TA NAR - 52001-33-33-008-2023-00260-01 (14053)-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2023-00260-01 (14053)-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053).
Accionante : MARÍA ELENA YEPEZ BENAVIDES
Accionado : COLPENSIONES
Instancia : Segunda.
Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Derecho fundamental de peticiónla entidad no se pronunció respecto al recurso de reposición. - Revoca la decisión de primera instancia. __________________________________________
Sentencia Des 04-2023-04-SO
San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 1 de diciembre de 20232 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 12 de diciembre de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
Archivo: 2023-0260 (14053) SUSTITUCIÓN PENSIÓN
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
Archivo: 2023-0260 (14053) SUSTITUCIÓN PENSIÓN
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Indicó que el señor CAMPO EMIL IO VILLA ZAMBRANO (compañero permanente de la actora) fue pensionado por vejez por COLPENSIONES mediante Resolución No. 106335 del 13 de mayo de 2020, quien falleció el 31 de agosto de 2020.
El 17 de septiembre de 2020, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 21264, negó el reconocimiento de dicha pensión por falta de convivencia como compañeros permanentes.
Indicó que adelantó proceso de declaración de unión marital de hecho, la cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, el cual mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, declaró que existió una unión marital de hecho. Dicha sentencia fue inscrita en los registros civiles de nacimiento del señor Campo Emilio Villa y la accionante.
El 28 de abril de 2023, la accionante solicitó se conceda la sustitución pensional por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
A través de la Resolución No. 2023 -6150754-SUB 199323, la entidad resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin expresar los motivos por los cuales se niega dicho reconocimiento.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin expresar los motivos por los cuales se niega dicho reconocimiento.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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El 16 de agosto de 2023, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. La entidad accionada mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2023, negó el recurso de reposición, debido a que se radicó de manera extemporánea.
Anotó que la actora es una persona de la tercera edad (71 años), quien se ha dedicado toda su vida a labores del hogar, por lo cual dependió económicamente de su compañero permanente Campo Emilio Villa, encontrándose actualmente en condiciones económicas p recarias. Aunado a ello, la entidad ha dilatado el trámite pensional.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente:
“PRINCIPALES
Primero: Se proteja los derechos fundamentales de mi mandante a la
SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PEITCION, MINIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pues a la fecha se ha dilatado injustificadamente el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL a favor de mi mandante MARIA ELENA YEPEZ.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pues a la fecha se ha dilatado injustificadamente el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL a favor de mi mandante MARIA ELENA YEPEZ.
Segundo: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de SUSTITUCION PENSIONAL con su respectivo retroactivo e intereses moratorios, a favor de mi mandante la Sra. MARIA ELENA YEPEZ, a raíz de la pensión oto rgada en vida al señor CAMPO VILLA su compañero permanente, por cumplir con la exigencia establecidas en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley 797 de 2003
Tercero: Se prevenga a los accionados para que no cometa los mismos hechos lesivos en el futuro.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053).
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Cuarto: Dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2951 de 1991
SUBSIDIARIAS
De no concederse las anteriores pretensiones, solicito comedidamente,
Primero: Se proteja los derechos fundamentales de mi mandante a la
SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICION, MINIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS vulnerado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pues a
SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICION, MINIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pues a la fecha se ha dilatado injustificadamente el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL a favor de mi mandante MARIA ELENA YEPEZ.
Segundo: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a dar contestación de fondo a la solicitud de sustitución pensional radicada el pasado 28 de abril de 2023 con No. 2023_6150754, pues a la fecha NO se da contestación de conformi dad a lo establecidos en la ley 1755 de 2015.
Tercero: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a tramitar y responder el recurso de reposición interpuesto el 16 de agosto de 2023 bajo radicado No. 2023_13813871 respecto de la solicitud de sustitución pensional radicada el pasado 28 de abril de 2023 con No. 2023_6150754, por haberse interpuesto dentro del término legal oportuno.”3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 1 de diciembre de 2023, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Indicó que, ante la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, lo procedente es demandar el acto administrativo, por lo que no es la tutela la vía para lograr sus pretensiones. De manera que la accionante cuenta
Indicó que, ante la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, lo procedente es demandar el acto administrativo, por lo que no es la tutela la vía para lograr sus pretensiones. De manera que la accionante cuenta
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la decisión de negar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.
