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TA NAR - 52001-33-33-008-2025-00200-01 (17119)-(23-01-2026)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2025-00200-01 (17119)-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DERECHO DE PETICIÓN/ DEBER DE RADICAR A TRAVÉS CANALES HABILITADOS

Establecido lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto, no se evidencia una vulneración al derecho de petición, pues si bien se conoce el contenido de la solicitud del 10 de octubre de 2025, de esta prueba documental no es posible corroborar el envío de la misma mediante los canales habilitados para ello o su radicación ante la UARIV, en tanto no existe un documento adjunto al mencionado oficio que demuestre la debida presentación de la petición, luego, no puede ordenarse a la UARIV que dé trámi te a una petición que no fue radicada ante la entidad y de la cual no tuvo conocimiento.

Cabe resaltar que aunque el juez de primera instancia afirmó que con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela la entidad accionada tuvo conocimiento de dicha petición, la Sala no cuenta con respaldo jurisprudencial suficiente para concluir que la UARIV esté obligada a emitir una respuesta al mencionado documento, dado que este no fue presentado o enviado, pues carece de número de radicado y/o de acuse de recibo por parte de la entidad accionada, lo que impide determinar la fecha de presentación y, por ende, calcular el término legal para la emisión de una respuesta.Radicación: 2025-00200 (17119)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 520013333008-2025-00200-01 (17119)

Demandante: Merly Jecenia Coral Narváez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de petición.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

A través, de la Defensoría del Pueblo, la señora Merly Jecenia Coral Narváez presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con el fin de que se proteja su derecho de petición. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó:

“2. Se ORDENE a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LA S VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la decisión que se asuma, proceda a emitir respuesta al derecho de petición presentado por la señora MERLY JECENIA CORAL NARVAEZ el día 10 de octubre de 2025 , así como las intervenciones efectuadas por medio de la Defensoría del Pueblo el día 20 y 30 de octubre de

derecho de petición presentado por la señora MERLY JECENIA CORAL NARVAEZ el día 10 de octubre de 2025 , así como las intervenciones efectuadas por medio de la Defensoría del Pueblo el día 20 y 30 de octubre de 2025, en los parámetros definidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, esto es clara, de fondo, suficiente, efectiva, congruente y completa”.

Como fundamento fáctico, m anifestó que el 10 de octubre de 2025 presentó una petición ante la UARIV, con el fin de que se declare la nulidad o revocatoria del acto administrativo 04102019 -2137429 del 5 de septiembre de 2024; se expida acto administrativo en el que se reconozca como v íctimas con derecho a la indemnización administrativa por la desaparición forzada del señor Orlando Enríquez Coral Campaña, a los señores Luz Biteline Quinayas Imbachi Compañera (Compañera Permanente), Merly Jecenia Coral Narváez, Diego Leyder Coral Tonguino, Edwin Alexander Coral Cuaran y Blanca Salome Coral Quinayas (hijos) y se de aplicación a la prejudicialidad administrativa.

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.Radicación: 2025-00200 (17119)

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Adujo que por la ausencia de respuesta de fondo, solicitó acompañamiento ante la Defensoría del Pueblo, la cual el 20 de octubre de 2025 radicó ante la UARIV

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Adujo que por la ausencia de respuesta de fondo, solicitó acompañamiento ante la Defensoría del Pueblo, la cual el 20 de octubre de 2025 radicó ante la UARIV intervención y coadyuvancia de la petición bajo No. 202500602305771921, que fue requerida mediante radicado No. 202500602305771921.

Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto protegió el derecho de petición de la accionante. Como consecuencia ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, este Despacho ORDENÁ a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita decisión de clara, completa y de fondo a la petición de 10 de octubre de 2025 elevada por la señora MERLY JECENIA CORAL

NÁRVAEZ”.

Como fundamento fáctico, manifestó que la accionante no demostró que la petición del 10 de octubre de 2025 se haya presentado ante la UARIV, por lo que no era posible atribuirle mora en otorgar respuesta a una petición de la que se desconoce la fecha de radicación.

