del 3 de marzo de 2009, hasta el 24 de enero de 2010, y ii) desde el 8 de julio de 2010,
servicios sin solución de continuidad en dos periodos: i) del 3 de marzo de 2009, hasta el 24 de enero de 2010, y ii) desde el 8 de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2016, y que aquella radicó la respectiva reclamación administrativa el 21 de marzo de 2017, la primera instancia concluyó que debía declararse la prescripción frente al primer periodo.
Determinó que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no había lugar a ordenar el reembolso de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social por la demandante dada su naturaleza parafiscal ; y agregó que frente a los aportes pensionales, el Municipio de Pasto debía tomar el IBC pensional de la demandante mes a mes y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la señora María Eugenia Mora y los que debieronRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 pagarse, tenía que cotizar al fondo respectivo la suma faltante en el porcentaje que le incumbía como empleador, para lo cual, además, la demandante debía acreditar las cotizaciones realizadas al sistema y si existiere diferencia en su contra completar el aporte correspondiente.
Advirtió que en tanto la sent encia era constitutiva y declaraba la existencia de la relación laboral, no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada en la demanda.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; declaró probada la excepción de prescripción “con respecto a los derechos derivados de
de la sanción moratoria reclamada en la demanda.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; declaró probada la excepción de prescripción “con respecto a los derechos derivados de los contratos ejecutados entre el 3 de marzo de 2009 y el 24 de enero de 2010” ; ordenó a la Alcaldía Municipal de Pasto, a título de restablecimiento del derecho, que pague a la señora María Eugenia Mora las pre staciones correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, según el valor de los honorarios pactados, sin solución de continuidad, debidamente indexadas; condenó a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a tomar el IBC pensional de la demandante, mes a mes, y en el evento de que exista diferencia entre los aportes realizados por la demandante y los que legalmente debían hacerse, ef ectuar la cotización respectiva por la suma faltan te, en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que la demandante debía acreditar las cotizaciones que hizo en materia pensional y en el evento de que aquellas no se hubieren realizado o exista diferencia en su contra, completar el valor de la cotización en el porcentaje que le correspondía como trabajadora.Rad. 2017-00312 (11584)
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Así también declaró que el tiempo laborado por la demandante, en la modalidad de OPS con el Municipio de Pasto, en los periodos a ntes detallados debía computarse para efectos pensionales; negó las demás
- Sala Segunda de Decisión6
Así también declaró que el tiempo laborado por la demandante, en la modalidad de OPS con el Municipio de Pasto, en los periodos a ntes detallados debía computarse para efectos pensionales; negó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la parte demandada (en la parte motiva explicó el a quo que la condena se haría parcialmente en un 50%).
1.3. La apelación:
1.3.1. Del Municipio de Pasto:
El Municipio de Pasto expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el concepto de violación no era una simple exposición de inconformidades en la demanda; que en este caso no se justificó la ilegalidad del acto demandado en ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley ; que no existió relación laboral; y que estaban configuradas las excepciones de prescri pción, y la genérica o innominada.
1.3.2. De la parte demandante:
La parte demandante sustentó su disenso frente a la sentencia de primera instancia, en punto de la negativa a reconocer a su favor la sanción moratoria, porque, en su criterio, tal determinación desconoció que el Municipio de Pasto actuó de mala fe “al realizar continuos eRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 ininterrumpidos contratos de prestación de servicios con mi mandante,
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 ininterrumpidos contratos de prestación de servicios con mi mandante, siendo ello una auténtica relación laboral”.
En apoyo de su dicho, además de citar algunas decisiones jurisprudenciales, indicó que la contratación por OPS se habilitaba siempre que no perdiera su esencia, tal como se expuso en la Sentencia C – 154 de 1997; y que “en el momento en que la accionada se imponga frente al ciudadano de a pie abusando del poder pú blico y empiece a deformar dicha contratación administrativa, como en el caso que a usted pongo a disposición, debe ser condenada por indemnización moratoria por la clara mala fe en su actuar”.
1.4. Concepto de la Procuraduría:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 0 10 del expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en punto de la orden de actualización de las prestaciones objeto de reconocimiento y la mantendrá en lo demás , de conformidad con las razones que a continuación se explican.
En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí estaban acreditados los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, a partir del análisis que efectuó de las pruebas documentales y testimoniales aportadas ; que debía declarar se laRad. 2017-00312 (11584)
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relación laboral, a partir del análisis que efectuó de las pruebas documentales y testimoniales aportadas ; que debía declarar se laRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 existencia de una re lación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 2016 (considerando que había operado el fenómeno prescriptivo respecto del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2009 y el 24 de enero de 2010); que, en consecuencia, debía ordenarse el reconocimiento de las prestaciones correspondientes; que el tiempo laborado en ese periodo debía computarse para efectos pensionales, y que en caso de que no se hubieran realizado o existieran diferencias en comparación con los aportes que realmente debían hacerse, el Municipio de Pasto debía suplir esas falencias en el porcentaje que como empleador le correspondía, al tiempo que la demandante también debía probar la realización de las cotizaciones respectivas y, si era del caso, completar el valor de los aportes en el porcentaje correspondiente como trabajadora; y finalmente condenó en costas a la parte vencida.
