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TA NAR - 52001-33-33-008-2024-00076-01(14745)-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2024-00076-01(14745)-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Acción: Tutela.

Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Temas: - Requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Tratamiento integral.

Decisión: Modifica

Sentencia No. D003-19-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Corresponde decidir la impugnación presentada por la parte accionante la señora Gloria Patricia Chapues Estacio como agente oficiosa del señor José Guillermo Chapues Tepud , contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la tutela.

II. ANTECEDENTES (PDF 003 “Tutela”).

La señora Gloria Patricia Chapues Estacio actuando como agente oficios a del señor José Guillermo Chapues Tepud , presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,

señor José Guillermo Chapues Tepud , presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad e integridad física, prerrogativas que considera, fueron vulnerados por la entidad accionada.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

2 La agente oficiosa manifiesta que el señor José Guillermo Chapues Tepud , se encuentra afiliado al sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de pensionado.

En relación a las condiciones de salud del señor José Guillermo Chapues, i nforma que en el mes de diciembre de 2023, sufrió un derrame cerebral y fue internado en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde le diagnosticaron un accidente vascular encefálico agudo y se ordenaron controles ambulatorios en neurología y medicina interna.

Enseguida, informa de otras atenciones en salud y las terapias prescritas por los médicos tratantes, advirtiendo que d ebido a la falta de autorizaciones de varios servicios por parte de la entidad, tuv ieron que acudir de manera particular al Instituto Neurociencias de Nariño, donde el Dr. José Antonio Zambrano diagnosticó demencia vascular mixta y ordenó más terapias.

servicios por parte de la entidad, tuv ieron que acudir de manera particular al Instituto Neurociencias de Nariño, donde el Dr. José Antonio Zambrano diagnosticó demencia vascular mixta y ordenó más terapias.

Finalmente, da cuenta que el 29 de abril de 2024, la entidad dio respuesta a las solicitudes y autorizó parcialmente las terapias y el servicio de enfermería, pero no aprobó los servicios de nutrición necesarios.

2.2 PRETENSIONES (Pág. 03, PDF 003 “Tutela”).

En el escrito de tutela, eleva las siguientes:

“PRIMERO.TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD,

INTEGRIDAD FISICA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y

DERECHO DE PETICIÓN.

SEGUNDO. Se ORDENE a SANIDAD DENAR a suministrar los servicios de salud de manera INTEGRAL, de manera inmediata, antes de que afecte mi integridad y se me vea imposibilitado el cuidado de una persona de protección constitucional y se otorgue continuidad al proceso hasta que cuente con mi estado de salud adecuado.

• ATENCION DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA

CANT.15.

• ATENCIÓN DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA

CANT. 10 • ATENCION DOMICILIARIA TERAPIA FISICA REALIZAR INTERDIARIA PARA DIA TOTAL 15 SECIOENES MES.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio

Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

3

• ATENCION DOMICILIARIA TERAPIA

FONOAUDIOLOGIA REALIZAR INTERDIARIA PARA DIA TOTAL 10

SECIOENES MES.

• ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL

(NO SE REALIZA EN HUDNESE) 10.

• ATENCION DOMICILIARIA TERAPIA OCUPACIONAL REALIZAR

INTERDIARIA PARA DIA TOTAL 10 SECIOENES MES

• ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA (NO SE

REALIZA EN HUDNESE)15

• ATENCION DOMICILIARIA TERAPIA FISICA REALIZAR

INTERDIARIA PARA DIA TOTAL 15 SECIOENES MES

• ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL (NO

SE REALIZA EN HUDNESE)2

• ATENCION DOMICILIARIA TRABAJO SOCIAL SEGUIMIENTO

REALIZAR VISITA CADA 15 DIAS 2 VISITAS 2

• ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR PSICOLOGIA (NO SE

REALIZA EN HUDNESE).

• ATENCION DOMICILIARIA TERAPIA PSICOLOGIA SEGUIMIENTO

REALIZAR VISITA CADA 15 DIAS 2 VISITAS

• ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL (NO

SE REALIZA EN HUDNESE)4

• ATENCION DOMICILIARIA MEDICO HOME CARE SEGUIMIENTO

REALIZAR VISITA CADA SEMANA 4 VISITAS30

• ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL (NO

SE REALIZA EN HUDNESE)4

  • ATENCION DOMICILIARIA MEDICO HOME CARE SEGUIMIENTO REALIZAR VISITA CADA SEMANA 4 VISITAS30 • ATENCION [VISITA) DOMICILIARIA POR ENFERMERIA + (NO SE

PRESTA EN HUDNESE)

• ATENCION DOMICILIARIA POR ENFERMERIA LAS 12 HORAS

DEL DIA PARA EDUACION Y APOYO A CUIDADORES

• CON RESPECTO CUIDADOS CON ALIMENTACION Y

PREVENCION DE ESCARAS

• TERAPAI FISIC DOMICILIARIA 30 SESIONES.

