🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-009-2017-00098-01 (8649)-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-009-2017-00098-01 (8649)-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES COMETIDAS POR AGENTES ESTATALES

De lo anterior, es claro que el daño antijurídico que se reclama en este asunto se deriva de una actuación abiertamente irregular por parte de quienes para la época de los hechos, se desempeñaban como agentes de las fuerzas armadas, de quienes, además, se espera una conducta dirigida a garantizar la seguridad de los ciudadanos, y que, sin embargo, obraron en contra de estos, ante la posibilidad de acceder a beneficios personales.

Todo lo anterior, conduce a corroborar lo dicho por la primera instancia, al considerar que la actuación de quienes fungieron como agentes de la accionada, conlleva a una afrenta grave a las garantías, no solo de quienes fueron ultimados injustamente, sino también de sus grupos familiares, pues el actuar irregular no se ciñó al hec ho mismo del homicidio -de por sí reprochable -, sino también a la presentación de las víctimas como integrantes de grupos al margen de la ley, obstaculizando con ello, la posibilidad de quienes ahora demandan, de conocer desde un principio, las circunstancias en las que se produjo el deceso de su hermano.

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES/ perjuicios morales

A partir de la prueba testimonial practicada ante el despacho de primera instancia, se corrobora la afectación de índole moral que padecieron los demandan tes en virtud de la muerte de Marcos Alexander, pues, a decir de los deponentes, este último había asumido la responsabilidad de proveer a su familia (madre y hermanos) ante el homicidio de su padre. Se señaló además, que tras el deceso de Marcos Alexande r, fue señalado como terrorista y guerrillero, sin que se hubiese aclarado tal

a su familia (madre y hermanos) ante el homicidio de su padre. Se señaló además, que tras el deceso de Marcos Alexande r, fue señalado como terrorista y guerrillero, sin que se hubiese aclarado tal calificativo, incluso después de haberse conocido la responsabilidad por parte de los miembros del Ejército que participaron en el ilícito y las circunstancias en las que se produjo su muerte.

En virtud de lo expuesto, es evidente que ante la entidad de la conducta causante del daño, resultaba factible ordenar una reparación en los términos en los que se dispuso por la a quo, pues, de una parte, ante las connotaciones del caso b ajo examen, los lineamientos de unificación aplicables no corresponden a aquellos trazados en la decisión No. 26251 del 28 de agosto de 2014, pues, conforme se advirtió en precedencia, el Consejo de Estado ha señalado reglas distintas para ser aplicadas en asuntos en los que, como el presente, se originen en acciones delictivas cometidas por el Estado a través de sus agentes, y cuya responsabilidad penal ya se encuentre esclarecida.

Así, es claro que la reparación de perjuicios morales en una cuantía de 15 0 SMLMV se compadece con el criterio expuesto en la decisión del 25 de septiembre de 2013 en la que, acudiendo a la legislación penal como criterio de referencia en procura de la garantía de reparación integral, se estimó factible considerar como tope de la reparación de esta categoría de perjuicio, el equivalente a 1000 SMLMV, ello en consonancia con el principio de arbitrio iuris.

Vale decir que dentro de la argumentación vertida en el recurso de apelación, más allá del solo

a 1000 SMLMV, ello en consonancia con el principio de arbitrio iuris.

Vale decir que dentro de la argumentación vertida en el recurso de apelación, más allá del solo cuestionamiento según el cual la reparación dispuesta en sentencia excedía los límites fijados en la sentencia No. 26251; no formula reproche en cuanto a las consideraciones expuestas por la primera instancia a efecto de resaltar la gravedad de los hechos que originaron este proceso y en virtud de los cuales concluyó que, por la entidad de las garantías conculcadas, era factible fijar una indemnización superior a dichos lineamientos, en concordancia con el nivel de afectaciónEn este sentido, se itera, encontrándose el monto fijado por la a quo dentro del límite que permite el precedente fijado desde 2013, y habiéndose presentado una argumentación suficiente a efecto de determinar el quántum de la indemnización, no se modificará este presupuesto.

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES/ medidas de reparación no pecuniarias/ proceden, aunque no hayan sido solicitadas expresamente en la demanda

A igual conclusión se arriba en relación con las órdenes impartidas a efecto de reparar la afectación grave a los derechos y bienes constitucional y conve ncionalmente protegidos, pues, conforme el precedente jurisprudencial vigente, su disposición no se supedita a que haya sido solicitado expresamente en la demanda, sino que deviene como una de las alternativas con las que se cuenta, incluso de manera ofici osa, de cara a garantizar en mayor medida, el principio de reparación integral.

