TA NAR - 52001-33-33-009-2017-0099-(8799)-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-009-2017-0099-(8799)-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 52001-33-33-009-2017-0099-(8799)
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PASTO (NARIÑO)
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA PANTOJA RODRIGUEZ y
OTROS
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra la sentencia de fecha 1 6 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El Municipio de Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, contra los señores
SEGUNDO ALBERTO REGALADO SOTELO, NORMA ROCIO CHINGUAL VARGAS, MARÍA ALEJANDRA PANTOJA RODRIGUEZ, RICARDO JURADO CALVACHE y ÁLVARO ARTEAGA RAMÍREZ , para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se
CALVACHE y ÁLVARO ARTEAGA RAMÍREZ , para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERO: Que se declare a los señores Segundo Alberto Regalado Sotelo, en su calidad de ex Secretario de Gestión Ambiental (2012), Norma Roció Chingual Vargas, en su calidad de Directora encargada del Departamento Administrativo de Contratación Pública, María Alejandra Pantoja Rodríguez, en su calidad de Secretaria de Gestión Ambiental, Ricardo Jurado Calvache, en su calidad de supervisor del contrato (Subsecretario de Gestión Ambiental Urbano) y Álvaro Arteaga Ramírez, en su calidad de ex Director del Departamento Administrativo de Contratación, cargos que desempeñaron para la ocurrencia de los hechos, por la participación en el proceso precontractual y contractual, al suscribir los contratos de prestación de servic ios 2011062, 20121356 y 20122310 en los periodos que van desde el 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, desde el 16 de abril hasta el 15 de julio de 2012, desde el 28 de agosto hasta el 27 de diciembre de 2012, con2
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RADICACIÓN NO. 52001-33-33-009-2017-0099-(8799)-00
el señor José Vicente Guinchin Noguera.
SEGUNDO: Siendo responsables a título de culpa grave de un detrimento
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-009-2017-0099-(8799)-00
el señor José Vicente Guinchin Noguera.
SEGUNDO: Siendo responsables a título de culpa grave de un detrimento patrimonial para el Municipio de Pasto, en la celebración del contrato de prestación de servicios como operario de la Secretaria de Gestión Ambiental del señor José Vicente Guinchin Noguera, generándose una relación laboral, causando daño patrimonial al Municipio, por no actuar de forma diligente, frente a situaciones que son inexcusables, aunado al conocimiento evidente de este deber, lo cual dio lugar a la demanda ordinaria laboral No. 52001310500320150002300 que culminó con la cancelación de la suma de Catorce Millones de Pesos ($14.000.000.oo.) por parte del municipio de Pasto a favor del señor José Vicente Guinchin Noguera.
TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los funcionarios en mención, al pago total de la cantidad que el municipio de Pasto canceló al señor José Vicente Guinchin Noguera, valor que asciende a la suma de Catorce Millones de Pesos ($14.000. 000.oo.).
CUARTO: Que la condena que se imponga a los demandados, se actualice hasta su pago efectivo al municipio de Pasto, y se condene en costas.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes términos:
3. Precisa que el Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública, Álvaro Arteaga Ramírez y la Directora encargada, Norma Rocío Chingual
siguientes términos:
3. Precisa que el Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública, Álvaro Arteaga Ramírez y la Directora encargada, Norma Rocío Chingual Vargas, del Municipio de Pasto, de conformidad con la delegación realizada para contratar, suscribieron los contratos de prestación de servicios n° 2011062, 20121356 y 20122310, en los períodos comprendidos entre el 17 de febrero y el 31 de diciembre de 2011, desde el 16 de abril hasta el 15 de julio de 2012 y desde el 28 de agosto hasta el 27 de diciembre de 2012, con el señor José Vicente Guinchin Noguera, para que prestara sus servidos en la Secretaría de Gestión Ambiental, dentro del proyecto denominado: "Mantenimiento de zonas verdes, parques y glorietas del Municipio de Pasto y descontaminación del Río Pasto" cuya supervisión estaría a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Urbana de la Secretaría de la Gestión Ambiental del Municipio .
