TA NAR - 52001-33-33-008-2022-00215-01 (12467)-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2022-00215-01 (12467)-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467).
Accionante : Irmo Edmundo Guerrero Santander.
Accionado : Departamento de NariñoSecretaría de Educación y
Fiduciaria La Previsora S.A.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – Derecho de petición en materia pensional. - Trámite para el r econocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Competencias compartidas entre la Secretaría de Educación de la entidad certificada – y Sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. - Falta de congruencia a la hora de resolver sobre la petición pensional del actor – Violación del derecho de petición por parte de la SED 1 de Nariño. - Revoca la decisión de primera instancia. ________________________________________________
Sentencia Des 04-2023-020-SO
San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 19 de enero de 2023 2 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 En adelante, entiéndase Secretaría de Educación Departamental de Nariño.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 En adelante, entiéndase Secretaría de Educación Departamental de Nariño.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
1.1. En síntesis, la parte actora refiere que el 7 de febrero de 2022 propuso recurso de reposición contra la Resolución N° 1681 de 30 de diciembre de 2021 , expedida por la SED Nariño, el cual no se resuelve hasta la fecha.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante que:
“PRIMERA: Se DECLARE que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO han vulnerado mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia y demás derechos conexos o inherentes.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se ORDENE a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o el término que Usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente para la protección efectiva de mis derechos fund amentales
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o el término que Usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente para la protección efectiva de mis derechos fund amentales vulnerados, procedan a realizar lo de su competencia en el estudio del expediente, dando respuesta al recurso de reposición radicado el 07 de febrero de 2022 No. NAR2022ER002894, interpuesto contra la resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2021.
TERCERO. - Las declaraciones y órdenes que el señor (a) Juez considere pertinentes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.”. (Transcripción literal).
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Advierte que de las pruebas del proceso se evidencia que “(…) el asunto fue radicado en el sistema de la FIDUPREVISORA S.A., bajo el No. 20222 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 2 de febrero de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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PENS-025253 de 19 de noviembre de 2022 y enviado a la mencionada entidad fiduciaria con el oficio radicado con No. NAR2022EE033011 de 19 de diciembre del 2022”, razón por la cual, considera se configuró hecho superado.
entidad fiduciaria con el oficio radicado con No. NAR2022EE033011 de 19 de diciembre del 2022”, razón por la cual, considera se configuró hecho superado.
No obstante, resolvió requerir “a la FIDUPREVISORA S.A., para que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accio nante el 7 de febrero de 2022, dentro del estricto término legal”. (Transcripción literal).
4. LA IMPUGNACIÓN.
Alega la parte que “si bien es cierto que, la Fiduprevisora no puede cumplir con sus obligaciones si la Secretaría no le remite el proyecto de acto administrativo, también es obligación de ambas entidades de coordinar las funciones contempladas en el Decreto 2831 de 2005, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022, que estipulan el trámite que se le debe dar a las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas”. (Transcripción literal).
Agrega que “las entidades accionadas han desconocido las características que la Corte Constitucional le reconoce al derecho de petición; en primer término, la claridad, ya que el acto adm inistrativo recurrido no dio respuesta al derecho de petición original, donde solicité el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación y en el acto administrativo me negaron indemnización sustitutiva, y en segundo término, la prontitud, ya que ha pasado casi un año desde que radique el recurso de reposición y aún no haSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
indemnización sustitutiva, y en segundo término, la prontitud, ya que ha pasado casi un año desde que radique el recurso de reposición y aún no haSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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sido resuelto, siendo la única forma cese la vulneración de mis derechos por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño y la Fiduprevisora, el acto administrativo defini tivo, debidamente notificado, que dé resuelva de fondo mí el recurso de reposición, de forma clara y congruente con los solicitado, ya sea, de forma favorable o desfavorable ”. (Transcripción literal).
La parte solicita “se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la SECRETARÍA DE EDU CACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y a la FIDUPREVISORA S.A. (…) procedan a dar respuesta (de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de un plazo razonable, el cual d ebe ser lo más corto posible) mediante la coordinación de sus funciones, cumpliendo con sus obligaciones legales, sin vulnerar mis derechos”. (Transcripción literal).