• TERAPAI OCUPACIONAL DOMICILIARIA 30 SESIONES

• TERAPAI LENGUAJE DOMICILIARIA 30 SESIONES.

• VICITA DOMICILIARIA MEDICO MENSUAL.

• VISITA DOMICILIARIA DE ENFERMERIA 6H DIA.

  • JERINGA DE ALIMENTACIÓN ENTERAL DE 60 ML • ENSURE PLUSH HIN Además de las consultas con especialistas y demás servicios ordenados por el médico tratante.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

4 TERCERO. - Se ORDENE a SANIDAD DENAR a suministrar los servicios de salud de manera integral de acuerdo al principio de integridad y continuidad, sin que el proceso se haga tardío o se vea entorpecido hasta que cuente con mi bienestar y salud de manera íntegra.

servicios de salud de manera integral de acuerdo al principio de integridad y continuidad, sin que el proceso se haga tardío o se vea entorpecido hasta que cuente con mi bienestar y salud de manera íntegra.

CUARTO. Solicito se tenga en cuenta mi solicitud y que, en el término legal la EPS me brinde la atención oportuna para poder continuar con mi el proceso de mi patología que consiste en toda la atención integral.

SEXTO. – Solicito por mis patologías requiero de un TRATAMIENTO DE SALUD INTEGRAL otorgando todos los tratamientos y medicamentos y viáticos para poder acceder al servicio y en general todos los procedimientos y elementos médicos necesarios como ordene el médico tratante cuantas veces sean necesarios incluyendo aquellos considerados NO POS hoy PBS y si fuere necesario responsabilizar de forma directa a las entidad accionada por cualquier negligencia o retardo en la entrega de los medicamentos y/o servicios así como cualquier complicación que tuviere en razón de la demora en la entrega de los dicho medicamentos, elementos y atenciones.

SEPTIMO: Se prevenga al representante legal de la entidad pretendida que el Incumplimiento de la tutela, acarreará en su contra las sanciones establecidas en el decreto 2951 de 1991. Advertir a las entidades accionadas que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares que atenten contra derechos fundamentales del accionante. No siendo otro el objetivo del presente agradezco de antemano se resuelvan mis pretensiones de manera favorable.”2

2.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 08 “Fallo”)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, accedió a las

antemano se resuelvan mis pretensiones de manera favorable.”2

2.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 08 “Fallo”)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, accedió a las pretensiones de la tutela, con base en los siguientes razonamientos:

Frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, refiere que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la

2 Transcrito directamente del escrito de tutela, incluyendo errores de ortografía.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

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5 parte accionante, entre las presuntas conductas que causaron la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable; en cuanto al requisito de subsidiariedad, advierte que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Respecto a los servicios médicos ordenados el 17 de abril de 2024 por el Dr. Humberto Dávila Ortiz, especialista en medicina interna, la Unidad de Sanidad Policial de Nariño informó que en una visita domiciliaria realizada el 24 de abril de 2024, en la que participaron diversos profesionales de la salud, se determinó proporcionar los servicios médicos que el juez enlista en el fallo.

De esta manera , el juez pasa a evaluar si l a entidad cumpli ó con todos los

2024, en la que participaron diversos profesionales de la salud, se determinó proporcionar los servicios médicos que el juez enlista en el fallo.

De esta manera , el juez pasa a evaluar si l a entidad cumpli ó con todos los requerimientos del demandante y es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , para ello, realiza un ejercicio comparativo, luego de lo cual, concluyó que el médico especialista prescribió la cantidad de sesiones necesarias y el servicio de atención domiciliaria a favor del paciente , deb iendo acatarse en su totalidad y no pueden ser modulados , como lo hizo la entidad accionada.

Precedido de lo dicho el a quo amparó los derechos invocados por el accionante y en consecuencia ordenó a la Dirección De Sanidad Policía Nacional DENAR que autoricen y garanticen la totalidad de los servicios de atención domiciliaria ordenados por el médico especialista tratante.

2.5. IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONANTE ( PDF 01 0 “Impugnación Sentencia”).

La parte actora manifestó no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

Indicó que, en la parte resolutiva del fallo judicial, se negaron las siguientes pretensiones presentadas en el escrito de tutela:

“TERCERO. Se ORDENE a SANIDAD DENAR a suministrar los servicios de salud de manera INTEGRAL de acuerdo al principio de INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD, sin que el proceso se haga tardío o se vea entorpecido hasta que cuente con mi bienestar y salud de manera íntegra.Medio de control: Acción de Tutela

de salud de manera INTEGRAL de acuerdo al principio de INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD, sin que el proceso se haga tardío o se vea entorpecido hasta que cuente con mi bienestar y salud de manera íntegra.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

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6 CUARTO. Solicito se tenga en cuenta mi solicitud y que, en el término legal la EPS me brinde la atención oportuna para poder continuar con mi el proceso de mi patología que consiste en toda la atención integral

SEXTO: Solicito respetuosamente por mis patología requiero de un TRATAMIENTO DE SALUD INTEGRAL otorgando todos los tratamientos y medicamentos y viáticos para poder acceder al servicio, y en general todos los procedimientos y elementos médicos necesarios como lo ordene el médico tratante, cuantas veces sea necesario, incluyendo aquellos considerados NO POS hoy PBS, y si fuere necesario responsabilizar de forma directa a las entidad accionada por cualquier negligencia o retardo en la entrega de los medicamentos y/o servicios así como cualquier complicación que tuviere en razón de la demora en la entrega de los dicho medicamentos, elementos y atenciones.