Vale decir, que las cargas impuestas por este ítem como medida de satisfacción se compadecen con

incluso de manera ofici osa, de cara a garantizar en mayor medida, el principio de reparación integral.

Vale decir, que las cargas impuestas por este ítem como medida de satisfacción se compadecen con prevaler el carácter simbólico sobre el pecuniario, propendiendo por agotar act os que, previo consentimiento de los demandantes, permitan conocer la realidad de las circunstancias en las que se suscitó el deceso del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón a fin de levantar o despejar los señalamientos que inicialmente habrían sido formulados injustamente -conforme se ratifica por quienes acudieron como testigosen contra de la víctima.

En este orden, al no encontrarse ningún otro argumento, distinto a la alusión al carácter de justicia rogada propio de esta jurisdicción, y en tant o se corrobora la posibilidad con la que cuenta el operador judicial de adoptar oficiosamente las medidas que considere pertinentes con el fin de garantizar el principio de reparación integral ante actos de extrema gravedad como el que ocupa

rogada propio de esta jurisdicción, y en tant o se corrobora la posibilidad con la que cuenta el operador judicial de adoptar oficiosamente las medidas que considere pertinentes con el fin de garantizar el principio de reparación integral ante actos de extrema gravedad como el que ocupa este pronunciamiento, se confirmará lo decidido por la primera instancia.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: - Límites de la apelación - Reparación integral de perjuicios por ejecuciones extrajudiciales Decisión: Confirma. Sentencia de segunda instancia Sentencia No. D003-10-2025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2. I. ASUNTO Una vez cumplido el trámite correspondiente, el Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft, no obstante, ante la tardanza en adelantar la digitalización y los inconvenientes presentados con dicha empresa, los expedientes fueron digitalizados en gran parte por el personal del despacho.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 2

Los señores Héctor Geovanni Londoño Castrillón y Marysol Londoño Castrillón, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007 en la vereda de la Yunga del municipio de San Lorenzo (N), y que, a decir de los demandantes, se constituye como uno de los denominados falsos positivos. 2.2. Sentencia de primera instancia. [PDF CUADERNO 4, 2017-98 (8649) PAG 64-88] El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto accedió a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo la aplicación del régimen de falla en el servicio, encontrando demostrados sus elementos, así: - Daño antijurídico: consistente en la muerte del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, acreditada con el registro civil de defunción No. 08186509, el expediente penal con radicado No. 520016000485200783356 (2299) en el que se encuentra sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito [de Pasto]. Además, encontró probado el vínculo filial (hermanos) entre la víctima Marcos Alexander y los demandantes. - Falla en el servicio: se consideró demostrada con base en la sentencia

del 10 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito [de Pasto] en virtud de preacuerdos celebrados por la Fiscalía General de la Nación y los exmilitares procesados, quienes aceptaron su participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y favorecimiento con fines de homicidio, ello mientras se encontraban vinculados como miembros activos del Ejército Nacional como soldados profesionales. Igualmente, destacó que se encontró el preacuerdo celebrado por el señor Luis Eudoro Cuasapaz Tepud, en el que puede determinarse las circunstancias en las cuales, el 26 de octubre de 2007, habría sido ultimado el señor Marcos Alexander Londoño Castrillón a manos de integrantes del Ejército Nacional “utilizando una reiterada práctica por esas épocas denominada ejecución extrajudicial, haciendo parecer a la víctima comoMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