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes refer idos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá estudiar si, en el trámite adelantado por la parte actora,
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes refer idos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá estudiar si, en el trámite adelantado por la parte actora, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago de un derecho pensional, la vulneración del derecho de petición, frente al cual el Juzgado de primera instancia encuentra ocurrió carencia actual de objeto por hecho superado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Pese a que la SED Nariño alega haber actuado y radicado y remitido el proyecto de auto que resuelve el recurso de reposición int erpuesto por el peticionario frente a la Resolución N° 1681 de 30 de diciembre de 2021, en primer lugar, el Tribunal advierte que hay mora en el trámite a cargo de la SED de Nariño. Además, no puede entenderse que, con la sola actuación de la SED ante la F iduciaria, sin haberse notificado el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición, se pueda configurar carencia actual de objeto por hecho superado.
Pero, además en criterio del Tribunal, considerando la falta de congruencia en la que incurr e la administración en la decisión contenida en la Resolución N° 1681 de 30 de diciembre de 2021, al resolver sobre lo no solicitado por el peticionario, la SED de Nariño incurrió en
congruencia en la que incurr e la administración en la decisión contenida en la Resolución N° 1681 de 30 de diciembre de 2021, al resolver sobre lo no solicitado por el peticionario, la SED de Nariño incurrió en vulneración del derecho de petición, razón por la cual, como medida de protección del derecho fundamental, incluso habrá lugar a dejar sin efectos aquella decisión, por las razones que pasan a exponerse.
Así, bajo los argumentos que en adelante se expondrán, el Tribunal revocará la sentencia objeto de impugnación.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de alguna autoridad pública o de los parti culares, son amenazados o vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando
vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particula r, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es po sible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejerci cio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención
3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención
3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analiza r si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).
4. CASO CONCRETO.
5.1. Está probado en el expediente que la parte actora elevó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el día 21 de abril de 2021, tal como lo demuestran los documentos aportados con el escrito de la demanda (Archivo 003 pág. 21 y SS) pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985.
de 2021, tal como lo demuestran los documentos aportados con el escrito de la demanda (Archivo 003 pág. 21 y SS) pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985.
5.2. Igualmente está probado que la parte actora el 16 de noviembre de 2021 instauró acción de tutela para que se le proteja su derecho de petición y en consecuencia se ordene dar trámite a la petición de jubilación radicada el 21 de abril de 2021. Tutela que se resolvió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto en providencia del 29 de noviembre de 2021, en el sentido de proteger los derechos fundamentales que se invocaron, y ordenando a la “FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de manera clara, de fondo, precisa y congruente la petición
4 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467).
Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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elevada por el señor IRMO EDMUNDO GUERRERO SANTANDER en Abril 21 de 20 21, teniendo en cuenta la documentación suministrada por la
Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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elevada por el señor IRMO EDMUNDO GUERRERO SANTANDER en Abril 21 de 20 21, teniendo en cuenta la documentación suministrada por la
SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE NARIÑO – SED N”.
5.3. Igualmente está probado en el expediente que la SED de Nariño se pronunció respecto de solicitud de 21 de abril de 2021 según Resolución N° 1680 del 30 de diciembre de 2021, notificada a la parte el 3 de febrero de 2021, en el sentido de “Negar a él (la) Docente IRMO EDMUNDO GUERRERO SANTANDER, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12.989.332 una Indemnización sustitutiva por Pensió n de Vejez , solicitada conforme a la parte motiva de la presente Resolución, en su condición de Docente del Departamento de Nariño”.
