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TA NAR - 52001-33-33-008-2019-00040-01 (9979)-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2019-00040-01 (9979)-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ASIGNACIÓN BÁSICA Ahora bien, la entidad demandada insistió en su apelación que el reajuste de la asignación básica con el 20% ya fue materializado, y que prueba de ello era el complemento de la hoja de servicios que se aportó, en el que se aprecia que Cremil modificó las partidas computables para la asignación de retiro, específicamente, en punto del sueldo básico, al cambiar el porcentaje de incremento del 40% al 60%, lo cual se ordenó en la Resolución No. 1568 de 2018. Sobre el particular, la Sala precisa que, a diferencia de lo esgrimido por el apelante, en la hoja de servicios que reposa en el expediente no se aprecia ningún complemento de la misma, a través del cual se materialice el incremento salarial del 20%, además de que no se aportó la Resolución No. 1568 de 2018, luego los argumentos esgrimidos por Cremil sobre este punto se desvirtúan. Con todo, aún en gracia de discusión, si la materialización de ese incremento se hubiese probado en debida forma, ello no se traduce en la imposibilidad de acceder a las pretension es de la demanda como lo adujo Cremil en su recurso, porque no puede perderse de vista que por medio del acto administrativo demandado se plasmó la decisión negativa de la entidad a acceder al reajuste de la asignación de retiro en los términos ya decantados, pero además, que una de las pretensiones de la demanda es, justamente, el reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre el valor que fue efectivamente reconocido y aquel que debía cancelarse a favor del demandante, pretensión cuyo reconocimiento corresponde a una consecuencia lógica que se deriva de la declaratoria de nulidad del acto demandado.

y aquel que debía cancelarse a favor del demandante, pretensión cuyo reconocimiento corresponde a una consecuencia lógica que se deriva de la declaratoria de nulidad del acto demandado.

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ inclusión doceava prima de navidad De lo anterior se desprende que las partidas para liquidar la asignación de retiro deben ser iguales a aquellas sobre las cuales el legislador o el Gobierno Nacional, según sea el caso, fijaron el correspondiente aporte a cargo de los miembros de las fuerzas militares. Sin duda, las partidas computables que deben incluirse para liquidar el derecho en comento serán: i) las que expresamente enuncia el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 (salario mensual y prima de antigüedad) y ii) las que el legislador o el Gobierno Nacional estipulen, frente a las cuales, además, deben realizarse los respectivos aportes por disposición de los artículos 1º y 49 de la Constitución Nacional, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923/2004. En esa lógica, es claro que la prima de navidad no cumple con ninguna de las condicio nes mencionadas, luego, no puede ser computada como factor para calcular la asignación de retiro del demandante, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en este punto. Lo anterior, no sin antes destacar que el Consejo de Esta do en la citada sentencia de unificación explicó ampliamente que ese tratamiento diferenciado no comportaba una violación del principio de igualdad. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia.Radicación 2019-00040 (9979)

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igualdad. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia.Radicación 2019-00040 (9979)

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  • Sala Segunda de Decisión–

1 Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300820190004001 (9979) Demandante: Pedro Eli Vera Díaz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste de la asignación de retiro – Reajuste de asignación básica, prima de antigüedad y prima de navidad.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – art. 13 del Decreto 806 de

2020

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Pedro Elí Vera Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad parcial del acto

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad parcial del acto

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicación 2019-00040 (9979)

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  • Sala Segunda de Decisión–

2 administrativo contenido en el oficio N° 2017-57118 del 19 de septiembre de 2017 por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro “dándole correcta aplicación al artículo 16 del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad”2 y “la inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”3.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide su asignación de retiro en la siguiente forma: al 70% de la asignación básica se le adicional el 38,5 de la prima de antigüedad (…) incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro ”; se ordene el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento y hasta la fecha, con los nuevos valores que arrojase la reliquidación solicitada;

haberes percibidos a la fecha de retiro ”; se ordene el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento y hasta la fecha, con los nuevos valores que arrojase la reliquidación solicitada; se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta el momento en que se reconozca la reliquidación, según el art. 187 del CPACA; se disponga el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los artículos 192 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas a la entidad demandada.

