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TA NAR - 52001-33-33-009-2018-00165-01 (11428)-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-009-2018-00165-01 (11428)-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52001-33-33-009-2018-00165-01 (11428)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Pablo Saúl Pantoja Revelo Demandado: Colpensiones Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reliquidación pensión de jubilación de docente por inclusión de factores salariales

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra la sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Pablo Saúl Pantoja Revelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones–, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 180489 del 31 de agosto de 2017, así

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 como de la Resolución DIR 451 del 10 de enero de 2018 a través de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se declare “que el pago a pensiones adicional efectuado por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño al ISS ahora Colpensiones para el periodo comprendido entre junio de 2003 a diciembre de 2006 es válido y que por lo tanto debe tenerse en cuenta y registrarse en la historia laboral de mi mandante, para que proceda a la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante”2; se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, al amparo de la Ley 71 de 1988 “considerando los respectivos pagos por concepto de pensión por retroactivo de Homologación realizados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el día 27 de junio de 2012, para el periodo comprendido entre junio de 2003 a diciembr e de 2006” ; se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2006 (fecha de retiro definitivo del servicio), sin aplicar prescripción trienal, en un equivalente al 75% del IBL constituido por el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, “así como a los reajustes anuales del valor de la misma a partir de esta última fecha y así sucesivamente

un equivalente al 75% del IBL constituido por el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, “así como a los reajustes anuales del valor de la misma a partir de esta última fecha y así sucesivamente hacia el futuro año tras año, considerando los respectivos pagos por concepto de pensión por retroactivo de homologación realizados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño”; se reconozcan las diferencias entre lo efectivamente pagado y adeudado, así como los reajustes legales correspondientes, a partir de la fecha de retiro del servicio y hasta que se dé c umplimiento a la sentencia; se disponga el reconocimiento de intereses de mora, conforme al art. 141 de la Ley 100

2 Pág. 3 del pdf 001Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 de 1993; se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Inicialmente, enlistó como hechos probados los siguientes:

a. El señor Pablo Saúl Pantoja Revelo nació el 23 de abril de 1939, por ende, a 1º de abril de 1994 tenía 54 años de edad. b. El demandante prestó sus servicios en diferentes entidades, acreditando más de 1157 semanas cotizadas en el sector público y privado.

por ende, a 1º de abril de 1994 tenía 54 años de edad. b. El demandante prestó sus servicios en diferentes entidades, acreditando más de 1157 semanas cotizadas en el sector público y privado. c. A través de la Resolución 0334 del 14 de febrero de 2006, el entonces Instituto de Seguro Social reconoció al demandante la pensión de vejez, aplicando la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, teniendo en cuenta que él era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el IBL correspondía al determinado en esta última norma cuando al interesado le falte menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. d. La Secretaría de E ducación Departamental de Nariño reconoció al demandante el retroactivo de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial, respecto de un grupo de funcionarios administrativos, mediante Resolución No. 1602 de junio de 2012. En dicho acto administrativo se advirtió que lasRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 deducciones a pagar por concepto de retroactivo por pensión ascendían a $ 2.187.510, las cuales se pagarían a favor del Instituto de Seguros Sociales. e. El 8 de febrero de 2017 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión ante Colpensiones, teniendo en cuenta las cotizaciones adicionales realizadas por la SEDN en virtud de la homologación y nivelación salarial.

e. El 8 de febrero de 2017 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión ante Colpensiones, teniendo en cuenta las cotizaciones adicionales realizadas por la SEDN en virtud de la homologación y nivelación salarial. f. A través de la Resolución SUB 180489 del 31 de agosto de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor del demandante, aplicando la prescripción trienal a partir del 10 de agosto de 2012, decisión que fue confirmada en sede de apelación.

