TA NAR - 52001-33-33-009-2018-00350-01 (11781)-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-009-2018-00350-01 (11781)-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 2018-00350 (11781)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
- Sala Segunda de Decisión1
Pasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300920180035001 (11781)
Demandante: Rocío Del Carmen Guerrero Reyes Demandado: Municipio de Tangua Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Contrato Realidad – prescripción Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: la señora Rocío Del Carmen Guerrero Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Tangua, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 • “del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 • “del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no contestación de la petición radicada el día 26 de febrero de 2018, por el cual se le negó a Rocío del Carmen Guerrero Reyes (demandante), el r econocimiento y pago con la indexación y aumentos legales de la diferencia salarial resultante de los valores por ella recibidos en los diferentes cargos que ocupó en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TANGUA vinculada con contratos aparentes y de los que correspond en o correspondían a un funcionario de planta”.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- El reconocimiento y pago indexado de los valores correspondientes a la diferencia salarial, prestacional y de todos los emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, y aportes a seguridad social), que resulten de los salarios correspondientes a los cargos desempeñados, respecto de los que correspondían a los funcionarios de planta, por el periodo comprendido entre el 1º de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del año 2006, excepto el año 2005, diferencia que pidió también se reconozca “respecto de los aportes a seguridad social y parafiscalidad”. • De manera subsi diaria, y a título de “indemnización”, solicitó se reconozcan y paguen los “aumentos legales e indexación los derechos laborales a que el[la] tendría derecho como si fuese una servidora pública”.
- De manera subsi diaria, y a título de “indemnización”, solicitó se reconozcan y paguen los “aumentos legales e indexación los derechos laborales a que el[la] tendría derecho como si fuese una servidora pública”. • Se disponga el reconocimiento y pago de intereses moratorios.Rad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 • Se ordene que la cancelación de las sumas objeto de reconocimiento sean objeto de la aplicación “del reajuste monetario correspondiente”, según la sentencia T -416 de 1996, según el IPC. • Se imponga la respectiva condena en costas.
1.2 La sentencia apelada:
La primera instancia de manera oficiosa declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Distinguió como hechos, los siguientes:
- La demandante se vinculó con el municipio de Tangua mediante contratos de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, y luego entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006. • El primer contrato suscrito entre las partes data del 1º de marzo de 2004 y fue celebrado entre la parte demandante y la ESE Centro de Salud de Tangua , por un periodo de tres meses, contrato que fue adicionado frente a su forma de pago y duración, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2004.
de 2004 y fue celebrado entre la parte demandante y la ESE Centro de Salud de Tangua , por un periodo de tres meses, contrato que fue adicionado frente a su forma de pago y duración, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2004. • El 17 de agosto de 2004 el alcalde municipal de Tangua y la demandante suscribieron el acta de liquidación del contrato del 1º de marzo de 2004, en la cual se indicó que mediante sentencia del 2 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del Acuerdo 019 del 6 de agosto de 2003, a través delRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 cual el concejo municipal de Tangua había autorizado al alcalde para crear una ESE. • El 14 de agosto de 2004 se celebró un nuevo contrato con la demandante por parte de l municipio de Tangua, cuyo objeto contractual era la prestación de servicios como promotora de salud. • El 26 de febrero de 2018, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral ante la entidad territorial demandada, sin obtener respuesta alguna.
Y como normas aplicables al caso concreto, distinguió:
- Artículos 53 y 122 Constitucionales. • Artículo 2º del Decreto 2400 de 1968. • Art. 1º del Decreto 3074 de 1968. • Artículo 2º del Decreto 770 de 2005. • Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Artículo 2º del Decreto 2400 de 1968. • Art. 1º del Decreto 3074 de 1968. • Artículo 2º del Decreto 770 de 2005. • Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. • Numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993. • Decreto 1083 de 2015.
A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó:
Estimó que estaba demostrada la existencia de una relac ión laboral entre las partes, por cuanto a partir de las pruebas documentales (contratos) y testimoniales (declaraciones de los señores Angelino De La Cruz y Magaly De La Cruz) recaudadas en el trámite del proceso, se infería que la demandante desempeñó fu nciones como promotora deRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 salud a favor de la entidad demandada, cumpliendo horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 o 5:00 p.m., y los domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cuando no alcanzaban a realizarse todas las actividades o se citaba a la comunidad, estableciéndose así que la demandante realizó sus labores tanto en el centro de salud, como en los sectores rurales del municipio.