2 Pág. 5 archivo 01, transcripción literal 3 Pág. 5 archivo 01, transcripción literalRadicación 2019-00040 (9979)

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  • Sala Segunda de Decisión–

3 1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

En principio, relacionó los hechos que fueron probados en el plenario, así:

 El señor Pedro Elí Vera Díaz prestó sus servicios como soldado regular desde el 5 de septiembre de 1996 y, posteriormente, se vinculó como soldado voluntario a partir del 9 de enero de 1999, y

así:

 El señor Pedro Elí Vera Díaz prestó sus servicios como soldado regular desde el 5 de septiembre de 1996 y, posteriormente, se vinculó como soldado voluntario a partir del 9 de enero de 1999, y finalmente fue incorporado como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003 , para luego ser retirado del servicio el 31 de diciembre de 2014, acreditando un tiempo de servicio de 20 años 5 meses y 1 día.  Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 5404 del 30 de junio de 2017, en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad y con el 25% del subsidio familiar, efectiva a partir del 31 de agosto de 2017.  El 1º de septiembre de 2017 el demandante pidió la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60%, adicionado correctamente con el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad e incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad.Radicación 2019-00040 (9979)

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4 Manifestó que a partir de la revisión de la hoja de servicios del demandante, se infería que éste se desempeñaba como soldado voluntario a 9 de enero de 1999, según la Ley 131 de 1985, y que a partir del 1º de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado

demandante, se infería que éste se desempeñaba como soldado voluntario a 9 de enero de 1999, según la Ley 131 de 1985, y que a partir del 1º de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional, motivos por los cuales era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 1º del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, conforme al precedente de unificación en la materia, su remuneración mensual correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, monto con base en el cual debía liquidarse su asignación de retiro.

Argumentó que sí era dable incluir la doceava de la prima de navidad, en respeto del principio de igualdad; y que, en consecuencia, Cremil debía inaplicar el numeral 13.2 y el parágrafo del art. 13 del Decreto 4433 de 2004, disposiciones que contravienen el Decreto 1794 de 2000, y por tal razón, reliquidar la asignación de retiro del demandante con el reajuste del 20% sobre la asignación básica mensual e incluir la doceava de la prima de navidad.

Precisó que la forma en la que se liqu idó la prima de antigüedad por parte de la entidad demandada no era la correcta puesto que la forma de hacerlo era aplicando el 70% sobre el salario mensual (ya incrementado en un 60%) y a ese monto agregar los demás factores como el 38.5% de la prima de a ntigüedad y la doceava de la prima de navidad, por manera que Cremil debía reliquidar la asignación de retiro del demandante calculando adecuadamente el porcentaje de la prima de antigüedad.Radicación 2019-00040 (9979)

navidad, por manera que Cremil debía reliquidar la asignación de retiro del demandante calculando adecuadamente el porcentaje de la prima de antigüedad.Radicación 2019-00040 (9979)

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  • Sala Segunda de Decisión–

5 Descartó la configuración del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el acto que reconoció la asignación de retiro se expidió el 30 de junio de 2017 y que el deman dante solicitó el reajuste el 1º de septiembre de 2017.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; ordenó a Cremil, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación de retiro del demandante con el reajuste del 20% sobre la asignación básica mensual, incluyendo las partidas de prima de antigüedad y prima de navidad, para lo cual debía aplicar el 70% sobre el salario me nsual (correspondiente al salario incrementado en un 60%) , y a ese valor agregar los demás factores, tales como el 38.5% de la prima de antigüedad y la doceava de la prima de navidad; ordenó que se paguen las mesadas adeudadas (diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse) a partir del 31 de agosto de 2017, valor que debían indexarse con la fórmula del IPC certificado por el DANE; condenó en costas a la parte demandada; y dispuso el cumplimiento del fallo según el art. 192 del CPACA.

1.3. La apelación:

Cremil manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:

parte demandada; y dispuso el cumplimiento del fallo según el art. 192 del CPACA.

1.3. La apelación:

Cremil manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:

Resaltó que Cremil había calculado la asignación de retiro del demandante en debida forma; que los soldados profesional es y los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares pertenecían a grupos jurídicamente diferenciados, y para cada uno de ellos se computaban partidas diferentes para el cálculo de la asignación de retiro, diferencia que no tenía un origen arbitrario, ni tampoco subjetivo.Radicación 2019-00040 (9979)

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En refuerzo de este argumento, citó jurisprudencia constitucional en punto de la admisibilidad del tratamiento diferenciado en estos casos, resaltando que pese a ello, la primera instancia, en aras de preservar el derecho a la igualdad, ordenó la inclusión de la doceava de la prima de navidad, con lo cual se desconoció la regla señalada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 sobre este tópico.

Identificó como una violación del principio de congruencia la orden del a quo referente al cálculo de la asignación de retiro sobre el 70% del salario mensual correspondiente al salario mínimo incrementando en un 60%, al considerar que esta específica pretensión no se incluy ó en las pretensiones de la demanda.

Destacó que la asignación básica del demandante correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; que

60%, al considerar que esta específica pretensión no se incluy ó en las pretensiones de la demanda.