En ese contexto, explicó que la pensión del demandante se reconoció aplicando la Ley 71 de 1988 frente a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, empero, el IBL correspondió al promedio de lo percibido en los 10 últimos años, de modo que frente a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en los 10 último años, se advertía, con base en la certificación salarial emitida el 13 de abril de 2021 por la SEDN , que el demandante devengó en ese periodo subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, de los cuales, solo los dos últimos se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que en la Resolución SUB 180489 del 31 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante, no se establecieron los factores salariales que se tuvieronRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante, no se establecieron los factores salariales que se tuvieronRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 en cuenta para el cálculo del IBL, manifestando solamente que se habían computado los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994 y estableciendo un IBL a la fecha de la última cotización en el 2006 por valor de $ 643.076; y que, sin embargo, de acuerdo con los certificados de salarios de fechas 1º de julio de 2016 y 13 de abril de 2021, se observa ba que por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados el demandante devengó unas sumas en concreto y que “al sacar el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, se puede evidenciar que solo se tuvo en cuenta la asignación básica que corresponde a $643.076, sin que se haya tenido en cuenta la bonificación por servicios prestados que se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y que fue devengada por el actor, por lo que debió ser tenida en cuenta en el IBL”.

Adujo que no era posible computar los demás factores salari ales por cuanto éstos no se encontraban enumerados en el Decreto 1158 de 1994, y tampoco se demostró que el demandante hubiera realizado cotizaciones a pensión sobre esos emolumentos.

En lo que atañe al reconocimiento de los valores reconocidos por la SEDN a favor del demandante por concepto de homologación y

1994, y tampoco se demostró que el demandante hubiera realizado cotizaciones a pensión sobre esos emolumentos.

En lo que atañe al reconocimiento de los valores reconocidos por la SEDN a favor del demandante por concepto de homologación y nivelación salarial, a efectos de que se reliquide su pensión de vejez, argumentó que si bien no se logró corregir la historia laboral del demandante, sí de probó que la SEDN realizó el giro de los d ineros correspondientes a la homologación y nivelación salarial , y que, inclusive, dicha entidad había solicitado directamente a Colpensiones la corrección de la historia laboral del demandante a efectos de que se incluyan dichos pagos.Radicado N° 2018-00165 (11428)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 Por lo anterior, calificó como inexplicable que Colpensiones adujera en la Resolución SUB 180489 del 31 de agosto de 2017 que el señor Pablo Saúl Pantoja Revelo aportó documentos que no acreditaban el pago de los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial, ni mucho menos que la SEDN no aportó esa documentación.

Concluyó que “se encuentra plenamente acreditado que el I SS recibió los aportes pensionales por concepto de homologación y nivelación salarial del señor PABLO SAUL PANTOJA REVELO, sin que la entidad demandada COLPENSIONES que reemplazo al ISS haya procedido a actualizar la historial laboral del mencionado y much o menos a incluir dichos aportes para reliquidar su pensión, teniendo pleno conocimiento

demandada COLPENSIONES que reemplazo al ISS haya procedido a actualizar la historial laboral del mencionado y much o menos a incluir dichos aportes para reliquidar su pensión, teniendo pleno conocimiento de tales aportes recibidos”.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral del demandante incluyendo los aportes pensionales correspondientes a la nivelación y homologación salarial, y reliquidar la pensión de vejez del señor Pablo Saúl Pantoja Revelo incluyendo el factor salarial de la bonificación por servi cios prestados y los valores que corresponden a la homologación y nivelación salarial reconocida y pagada por la SEDN, entre enero de 2001 y diciembre de 2006; también ordenó que el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en las mesadas pensional es se hiciera desde el 14 de febrero de 2014, hasta que se realice el pago de las mesadas pensionales con el valor reliquidado; se actualicen las sumas objeto de reconocimiento conforme al art. 187 del CPACA; declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 14 de febrero de 2014; y condenó e costas a la parteRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 demandada, fijando un porcentaje de agencias en derecho del 5%.

1.3. La apelación

La parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera

-Sala Segunda de Decisión7 demandada, fijando un porcentaje de agencias en derecho del 5%.

1.3. La apelación

La parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Solicitó que “el tribunal revise la sentencia proferida por el juzgado, en cuanto a los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, sobre todo en lo correspondiente a la liquidación, esto con el fin de preservar los recursos del régimen de prima media con prestación definida manejados por Colpensiones”.

Adicionalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia, aduciendo que la entidad obró de buena fe, y que “se exoneró a la entidad de los pagos que no estaban directamente descritos en el decreto 1158 de 1994 tal como lo pedía la parte actora, de igual forma tal como se puede ver en el numeral 3º de la sentencia, se exoneró a la administradora colombiana de pensiones del pago de mesadas prescritas antes del 14 de febrero de 2014, en ese sentido se aclara que la entidad no se negó caprichosamente a las pretensiones del actor, sino que tenía un asidero jurídico para negarse a las consideraciones expuestas por la parte actora, razones suficientes para que se exonere a Colpensiones del pago de costas procesales”.Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8

2. CONSIDERACIONES

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, de

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8

2. CONSIDERACIONES

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.

