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TA NAR - 52001-33-33-008-2024-00057-01 (14633)-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2024-00057-01 (14633)-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL/PERSONAL RETIRADO.

De los documentos antes referidos se advierte lo siguiente: i) que el actor es pensionado de la Policía Nacional; ii) actualmente cuenta con un crédito de libranza, el cual se encuentra vigente y que para el otorgamiento de dicho crédito adquirió una póliza de seguro con la compañía de Seguros Vida Suramericana S.A.6 ; iii) el actor pretende la afectación de la póliza d e seguro bajo el amparo de incapacidad total y/o permanente; iv) para el otorgamiento de dicho amparo, según las respuestas otorgadas por el Banco Sudameris y la Compañía de Seguros, es necesario que el actor allegue varios documentos entre los cuales está la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por entes autorizados en el Sistema General de Seguridad Social vigente.

(…) . Así las cosas, se tiene que en el presente asunto habida cuenta que el actor es retirado de la Policía Nacional y pretende que por parte de Sanidad Militar se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual es un requisito exigido por la aseguradora para hacer efectiva la póliza otorgada en razón a un crédito de libranza vigente con el banco Sudameris, el Tribunal advierte que la tutela resulta procedente para efectos de examinar de fondo el caso objeto de estudio, como quiera que se trata de una persona que se encuentra en delicadas condiciones de salud y lo que se pretende es que se adelante la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisando por lo tanto, que no se trata de una controversia relacionada con la póliza de seguro como lo entiende el juzgado de primera instancia.

(…) Corresponde a la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico – Laborales

que no se trata de una controversia relacionada con la póliza de seguro como lo entiende el juzgado de primera instancia.

(…) Corresponde a la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico – Laborales Militares y de Policía adelantar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. No obstante, dentro de las funciones y causales de convocatoria de la Junta no se encuentra ninguna relacionada con el asunto que invoca el actor.

La finalidad de la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, así como el Tribunal Médico Laboral, buscan evaluar al personal de dichas instituciones con el fin de determinar secuelas definitivas de las lesiones o afecciones, clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad, registrar la imputabilidad al servicio de las lesiones, fijar los índices de la lesión, ello con el fin de determinar si la condición clínica que padece dicho personal está directamente relacionada con el ejercicio de las funciones y por ende si le asisten ciertos derechos, tales como: reubicación laboral, indemnizaciones, pensiones o incluso la continuación de la prestación del servicio médico con posterioridad a la desvinculación del servicio, entre otros.

Acorde con lo anterior, la calificación que adelanta la Junta y el Tribunal Médico Laboral definen la responsabilidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional respecto del personal activo y retirado, respecto de los derechos que les asisten.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se advierte que la calificación de pérdida de

responsabilidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional respecto del personal activo y retirado, respecto de los derechos que les asisten.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se advierte que la calificación de pérdida de capacidad laboral que pretende el actor no está relacionada con la prestación del servicio y por ende con los derechos que le asisten y posible responsabilidad de la entidad, pues lo que pretende es hacer efectiva la póliza otorgada en razón a un crédito de libranza vi gente, que es una situación distinta e independiente a la accionada. Y si bien es cierto el crédito vigente es de libranza, ello en nada compromete la responsabilidad de la accionada en relación con la competencia para adelantar la calificación de la pérdi da de capacidad laboral, tampoco el hecho de que se le haya otorgado incapacidades médicas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Tutela Radicación: 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633)

Accionante: GERARDO VICTORIA MURILLO

Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO Y OTROS

Instancia: Segunda

Temas:

  • Procedencia de la acción de tutela. - Sistema Integral de Seguridad Social de los Miembros de las Fuerzas Militares y la Policía NacionalDecreto 1795 de 2000. - Evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la
  • Procedencia de la acción de tutela. - Sistema Integral de Seguridad Social de los Miembros de las Fuerzas Militares y la Policía NacionalDecreto 1795 de 2000. - Evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral – Decreto 1796 de 2000Organismos Médico Laborales Militares y de Policía. - Calificación de pérdida capacidad laboral – personal con asignación de retiro. - Revoca la decisión de primera instancia y en su lugar deniega las pretensiones de la acción de tutela. __________________________________________

Sentencia Des 04-2024-62-SO

San Juan de Pasto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Archivo: 2024-057 (14633) PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

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ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Indicó que envió el 21 de febrero de 2024, derecho de petición a la Dirección General de la Policía Nacional Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Indicó que envió el 21 de febrero de 2024, derecho de petición a la Dirección General de la Policía Nacional Bogotá.