4. Describe que el señor José Vicente Guinchin Noguera, presentó demanda laboral en contra del Municipio de Pasto, solicitando se declare que existió un contrato de trabajo con el Municipio de Pasto - Secretaría de Gestión Ambiental, durante los períodos anotados con antelación.
5. Refiere que, surtidas las etapas procesales, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el cual el Municipio de Pasto se obligó a pagar la suma de $14.000.000 millones de pesos, en dos partes, la suma de $7.000.000 millones el día 06 de noviembre de
cual el Municipio de Pasto se obligó a pagar la suma de $14.000.000 millones de pesos, en dos partes, la suma de $7.000.000 millones el día 06 de noviembre de 2015 y el valor faltante, a más tardar el 20 de enero de 2016.
6. En sus efectos, l a Alcaldía Municipal de Pasto, expid ió la Resolución n° 372 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual dio cumplimiento a una providencia judicial dentro del proceso 2015 -0023, interpuesto por el señor José Vicente Guinchin Noguera, y Resolución n° 450 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual da cumplimiento al pago del saldo adeudado .
7. Indica que en los días 06 de noviembre y 29 de diciembre de 2015, la Tesorería de la Alcaldía de Pasto cumple con el acuerdo conciliatorio, cancelando la suma de $14.000.000 a órdenes del abogado del señor Guinchin Noguera, conforme a los comprobantes de pago n° 2015011940 y 2015014734 de 05 de noviembre de 2015 y 29 de diciembre del mismo año, respectivamente.3
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8. En su aplicación describe que en Acta n° 011 del 27 de mayo de 2016, el comité de conciliación y defensa judicial del Municipio de Pasto, consideró que las demandas laborales incoadas por los contratistas de la Secretaría de Gestión
8. En su aplicación describe que en Acta n° 011 del 27 de mayo de 2016, el comité de conciliación y defensa judicial del Municipio de Pasto, consideró que las demandas laborales incoadas por los contratistas de la Secretaría de Gestión Ambiental, generaron un detrimento patrimonial para el Municipio de Pasto, indicando que se generó una relación laboral en la celebración de los contratos de prestación de servicios como operarios en la Secretaría de Gestión Ambiental, por tanto, el grado de culpabilidad que debe calificarse a los funcionarios que intervinieron en la contratación es el de culpa grave, por no actuar de forma diligente.
9. Finalmente, se tiene que según el Acta n° 011 del 27 de mayo de 2016, el comité de conciliación y defensa judicial del Municipio de Pasto, dejó establecidas las razones jurídicas para adelantar la acción de repetición en contra de los siguientes funcionari os: Director Administrativo de Contratación, Secretario de Gestión Ambiental y los Supervisores de los Contratos .
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
10. Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto - (N), denegó las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Primero: Establecer si ¿la demanda presentada por el Municipio de Pasto, reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y lo referente a la Ley 678 de 2001, para la configuración de la acción de repetición?
Segundo: Determinar de manera individual, si ¿los demandados 1 son
los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y lo referente a la Ley 678 de 2001, para la configuración de la acción de repetición?
Segundo: Determinar de manera individual, si ¿los demandados 1 son responsables a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial que sufrió el Municipio de Pasto, como consecuencia de la celebración de contratos de prestación de servicios con el señor JOSÉ VICENTE GUINCHIN NOGUERA, que originaron una relación laboral por la cual el contratista instauró deman da laboral que terminó con acuerdo conciliatorio, en virtud del cual el Municipio de Pasto canceló al señor JOSÉ VICENTE GUINCHIN NOGUERA, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000), y en consecuencia, se debe ordenar a los demandados el pago de d icha cantidad a la entidad demandante, o si por el contrario, se configura alguna de las excepciones alegadas por los demandados?.
11. Recapituló los hechos que estimó probados en el proceso, analizó los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos que hicieran procedente la orden de repetición en contra de los demandados; en caso de que algunos de estos no se encuentren satisfechos, resultaría innecesario estudiar los demás.
12. Sumado a lo anterior, indicó, que está demostrada la condición de agente o ex agente del Estado, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso la vinculación de los demandados con el Municipio de Pasto como ex funcionarios, los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , Norma Roció Chingual Vargas , María
o ex agente del Estado, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso la vinculación de los demandados con el Municipio de Pasto como ex funcionarios, los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , Norma Roció Chingual Vargas , María Alejandra Pantoja Rodríguez , Segundo Abelardo Regalado Sotelo , y Ricardo Jurado Calvache.