En el caso concreto, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que en tanto el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que su pensión se liquidó al amparo de la Ley 71 de 1988, el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y al verificar el cumplimiento de este parámetro , evidenció que Colpensiones no había computado la bonificación por servicios prestados devengada por el demandante e incluida como factor en el mentado decreto, motivo por el cual deb ía ordenarse la reliquidación pensional pertinente.

Así también, estimó que pese a que la SEDN envió a Colpensiones la documentación contentiva del reconocimiento de la homologación y nivelación salarial a favor del demandante, e inclusive, solicitó la respectiva corrección de su historia laboral, Colpensiones no atendió tales peticiones y sin justificación alguna negó la reliquidación pensional, puntualmente, en lo que atañe a la inclusión de las sumas derivadas de la homologación y nivelación salarial, l o cual estim ó desajustado al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la juez a quo declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la reliquidación

derivadas de la homologación y nivelación salarial, l o cual estim ó desajustado al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la juez a quo declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la reliquidación pensional incluyendo la bonificación por servicios prestados y los valores que corresponden a la homologa ción y nivelación salariales, yRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 finalmente aplicó la prescripción trienal y condenó en costas a la parte demandada fijando un porcentaje de agencias en derecho del 5%.

La parte demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, al considerar que debía revisar se la orden de reliquidación pensional que emitió la juez a quo para evitar una afectación de los dineros del erario, concretamente, de los del régimen de prima media; y adicionalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta.

Para desatar la alzada, la Sala examina el acervo probatorio obrante en el expediente, así:

  • Registro civil de nacimiento del demandante, según el cual, el señor Pablo Saúl Pantoja Revelo nació el 23 de abril de 19393.
  • Resolución 334 del 14 de febrero de 2006, a través de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, aplicando el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 19884.
  • Resolución 1602 del 1º de junio de 2012, a través de la cual la

aplicando el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 19884.

  • Resolución 1602 del 1º de junio de 2012, a través de la cual la SEDN dispuso el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial respecto de un grupo de funcionarios administrativos, incluido el demanda nte5. En esta resolución se dispuso que los aportes a seguridad social en pensión que se

3 Págs. 19-20 del pdf 011 4 Págs. 227-230 del pdf 011 5 Págs. 53-57 del pdf 001Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 deriven del reconocimiento de la homologación y nivelación salarial se pagarían al entonces Instituto de Seguros Sociales.

  • Resolución 1605 del 2 de junio de 2012, a través de la cual la SEDN ordena un pago a entidades administradoras del fondo pensional, correspondientes a los aportes generados entre enero de 2001 y diciembre de 2006, por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial 6. En este acto admin istrativo

(renglón 43 puntualmente) se reconoce por concepto de deducciones al retroactivo por pensión, a nombre del demandante, la suma de $2.187.510.

Se precisa, además, que para el cálculo de la liquidación individual de homologación, en los años 2004, 2005 y 2006 se tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados, según la liquidación

Se precisa, además, que para el cálculo de la liquidación individual de homologación, en los años 2004, 2005 y 2006 se tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados, según la liquidación adjunta al citado acto administrativo que hizo la SEDN7.

  • Órdenes de pago de la homologación y nivel salarial del demandante emitidas por la SEDN, las cuales dan cuenta del pago que se ordenó al ISS por concepto de aportes pensionales derivados del reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial8.
  • Certificación expedida el 1º de julio de 2016 por la SEDN, en punto de los factores salariales devengados por el demandante entre noviembre de 1996 y diciembre de 2006 incluyendo asignación

6 Págs. 58-61 del pdf 001 7 Pág. 62 del pdf 001 8 Págs. 100-113 del pdf 001Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Se adv ierte que en esta certificación se indica que la bonificación por servicios prestados se devengó en los años 2003, 2004, 2005 y 20069.