Mencionó que cuenta con un crédito de libranza con el Banco Sudameris, siendo CASUR la entidad que descuenta las respectivas cuotas del sueldo mensual, debido a que se trata de un crédito de libranza con dicha entidad financiera.

Señaló que de acuerdo con su historia clínica padeció y está siendo tratado por cáncer colon rectal, quedando con secuelas de dicha enfermedad.

Refirió que solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional , para que a través del área E PS Sanidad Policía realizara valoración con un Médico Laboral, en razón a que la entidad tomadora Banco Sudameris, debido a la solicitud de reclamación de indemnización por la Aseguradora Sura , piden valoración m édico laboral por haber logrado legalmente más de 180 días de incapacidad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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Agregó que debido a que cancela mensualmente servicios de EPS con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó atención a esta situación. En respuesta le informaron que por el hecho de no encontrarse en servicio activo la valoración médico laboral debía adelantarla por la Junta Regional y/o Nacional de Invalidez.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó atención a esta situación. En respuesta le informaron que por el hecho de no encontrarse en servicio activo la valoración médico laboral debía adelantarla por la Junta Regional y/o Nacional de Invalidez.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“De manera respetuosa acudo ante el señor juez de tutela para que bien si así lo considere ampare mis derechos fundamentales vulnerados como lo son el derecho a la seguridad social e integral, al amparo de mi patrimonio de familia y mi dignidad humana que s e me vulnera al negarme la atención por mi condición de padecer cáncer lo que disminuido mi estado anímico y familiar con este padecimiento.

Por lo anterior y con mis pruebas aportadas solicito ordene según sus consideraciones a quien corresponda me realicen el procedimiento para que ante medico laboral de mi EPS Sanidad Policial se me certifique de acuerdo a más de 180 días de incapacidad expidan la merma de mi capacidad laboral de mi vida útil como persona con diagnóstico de cáncer colon rectal con secuela de corte parcial del mismo según aparece en mi historial clínico que anexo a la presente.”2

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2024, el Juzgado de primera instancia negó por improcedente la tutela presentada por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633)

con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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Indicó que la solicitud de calificación de invalidez ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD DE SANIDAD POLICIAL DE NARIÑO no resulta procedente toda vez que su objetivo no es el posible reconocimiento de una pensión de vejez, pues ya goza de dicha prestación , de manera que dicha entidad no se encuentra en la obligación de dictaminar la pérdida o disminución de la capacidad laboral del accionante.

Agregó que de acuerdo con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues se trata de un asunto de naturaleza económica y es una controversia contractual que cuenta con otros medios de defensa judicial (procesos declarativos o ejecutivos o la acción de protección al consumidor financiero que tramita la Superintendencia Financiera de Colombia). Aclaró que excepcionalmente se ha tomado en cuenta ciertas circunstancias para analizar los casos de fondo, cuando es inminente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes.

cuenta ciertas circunstancias para analizar los casos de fondo, cuando es inminente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes.

Precisó que el estado de vulnerabilidad por el diagnóstico de cáncer de colon que padece el actor, por sí sola, no habilita al juez constitucional para analizar el asunto de fondo , pues no se acreditó ninguna condición que evidencie que su derecho al mínimo vital está en riesgo. Además, indicó que se estableció que el actor percibe una prestación económica por concepto de asignación de retiro , sus afecciones son actualmente atendidas y no se acreditó que el pago del crédito bancario adquirido con el Banco GN Sudameris se encuentre en mora o en proceso ejecutivo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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Consideró que el accionante está en capacidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento de la póliza del seguro de vida que ampara el crédito bancario otorgado por el banco GNB Sudameris, sin que se haya acreditado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Indicó que la entidad actora vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, patrimonio económico y dignidad humana al no tramitar la revisión médico laboral ante mas de 180 días de incapacidad.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Indicó que la entidad actora vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, patrimonio económico y dignidad humana al no tramitar la revisión médico laboral ante mas de 180 días de incapacidad.

Precisó que teniendo en cuenta que el inicio del crédito y el desembolso fue realizado el 24 de diciembre del 2021 y la patología le fue diagnosticada (cáncer de colon) fue el 10 de agosto del 2022, la situación con el crédito se encuentra dentro de la fecha de estructuración debida.

Refirió que lo solicitado en su petición inicial es la protección de su derecho fundamental de seguridad social, esto es que la EPS SANIDAD POLICIAL adscrita al ADRES lo remitan a un m édico laboral para valoración de la merma de su capacidad laboral por poseer más de 180 días de incapacidad.