13. Entendió que la erogación que constituye la base de este proceso, sobre la figura de existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo del municipio, está constituida a partir del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito d e Pasto (N), dentro del
1 Segundo Abelardo Regalado Sotelo, Norma Roció Chingual Vargas, María Alejandra Pantoja Rodríguez, Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y Ricardo Jurado Calvache4
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proceso radicado con n° 2015-00023, y dentro del cual se aprobó la conciliación a la que llegaron el señor José Vicente Guinchin Noguera en calidad de demandante y el Municipio d e Pasto en calidad de demandado, por la totalidad de las pretensiones formuladas dentro del proceso y las acciones que pudieran surgir directa o indirectamente de los hechos narrados en la demanda, y dentro del cual el Municipio d e Pasto se comprometió a pagar al señor José Vicente Guinchin Noguera, la suma de ($14.000.000), en dos pagos; el primero, por la suma de
el Municipio d e Pasto se comprometió a pagar al señor José Vicente Guinchin Noguera, la suma de ($14.000.000), en dos pagos; el primero, por la suma de ($7.000.000), el 06 de noviembre de 2015 y el segundo, por la suma de ($7.000.000), el 20 de enero de 2016, a más tardar. Declarando la terminación del proceso.
14. Frente al pago efectivo que haya realizado el Estado, en virtud de la condena o conciliación, para la A-quo fue claro, que se allegaron como prueba al expediente el trámite y realización de los pagos a favor del señor José Vicente Guinchin Noguera, conforme las disponibilidades presupuestales correspondientes, y certificaciones de cumplimiento , firmadas por la Jefe de Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pasto (N); con lo anterior, la entidad demandada demostró el pago del acuerdo conciliatorio al que llegaron en la conciliación judicial adelantada.
15. Finalmente y frente al tipo de la conducta marcada por una intención dolosa o gravemente culposa del agente Estatal, se destacó básicamente, que si bien con el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzg ado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral 2015 -00023, el Municipio de Pasto reconoció a favor del señor José Vicente Guinchin Noguera una suma de dinero por concepto de pretensiones laborales reclamadas por él, no se hizo ningún análisis sobre la estructuración de los elementos propios de una relación laboral que desnaturalizaran los contratos de prestación de servicios celebrados con el mencionado señor Guinchin, pues del referido proceso no se observan pruebas que
análisis sobre la estructuración de los elementos propios de una relación laboral que desnaturalizaran los contratos de prestación de servicios celebrados con el mencionado señor Guinchin, pues del referido proceso no se observan pruebas que hayan demostrado fehacientemente los elementos propios de una relación laboral y mucho menos que en la estructuración de tales elementos hayan participado con conducta gravemente culposa los funcionarios o ex funcionarios demandados en el presente asunto.
16. Por razones como las anteriores, l a señora Juez de primera instancia consideró que la sola intervención de los demandados en la elaboración de estudios previos, suscripción de contratos o supervisión de los mismos, como se analiz ara en cada caso particular, no daban lugar a presumir la conducta gravemente culposa, pues no existió por parte de ninguno de los demandados una violación a la Constitución o ley vigente, ni se acreditó la omisión o extralimitación de funciones, pues de las pruebas aportadas se concluye que existía una necesidad de contratar personal por la inexistencia en la planta de la entidad territorial, para el desarrollo de actividades en el marco de proyectos aprobados en el banco de proyectos de la misma entidad, por lo cual se celebraron los menciona dos contratos, designando como corresponde un supervisor de los mismos.