En sustento de su conclusión, la primera instancia expuso que para el año 2004, dentro de las funciones contratadas co n la demandante, en el numeral 12 se incluyó la alusiva a la realización de las actividades en
municipio.
En sustento de su conclusión, la primera instancia expuso que para el año 2004, dentro de las funciones contratadas co n la demandante, en el numeral 12 se incluyó la alusiva a la realización de las actividades en jornadas de 8 horas; y que según el dicho de los testigos, la demandante debía pedir permiso para ausentarse de sus labores ante la coordinadora del Programa de Promoción y Prevención, Nora Guerrero.
Argumentó que si bien en el manual de funciones allegado por la entidad municipal no se observaba ningún cargo relacionado con las actividades que cumplía la demandante, en todo caso, en dicho manual no existía ningún cargo relacionado con la dirección local de salud o con el centro de salud que hacía parte del municipio de Tangua para aquella época; y que , por lo anterior, el susodicho manual no podía tenerse como referencia para establecer los cargos que efectivamente existían para cumplir las funciones que en materia de salud le fueron asignadas al ente territorial demandado.
Resaltó que las funciones desempeñadas por la demandante como promotora de salud eran del giro ordinario de la entidad demandada, en tanto eran también equivalentes a las de un auxiliar administrativo , cargo previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del Sistema Nacional de Salud conforme al artículo 3° del Decreto 1335 deRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 1990 y al Decreto 785 de 2005, concluyendo así que las actividades realizadas por la demandante eran inherentes a la esencia y objeto de la entidad prestadora del servicio público de salud.
- Sala Segunda de Decisión6 1990 y al Decreto 785 de 2005, concluyendo así que las actividades realizadas por la demandante eran inherentes a la esencia y objeto de la entidad prestadora del servicio público de salud.
Recalcó que entre las partes existió una relación subordinada, ya que la demandante no tenía autonomía para el desempeño de sus funciones; y que, además, estaba probado que la señora Rocío Del Carmen Reyes recibía una remuneración por su labor.
Así, e ncontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, y advirtió que había lugar a declarar la relación laboral entre las partes en dos periodos, así: i) del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, y ii) del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006.
Sin embargo, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , teniendo en cuenta que el último vínculo contractual finalizó el 31 de diciembre de 2006 y que la reclamación administrativa se presentó el 26 de febrero de 2018, concluyó que había operado la figura de la prescripción, porque “desde la finalización del último contrato hasta la fecha en que se realizó la reclamación, transcurrieron aproximadamente 12 años, superando de manera amplia el término de tres años para que no opere la prescripción extintiva de derechos”.
En consecuencia, procedió al restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:
- Ordenó al municipio de Tangua que para efectos pensionales efectúe las correspondientes cotizaciones al Fondo de PensionesRad. 2018-00350 (11781)
En consecuencia, procedió al restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:
- Ordenó al municipio de Tangua que para efectos pensionales efectúe las correspondientes cotizaciones al Fondo de PensionesRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 donde se encontrase afiliada la señora Rocío Del Carmen Guerrero Reyes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, para los períodos en que se acreditó la relación laboral, esto es, entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004 y desde el 1º de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, sin que los mismos resulten inferiores al salario mínimo mensual legal establecido para dichos años. • En caso de que no se hubieren realizado los aportes o existiese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, el ente territorial demandado deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de acuerdo a la actualización del valor que realice el fondo de pensiones. • Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante sus vínculos contractuales o acreditar que no se realizaron cotizaciones, y, en caso de existir diferencia en su contra o no existir cotización, tendrá la carga de cancelar o completar la cotización conforme a los honorarios devengados, en el
vínculos contractuales o acreditar que no se realizaron cotizaciones, y, en caso de existir diferencia en su contra o no existir cotización, tendrá la carga de cancelar o completar la cotización conforme a los honorarios devengados, en el porcentaje que le correspondía como trabajadora. • Lo anterior sin perjuicio de que la entidad demandada cumpla con su deber de consignar los aportes que le corresponde.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia se abstuvo de condenar en costas procesales al considerar un régimen subjetivo.Rad. 2018-00350 (11781)
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1.3 La apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que aunque en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado se había pronunciado sobre la prescripción de derechos laborales, “la decisión a la que llegó la Sala no fue afortunada por cuanto su interpretación va en contravía de lo dispuesto en los artículos 25, 53 de la Constitución Política, al ser lesiva a los intereses primarios del trabajador colombiano y más aún si quien vulnera los derechos laborales es el Estado”.