SEPTIMO: Se prevenga al representante legal de la entidad pretendida que el Incumplimiento de la tutela, acarreará en su contra las sanciones establecidas en el decreto 2951 de 1991. Advertir a las entidades accionadas que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares que atenten contra derechos fundamentales del accionante. No

establecidas en el decreto 2951 de 1991. Advertir a las entidades accionadas que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares que atenten contra derechos fundamentales del accionante. No siendo otro el objetivo del presente agradezco de antemano se resuelvan mis pretensiones de manera favorable.”

Para la apelante aunque en el fallo de tutela se protegen los derechos a la salud y vida digna del accionante, omite pronunciarse acerca de las pretensiones referentes a un tratamiento integral que, arguye es necesario para el cuidado del señor José Guillermo Chapues Tepud , quien padece secuelas de enfermedad cerebrovascular y múltiples complicaciones.

La agente oficiosa afirma que su padre necesita múltiples procedimientos y atención integral, incluyendo medicamentos, citas con especialistas, terapias, y suministros como pañales y jeringas, servicios que no han sido brindados por la Dirección de Sanidad Policía Nacional , además las terapias domiciliarias autorizadas hasta el momento por la entidad son insuficientes en relación con las que fueron prescritas.

Finalmente, solicita lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior, de manera muy respetuosa solicito ante usted señor Juez se modifique el fallo de tutela Nro. 52 -001-33-33-008 y enMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

7 consecuencia en su artículo tercero y sexto de las pretensiones expuestas

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

7 consecuencia en su artículo tercero y sexto de las pretensiones expuestas brinde esta vez el derecho al TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado, relacionado especialmente con su enfermedad más severa 1694 SECUELAS

DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA COMO

HEMORRAGIA U OCLUSIVA 164X ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO AGUDO NO ESPECIFICADO COMO HEMORRAGICO O ISQUEMICO o las que su señoría considere necesario incluir.”

Para soportar las anteriores afirmaciones, anexa la historia clínica y órdenes médicas de su padre y una copia del fallo de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el escrit o de impugnación presentado por la parte accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto?

Para contestar el anterior interrogante, se debe resolver:

¿Se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

¿Se debe ordenar tratamiento integral a favor del agenciado?

3.2. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, conforme se explica enseguida.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

3.2. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, conforme se explica enseguida.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todoMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

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8 ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.

De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.

A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.

4.1.1. Inmediatez de la acción de tutela.

La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo

La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo con las particularidades de cada caso:

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

9 (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

4.1.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.

La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo conforme al cual,

acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4:

“Este perjuicio se caracteriza:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 Sentencia T-705 de 2012, M.P . Jorge Ignacio Pretelt. 5 Sentencia T-896 de 2007, M.P . Manuel José Cepeda.Medio de control: Acción de Tutela

4 Sentencia T-705 de 2012, M.P . Jorge Ignacio Pretelt. 5 Sentencia T-896 de 2007, M.P . Manuel José Cepeda.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

10 4.2. Principio de integralidad en salud.

El principio de integralidad en salud impone como obligación a los prestadores del servicio, ofrecerlo sin interrupciones o barreras que impidan o dificulten el acceso oportuno al derecho a la salud, de tal forma que se continúe con la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un determinado tratamiento.

Al respecto, la Corte ha dicho:

“(…) De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153[41] y 156[42] de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:

16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma

principio de integralidad de la siguiente manera:

16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente [43]

En la sentencia citada también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:

“5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” [46]. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

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Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

11

Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.

Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.[48]

De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes”. (Negrillas propias).

Frente a la atención integral a la que tiene derecho todo paciente, la Corte Constitucional en sentencia T259 de 2019, señala que:

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral

pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001333300820240007601 (14745)

Accionante: José Guillermo Chapues Tepud

Agente Oficioso: Gloria Patricia Chapues Estacio Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional (DENAR) Sentencia de segunda instancia

12 El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior…”

futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior…”

En este sentido, se indica que el tratamiento integral implica garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar a los accionantes interponer nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos tratantes, con ocasión a la misma patología.

Además, frente a la garantía de la prestación ininterrumpida y completa de los servicios médicos requeridos la Corte Constitucional en sentenc

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