17. De acuerdo a lo expuesto, concluyó que no se demostró este último elemento, relacionado con la cualificación de la conducta de los funcionarios o ex funcionarios demandados como gravemente culposa, de acuerdo a la imputación realizada por la entidad demandante y menos aún dolosa . Negando así, las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
funcionarios demandados como gravemente culposa, de acuerdo a la imputación realizada por la entidad demandante y menos aún dolosa . Negando así, las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
18. Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo objeto es que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.5
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19. Para fundamentar su disenso, explicó que se debía valorar de forma acertada la cualificación de la conducta de los Directores del Departamento Administrativo de Contratación Municipal , Norma Roció Chingual Vargas y Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, dentro de las funciones esenciales del cargo ; por cuanto, de la simple lectura de los objetos contractuales en los cuales el Municipio contrató al señor José Vicente Chinchin consist ió en "la adecuación y mantenimiento de obras”; la conducta del señor Arteaga Ramírez y la señora Norma Roció Chingual es constitutiva de una Falta Grave por cuanto en su calidad de Directores, una vez revisados los objetos contractuales consistentes en mantenimiento de obras públicas, debieron abstenerse de celebrar contratos de prestación de servicios.
20. Por lo anterior sostuvo, que lo que se debía implementar, era enviar la documentación a la oficina de Talento Humano para que se contrate a través de un contrato de trabajo tal y como se contrata a un trabajador oficial como cla ramente
20. Por lo anterior sostuvo, que lo que se debía implementar, era enviar la documentación a la oficina de Talento Humano para que se contrate a través de un contrato de trabajo tal y como se contrata a un trabajador oficial como cla ramente lo establece la norma “Ley 6a de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945” la vinculación de éste tipo de personal es a través de un contrato laboral.
21. Adujo que r especto a la conducta de los Secretarios de Gestión Ambiental, María Alejandra Pantoja Rodríguez y Segundo Abelardo Regalado Sotelo se recalca que es de conocimiento público, no solo para el Director del Departamento Administrativo de Contratación, sino para todos los funcionarios de la administración municipal que en la planta del municipio de Pasto ex isten 64 trabajadores oficinales que son vinculados a la Administración Municipal a través de contratos de trabajo y cuyas funciones son el mantenimiento de obras públicas por lo que desde el mismo momento que realizaron los estudios previos para la contratación del señor José Vicente Guinchin debieron prever que por las actividades que él iba a realizar era catalogado como un trabajador oficial y por ende su vinculación es a través de un contrato de Trabajo m ás no un Contrato de
Prestación de Servicios.
22. Por esta razón, indicó que ello resulta inadmisible que tanto los que ostentaron la calidad de Directores de Contratación, como los Secretarios de Gestión Ambiental y el supervisor en su calidad de Subsecretario de Gestión Ambiental Urbana , desconozcan que la vinculación de éste tipo de personal se realice bajo la modal idad de un contrasto de trabajo; r esultando claramente establecida la culpa grave de los señores Arteaga Ramírez, Chingual Vargas,
Ambiental Urbana , desconozcan que la vinculación de éste tipo de personal se realice bajo la modal idad de un contrasto de trabajo; r esultando claramente establecida la culpa grave de los señores Arteaga Ramírez, Chingual Vargas, Pantoja Rodríguez, Regalado Sotelo pues de conformidad co n lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del Agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley.
23. Además, señaló, que de los acápites normativos y jurisprudenciales traídos a colación en el recurso, se puede concluir que la conducta de los directores de Departamento Administrativo de Contratación así como la de los Secretarios de Gestión Ambiental y Subsecretario de Gestión Ambiental urbano es una Culpa Grave; pues si querían vincular al señor José Vicente Guinchin a la administración municipal, de la simple lectura de su objeto contractual es decir mantenimiento de obras públicas que solo los realizan los trabajadores oficiales, debieron abstenerse del trámite de contrato de prestación de servicios y por contrario solicitar que dicha actividad lo realicen uno de los 64 trabajadores oficiales de la planta del municipio de Pasto que encuentran vinculados por contrato de trabaj o; o que se le realice contrato de trabajo al señor José Vicente Guinchin por la actividad que iba a realizar y no permitir que se realice un contrato de prestación de servicios y que llev ó a la administración a pagar una suma de dinero por la demanda por él interpuesta.
24. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, a través de un nuevo fallo, se acceda a las pretensiones de
administración a pagar una suma de dinero por la demanda por él interpuesta.
24. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, a través de un nuevo fallo, se acceda a las pretensiones de la demanda.6
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IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
25. La señora apoderada judicial del Municipio de Pasto (N), presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de su recurso.2
2. PARTE DEMANDADA
2.1. ÁLVARO ISAÍAS ARTEAGA RAMÍREZ
26. No se pronunció en esta etapa procesal
2.2. NORMA ROCIÓ CHINGUAL VARGAS
27. No se pronunció en esta etapa procesal
2.3. MARÍA ALEJANDRA PANTOJA RODRÍGUEZ
28. No se pronunció en esta etapa procesal
2.4. SEGUNDO ABELARDO REGALADO SOTELO
29. No se pronunció en esta etapa procesal
2.5. RICARDO JURADO CALVACHE
30. No se pronunció en esta etapa procesal
3. MINISTERIO PÚBLICO
31. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo
30. No se pronunció en esta etapa procesal
3. MINISTERIO PÚBLICO
31. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo
32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
2 Folio Digital - 0067
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33. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
34. Acción de repetición. Acreditación de requisitos.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Las pretensiones formuladas por el Municipio de Pasto (N) reúnen los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, para que se configure la acción de repetición elevada contra los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, Norma Roció Chingual Vargas, María Alejandra Pantoja Rodríguez, Segundo Abelardo Regalado Sotelo y Ricardo
contra los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, Norma Roció Chingual Vargas, María Alejandra Pantoja Rodríguez, Segundo Abelardo Regalado Sotelo y Ricardo Jurado Calvache , como ex funcionarios adscritos en el Departamento de Administración de Contratación Municipal y Secretaria de Gestión Amb iental del citado municipio?
3.2.- ASOCIADOS
¿De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la vinculación de los demandados con el Municipio de Pasto (N), son patrimonialmente responsables a título de dolo o culpa grave, por el detrimento patrimonial del pago que tuviere que cancelar el citado Municipio en favor del señor José Vicente Guinchin Noguera, por un valor acordado en c atorce millones de pesos ($14.000.000) mediante conciliación realizada el 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral con radicación No 2015-0023?
¿Con el acervo probatorio allegado al expediente, es procedente ordenar a los señores señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, Norma Roció Chingual Vargas, María Alejandra Pantoja Rodríguez, Segundo Abelardo Regalado Sotelo, y Ricardo Jurado Calvache, resarcir los perjuicios reclamados por el Municipio de Pasto (N)?
4.- TESIS DE LA SALA
35. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que, según el lineamiento legal de los requisitos que exige el mecanismo de la acción de repetición, junto a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y en cofradía con las circunstancias
ser confirmada, habida cuenta que, según el lineamiento legal de los requisitos que exige el mecanismo de la acción de repetición, junto a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y en cofradía con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos por el Municipio de Pasto (N), estima esta Sala, que, con las pruebas incorporadas al expediente , no todos los requisitos se encuentran a satisfacción, llámese: i). E l pago total de la obligación (acuerdo conciliatorio), como requisito necesario para que la acción de repetición8
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sea procedente o tenga éxito ; y en sus efectos, no es dable proceder a analizar si se acreditó o no el dolo o culpa grave de los demandados - elemento subjetivonecesario para la prosperidad de la acció n de repetición , habida cuenta de la inexistencia de la manifestación expresa del acreedor, de haber recibido el pago a entera satisfacción, así como no obrar un comprobante de la consignación con el sello respectivo de la entidad bancaria, que dé cuenta q ue efectivamente el titular de la cuenta recibió ese pago; razón por la que se considera , que el recurso debe ser resuelto de manera desfavorable a las aspiraciones del Municipio de Pasto (N).
36. La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
37. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo
36. La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
37. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU
INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD
38. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en
el inciso segundo del Artículo 90 Constitucional:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
39. Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra
39. Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto en virtud de la cual el Estado debió hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado y a favor de un tercero.
40. De acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de las acciones de repetición, debe verificarse el momento o época de ocurrencia de los hechos, actos u omisiones que dieron lugar a la declaración de responsabilidad del Estado, con el fin de establecer el régimen jurídico aplicable dirigido a la determinación de responsabilidad patrimonial del agente estatal.
41. La Ley 678 de 2001 reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas. Según términos del artículo 2 de la citada Ley:9
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“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una
conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”
42. La misma ley, define el dolo y culpa grave en estos términos:
“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agent e del Estado e
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