3

integrante de grupos subversivos que fue dada de baja en combate, además revela que el material bélico y de intendencia que se utilizó para la época de los hechos, fue previamente sacado del escaparate de la oficina del S 2.” Así, la a quo concluyó, con base en la investigación penal, que la muerte del señor Marcos Alexander “fue producto de un fin ruin, egoísta y mezquino, por parte de los integrantes del Ejército Nacional (prebendas o premios ocasionales), desconociendo los fines esenciales del Estado y las funciones encomendadas a dicha institución” En línea con lo anterior consideró acreditada la falla “por irregularidad en el servicio, consistente en el funcionamiento del Ejército Nacional a través de sus agentes, para fines completamente contrarios a los estatuidos para dicha entidad” - Nexo de causalidad: siguiendo el material probatorio recaudado, estimó que la calidad de militares con la que contaban quienes finalmente resultaron penalmente responsables, fue determinante en la confianza que la víctima les predicó, para acompañarlos hasta el campamento, siendo posteriormente asesinado. Asimismo, destacó, de acuerdo con la sentencia del 10 de julio de 2017, que los entonces militares escenificaron los eventos bélicos en los que supuestamente se habría producido la baja del señor Marcos Alexander, buscando hacer incurrir en error a las autoridades judiciales. De esta manera, señaló la a quo que la responsabilidad de la institución demandada se ve involucrada en tanto los sujetos se valieron de su condición de autoridad, así como el uso de medios e instrumentos institucionales, para luego cercenar las garantías fundamentales del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón. En consonancia con lo anterior, se procedió a disponer la indemnización de perjuicios, así: - Perjuicio moral: se especificó que en la demanda se solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Para absolver

Marcos Alexander Londoño Castrillón. En consonancia con lo anterior, se procedió a disponer la indemnización de perjuicios, así: - Perjuicio moral: se especificó que en la demanda se solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Para absolver el pedimento se acudió a la posición jurisprudencial unificada según sentencias del 28 de agosto de 2014 radicados Nos. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) y 05001-23-25-000-1999-010603-01 (32988).Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

4

En cuanto a los elementos probatorios sobre su causación, se aludió a los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demandantes, con lo cual estimo acreditado el vínculo de parentesco (hermanos). Igualmente, se refirió a los testimonios de los señores Álvaro Hernán Sarralde Ordóñez y Aida del Carmen Ordóñez, en virtud de todo lo cual concluyó que: “…los demandantes sufrieron pena, aflicción y dolor no solo como consecuencia del homicidio de su hermano Marcos Alexander Londoño Castrillón por parte de miembros del Ejército Nacional, sino además por haber sido presentado como miembro de un grupo subversivo, que fue dado de baja en combatecuya verdad salió a la luz y sus responsables fueron condenados mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2017, habiéndose probado que el mencionado señor Londoño Castrillón fue víctima de una ejecución extrajudicial, por lo que se dispondrá el reconocimiento de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, en cuantía superior a la dispuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues el daño fue producto de una grave violación a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en el que participó la Fuerza Pública y que por tanto los demandantes sufrieron mayor dolor moral por las condiciones en que ocurrió el homicidio de su hermano. Sin embargo, no se accederá a los montos solicitados por la parte demandante, teniendo en cuenta el tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, esto es, que no supere el triple de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación antes referida. Por tanto tratándose de familiares que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, -hermanos-, la indemnización por perjuicios morales procederá de la siguiente manera: HECTOR

que no supere el triple de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación antes referida. Por tanto tratándose de familiares que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, -hermanos-, la indemnización por perjuicios morales procederá de la siguiente manera: HECTOR GEOVANNI LONDOÑO CASTRILLON 150 SMLMV MARYSOL LONDOÑO CASTRILLON 150 SMLMV” - Reparación integral – Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: aclara el despacho a quo que, pese a no haberse requerido la reparación de este perjuicio, la misma resulta viable ante la gravedad de los hechos que dieron origen a este proceso, siendo pertinente proceder a una reparación integral, con fundamento en laMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

5

sentencia del 28 de agosto de 2014 rad. 05001-23-25-000-1999-010603-01 (32988). En tal virtud, se dispuso como medida de satisfacción, la presentación de disculpas públicas, con el fin de resarcir de alguna manera los daños inmateriales sufridos por sus familiares como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima su hermano, restaurando de esta manera la dignidad, buen nombre, honra y reputación del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, incluyendo la aceptación por parte de la entidad demandada del daño infligido a la víctima y toda su familia. Por lo anterior, se ordenará a la entidad demandada que, en un acto público, con anuencia de los demandantes, pida disculpas por el homicidio del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, en hechos ocurridos en el mes de octubre de 2007, por miembros del Ejército Nacional reivindique el buen nombre, honra y reputación del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón. Para cuyos efectos sufragará los gastos correspondientes a trasporte, alimentación y hospedaje, desde el lugar donde residen al lugar donde se realizará el acto público, de los señores Héctor Geovanni Londoño Castrillón y Marysol Londoño Castrillón. Así mismo, se ordenará a la entidad demandada publicar las mismas disculpas y reivindicación del buen nombre, honra y reputación del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, en un comunicado dirigido a toda la comunidad, que se publicará por una vez en un periódico de alta circulación nacional y en otro de amplia circulación territorial en el Departamento de Nariño, así como en su página web por un periodo de 30 días hábiles.” Para el cumplimiento de lo anterior se dispuso un plazo de 4 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, la primera instancia se abstuvo de imponer