Indicó que, aun cuando no obra constancia de radicación formal de la solicitud, en atención a la condición de víctima de l conflicto armado que ostenta la actora, no

la fecha de radicación.

Indicó que, aun cuando no obra constancia de radicación formal de la solicitud, en atención a la condición de víctima de l conflicto armado que ostenta la actora, no resulta procedente desconocer que desde la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la entidad accionada tuvo conocimiento de la solicitud relacionada con la revocatoria o nulidad del acto administrativo . En consecuencia, existe una solicitud pendiente de respuesta de fondo, cuya garantía debe ser asegurada mediante el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.

1.3 La impugnación:

La UARIV sostuvo que el juez de primera instancia ordenó la protección del derecho de petición sin tener en cuenta que en las bases de datos y aplicativos de consulta de la entidad, no existe registro de petición alguna presentada por la accionante el 10 de octubre de 2025 ni en fecha distinta. Asimismo, adujo que dentro del trámite constitucional la parte actora no aportó copia de la solicitud con constancia de radicación o acuse de rec ibo que acredit en su efectiva presentación ante dicha entidad.

Indicó que las peticiones presentadas por la Defensoría del Pueblo tuvieron como finalidad instar a la entidad a dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de agosto de 2025, relacionada con la inclusión en el registro único de víctimas del señorRadicación: 2025-00200 (17119)

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Diego Coral y otras personas, requerimiento frente al cual dio respuesta en el mes de noviembre de 2025.

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Diego Coral y otras personas, requerimiento frente al cual dio respuesta en el mes de noviembre de 2025.

Finalmente, manifestó que “la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal”.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por no demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición.

Se pone de presente que la sentencia de primera instancia fue notificada el 25 de noviembre de 2025, y que la UARIV impugnó la decisión el 27 de noviembre de la presente anualidad, esto es, de manera oportuna y dentro del término legal establecido.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿La UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

La UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. El derecho de petición.

Este derecho fue r eglamentado por la Ley 1755 de 2015, la cual estableció los siguientes términos de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

siguientes términos de respuesta:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicación: 2025-00200 (17119)

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”

La doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que cuando la petición es elevada

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (subrayado fuera de texto)”

La doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que cuando la petición es elevada por una víctima del conflicto armado, la obligación de las autoridades es dar una respuesta oportuna y de fondo, en los siguientes términos:

“Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este d erecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser pue sta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

88. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el térmi no de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben

regla general, las peticiones deben ser resueltas en el térmi no de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera po sible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.2

2 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2017.Radicación: 2025-00200 (17119)

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De lo anterior se colige que el derecho de petición, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, tiene una connotación especial, cuando quien invoca su protección es una persona víctima de la violencia, de modo que la respuesta ofrecida debe atender los criterios de oportunidad y claridad.

Teniendo en cuenta el anterior marco normativo se analizará el caso concreto.

2.3. Caso concreto:

De las pruebas que obran en el expediente se resaltan las siguientes:

criterios de oportunidad y claridad.

Teniendo en cuenta el anterior marco normativo se analizará el caso concreto.

2.3. Caso concreto:

De las pruebas que obran en el expediente se resaltan las siguientes:

  • Petición del 10 de octubre de 2025, dirigido a la UARIV, mediante la cual la actora solicitó la nulidad o revocatoria del acto administrativo 04102019-2137429 del 5 de septiembre de 2024, la inclusión como víctimas de sus hermanos y de ella con ocasión de la desaparición forzada de su padre, Orlando Enrique Coral Campaña (fl. 8 -12 pdf 03, índice 03 Samai de primera instancia)
  • Oficio del 20 de octubre de 2025 expedido por la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, mediante el cual solicitó a la UARIV de respuesta a la petición radicada el 12 de agosto de 2025 por el señor Diego Leyder Coral Tonguino bajo No. 202500602305147762 (fl. 13 -17 pdf 03, índice 03 Samai de primera instancia)
  • Oficio del 30 de octubre de 2025 expedido por la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, mediante el cual requirió a la UARIV de respuesta a la petición radicada el 20 de octubre de 2025 (fl. 18-19 pdf 03, índice 03 Samai de primera instancia)