5.4. Frente a la Resolución N° 1680 del 30 de diciembre de 2021, el peticionario interpuso recurso de reposición según radicado NAR2022ER002894 del 7 de febrero de 2022, en el sentido de advertir que lo solicitado en la petición era el reconocimiento de pensión de jubilación y no una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
5.5. Nuevamente la parte actora, el día 15 de diciembre de 2022, -esto es, casi 10 meses después de haber radicado el recurso de reposición contra la Resolución N° 1680 del 30 de diciembre de 2021interpuso acción de tutela
casi 10 meses después de haber radicado el recurso de reposición contra la Resolución N° 1680 del 30 de diciembre de 2021interpuso acción de tutela contra la SED de Nariño y la Fiduciaria la Previsora S.A., ahora solicitando igualmente la protección del derecho de petición, pero en razón de la falta de trámite del recurso de reposición de fecha 7 de febrero de 2022. Trámite constitucional del cual correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y que ahora conoce por impugnación este Tribunal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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5.6. En cuanto al trámite del recurso de reposición de fecha 7 de febrero de 2022, en el informe rendido según escrito del 19 de diciembre de 2022 por la SED de Nariño con ocasión a la presente acción de tutela, hizo saber que en efecto la parte radicó el recurso aludido frente a la SED en la fecha señalada. Sin indicar fechas, señala que proyectó el acto administrativo que resuelve de fondo el recurso, pero advierte la ocurrencia de un error en el envío a la Fiduciaria, de l que sólo se percata hasta el momento de rendir el informe de esta tutela, por que indica que procede de manera inmediata a radicar nuevamente ante la Fiduprevisora SA. “bajo el No. 2022-PENS025253 de 19 de noviembre de 2022 ”, para los efectos del
rendir el informe de esta tutela, por que indica que procede de manera inmediata a radicar nuevamente ante la Fiduprevisora SA. “bajo el No. 2022-PENS025253 de 19 de noviembre de 2022 ”, para los efectos del parágrafo único del ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022.
5.7. La Fiduciaria presentó informe el día 19 de diciembre de 2022 , reconociendo que “existe radicación del proyecto de acto administrativo que reconoce PENSIÓN DE JUBILACIÓN en favor de la acciona nte el cual ya fue estudiado y NEGADO por esta entidad el día 25 de noviembre de 2021 (…) hoja de revisión 2060160 ”. En aquel informe nada dijo la accionada respecto a la radicación No. 2022 -PENS025253 de 19 de noviembre de 2022, bajo la cual la SED Nariño dijo haber enviado el proyecto de auto que resolvía la petición, ello pese a que el informe de la Fiduprevisora S.A. se hizo un mes después de la fecha que dice la SED haberlo remitido.
5.8. Para el Juzgado de primera instancia, en el caso concreto ocurrió hecho superado, bajo la consideración de que la SED Nariño informó que ya envió el proyecto a la Fiduciaria el 19 de noviembre de 2022. Pese a ello resolvió requerir a la Fiduciaria S.A para efectos de que “proceda a resolver el recurso de reposición inter puesto por el accionante el 7 de febrero de 2022”, como si ello fuera de su competencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
el recurso de reposición inter puesto por el accionante el 7 de febrero de 2022”, como si ello fuera de su competencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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5.9. Lo hasta aquí expuesto para señalar que contrario a lo decidido por el Juzgado de primera instancia, no se advierte que en el asunto estén probados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.10. Es más, en criterio del Tribunal la SED de Nariño ha venido desconociendo el derecho de petición del actor desde la expedición de la Resolución N° 1681 de 30 de diciembre de 2021, pues claramente lo que el actor pretendió fue el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y no como resolvió la SED de Nariño la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que es precisamente el motivo de inconformidad que se expone con el recurso de reposición presentado por el peticionario.
5.11. Sea del caso señalar que conforme a la normatividad aplicable la atención5 de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
5.12. Cosa distinta es que la misma normativa señala que todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones
educación o la dependencia que haga sus veces.
5.12. Cosa distinta es que la misma normativa señala que todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabi lidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
5 Decreto 1272 de 2018 y demás normas concordantes.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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5.13. De manera que, contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, en este caso, la Fiduciaria no tiene competencia alguna para efectos de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor del día 7 de febrero de 2022 contra la Resolución aludida, se precisa, sí tiene competencia respecto de su aprobación, tal como se dijo. Precisión ésta que también cabe hacer incluso respecto a lo decidido por el Juzgado Segun do Penal del Circuito Especializado de Pasto en providencia del 29 de noviembre de 2021.