  • Reclamación administrativa presentada por el demandante con la finalidad de que se reliquide su pensión de vejez, fechada a 8 de febrero de 2017, en la cual se pidió expresamente lo siguiente:
  • Reclamación administrativa presentada por el demandante con la finalidad de que se reliquide su pensión de vejez, fechada a 8 de febrero de 2017, en la cual se pidió expresamente lo siguiente:

“Solicito respetuosamente se sirvan proceder a reliquidar el monto de la pensión vitalicia de vejez que el ISS reconoció al señor PABLO SAÚL PANTOJA REVELO, mediante Resolución número 0334 del 14 de febrero de 2006, para que a partir del día 1º de diciembre de 2006, fecha del retiro definitivo del servicio público del actor, sin aplicar prescripción trienal, se conceda la prestación y liquide en un monto equivalente al 75% sobre el IBL constituido por el promedio de los salarios efectivamente devengados durante los diez (10) últimos años, así como a los reajustes anuales del valor de la misma a partir de esta última fecha y así sucesivamente hacia el futuro, año tras año, considerando los respectivos pagos por concepto de pensión por retroactivo de Homologac ión realizados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el día 27 de junio de 2012”10.

  • Resolución SUB 180489 del 31 de agosto de 2017 11, por medio

9 Pág. 64 del pdf 001 10 Págs. 45 a 48 del pdf 001 11 Págs. 22 a 30 del pdf 001Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 de la cual se resolvió la solicitud de reliquidación pensional

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 de la cual se resolvió la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a. En lo que corresponde al cómputo de los valores derivados del reconocimiento de la homologación y nivelación salarial a favor del demandante, Colpensiones adujo que la SEDN no envió la respectiva documentación que soporte el giro de tales dineros, por consiguiente, carecía de elementos de juicios para ordenar la reliquidación solicitada. b. Al demandante, por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 71 de 1988. c. El IBL y los factores computables se determinan conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. d. El demandante tenía derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional a su favor y que “para obtener el valor de la mesada pensional se tuvo en cuenta el valor del IBL a la fecha de la última cotización hecha en 2006 $643,076, ese valor se debe actualizar a la fecha de efectividad para calcular el valor de la mesada”. e. Colpensiones ev idenció que realizó el cálculo de la mesada pensional a reconocer a favor del demandante conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988, de la Ley 100 de 1993 exclusivamente y del Decreto 758 de 1990, concluyendo que la liquidación más favorable era la regida por la Ley 71 de 1988. f. Se dispuso la reliquidación de la pensión a partir del 10 de

exclusivamente y del Decreto 758 de 1990, concluyendo que la liquidación más favorable era la regida por la Ley 71 de 1988. f. Se dispuso la reliquidación de la pensión a partir del 10 de agosto de 2012.

  • Resolución DIR 451 del 10 de enero de 2018, a través de la cualRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 se resolvió negativamente el recurso de apelación propuesto por el demandante frente al anterior acto administrativo12.

Sea lo primero advertir que en tanto el señor Pablo Saúl Pantoja Revelo, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con más de 40 años de edad, era destinatario del régimen de transición allí previsto, por consiguiente, le era aplicable las disposiciones de la Ley 71 de 1988, según lo decantó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional y en las resoluciones aquí enjuiciadas , por cuanto el precitado realizó aportes al sector público y al sector privado.

En consecuencia, del régimen anterior el demandante conservaría la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio, mientras que para el cálculo del IBL se aplicaría la Ley 100 de 1993, y los factores computables serían aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando se factor salarial, prima de antigüedad, remuneración por trabajo en dominical o festivo, remuneración por trabajo

saber: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando se factor salarial, prima de antigüedad, remuneración por trabajo en dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados.

En ese contexto, primeramente, la Sala precisa que la orden de la primera instancia dirigida a que se reliquide la pensión del demandante incluyendo como factor computable la bonificación por servicios prestados no puede ser mantenida en esta instancia, según pasa a explicarse, veamos.

En el proceso no existen medios de prueba que impriman la certeza

12 Págs. 32 a 37 del pdf 001Radicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 suficiente de que la entidad demandada, en realidad, no tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados para el cálculo de la mesada pensional.

Lo anterior, por que tal como la misma juez de primera instancia lo evidenció, en los actos demandados no se explicitan cuáles son los factores que se computan para el cálculo de la mesada; y teniendo en cuenta que Colpensiones realizó la liquidación respectiva con base en tres normatividades diferentes (Ley 100/93, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990) para determinar que la más favorable era aquella que se hacía bajo la égida de la Ley 71 de 1988, la Sala considera que no existen medios de juicio para desvirtuar tal apreciación, ni mucho menos para dilucidar que efectivamente la bonificación por servicios prestados no fue tenida en cuenta.

hacía bajo la égida de la Ley 71 de 1988, la Sala considera que no existen medios de juicio para desvirtuar tal apreciación, ni mucho menos para dilucidar que efectivamente la bonificación por servicios prestados no fue tenida en cuenta.