territorial en el Departamento de Nariño, así como en su página web por un periodo de 30 días hábiles.” Para el cumplimiento de lo anterior se dispuso un plazo de 4 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, la primera instancia se abstuvo de imponer condena en costas, al no evidenciarse su causación ni comprobación. 2.3. Recurso de apelación. [PDF CUADERNO 4, 2017-98 (8649) PAG 91-98] La parte demandada, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado novenoMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

6

Administrativo del Circuito de Pasto el 18 de septiembre de 2019, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir lo que en derecho corresponda. Como sustento de lo anterior indicó el apelante no estar de acuerdo con la orden que impuso el pago de 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, pues aquella desconoce la sentencia de unificación sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte3. Consideró además el impugnante, que la providencia recurrida ordena medidas reparatorias por los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, las cuales no fueron solicitadas por la parte demandante, con lo cual se vulnera el principio de justicia rogada propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada. 2.4. Concepto del Ministerio Público. De acuerdo con la constancia secretarial, el Ministerio Público no emitió concepto PDF CUADERNO 4, 2016-146 (8518), Pág. 124). III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – límites de la apelación De acuerdo con lo previsto en el art. 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. 3

competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA, SECCION TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), RADICACIÓN NUMERO: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), ACTOR: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS, DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

7

Acorde con estas disposiciones, la Sala debe advertir que en su recurso, la parte demandada se abstiene de formular reparos concretos frente a la decisión impugnada en punto con la declaratoria de responsabilidad, limitándose a cuestionar únicamente la tasación de los perjuicios morales -que no su reconocimiento-, así como la orden de medidas de reparación no pecuniarias pese a que estas no fueron solicitadas en la demanda. En esta línea, en observancia del principio de congruencia, la Sala se pronunciará únicamente frente a los puntos concretos materia de inconformidad, anunciando desde ya que, ante la ausencia de reparos en contra de la declaratoria de responsabilidad a cargo de la entidad accionada, se dispondrá la confirmación de tal determinación, siendo objeto de este pronunciamiento, únicamente lo que atañe a la tasación de perjuicios morales y el reconocimiento oficioso de medidas de reparación ante la vulneración de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 3.2. Problema Jurídico. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para absolver lo anterior, se deberá determinar si: ¿La tasación de perjuicios morales reconocidos en primera instancia se ajusta a las reglas de unificación jurisprudencial? ¿Es factible ordenar medidas de reparación no pecuniarias, pese a no haber sido expresamente solicitadas en el escrito de demanda? 3.2. Tesis de la Sala. La sentencia de primera instancia deberá confirmarse, pues, a juicio de la Sala, la tasación de perjuicios así como el

reconocimiento y orden de medidas de reparación no pecuniarias dispuestas por la a quo, se ajustan a las reglas jurisprudenciales aplicables en asuntos que, como el presente, contienen elementos que permiten entrever una afectación grave a los derechos de las víctimas, supuesto que permite fijar indemnizaciones que exceden los límites señalados en los precedentes jurisprudenciales traídos por la parte recurrente.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

8

IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Reparación integral y límite de la indemnización de perjuicios inmateriales por hechos delictivos Atendiendo a los antecedentes fácticos del caso, es necesario señalar que en sentencia No. 32988 del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado analizó un asunto de connotaciones asimilables al presente, en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del homicidio propiciado por miembros de la institución, en contra de civiles que posteriormente fueron presentados como miembros de una organización criminal, muertos en combate. En dicha oportunidad, el alto tribunal explicó, entre otros, la necesidad de impartir medidas de reparación integral en favor de los entonces demandantes, memorando la posición unificada que desde la decisión del 14 de septiembre de 20114, se adoptó en relación con la viabilidad de disponer la indemnización las afectaciones de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, entendida esta como una categoría autónoma de daño inmaterial, precisando lo siguiente, con fines de unificación, que se cita in extenso: “15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros

vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su 4 Se citan las providencias rad. 19031 y 38222 M.P. Enrique Gil Botero.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

9

concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la

víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a laMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia.

10

víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...