Destacó que la asignación básica del demandante correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; que aunque en principio dentro de las partidas computables se incluyó el salario mínimo incrementado en un 40%, ello obedeció a la aplicación del inciso 1º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000; que no obstante lo anterior, el valor que debía tenerse en cuenta para tal fin quedó definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (60%); y que, por tal razón, a través de R esolución No. 1568 del 2018 se ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% como partida computable en la asignación de retiro del demandante, al efecto, recalcó que en el expediente se evidenciaba una copia del complemento de la hoja de servicios No. 3 -19591857, por ende, no podía prosperar la pretensión de la demanda elevada en tal sentido.Radicación 2019-00040 (9979)

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7 Por último, manifestó su inconformidad en punto de la condena en costas que le fue impuesta, resaltando que de acuerdo con el numeral 5º del art. 365 del CGP cuando las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente el juez puede abstenerse de imponer la condena o efectuar una condena parcial, prescripci ón normativa que obvió el a quo.

prosperan parcialmente el juez puede abstenerse de imponer la condena o efectuar una condena parcial, prescripci ón normativa que obvió el a quo.

1.4. Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 028).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada , de conformidad con las razones que a continuación se exponen:

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debía reajustarse la asignación de retiro en punto de las partidas de prima de navidad y prima de antigüedad; frente a la primera, determinó que su inclusión era viable en atención al principio de igualdad, y respecto de la segunda , consideró que la forma en la que estaba siendo calculada la prestación por parte de Cremil no era la correcta, puesto que la forma de hacerlo era aplicando el 70% sobre el salario mensual (ya incrementado en un 60%) y a ese monto agregar los demás factores como el 38.5% de la prima de antigüedad y la doceava de la prima de navidad, por manera que Cremil debía reliquidar la asignación de retiro del demandante calculando adecuadamente el porcentaje de la prima de antigüedad.Radicación 2019-00040 (9979)

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8 Entretanto, la entidad demandada discrepó del fallo de primera instancia, bajo la consideración de que la inclusión de la doceava de la

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8 Entretanto, la entidad demandada discrepó del fallo de primera instancia, bajo la consideración de que la inclusión de la doceava de la prima de navidad trasgredía los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; que el reajuste de la asignación básica no era una pretensión de la demanda, por ende, el a quo no podía emitir orden alguna al respecto, además de que el incremento del 20% ya había sido reconocido y materializado a favor del demandante, según se desprendía del complemento de la hoja de servicios ; y finalmente, exhibió su discrepancia frente a la condena en costas.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:

Documentales:

  • Solicitud de reajuste de la asignación de retiro “tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo primero (1) inciso seg undo (2) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementando en un 60% el mismo salario)” y que “al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000, se le debe adicionador un trei nta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”, además de que se incluya la 1/12 de la prima de navidad (págs. 26-28 archivo 01). - Oficio No. 0057118 consecutivo 2017-57118 del 19 de septiembre de 2017 , por medio del cual se respondió negativamente la

1/12 de la prima de navidad (págs. 26-28 archivo 01). - Oficio No. 0057118 consecutivo 2017-57118 del 19 de septiembre de 2017 , por medio del cual se respondió negativamente la anterior petición (págs. 29-31 ibidem).

  • Hoja de servicios No. 3 -19591857 del 2 de junio de 2017 (págs. 33-34 ibidem), según la cual, el demandante se vinculó comoRadicación 2019-00040 (9979)

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  • Sala Segunda de Decisión–

9 soldado voluntario (tras la prestación del servicio militar obligatorio) el 9 de enero de 1999 , cargo en el que permaneció hasta el 31 de octubre de 2003; y a partir del 1º de noviembre de 2003 se vinculó como soldado profesional, hasta el 31 de mayo de 2017. - Resolución No. 5405 del 30 de junio de 2017, a través de la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del demandante (págs. 35-39 ibidem), en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Soldado Profesional (R) del Ejército PEDRO ELI VERA DÍAZ nacido el 28 de agosto de 1972 (…) con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 31 de agosto de 2017, así:

o En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2 209

de 1972 (…) con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 31 de agosto de 2017, así:

o En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2 209 del 30 de Diciembre de 2016) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). o Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artícu lo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 25% del subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014”Radicación 2019-00040 (9979)

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10 De la forma en que debe establecerse la asignación mensual como partida computable para el cálculo de la asignación de retiro:

Es de anotar que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 es del siguiente tenor:

“Artículo 1. Asignación Salarial Mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como

incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”

En armonía con dicha prescripción normativa, l a Sala recuerda que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicación 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, también fijó la siguiente subregla:

“4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su int egridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiroRadicación 2019-00040 (9979)

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11 de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así

incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador […]”

Visto lo anterior, tal y como lo ha resaltado esta Sala en diversos pronunciamientos, “desde el punto de vista legal no admite discusión que los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ostentar la condición de soldados profesionales devengarán (a diferencia de los vinculados a partir del año 2001) un porcentaje adicional al SMLMV, del 60% y no del 40%”4.

