TA NAR - 52001-33-33-008-2022-00181-01 (12326)-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2022-00181-01 (12326)-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326).
Accionante : Juan Sofonías Agreda.
Accionado : Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y Otros.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – Concurso de méritos – Procedibilidad de la acción de tutela. - Irregularidades en la prueba escrita – Se Deja sin efectos según Resolución No. 123364 del 9 de septiembre de 2022 – Orden de repetir prueba escrita. - Falta de garantías por incumplimiento del contratista – Aspectos de orden contractual no objeto de la acción de tutela. - No configuración de perjuicio irremediable. - Confirma la sentencia de primera instancia. _________________________________________________
Sentencia Des 04-2023-002-SO.
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 10 noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
Archivo: 2022-181 (12326) Concurso de méritos.
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Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
Archivo: 2022-181 (12326) Concurso de méritos.
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ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
En síntesis, la parte accionante narra que se inscribió al p roceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 – Territorial Nariño. En dicho trámite, ante las irregularidades advertidas en la presentación de la prueba escrita por filtración de la información, mediante Resolución NO. 123364 del 9 de septiembre de 2022 , se dejó sin efectos las Pruebas Escritas aplicadas por la Universidad Libre, el 6 de marzo de 2022, para los empleos de Nivel Asistencial del Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 – Territorial Nariño, desde las etapas de construcción, validación, ensamble, impresión, distribución, aplicación y c alificación de las mismas, ordenando aplicar una nueva evaluación a cargo de la misma Universidad Libre.
Que en el contrato de Prestación de Servicios No. 458 de 2021 suscrito con la Universidad Libre, se pact ó, según la cláusula décima segunda, la “INTERPRETACIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN UNILATERAL ” y, según la cláusula décima tercera , la caducidad en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
“16. En tal sentido, la CNSC, conocedora del incumplimiento del contrato 458 de 2021 por parte de l a Universidad Libre, con el agravante de que dicha conducta me afectó directamente, decide seguir confiando el
“16. En tal sentido, la CNSC, conocedora del incumplimiento del contrato 458 de 2021 por parte de l a Universidad Libre, con el agravante de que dicha conducta me afectó directamente, decide seguir confiando el proceso a la Institución Universitaria, sin mayor reproche; debiendo hacer efectivas las cláusulas DECIMA SEGUNDA Y DECIMA TERCERA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
Archivo: 2022-181 (12326) Concurso de méritos.
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18.- De esta forma la CNSC, desconoce mis derechos invocados además de atentar contra mi dignidad humana, burlando la norma, las cláusulas del contrato de prestación de servicios; además de premiarla sin sancionarla a la Universidad Libre, permitiéndole sin más ni más continuar con la ejecución del objeto contractual, incluso a sabiendas que contra los directivos de esa institución cursa una investigación por presunto fraude en la Fiscalía General de la Nación el cual se encuentra en investigación asignado al Señor Fis cal 32 Dr. JAIME ELIAS LUNA, proceso 5200160990322022542447; en el departamento de Nariño”.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante que:
“1.- Se sirva declarar que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra vulnerando mi DERECHO FUNDAMENTAL AL MERITO EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, cuando Ordena a la Universidad Libre realizar de nuevo las etapas correspondientes del Proceso de Selección desde
vulnerando mi DERECHO FUNDAMENTAL AL MERITO EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, cuando Ordena a la Universidad Libre realizar de nuevo las etapas correspondientes del Proceso de Selección desde la construcción, validación, ensamble, impresión, distribución, aplicac ión y calificación de una nuevas Pruebas Escritas para los empleos del Nivel Asistencial ofertados en el Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020Territorial Nariño, en los municipios de Pasto, Ipiales, La Unión y Túquerres ubicados en el Departament o de Nariño, máximo dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo y de conformidad con las cláusulas contractuales referidas en la parte considerativa de la presente Resolución, y las demás que le s ean aplicables del Contrato de Prestación de Servicios No. 458 de 2021.”
2.- En consecuencia, se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dejar sin efectos jurídicos el ARTICULO CUARTO de la Resolución 123364 del 9 de septiembre de 2022.
3.- Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantar un nuevo proceso de contratación con una entidad diferente a la Universidad Libre, para finiquitar el concurso de méritos - Proceso de Selección No. 1522 a 1526 deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
Archivo: 2022-181 (12326) Concurso de méritos.
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2020 - Territorial Nariño, el cual tenga por objeto “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General y Específico de Carrera Administrativa del proceso de selección Nación y del Proceso Territorial Nariño, desde la etapa de verificación de requ isitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles”. (Transcripción literal).
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
El Departamento de Nariño solicitó la desvinculación del trámite de tutela en tanto que la OPEC reportada pertenece al Municipio de Pasto.
