TA NAR - 52001-33-33-008-2023-00251-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2023-00251-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN/NO OBLIGA A CONCEDER FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DEL
SOLICITANTE.
En efecto, hasta la fecha de radicación de la presente demanda constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta oportuna al petitorio del señor Pablo Emilio Bravo Rosero; no obstante, en el transcurso del trámite de tutela, específicamente el p asado 15 de noviembre de 2023, la UARIV emitió una respuesta de fondo, dirigida al actor a la dirección de correo electrónico pabloemiliobravo2020@gmail.com, a través de la cual, se le informó que, con Resolución No. 04102019-150243 del 14 de diciembre de 2019, se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa; sin embargo que, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal; y, iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad. (…) En este orden de ideas, la Sala no advierte una vulneración al derecho de petición por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, frente al requerimiento del 22 de agosto de 2023, pues si bien la respuesta dada por la entidad tutelada no fue favorable a los pedidos
Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, frente al requerimiento del 22 de agosto de 2023, pues si bien la respuesta dada por la entidad tutelada no fue favorable a los pedidos del señor Pablo Emilio Bravo Rosero; tal como lo determinó la H. Corte Constitucional en jurisprudencia atrás referida, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición, para el caso la UARIV, se vea obligado a conceder favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender transgredido este derecho cuando la autoridad emite una respuesta negativa, que para el caso, ni siquiera está negando el derecho que le asiste al actor a la indemnización administrativa, solo que se hará conforme a la aplicabilidad de los criterios de priorización. Por último, la Sala exhortará al señor Pablo Emilio Bravo Rosero a fin de que, si a bien lo considera pertin ente, presente ante la UARIV los documentos probatorios que lo harían merecedor de la aplicabilidad de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a lo regulado en la Resolución 1049 de 2019 y 582 de 2021.Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024)
REF.: CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
RADICACIÓN No. : 520013333008-2023-00251-01
REF.: CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
RADICACIÓN No. : 520013333008-2023-00251-01
NÚMERO INTERNO : 14025
ACCIONANTE : PABLO EMILIO BRAVO ROSERO ACCIONADOS : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVDecide la Sala, la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por medio d el cual, se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El señor Pablo Emilio Bravo Rosero, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
1.1.1. Hechos
El accionante manifiesta ser víctima del conflicto armado y que, día a día, afronta una difícil condición de vida, por lo que el 22 de agosto de 2023, elevó derecho de petición ante la entidad accionada a la dirección de correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.
Que en la petición solicitó la aplicación d el método técnico de priorización para recibir la medida de indemnización por desplazamiento forzado y la asignación de
servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.
Que en la petición solicitó la aplicación d el método técnico de priorización para recibir la medida de indemnización por desplazamiento forzado y la asignación de una fecha cierta o número de turno para recibir dicha indemnización.
Que transcurrir más de dos meses, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno dio respuesta, y que, frente a su silencio, el actor presumió que se resolvió positivamente su petición, por consiguiente, interpone la acción constitucional para que , de manera inmediata , la entidad demandada proceda a asignar fecha o turno para recibir la medida indemnizatoria prioritariamente. S E N T E N C I AAcción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Que su situación y la de su hogar no ha sido fácil debido al desplazamiento forzado, particularidades que deb e afrontar, además de las múltiples dificultades para subsistir, por lo que solicita la medida de indemnización para emprender su propia actividad económica con la cual pueda generar los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas.
Que es sujeto de especial protección para recibir la indemnización prioritaria, conforme a lo dispuesto en la Resolución 582 de 2021.
Que no exige el pago inmediato de la medida indemnizatoria, pero si la asignación
Que es sujeto de especial protección para recibir la indemnización prioritaria, conforme a lo dispuesto en la Resolución 582 de 2021.
Que no exige el pago inmediato de la medida indemnizatoria, pero si la asignación de una fecha cierta o número de turno , a fin de recibir los recursos de la m edida indemnizatoria por los hechos esbozados.
1.1.2. Pretensiones Por lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y , en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, asignar una fecha cierta o número de turno, para hacer efectiva la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que dichos recursos se consignen directamente a cada miembro de su hogar en el Banco Agrario de Colombia, sede «Los Andes» (N). Que, de manera inmediata, se les haga entrega de la carta cheque para poder hacer efectivos dichos recursos. 1.1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones del actor, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:
Señaló el a Quo que la entidad accionada, después de ser notificada de la presente acción de tutela y dentro del término otorgado, informó que mediante la Resolución No. 04102019 -150243 de 14 de diciembre de 2019 , reconoció al accionante el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago que estaría condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización.
Al respecto, hace saber que el 25 de agosto de 2023, la entidad procedió a dar
derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago que estaría condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización.