De manera que, en el caso bajo estudio, si el señor Pedro Elí Vera Díaz ejerció actividades como soldado voluntario (Ley 131/85) desde el 9 de enero de 1999, hasta el 31 de octubre de 2003, mientras que a partir del 1º de noviembre de ese mismo año se desempeñó como soldado profesional, no cabe duda de que el prementado ostentaba la calidad de soldado voluntario para el 31 de diciembre de 2000.

4 Sentencia del 21 de julio de 2021 , radicación 86-00-13-33-37-51-2015-00175 (5512) , M.P.: Paulo León

de soldado voluntario para el 31 de diciembre de 2000.

4 Sentencia del 21 de julio de 2021 , radicación 86-00-13-33-37-51-2015-00175 (5512) , M.P.: Paulo León España PantojaRadicación 2019-00040 (9979)

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12 Lo anterior si gnifica que el demandante debió devengar como asignación básica el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, incrementado en un 60% del mismo, sin embargo, tal y como se colige del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, no fue ese el parámetro que tuvo en cuenta Cremil para el cálculo de esta prestación, pues el art. 1º de la Resolución No. 5404 del 30 de junio de 2017 se remite para dicha operación al inciso 1º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000, según el cual, los soldados profesiona les devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

Ahora bien, la entidad demandada esgrimió en su recurso de apelación que la orden del a quo en punto de la forma en que debe calcularse la asignación de retiro, con la precisión de que el 70% del salario mensual respecto del cual se computan factores como la prima de antigüedad corresponde al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, no se planteó como una de las pretensiones de la demanda, argumento que a juicio de esta Corporación no se acompasa con la interpretación integral que debe hacerse de la misma.

corresponde al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, no se planteó como una de las pretensiones de la demanda, argumento que a juicio de esta Corporación no se acompasa con la interpretación integral que debe hacerse de la misma.

Lo anterior, por cuanto en la demanda expresamente se pidió el reajuste de la asignación de retiro “dándole correcta aplicación al artículo 16 del decreto 4433 de 2004 que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad” , y en tal sentido, la correcta aplicación del art. 16 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, no es otra que “la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de di ciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con elRadicación 2019-00040 (9979)

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13 artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en sede administrativa, el demandante reclamó ante Cremil el reajuste de la asignación de retiro “tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo primero (1) inc iso segundo (2) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario)”.

“tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo primero (1) inc iso segundo (2) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario)”.

Ahora bien, la entidad demandada insistió en su apelación que el reajuste de la asignación básica con el 20% ya fue materializado, y que prueba de ello era el complemento de la hoja de servicios que se aportó, en el que se aprecia que Cremil modificó las partidas computables para la asignación de retiro, específicamente, en punto del sueldo básico, al cambiar el porcentaje de incremento del 40% al 60%, lo cual se ordenó en la Resolución No. 1568 de 2018.

Sobre el particular, la Sala precisa que, a diferencia de lo esgrimido por el apelante, en la hoja de servicios que reposa en el expediente no se aprecia ningún complemento de la misma, a través del cual se materialice el incremento salarial del 20%, además de que no se aportó la Resolución No. 1568 de 2018, luego los argumentos esgrimidos por Cremil sobre este punto se desvirtúan.

Con todo, aún en gracia de discusión, si la materialización de ese incremento se hubiese probado en debida forma, ello no se traduce en la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda como lo adujo Cremil en su recurso, porque no puede perderse de vista que porRadicación 2019-00040 (9979)

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  • Sala Segunda de Decisión–

14 medio del acto administrativo demandado se plasmó la decisión negativa de la entidad a acceder al reajuste de la asignación de retiro en los términos ya decantados, pero además, que una de las pretensiones de la demanda es, justamente, e l reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre el valor que fue efectivamente reconocido y aquel que debía cancelarse a favor del demandante, pretensión cuyo reconocimiento corresponde a una consecuencia lógica que se deriva de la declaratoria de nulidad del acto demandado.

Por lo anterior, se mantendrá la orden de la primera instancia que dispuso que para el cálculo de la asignación de retiro reconocida al demandante, Cremil debía tener en cuenta que el 70% de que trata el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 se aplicará exclusivamente respecto del salario mínimo mensual legal vigente del respectivo año incrementado en un 60%, así:

AR = [Asignación B. Mensual incrementada en un 60% x 70%5] + 38.5% (p. antigüedad)

De la inclusión de la doceava de la prima de navidad:

Ya en el caso concreto, lo primero que recuerda la Sala es que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, tal y como lo recalca Cremil en el recurso de apelación, fijó, entre otras, la siguiente subregla:

“10. Reglas de unificación

sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, tal y como lo recalca Cremil en el recurso de apelación, fijó, entre otras, la siguiente subregla:

“10. Reglas de unificación

5 Porcentaje establecido en el art. 16 del Decreto 4433 de 2004Radicación 2019-00040 (9979)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión–

15

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las

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