El Municipio respondió diciendo que no esta dentro de su manejo y menos en su dominio las pretensiones planteadas, sino en cabeza de la CNSC.
La Universidad Libre afirma que, en el curso de la actu ación administrativa adelantada por la CNSC, proporcionó la información, procedimientos y las pruebas solicitadas, demostrando siempre que, en cumplimiento de sus obligaciones, veló por la reserva, custodia y confidencialidad de las pruebas escritas aplica das en el proceso de selección Territorial Nariño. Advierte la inexistencia de un perjuicio irremediable que torna no menos que imposible la viabilidad del amparo por la ausencia de esta condición o circunstancia en el presente caso; por lo que aunando en razones la conclusión no puede ser otra que la
irremediable que torna no menos que imposible la viabilidad del amparo por la ausencia de esta condición o circunstancia en el presente caso; por lo que aunando en razones la conclusión no puede ser otra que la improcedencia de la tutela por no cumplirse con el carácter residual y subsidiario establecido para este tipo de protección constitucional.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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La CNSC solicitó declarar improceden te la acción constitucional po r cuanto las actuaciones y decisiones frente al caso de l accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende el tutelante es todo lo contrario, buscar por un medio jurídico no idóneo, la modificación de los resultados obtenidos en el marco del Proceso de Selección Territorial Nariño, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes.
Precisa la CNSC que es justamente en cumplimiento de las anteriores obligaciones establecidas en el contrato de Prestación de Servicios No. 458 de 2021, que se determina la necesidad de que la Universidad Libre diseñe, construya y ap lique una nueva Prueba Escritas a los empleos del Nivel Asistencial, en todo caso, las apreciaciones subjetivas no demuestran vulneración alguna de derechos fundamentales del actor; principalmente atendiendo a que la actuación administrativa que devino
Nivel Asistencial, en todo caso, las apreciaciones subjetivas no demuestran vulneración alguna de derechos fundamentales del actor; principalmente atendiendo a que la actuación administrativa que devino en la decisión adoptada por esta Comisión Nacional mediante la Resolución No. 12364 de 9 de septiembre de 2022, corresponde a la obligación legal que le asiste a la CNSC, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y 22 del Decreto Ley 760 de 2005, en ese s entido, el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial con la Universidad Libre no infiere en la actuación adelantada.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Para el Juzgado de primera instancia en “(…) la presente acción de tutela pese a ser procedente como instrumento de defensa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, de cara al caso concreto, no se avizora amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues las entidades accionadas han actuado de conformidad con los principios de legalidad y debido proceso, dentro de la normatividad que rige el proceso de selección, siempre bajo la observancia de los principios de transparencia y publicidad, no existiendo hasta l a fecha, prueba de un perjuicio irremediable”.
“Ahora bien, respecto a las cláusulas de terminación unilateral o caducidad
rige el proceso de selección, siempre bajo la observancia de los principios de transparencia y publicidad, no existiendo hasta l a fecha, prueba de un perjuicio irremediable”.
“Ahora bien, respecto a las cláusulas de terminación unilateral o caducidad del contrato que según el accionante debió aplicar la CNSC, al considerar que la Universidad Libre incumplió el contrato 458 de 2021 , advirtiendo además que dicha conducta lo afectó directamente, atentando según el accionante contra su dignidad humana; además de premiarla sin sancionarla, permitiéndole continuar con la ejecución del objeto contractual, se tiene que tales inconformidade s pueden ser debatidas en un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no es la acción constitucional el medio idóneo para debatir situaciones atinentes a controversias contractuales.
Además no se evidencia como tales actuac iones de la CNSC puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las pruebas serán practicadas nuevamente en igualdad de condiciones para todos los aspirantes a los cargos del nivel asistencial, por lo que teniendo en cuenta qu e el accionante no superó las pruebas inicialmenteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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practicadas; la decisión de repetir las pruebas representa una oportunidad adicional para volver a presentarlas y eventualmente superarlas”. (Transcripción literal).
5. LA IMPUGNACIÓN.
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practicadas; la decisión de repetir las pruebas representa una oportunidad adicional para volver a presentarlas y eventualmente superarlas”. (Transcripción literal).
5. LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora argumentó que con los hechos y pretensiones no pretendió desconocer la legalidad del concurso de méritos, no obstante, “Como la prueba escrita se tiene que repetir por los fraudes y fuga del material, entonces nos tenemos que volver a presentar en las mismas condiciones corriendo el riesgo de que se vuelva a romper la cadena de custodia; ¿quien nos asegura que esto no va a pasar?; por eso es mi súplica que hasta tanto la entidad encargada de la investigación de este delito “fraude” que a la vez significa corrup ción, determine quién o quienes operaron para que se rompa la confidencialidad y llegue la prueba sin que nadie tenga ventaja como si lo hubo y eso se llama someternos en desigualdad de condiciones a quienes vamos de buena fe y nos tenemos que enfrentar a quienes ya conocen los resultados.”.