Agregó que la tutela procedería únicamente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, dentro del asunto no se demostró que se haya ejercido acción legal alguna para cuestionar la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó la sentencia, solicitando la modificación total de las disposiciones de la sentencia de tutela y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho de petición, mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.
Indicó que la tutela procede pese a la existencia de otro mecanismo, cuando no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto indicó que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia Tcuando no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto indicó que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T482 de 2015, para admitir el estudio de la pensión de sobrevivientes por vía de tutela.
Precisó que el reconocimiento de la pensión ha sido dilatado injustificadamente, siendo negada la pensión nuevamente por los mismos motivos iniciales, sin tener en cuenta la sentencia judicial, razónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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por la cual interpuso recurso de reposición el cual fue negado debido que se indicó que fue presentado de manera extemporánea.
Agregó que tampoco se consideró que la actora es una persona que tiene 71 años, persona de especial protección constitucional, de manera que someterla a un proceso administrativo le causa un perjuicio irremediable, pues no tiene pensión propia, no trabaja y siempre se ha dedicado como ama de casa. Adicionalmente, posee varios padecimientos en su salud, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud y tiene un puntaje del sisben A4 pobreza extrema.
Finalmente, concluyó: “Por lo anterior, se reitera que de conformidad con los antecedentes expuestos y los elementos de juicio que obran en el expediente, si bien es cierto que el asunto cuenta con un mecanismo ante la
Finalmente, concluyó: “Por lo anterior, se reitera que de conformidad con los antecedentes expuestos y los elementos de juicio que obran en el expediente, si bien es cierto que el asunto cuenta con un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que remitir a mi mandan te al proceso laboral ante dicha jurisdicción es poner en marcha el aparato judicial sin razón, dado que por una parte, la entidad accionante como se explicó en párrafos precedentes, contaba con las figuras jurídicas idóneas y eficac es para solucionar la controversia, máxime si se tiene en cuenta que no existen dudas sobre la acreditación de los requisitos para acceder al derecho pensional por parte de mi mandante.”
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con su respectivo retroactivo e intereses moratorios.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá estudiar si hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales que invoca la parte actora o, por el contrario, la tutela es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Tribunal deberá estudiar si hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales que invoca la parte actora o, por el contrario, la tutela es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El Tribunal del examen del expediente encuentra que en el presente asunto habrá lugar revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar a tutelar el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la entidad no se pronunció respecto del recurso de reposición presentado por la parte actora frente a la Resolución No. 2023_6150754 DUB 199327 del 31 de julio de 2023, por lo tanto, habría desconocido el derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad resuelva el recurso de reposición presentado por la actora de fondo, completa y congruente con lo solicitado.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
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eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señala dos en la Constitución y la ley.
Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado5:
“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 5 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afect ados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancia s presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico
orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancia s presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable , que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8
En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.
6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.
6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-972/05. 9 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro m edio, o aún si existe pero éste no
es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro m edio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia d e la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abiertaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)
Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 11, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente12. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o
el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente12. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201013, lo siguiente:
“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…)
De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos ven cidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”
al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 11 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).
13 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”14.
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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4. CASO CONCRETO.
4.1. Pretende la accionante que se tutele los derechos a la seguridad social, derecho de petición, mínimo vital, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Por lo anterior solicita el reconocimiento de dicha prestación con el retroactivo e intereses moratorios.
De manera subsidiaria solicitó ordenar a COLPENSIONES dar contestación de fondo a la solicitud de sustitución pensional radicad a el 28 de abril de 2023 y tramitar y responder el recurso de reposición interpuesto el 16 de agosto de 2023.
4.2. El Juzgado de Primera Instancia negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues indicó que el actor cuenta con un mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo que rechazó por extemporáneo el recurso de interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
4.3. La parte ac cionante impugnó la decisión solicitando se revoque la decisión, pues manifestó que la tutela procede pese a la existencia de otro mecanismo, cuando no resulta ser idóneo y eficaz para la protección
4.3. La parte ac cionante impugnó la decisión solicitando se revoque la decisión, pues manifestó que la tutela procede pese a la existencia de otro mecanismo, cuando no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se ha sido dilatado injustificadamente, se ha negado sin tener en cuenta la sentencia judicial mediante la cual se realizó la declaración marital de hecho y no se tuvo enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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cuenta que la actora es una persona que tiene 71 años, persona de especial protección constitucional.