5.14. Lo anterior significa que las competencias que corresponden a cada entidad accionada en el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ejecutarse de manera coordinada y armónica para que
5.14. Lo anterior significa que las competencias que corresponden a cada entidad accionada en el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ejecutarse de manera coordinada y armónica para que en el términos señalados en la norma jurídica emitan y aprueben (respectivamente) el acto administrativo que resuelva de fondo, íntegra y congruente lo solicitado por el peticionario.
5.15. Bajo la anterior precisión, además resulta claro que la quien vulneró el derecho de petición del actor, dentro del trámite del reconocimiento de la prestación económica, es la SED de Nariño, pues solamente, casi 10 meses después de haberse radicado el tan mentado recurso de reposición, procedió a remitirlo para su aprobación a la Fiduprevisora S.A., superando ampliamente los términos para su trámite.
5.16. Insiste el Tribunal en que, pese a que la SED de Nariño dijo haber radicado y remitido ante la Fiduprevisora el acto administrativo que resuelve la reposición junto con la documentación necesaria para su estudio de aprobación el 19 de noviembre y el 19 de diciembre de 2022, respectivamente, ello no implica la ocurrencia d e hecho superado porSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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carencia actual de objeto, pues en definitiva la SED de Nariño no ha resuelto sobre la reposición.
Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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carencia actual de objeto, pues en definitiva la SED de Nariño no ha resuelto sobre la reposición.
5.17. Sin perjuicio de lo anterior, en criterio del Tribunal, como medida de protección del derecho de petición del actor, será pertinente, no solamente revocar la decisión de la primera instancia para acceder a la protección del derecho de petición, sino que incluso, extra petita, como medida de protección, es procedente dejar sin efectos la Resolución N° Resolución 1681 de 30 de diciembre de 2021, expedida por la SED de Nariño, pese a que la parte actora haya propuesto recurso de reposición respecto de la misma, pues el objeto de tal recurso precisamente se limita a advertir la falta de congruencia de la decisión de la administración al resolver sobre indemnización sustitutiva cuando lo solicitado fue el reconocimiento de pensión de vejez, y no sobre un aspecto de fondo en razón de la petición elevada.
5.18. Ello, además considerando que de no procederse de tal manera, la decisión que la SED de Nariño tome al resolver sobre la reposición, ahora sí sobre la petición de reconocimiento de pensión de jubilación, se entendería la primera decisión verdaderamente de fondo sobre la solicitud, pero respecto de la cual el peticionario ya no podrá proponer recurso alguno, para proponer su inconformidad, si quiere previo a al ejercicio de las acciones judiciales pertinentes si fuera el caso; lo que advierte una vulneración también de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derechos de defen sa y contradicción y claramente del derecho de petición.
ejercicio de las acciones judiciales pertinentes si fuera el caso; lo que advierte una vulneración también de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derechos de defen sa y contradicción y claramente del derecho de petición.
5.19. El Tribunal revocará entonces la sentencia de 19 de enero de 2023, bajo las consideraciones hasta aquí expuestas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de enero de 2023 , preferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , según la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derec hos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, derecho de defensa y contradicción en favor del señor Irmo Edmundo Guerrero Santander, frente al Departamento de Nariño - Secretaría De Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A., de confor midad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Dejar sin efectos la Resolución N° 1681 del 30 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
sentencia.
TERCERO: Dejar sin efectos la Resolución N° 1681 del 30 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A., por medio de los jefes de dependencia que tengan competencia para dar cumplimiento a la presente acción de tutela, de maner a coordinada y armónica, ejecuten todos los trámites que sean necesarios de su competencia, para que dentro del término perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, se emita y apruebe (respectivamente) elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467).
Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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acto admi nistrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el señor Irmo Edmundo Guerrero Santander el 21 de abril de 2021.
En cualquier caso, la SED de Nariño garantizará la debida notificación de la decisión al peticionario, junto con la información de l os recursos procedentes respecto de aquella decisión, según las normas jurídicas aplicables.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
OCTAVO: Háganse las a notaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el
Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2022-00215-01 (12467). Irmo Edmundo Guerrero Santander VS. SED de Nariño Archivo: 2022-215 (12467) Petición en materia pensional.
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PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.