En tanto se conoció que existió irregularidades, como lo aceptó la CNSC, se pregunta el actor entonces si se habría cumplido con lo anotado por el Juzgado en cuanto a la estricta observancia del derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, legalidad, entre otros, durante el desarrollo del concurso.
Se refirió a la valoración de las fotos de los cuadernillos y a lo manifestado por LEGIS respecto a las mismas , como encargada delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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transporte de la s pruebas. Aspecto este sobre el cual afirma el Juzgado se negó a vincular a la Fiscalía General de la Nación.
“Con base en la explosión (sic) anterior, me permito solicitar a la Segunda Instancia, que de aplicación a lo expuesto en fallo de Primera Instancia quien asegura : “Conforme a lo señalado, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público, cuando resu lten afectadas con las decisiones que se emitan, pues, en algunos casos, las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales conculcados, debido a su complejidad y duración” (…), me conceda el amparo transitoria y/o subsidiario por el tiempo que Usted lo determine para poder yo acudir a la demanda ordinaria en donde expondré y probaré lo aquí afirmado.
Con los hechos narrados solicito al Señor Juez, revocar el fallo impagado y en su lugar conceder el amparo para lo c ual insisto en la aplicación de la MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR solicitada en la tutela y que fue desestimada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO puesto que de aplicarse la prueba el día domingo 20 de noviembre del 2022, se c ausaría un perjuicio irremediable a mí y a quienes
desestimada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO puesto que de aplicarse la prueba el día domingo 20 de noviembre del 2022, se c ausaría un perjuicio irremediable a mí y a quienes nos presentemos sin garantías de transparencia y además no sería objetivo el fallo que desde su despacho profiera”. (Transcripción literal).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Considerando el escrito de tutela, los informes de las accionadas y las pruebas recaudadas en el trámite el Tribunal deberá estudiar si en el caso concreto existió vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte actora en tanto que, después de haberse dispuesto mediante acto administrativo dejar sin efectos las pruebas escritas del nivel asistencia del Proceso de Selección Territorial Nariño , al advertir irregularidades, se ordene repetirla a cargo de la misma Universidad encargada de la evaluación inicial.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Para el Tribunal, la parte accionante propone, en ejercicio de la acción de tutela, una discusión principalmente de tipo contractual, especialmente en punto de incumplimiento contractual y terminación del mismo, bajo lo cual pretende se deje sin efectos un acto administrativo. Tal propósito obligaría al Juez de la acción de tutela verificar detalladamente los
tutela, una discusión principalmente de tipo contractual, especialmente en punto de incumplimiento contractual y terminación del mismo, bajo lo cual pretende se deje sin efectos un acto administrativo. Tal propósito obligaría al Juez de la acción de tutela verificar detalladamente los aspectos del contrato de prestación de servicios, las actuaciones desplegadas por el contratista ante la ejecución del mismo y precisamente lo relacionado con la aplicación de la prueba escrita que es objeto del contrato, especialmente si le resultan o no imputables a la contratista las irregularidades que se indicaron; todo ello claro está, bajo el r ecaudo y valoración probatoria que corresponda, en garantía del derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción no sólo de las partesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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contratantes (CNSC y Universidad Libre) sino además de quienes participaron en aquella convocatoria. Propósito éste que escapa al objeto para el cual se encuentra prevista la acción de tutela según el art. 86 constitucional.
No obstante, además, no de advierte la configuración de perjuicio irremediable, en tanto que, en criterio del Tribunal, la medida adoptad a por la CNSC, precisamente busca materializar los principios de la Convocatoria, distinto a lo que la parte considera una actuación que vulnera sus derechos fundamentales.
Bajo tales razonamientos se confirmará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegará la protección de los derechos demandados.
Convocatoria, distinto a lo que la parte considera una actuación que vulnera sus derechos fundamentales.
Bajo tales razonamientos se confirmará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegará la protección de los derechos demandados.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 1, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, q ue por alguna acción u omis ión de
1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección
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alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de l os derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una a ctuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de a ctos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)
que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribu ible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado unaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”2(Negrilla fuera del tex
4. CASO CONCRETO.
5.1. Según el escrito de la acción de tutela, el hecho al que se atribuye la vulneración de los derechos que se solicita sean protegidos no es precisamente haber dejado sin efectos la prueba escrita del nivel asistencial del Proceso de Selección Territorial Nariño antes aludida por haber advertido irregularidades, sino el hecho de haber dispuesto, mediante Resolución No. 123364 del 9 de septiembre de 2022, que sea la misma Universidad Libre quien realice nuevamente la prueba, sin que la CNSC haga efectivas las cláusulas del contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021, en especial las relativas a la terminación unilateral del contrato y la caducidad.