4.4. Al respecto, obra dentro del expediente los siguientes documentos:
4.4.1. Resolución No. 2020-4381328 SUB 106335 del 13 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió reconocer la pensión de vejez en favor del señor Campo Emilio Villa Zambrano (Archivo 003, página 20-26).
4.4.2. Registro Civil de Defunción del señor Campo Emilio Villa Zambrano donde se registra como fecha de defunción el 31 de agosto de 2020 (Archivo 003, página 12).
4.4.3. Acta de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento de fecha 6 y 7 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, en la
(Archivo 003, página 12).
4.4.3. Acta de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento de fecha 6 y 7 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, en la cual se resolvió lo siguiente (Archivo 003, página 14-17):
“1.- DECLARAR que entre los señores MARIA ELENA YEPEZ BENAVIDES, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.703.807 y CAMPO EMILIO VILLA ZAMBRANO, identificado en vida con cédula de ciudadanía Nro. 12.965.693, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO que nación el 28 de julio de 1978 y terminó el 31 de agosto de 2020.
2.- DECLARAR que entre los señores MARIA ELENA YEPEZ BEN AVIDES, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.703.807 y CAMPO EMILIO VILLA ZAMBRANO, identificado en vida con cédula de ciudadanía Nro. 12.965.693, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL POR UNIÓN MARITAL DE HECHO que nación el 28 de julio de 1978 y terminó el 31 de agosto de 2020.
3.- DECLARAR que la referida sociedad patrimonial se encuentra DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN por muerte del señor CAMPO EMILI VILLA ZAMBRANO, ocurrida el 31 de agosto de 2020.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
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4.- ORDENAR el registro de la presente sentencia de declaración de existencia de unión marital en las actas de registro civil de nacimiento de los señores MARÍA ELENA YEPEZ BENAVIDES identificada con cédula de ciudadanía No. 30.703.807 y CAMPO EMILIO VILLA ZAMBRANO, identificado en vida con cédula de ciudadanía Nro. 12.965.693, de conformidad con los artículos 5 y 22 del Decreto 1260 de 1970. OFÍCIESE a las autoridades respectivas. (…)”
4.4.4. Obra derecho de petición radicado el 29 de abril de 2023, a través del cual la accionante solicita la sustitución de la pensión del señor CAMPO EMILIO ZAMBRANO en favor de la señora MARIA ELENA YÉPEZ BENAVIDES (Archivo 003, página 27-30).
4.4.5. A través de la Resolución No. 2023_6150754 DUB 199327 del 31 de julio de 2023 , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Campo Emilio Villa Zambrano (Archivo 003, página 35 -43). Obra constancia de notificación por correo electrónico de la resolución de fecha 01 de agosto de 2023 (Archivo 003, página 33-34). En esta resolución se indicó que luego de realizar una investigación
Zambrano (Archivo 003, página 35 -43). Obra constancia de notificación por correo electrónico de la resolución de fecha 01 de agosto de 2023 (Archivo 003, página 33-34). En esta resolución se indicó que luego de realizar una investigación administrativa para constatar el posible derecho de la peticionaria se estableció que en cuanto a la convivencia con el señor Campo Emilio Villa Zambrano no se acreditó la convivencia al momento de la muerte.
4.4.6. El 16 de agosto de 2023 15, la parte actora presentó recurso de reposición frente a la anterior decisión (Archivo 003, página 44 -50).
15 Debe indicarse que la entidad en la contestación de la tutela aportó el formato de radicación del recurso de reposición, en e l cual se registra como fecha de radicación el 17 de agosto de 2023. Siendo esta la fecha que tomó la entidad para rechazar el recurso de reposición por extemporáneo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2023-00260-01 (14053). María Elena Yépez Benavides – COLPENSIONES
Archivo: 2023-0260 (14053) SUSTITUCIÓN PENSIÓN
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Indicó que en el caso se acreditó la convivencia entre los señores María Elena Yépez y el señor Campo Emilio Villa de manera ininterrumpida durante los últimos 5 años, pues es uno de los requisitos p
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