Indicó que el Banco SUDAMERIS fue citado al proceso, pero dentro de la decisión de tutela no se registra la respuesta que fue requerida de acuerdo a lo que solicit ó a la POLICIA NACIONAL . Aclarando que según respuesta de petición de fecha 17 de agosto del 2023, se indicó que debeSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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aportar certificación de la pérdida de capacidad laboral y que por lo tanto debía acercarse a la EPS, siendo vulneratorio al mínimo vital (patrimonio

Archivo: 2024-057 (14633) PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

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aportar certificación de la pérdida de capacidad laboral y que por lo tanto debía acercarse a la EPS, siendo vulneratorio al mínimo vital (patrimonio económico), el exponer que deb e adelantar y cancelar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez un salario mínimo legal vigente actual, cuando lo solicitado es la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, patrimonio económico.

De acuerdo con lo anterior solicitó “De manera respetuosa y de acuerdo a sus facultades legales, solicito al superior gerargico dentro de la función jurisdiccional para la respuesta a mi impugnación del este fallo, se me protejan los derechos fundamentales dentro de la tutela en curso y se me dé una respuesta acorde a la constitución y la ley de manera favorable por mi situación medica y de alto riesgo, como lo es el cáncer de colon más corte parcial del mismo como secuela. Estas situaciones como la mía, bien pueden suceder diariamente con las personas que solicitan crédito bancario y con póliza de seguro, no siendo miembro activo como funcionario de estado, y como en mi caso, solo soy un ciudadano en calidad de pensionado quedé desprotegido sin seguridad so cial y por este evento que presento con

BANCO SUDAMERIS, SEGUROS SURA y LA EPS SANIDAD POLICIAL.”3

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:

3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:

3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela?

¿resulta procedente ordenar a la entidad accionada adelantar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para efectos de que el actor cumpla con el requisito dispuesto por el Banco Sudameris para efectuar el trámite de la afectación de la póliza de seguro que respalda su crédito de libranza?

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En respuesta al problema jurídico, el Tribunal encontró que la tutela resulta procedente para efectos de examinar si le asiste derecho a la parte actora para que se adelante la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ello en atención a sus condiciones de salud.

Superado lo anterior, en relación con el segundo problema jurídico el Tribunal encontró que de acuerdo con la normativa que regula el Sistema Integral de Seguridad Social de los Miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral no es dable disponer se adelante la calificación de la pérdida de capacidad laboral al actor en atención a las

Policía Nacional y la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral no es dable disponer se adelante la calificación de la pérdida de capacidad laboral al actor en atención a las competencias del establecidas al SSMP, a la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico – Laborales Militares y de Policía y debido a que la calificación de pérdida de capacidad laboral que pretende el actor no está relacionada con la prestación del servicio y por ende con los derechos que le asisten y posible responsabilidad de la entidad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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Por lo anterior, se dispone a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar denegar la acción de tutela.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señala dos en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una

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“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”5(Negrilla fuera del texto).

4. CASO CONCRETO.

4.1. En el presente asunto la parte actora pretende se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social e integral, patrimonio de familia y

fundamentales del peticionario.”5(Negrilla fuera del texto).

4. CASO CONCRETO.

4.1. En el presente asunto la parte actora pretende se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social e integral, patrimonio de familia y dignidad humana , en consecuencia, solicitó se ordene reali zar el

5 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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procedimiento para que el médico laboral de la EPS de Sanidad de la Policía Nacional certifique la pérdida de capacidad laboral, debido a que cuenta con más de 180 días de incapacidad, en razón su diagnóstico de cáncer de colon rectal con secuela de corte parcial del mismo.

4.2. El actor aporta derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2024, dirigido a la Dirección General de la Policía – Dirección de Sanidad - EPS Sanidad de la Policía adscrita al ADRES, a través del cual solicitó lo siguiente “Solicito respetuosamente y sea este el medio y el trámite por mi eps sanidad policial como bien lo ordenan las normas me realicen la junta médica y valoración y calificación merma definitiva de mi capacidad laboral

siguiente “Solicito respetuosamente y sea este el medio y el trámite por mi eps sanidad policial como bien lo ordenan las normas me realicen la junta médica y valoración y calificación merma definitiva de mi capacidad laboral por las 240 días de incapacidad a mi favor, para lograr el amparo del derecho fundamental al patrimonio económico de familia y la vida digna.” (Archivo 003, páginas 7-9).