Entretanto, el Municipio de Pasto presentó su recurso de apelación reiterando íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; mientras que la parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, resaltando su oposición a la negativa de reconocer en su favor la sanción moratoria, la cual estimó procedente en razón de la mala fe con la que actuó el ente territorial demandado al
frente al fallo de primera instancia, resaltando su oposición a la negativa de reconocer en su favor la sanción moratoria, la cual estimó procedente en razón de la mala fe con la que actuó el ente territorial demandado al prolongar en el tiempo la suscripción de las OPS con la señora María Eugenia Mora.
Para entrar a resolver la presente controversia, lo primero que advierte esta Sala es que en tanto el Municipio de Pasto, al sustentar la apelación se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es claro que no planteó ningún reparo frente a los argumentos expuesto s por el a quo en su sentencia y, enRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 consecuencia, no existe reproche alguno frente al cual pronunciarse por parte de esta Corporación, motivo por el cual se mantendrá la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta, además, que tampoco tiene vocación de éxito la apelación plan teada por la parte demandante, según se explica a continuación.
En la demanda, la señora María Eugenia Mora solicitó el reconocimiento y pago de, entre otras prestaciones, “la indemnización moratoria por falta de pago a partir del despido injusto”, mientras que, en sede administrativa, a través de la solicitud radicada por aquella ante la entidad demandada el 21 de marzo de 2017 (págs. 185 - del pdf 002 contenido en la carpeta 01 del archivo digitalizado) se solicitó:
“(…) Igualmente se ad euda las correspondientes indemnizaciones y/o sanciones como:
entidad demandada el 21 de marzo de 2017 (págs. 185 - del pdf 002 contenido en la carpeta 01 del archivo digitalizado) se solicitó:
“(…) Igualmente se ad euda las correspondientes indemnizaciones y/o sanciones como: - Sanción por no pago de las cesantías. - Sanción por no pago de intereses a la cesantía. - Indemnización por falta de pago de las prestaciones a la terminación del contrato. - Indemnización por despido injusto (…)”.
Ahora bien, la Sala estima que hizo bien la primera instancia cuando decidió negar el reconocimiento de la sanción o indemnización moratoria que reclama la parte demandante, a la luz del criterio jurisprudencial pacífico del Consejo de Es tado (órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa), según el cual, la sentencia que declara la existencia de la relación laboral encubierta es de tipo constitutivo, por ende, solo a partir de su ejecutoria surge la obligación de pagar las prestaciones sociales respectivas.Rad. 2017-00312 (11584)
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El Consejo de Estado ha mantenido esta postura de tiempo atrás, así, por ejemplo, en sentencia del 16 de septiembre de 2015, en sede de tutela, la Sección Cuarta adujo:
“(…) Así las cosas, es claro que tanto la sentencia del tribunal como la del Consejo de Estado son declarativas, pues anulan un acto administrativo y, al mismo tiempo, son de carácter condenatorio a raíz del restablecimiento del derecho solicitado que fue reconocido por las
“(…) Así las cosas, es claro que tanto la sentencia del tribunal como la del Consejo de Estado son declarativas, pues anulan un acto administrativo y, al mismo tiempo, son de carácter condenatorio a raíz del restablecimiento del derecho solicitado que fue reconocido por las autoridades judiciales. Aunado a lo anterior, se advierte que la existencia de la relación laboral surge con la declaración en las providencias antes mencionadas, por consiguiente, los derechos se tornan exigibles a partir de la ejecutoria de esta, sin importar que los hechos que generaron la declaración hayan sucedido con anterioridad. Así mismo lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado que respecto a la sanción moratoria en este tipo de caso no se puede acceder “teniendo en cuenta que por vía jurisdiccional surgi ó la obligación para la administración de cancelar a título de indemnización las prestaciones sociales y por ende, como el derecho hasta antes de la declaración judicial no podía decirse que tenía el carácter de exigible, no resulta viable pretender el pago de sanciones moratorias”.
La Sección Segunda en sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 05001-23-31-000-2007-00229-02 (0518-14) resaltó que “tampoco habrá lugar al i) reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues esta Corporación ha establecido reiteradamente que la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de laRad. 2017-00312 (11584)
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- Sala Segunda de Decisión11
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas”. A su turno, en sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sección Segunda sostuvo:
“(…) Si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales (…) ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización (…)”.