5.2. Es así como la parte accionante precisamente pretende que se deje
No. 458 de 2021, en especial las relativas a la terminación unilateral del contrato y la caducidad.
5.2. Es así como la parte accionante precisamente pretende que se deje sin efectos el artículo cuarto de la Resolución No. 123364 del 9 de septiembre de 2022, confirmada por vía de recurso de reposición, para en su lugar, ordenar a la CNSC adelantar un nuevo proceso de contratación con una entidad diferente a la Universidad Libre, para finiquitar el concurso de méritos - Proceso de Selección No. 152 2 a 1526 de 2020 – Territorial Nariño.
5.3. Según la parte actora, en tanto que el contratista incumplió las obligaciones contractuales, ante las irregularidades presentadas en la
2 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326)
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aplicación de la prueba escrita aludida, no podía la CNSC ordenar al mismo contratista que vuelva a hacer aquella prueba.
5.4. Así, advierte el Tribunal que la parte accionante propone, en ejercicio de la acción de tutela, una discusión principalmente de tipo contractual, especialmente en punto de incumplimiento contractual y terminación del mismo, bajo lo cual pretende se deje sin efectos un acto administrativo.
ejercicio de la acción de tutela, una discusión principalmente de tipo contractual, especialmente en punto de incumplimiento contractual y terminación del mismo, bajo lo cual pretende se deje sin efectos un acto administrativo.
5.5. Tal propósito obligaría al Juez de la acción de tutela verificar detalladamente los aspectos del contrato de prestación de servicios, las actuaciones desplegadas por el contratista ante la ejecución del mismo y precisamente lo relacionado con la aplicación de la prueba escrita que es objeto del contrato, especialmente si le resultan o no imputables a la contratista las irregularidades que se indicaron; todo ello claro está, bajo el recaudo y valoración probatoria que corresponda, en garantía del derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción no sólo de las partes contratantes (CNSC y Universidad Libre) sino además de quienes participaron en aquella convocatoria. Propósito éste que escapa al objeto para el cual se encuentra prevista la acción de tutela según el art. 86 constitucional.
De entrar el Juez de la acción de tutela a examinar los aspectos del contrato estaría desconociendo el principio de la buena fe contractual.
5.6. Corresponde a la administración determinar si existe incumplimiento del contrato y si resulta del caso, también la misma entidad es la que tiene la facultad el ejercicio para la aplicación o no de las cláusulas exorbitantes que hubiera podido pactar en el contrato estatal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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5.7. No obstante, para el caso, es la parte actora la que busca que sea el Juez de tutela quien verifique , si en lugar de ordenar que sea el mismo contratista quien vuelva a realizar la prueba, la administración deb ía declarar la terminación unilateral del contrato; motivada en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales según lo advierte la actora.
5.8. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, “Se ha dicho que aun existiendo otro mecanismo de defensa ju dicial, la tutela puede proceder si es instaurada como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, y que requiera de medidas urgentes e impostergables.
5.9. El Tribunal no advierte de qué manera, el presunto incumplimiento contractual que el actor le atribuye a la Universidad Libre, afectó sus derechos fundamentales que invoca, cuando precisamente la CNSC, al advertir irregularidades en la aplicación de la prueba, deja sin efectos la misma y ordena sea practicada nuevamente, se entiende, como garantía de los principios que rigen la convocatoria y la protección de los derechos de los participantes.
5.1. Sin perjuicio de lo anterior, en tanto que con todo ello lo que la parte busca, como medida de protección de los derechos que invoca, es que la prueba escrita no esté a cargo de la misma Universidad, advierte el Tribunal que, para la fecha, la prueba escrita ya se llevó a cabo por parte
parte busca, como medida de protección de los derechos que invoca, es que la prueba escrita no esté a cargo de la misma Universidad, advierte el Tribunal que, para la fecha, la prueba escrita ya se llevó a cabo por parte de la Universidad Libre el día 20 de noviembre de 2022.
5.2. Por lo expuesto se confirmará la sentencia de 10 de noviembre 2022, preferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
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Pasto.
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre 2022, preferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, según la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI"3 y/o en la herramienta informática con que cuente el
Tribunal.
3 Se precisa que hasta el momento el Tribunal no cuenta con acceso total al sistema electrónico Siglo XXI, atendiendo que se realiza el denominado trabajo en casa, de forma virtual, según lo dispuesto en los Acuerdos del CSJ.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00181-01 (12326) Juan Sofonías Agreda Vs. CNSC y Otros.
Archivo: 2022-181 (12326) Concurso de méritos.
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Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.