4.3. Mediante oficio UPRES -GUSAP-1.10 del 11 de marzo de 2024, emitió respuesta al derecho de petición, la Jefe de la Unidad Prestadora en Salud de la Policía Nacional, señaló que de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000 regula el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, para la prestación del servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Precisó que dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía se encuentra el servicio de Junta Médico Laboral; sin embargo dicha Junta únicamente cuenta con la facultad de valorar a los uniformados, alumnos de las escuelas de formación y en casos ex cepcionales al personal no uniformado, respecto de las enfermedades, secuelas o diagnósticos sufridos exclusivamente en el servicio, ello por expresa disposición legal.

Por lo anterior, señaló que el señor Victoria Murillo ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía, en calidad de retirado delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Archivo: 2024-057 (14633) PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

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servicio (pensionado), en consecuencia, frente a él no es aplicable el decreto 1796 de 2000, pues la práctica de la Junta Médica es únicamente para los fines dispuestos en la norma, siendo competentes para brindar dicho servicio la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Archivo 003, página 4-6).

4.4. El Médico Especialista Radionc ólogo del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, emitió constancia de fecha 5 de septiembre de 2023, en la cual indica que el actor con diagnóstico de cáncer de recto, el día 4 de octubre de 2022 le fue realizado resección anterior de recto y anastomosis rectosigmoidea. Indicó que continuó con el tratamiento oncológico con radioterapia a partir del 5 de diciembre de 2022 y finalizó el día 18 de enero de 2023. Además, recibió tratamiento de quimioterapia desde el 9 de diciembre de 2022 y terminó el día 24 de julio de 2023 (Archivo 003, página 11).

4.5. El Banco Sudameris mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2023 a través del cual emitió respuesta a la petición presentada por el actor en el cual solicita la afectación de la póliza de seguro adscrita en el crédito a su nombre con el Banco, informó que para inicia el proceso bajo el

través del cual emitió respuesta a la petición presentada por el actor en el cual solicita la afectación de la póliza de seguro adscrita en el crédito a su nombre con el Banco, informó que para inicia el proceso bajo el amparo de invalidez total y parcial por parte de la compañía aseguradora, era necesario que remitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral (Archivo 003, página 12).

4.6. Anexó las incapacidades médicas (Archivo 003, página 13 -20), resultados de exámenes e historia clínica (Archivo 003, página 2127).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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4.7. Mediante oficio de fecha 19 de abril de 2024, seguros de vida SURA informó al actor que para activar la cobertura y el proceso de indemnización con la compañía era necesario adjuntar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la cual se logre establecer el porcentaje requerido (Archivo 010, página 12-13).

4.8. De los documentos antes referidos se advierte lo siguiente: i) que el actor es pensionado de la Policía Nacional; ii) actualmente cuenta con un crédito de libranza, el cual se encuentra vigente y que p ara el otorgamiento de dicho crédito adquirió una póliza de seguro con la compañía de Seguros Vida Suramericana S.A. 6; iii) el actor pretende la

crédito de libranza, el cual se encuentra vigente y que p ara el otorgamiento de dicho crédito adquirió una póliza de seguro con la compañía de Seguros Vida Suramericana S.A. 6; iii) el actor pretende la afectación de la póliza de seguro bajo el amparo de incapacidad total y/o permanente; iv) para el otorgamiento de dicho amparo, según las respuestas otorgadas por el Banco Sudameris y la Compañía de Seguros, es necesario que el actor allegue varios documentos entre los cuales está la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por entes autorizados en el Sistema General de Seguridad Social vigente.

4.9. De esta manera se examinará si la tutela resulta procedente para efectos de examinar si hay lugar a ordenar a la EPS de Sanidad de la Policía Nacional adelante el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido a su diagnóstico de cáncer de colon recta l, para ello se examinará la normativa que regula el Sistema Integral de Seguridad Social de los Miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral.

6 Los documentos correspondientes al crédito de libranza y póliza de seguro archivo 013.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-008-2024-00057-01 (14633) GERARDO VICTORIA MURILLO vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Archivo: 2024-057 (14633) PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

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4.10. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, se tiene

Archivo: 2024-057 (14633) PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

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4.10. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, se tiene que el Sistema Integral de Seguridad Social de los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentra compuesta por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de salud de la Policía Nacional.

En cuanto a la población beneficiada, el artículo 23 de la referida normativa refiere a dos clases, los afiliados y beneficiarios. Entre el grupo de afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Po licía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

Respecto al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial de los afiliados y beneficiarios del SSMP 7 el artículo 27 ibidem, refiere lo siguiente “tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, preve nción, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospit

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