En gracia de discusión, la Sala no desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales que citó el apelante en su recurso e manados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es más, recientemente, en sentencia del 11 de mayo de 2022, número de proceso 85577, sentencia No. SL1639 -2022, esa Alta Corporación expuso:
“[…] Indemnizaciones moratorias previstas en el los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST. Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable,
Ley 50 de 1990, y 65 del CST. Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar delRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. […] «Frente a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cabe reproducir dicha disposición, que en lo pertinente reza: [...] El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló: "Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la
dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria […]”.
Sin embargo, el libelista deja de lado que dicha normatividad (a partir de la cual se profirieron las sentencias cuya aplicación reclama en la apelación) no se aplica a los empleados públicos ni siquiera en el marcoRad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 de una relación legal y reglamentaria, porque, en palabras del Consejo de Estado: “(…) las relaciones que regula, no son las de los empleados públicos, sino que está ligada al derecho laboral individual, cuya base estructural es el contrato de trabajo. En atención a lo anterior a los trabajadore s oficiales, incluso quienes laboran con entidades públicas, se les aplica el CST y su vinculación es a través del contrato de trabajo, en el cual concurren las voluntades de ambas partes para acordar las condiciones de la prestación del servicio. Por el contrario, el empleado público tiene una vinculación legal y reglamentaria, en la cual no tiene la posibilidad legal de acordar con la administración la manera de prestar el servicio, es decir, el régimen al cual quedan sometidos está previamente
una vinculación legal y reglamentaria, en la cual no tiene la posibilidad legal de acordar con la administración la manera de prestar el servicio, es decir, el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley. De acuerdo con lo planteado, resulta claro que cada régimen tiene sus notas características las cuales no pueden desconocerse y menos aún entrar reconocer los derechos consagrados en una norma que claramente no se debe aplicar […]”2.
Así pue s, en tanto la sentencia a través de la cual se declara la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Pasto y la señora María Eugenia Mora es de naturaleza constitutiva, no es dable acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria que l a parte demandante reclama.
Del restablecimiento del Derecho:
Sea lo primero advertir que a juicio de esta Sala no es dable reajustar la orden de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor
2 Sentencia del 25 de enero de 2018, radicación 44001-23-33-000-2014-00032-01(1815-15)Rad. 2017-00312 (11584)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión14 de la demandante con base en el salario devengado por un empleado de planta 3, habida cuenta que no se aportó pru eba documental (verbigracia manual de funciones) que evidencie que en la planta de cargos del ente territorial demandado existía el cargo de “conserje” con idénticas funciones a las asignadas a la parte demandante; y adicionalmente, aunque la prueba testim onial no es la prueba
(verbigracia manual de funciones) que evidencie que en la planta de cargos del ente territorial demandado existía el cargo de “conserje” con idénticas funciones a las asignadas a la parte demandante; y adicionalmente, aunque la prueba testim onial no es la prueba conducente para demostrar tal circunstancia, si en gracia de discusión se acude a ella, la Sala destaca que ésta no es contundente para tener por acreditado dicho aspecto4.
Por otro lado, la primera instancia al establecer los criterios a tener en cuenta por la parte demandada para la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente, en punto de la actualización de los emolumentos que serán objeto de reconocimiento señaló lo siguiente:
“[…] las cuales deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh índice Final / índice Inicial, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigencia a la fecha de ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional […]” (Subrayado fuera de texto).
3 Como ha sido criterio mayoritario de la Sala 4 Al efecto, téngase en cuenta que el testigo Jaime Alfredo Caicedo señ aló que no le constaba este aspecto, porque si bien conocía que había otras personas que ejercían las mismas funciones de la demanda, no sabía de
4 Al efecto, téngase en cuenta que el testigo Jaime Alfredo Caicedo señ aló que no le constaba este aspecto, porque si bien conocía que había otras personas que ejercían las mismas funciones de la demanda, no sabía de qué forma habían sido vinculadas; mientras que la testigo Leonor Muñoz señaló que no le constaba este aspecto; y la testigo María Mercedes Mora indicó en forma poco clara que “la señora consuelo era de nómina y hacía el aseo y también colaboraba en portería, pero más que todo el aseo”.Rad. 2017-00312 (11584)
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- Sala Segunda de Decisión15
Como se aprecia la indexación ordenada por la primera instancia resulta errada, en consecuencia, la Sala habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada, a efectos de precisar este aspecto.
2.1. Costas Procesales:
En materia de costas procesales, el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre el tema 5, sin embargo, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados
anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados
5 Véase que m ientras la Sección Tercera en sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001032600020190001100 (63217) aduce, por ejemplo, que la interpretación de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al art. 288 del CPACA debe hacerse en forma armónica e integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, definió como excepción a esta regla los asuntos en los que se discuta un interés público y consagró una e
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