Al respecto, hace saber que el 25 de agosto de 2023, la entidad procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre 2022, contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Frente a la petición elevada por el señor Pablo Emilio Bravo Rosero con el objeto de obtener fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor, informó que, mediante oficio 2023-1860451-1 de 15 de noviembre de 2023, se dio respuesta indicando que, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del método técnico de priorización aplicado el 23 de agosto de 2023, la entidad debe determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnizaciónAcción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 administrativa, de confo rmidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. En ese sentido que, de acuerdo con el resultado obtenido hasta antes de finalizar el
3 administrativa, de confo rmidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. En ese sentido que, de acuerdo con el resultado obtenido hasta antes de finalizar el año 2023, la UARIV le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.
En ese orden de ideas y , teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional existente sobre la materia, el a Quo consideró que la UARIV, durante el trámite de la acción constitucional , cumplió con lo requerido por el accionante y otorgó respuesta a su petición, indicando el procedimiento técnico para determinar el orden de pago de la indemnización administrativa.
Por ende , las pretensiones de la presente acción de tutela se enc ontraban satisfechas en su totalidad, siendo imperativo para el Juzgado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la materia.
1.1.4. La impugnación
Dentro del término legal, el accionante impugnó la decisión del a Quo por las siguientes razones:
Señaló que, teniendo en cuenta la decisión de primera instancia, se observa “un togado que cumple órdenes de la accionada y actúa parcializada con ésta”.
Que, a pesar de que la UARIV dio una respuesta a su requerimiento, en nada resuelve lo peticionado , pues, aunque la respuesta no haya sido en integridad favorable, la obligación de la accionada para efectos de tener por s atisfecho el derecho de petición, se ceñía a emitir una respuesta de fondo frente a todos los
resuelve lo peticionado , pues, aunque la respuesta no haya sido en integridad favorable, la obligación de la accionada para efectos de tener por s atisfecho el derecho de petición, se ceñía a emitir una respuesta de fondo frente a todos los requerimientos, tratándose de los derechos como víctima del conflicto, por lo que debía motivar satisfactoriamente la negativa o imposibilidad de su reparación solicitada.
Que lo que pretende el actor poner a consideración de esta instancia, es la vulneración de su derecho fundamental de petición y de acceso a la medida indemnizatoria, situación que imposibilita al señor Pablo Emilio Bravo Rosero el derecho a la reparación por los hechos ya relacionados, restringiendo el goce y disfrute de dicha medida, injustificadamente.
Que, el presente debate constitucional gira entorno al derecho de petición presentado, concretamente a la asignación de una fecha cierta o número de turno para recibir la medida solicitada y que, con el simple hecho de dar una respuesta que no soluciona nada de fondo lo pedido, no es justificable que la accionada siga vulnerando sus derechos.
Que, la Corte Constitucional, a través de Sentencia de T-038 del 1 de febrero de 2019, definió el hecho superado de la siguiente manera: “(…) Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier in tervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”Acción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025)
Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”Acción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 Que es claro que , para que se configure el hecho superado , la entidad tutelada debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la asignación de fecha cierta o número de turno para la entrega material de la medida indemnizatoria y que, por el contrario, sus derechos continúan siendo vulnerados.
Que no existe otra entidad pública ni privada que tenga la faculta d ni la responsabilidad de garantizar la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto , como tampoco existe otro procedimiento por el cual se logre la garantía y protección de sus derechos como víctima del conflicto, razón suficiente por la cual debe otorgarse del amparo constitucional a la parte accionante y así proteger sus derechos.
En consecuencia que, resulta pertinente y necesario que se revoque la totalidad de la sentencia de primer grado , por ende, solicita al superior jerárquico que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurado los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela de primer grado ya referido y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a la medida solicitada, ordenando a la accionada se le asigne una fecha cierta o número de turno para recibir los recursos de la medida indemnizatoria solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
medida solicitada, ordenando a la accionada se le asigne una fecha cierta o número de turno para recibir los recursos de la medida indemnizatoria solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, del que esta Corporación es su Superior Funcional.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación formulada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar:
Si en el presente asunto, en efecto la respuesta emitida por la entidad accionada a la petición del actor, resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En caso afirmativo, se estudiarán las razones por las cuales la vulneración al derecho de petición del tutelante ha cesado.
2.3. La acción de tutela
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.Acción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025)
Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero
autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.Acción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 Y su procedencia estará sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, de lo contrario, el Juez de Tutela deberá examinar si existe un perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conceder lo solicitado a través del petitorio constitucional.