Sumado a lo anterior, en la misma Resolución SUB 180489 del 31 de agosto de 2017 la entidad demandada afirmó que “para obtener el ingreso de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 del 3 de junio de 1994”, aseveración que la parte demandante no intentó desvirtuar. Sobre el particular, en un asunto de similares connotaciones, esta misma Sala en sentencia del 2 de diciembre de 2022 sostuvo:

“Al respecto, se observa que en los actos acusados, se acató lo anteriormente previsto o al menos la par te actora no ha demostrado lo contrario, en virtud a que, se liquida con un monto del 75%; en cuanto al IBL, se anuncia que la liquidación se efectúa con el salario promedio de lo devengado los últimos 10 años laborados, atendiendo el régimen legal aplicable al actor y, en lo que concierne a los factores, vale precisarRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 que aunque no fueron detallados en las referidas resoluciones, no se demostró que hayan dejado de incluirse, sumado a que, en la Resolución No. VPB 70571 de 17 de noviembre de 2015 se afirma que

15 que aunque no fueron detallados en las referidas resoluciones, no se demostró que hayan dejado de incluirse, sumado a que, en la Resolución No. VPB 70571 de 17 de noviembre de 2015 se afirma que se tuvieron en cuenta aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994”13.

Ahora bien, la primera instancia tuvo en cuenta las certificaciones salariales aportadas al proceso, pero no explicó de qué manera realizó el cálculo del promedio de lo devenga do en los diez últimos años y si los valores que tomó fueron o no actualizados, con miras a sustentar su conclusión, según la cual, Colpensiones no tuvo en cuenta para el cálculo de la mesada pensional la bonificación por servicios prestados.

De hecho, aunque en el fallo de primera instancia se indica que a partir de los valores de la asignación básica extraídos de la certificación salarial del 1º de julio de 2016 se concluía que el valor de la asignación básica ascendía a $643.076, en los actos demandado s se evidencia, por el contrario, que el ingreso mensual que se tom ó como base y al que se aplicó la tasa de reemplazo correspondía a $834.607, aspecto que no fue considerado en la sentencia apelada.

Adicionalmente, la primera instancia tampoco advirtió que, por ejemplo, mientras en la certificación salarial de 1º de julio de 2006 se indica que el demandante devengó la bonificación por servicios prestados entre 2003 y 2006, la SEDN al calcular los valores que serían objeto de deducción por concepto de aportes pensionales respecto de las sumas reconocidas por homologación y nivelación salarial, únicamente incluyó

2003 y 2006, la SEDN al calcular los valores que serían objeto de deducción por concepto de aportes pensionales respecto de las sumas reconocidas por homologación y nivelación salarial, únicamente incluyó

13 Radicación 52001-33-33-006-2016-00061-01 (7779), M.P.: Sandra Lucía Ojeda InsuastyRadicado N° 2018-00165 (11428)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 la bonificación por servicios como factor devengado por el demandante en los años 2004 a 2006, lo cual ofrece dudas sobre los periodos en que tal factor fue efectivamente devengado.

Por lo anterior, la Sala revoca rá la orden de la primera instancia de reliquidar la pensión del demandante incluyendo como factor computable la bonificación por servicios prestados.

En lo que atañe a la reliquidación pensional con base en la inclusión de los valores derivados del reco nocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial del demandante, reconocida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en el año 2012, la Sala advierte que está debidamente probado el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial a favor del demandante, pero además, el giro de las deducciones por aportes pensionales a favor del extinto ISS hoy Colpensiones, no siendo dable entonces que dicha entidad pretenda eludir tal circunstancia de cara a la reliquidación de la mesada pensional a favor del demandante, máxime, cuando la homologación y nivelación salarial fue posterior al reconocimiento pensional, según se aprecia a

eludir tal circunstancia de cara a la reliquidación de la mesada pensional a favor del demandante, máxime, cuando la homologación y nivelación salarial fue posterior al reconocimiento pensional, según se aprecia a partir de la reseña del acervo probatorio.

En apoyo de lo e

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