Ahora bien, en el escrito de tutela, la accionante manifestó que el 10 de octubre de 2025 presentó ante la UARIV una petición solicitando la revocatoria o nulidad del acto administrativo 04102019-2137429 del 5 de septiembre de 2024 y la inclusión

2025 presentó ante la UARIV una petición solicitando la revocatoria o nulidad del acto administrativo 04102019-2137429 del 5 de septiembre de 2024 y la inclusión como víctimas de sus hermanos y de ella al trámite de pago de la indemnizació n administrativa por la desaparición forzada del señor Orlando Enrique Coral Campaña, sin que la UARIV diera una respuesta oportuna y de fondo.

Por su parte, el juez de primera instancia protegió el derecho fundamental de petición, al considerar que si bien la accionante no acreditó que la solicitud se radicó formalmente ante la UARIV, lo cierto es que dicha entidad tuvo conocimiento de la misma desde el momento en que fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela, sin que hasta la fecha hubiera emitido una respuesta de fondo. Adicionalmente, sostuvo que en atención a la condición de víctima de conflicto armado de la accionante, no resulta co nstitucionalmente admisible someterla a la carga de promover una nueva acción de tutela con el fin de obtener respuesta a una petición de la cual la entidad ya tiene pleno conocimiento.

En la impugnación, la UARIV manifestó que la solicitud fechada del 10 de octubre de 2025 no fue radicada por ninguno de los canales de atención habilitados paraRadicación: 2025-00200 (17119)

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ello. De igual manera, señaló que la s peticiones radicadas por la Defensoría del Pueblo tenían como fin que se dé respuesta a la solicitud del 12 de agosto de 2025,

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ello. De igual manera, señaló que la s peticiones radicadas por la Defensoría del Pueblo tenían como fin que se dé respuesta a la solicitud del 12 de agosto de 2025, consistente en la inclusión en el registro de víctimas del señor Diego Coral y otros, frente a la cual otorgó respuesta en el mes de octubre de 2025.

Establecido lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto, no se evidencia una vulneración al derecho de petición, pues si bien se conoce el contenido de la solicitud del 10 de octubre de 2025, de esta prueba documental no es posible corroborar el envío de la misma mediante los canales habilitados para ello o su radicación ante la UARIV, en tanto no existe un documento adjunto al mencionado oficio que demuestre la debida presentación de la petición, luego, no puede ordenarse a la UARIV que dé trámite a una petición que no fue radicada ante la entidad y de la cual no tuvo conocimiento.

Cabe resaltar que aunque el juez de primera instancia afirmó que con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela la entidad accionada tuvo conocimiento de dicha petición, la Sala no cuenta con respaldo jurisprudencial suficiente para concluir que la UARIV esté obligada a emitir una respuesta al mencionado documento, dado que este no fue presentado o enviado, pues carece de número de radicado y/o de acuse de recibo por parte de la entidad accionada, lo que impide determinar la fecha de presentación y, por ende, calcular el término legal para la emisión de una respuesta.

En ese orden, la Sala concluye que no es posible ordenar a la UARIV que resuelva lo planteado por la accionante.

determinar la fecha de presentación y, por ende, calcular el término legal para la emisión de una respuesta.

En ese orden, la Sala concluye que no es posible ordenar a la UARIV que resuelva lo planteado por la accionante.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará la acción de tutela por no demostrarse la vulneración del derecho de petición.

3. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO. – Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. – Negar la acción de tutela, c onforme a lo dispuesto en la presente providencia.Radicación: 2025-00200 (17119)

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TERCERO. - Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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