2.4. De la vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo El derecho de petición 1 es el mecanismo idóneo con el que cuenta el ciudadano para obtener información por parte de las entidades públicas y privadas, o, para poner en funcionamiento la actividad administrativa, a través de la cual, se busca el reconocimiento de algún derecho; el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 prevé que la respuesta a una petición debe ser pronta, completa y de fondo. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 determina que, «toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción». Así mismo lo ha
A su turno, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 determina que, «toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción». Así mismo lo ha reiterado la Corte Constitucional 2 al establecer que, «el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición». De otra parte, desde el punto de vista constitucional3, se establece la base según la cual, el debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales, amparado de manera amplia para limitar el ejercici o de los poderes públicos o la prohibición de arbitrariedades por parte de los mismos. La Corte constitucional4 ha señalado que: «La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, sino que conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.» Por ende, la garantía al debido proceso incorpora no solamente los procedimientos aplicables a los actos de la administración, sino también los derechos constitucionales relacionados con la ausencia de acciones arbitrarias por parte del Estado que vulneren derechos fundamentales. La jurisprudencia5 considera, de igual manera, que las garantías del debido proceso «deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o , de una manera más general, cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.»
«deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o , de una manera más general, cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.»
1 Artículo 23 Constitución Política 2 Sentencia T-206 de 2018; Sentencia T-274 de 2020. 3 El artículo 29 de la Constitución Política literalmente expresa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” 4 Sentencia T 044 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.Acción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 2.5. Indemnización administrativa Para la Corte Constitucional, la indemnización administrativa tiene una finalidad que va más allá del resarcimiento de los perjuicios causados a las personas, víctimas del conflicto armado. Así lo expresó esta alta Corporación, en la sentencia T 028 de 2018, donde señaló: «Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido , para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es
necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido , para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazada s que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo , por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad ; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron. Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la
finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron. Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento » (Énfasis fuera del texto). 2.1. Caso concreto
En el sub lite se encuentra acreditado que, efectivamente el 22 de agosto de 2023, el actor elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, solicitando la asignación de una fecha cierta o número de turno para recibir el giro de la indemnización administrativa, así como la entrega de la carta cheque y la consignación de los recursos en el Banco Agrario de Colombia – Sede «Los Andes» (Nariño).
En efecto, hasta la fecha de radicación de la presente demanda constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta oportuna al petitorio del señor PabloAcción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 Emilio Bravo Rosero ; n o obstante, en el transcurso del trámite de tutela, específicamente el pasado 15 de noviembre de 2023, la UARIV emitió una respuesta de fondo, dirigida al actor a la dirección de correo electrónico pabloemiliobravo2020@gmail.com, a través de la cual , se le inform ó que, con Resolución No. 04102019 -150243 del 14 de diciembre de 2019, se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa ; sin embargo que, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 , de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las var iables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal; y, iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
Que, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019, y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 25 de agosto de 2023, se procedió a
Que, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019, y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 25 de agosto de 2023, se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2022, contaban con una decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Que, conforme al resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad determinó quiénes eran las personas que contaban con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Y que, quienes no obtuvieron un resultado favorable, fueron remitidos nuevamente a la aplicación del método en la siguiente vigencia.
Cabe resaltar que, mediante Oficio No.: 2022-1016534-1 de fecha 17 de diciembre de 20226, la entidad demandada comunicó al actor que, en su caso, al no cumplir con ninguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se le aplicó el método técnico de priorizació n7; no obstante, que después de hacer el correspondiente estudio a su caso, su puntaje de 29.19839 no le alcanzó para ser incluido dentro de los beneficiarios de dicha indemnización para la vigencia de ese año.
Manifestó también que, la UARIV no desconoce los derechos de las víctimas, por el
incluido dentro de los beneficiarios de dicha indemnización para la vigencia de ese año.
Manifestó también que, la UARIV no desconoce los derechos de las víctimas, por el contrario, se les reconoce el derecho que tienen de ser indemnizadas, no obstante, ante la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, se hace la priorización, en primer lugar, teniendo en cuen ta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y de no ser el caso, se da aplicabilidad al Método Técnico de Priorización, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
6 Oficio adjunto a la respuesta dada al actor, y suscrito por la Directora Técnica de Reparación, Clelia Andrea Anaya Benavides “Asunto: “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de PriorizaciónResultado del Método no favorable - todos los hechos”. 7 De conformidad con lo establecido en la Resolución 1049 de 2019.Acción de Tutela No. 520013333008-2023-00251-01 (14025) Accionante: Pablo Emilio Bravo Rosero Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas -UARIVPalacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la UARIV procederá a aplicar cada año este proceso
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Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la UARIV procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a conta r con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, el actor podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la medida.
Ahora bien, la Sala no desconoce la condición de víctima de desplazamiento forzado y la compleja situación socioeconómica del actor y su hogar; empero también resulta necesario considerar que se debe respetar los criterios de priorización y la existencia de turnos, en aras de garantizar una armoniosa indemniz
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