Agregó que “la interpretación jurisprudencial care ce de coordinación económica y equilibrio social, por cuanto una de sus características comprende la necesidad de proteger a los trabajadores, desconoció el postulado de “a trabajo igual, salario igual” independientemente de las
económica y equilibrio social, por cuanto una de sus características comprende la necesidad de proteger a los trabajadores, desconoció el postulado de “a trabajo igual, salario igual” independientemente de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Constitución Política, vulneró los convenios de la OIT en materia laboral, el principio tuitivo que se refiere a la garantía jurídica que se otorga a los trabajadores, para el reconocimiento de la situación que le resulte más benefici osa, evitando que los cambios normativos o las interpretaciones jurídicas amenacen la eficacia en la garantía de sus derechos”.
Recalcó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no se compadecía con la situación de la demandante, “quien porRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 circunstancias ajenas a su voluntad y necesidad de trabajar reglaría prácticamente cinco años de su vida al ente territorial o entidad demandada, convirtiéndose la jurisdicción administrativa en cómplice de situaciones jurídicas aberrantes a los intereses de los trabajadores o contratistas, pues resulta ser desproporcional la interpretación de la prescripción de los derechos laborales en los contratos realidad y que tenga que reclamarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante”.
Señaló que la primera instancia se había negado al reconocimiento de la sanción moratoria, alegando que la misma solo podía exigirse a partir
del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante”.
Señaló que la primera instancia se había negado al reconocimiento de la sanción moratoria, alegando que la misma solo podía exigirse a partir de la emisión que declaraba la existencia de la relación laboral y que el reclamo respectivo solo podía hacerse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo; y que esa interpretación de la juez a quo contradecía lo analizado anteriormente en punto de la prescripción, puesto que “en el caso concreto, si funciona la prescripción tres años antes de interponer la demanda para efectos de la reclamación de las prestaciones sociales, mientras que para la aplicación de la sanción moratoria se advierte que esta providencia es constitutiva, razón por la cual no es dable el reconocimiento de la indemnización moratoria, yendo en contravía de la sentencia de seis de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Section Segundo.
C.P. SANDRA LISSET IBARRA No. 41001-23-33-000-2012-0004100(3308-13)”.
Alegó que la primera instancia debió condenar en costas a la parte demandada, porque la parte demandante compareció ante laRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 jurisdicción contencioso administrativa, a través de apoderado judicial e incurrió en los gastos del proceso respectivo.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto2.
10 jurisdicción contencioso administrativa, a través de apoderado judicial e incurrió en los gastos del proceso respectivo.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto2.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada en punto de la declaratoria de la excepción de prescripción y de la negativa a reconocer la sanción moratoria, al considerar que aunque la parte demandante sí desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no puede dejarse d e lado la configuración del fenómeno prescriptivo, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.
- Del régimen legal aplicable:
De la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad – reconocimiento oficioso de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones:
Este tópico fue abordado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-0002013-00260-01(008815)CE-SUJ2-005-16, oportunidad en la que, inicialmente, precisó que no era procedente condenar a la administración al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el
2 Pdf 05 del expediente digitalizadoRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 contratista, a título de reparación integral de perjuicios, porque éstas se reconocían como consecuencia de la anulación del acto que negó el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 contratista, a título de reparación integral de perjuicios, porque éstas se reconocían como consecuencia de la anulación del acto que negó el reconocimiento de la relación laboral subyacente, lo cual no era óbice para que el afectado reclamara el pago de los perjuicios que a su juicio se le hubieran causado.
Una vez realizada esa precisión, unificó su jurisprudencia en torno al decreto de la prescripción extintiva y fijó algunas subreglas de decisión, así:
“i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues est o sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación conRad. 2018-00350 (11781)
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propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación conRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del
CPACA).
[…] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la rel ación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para
al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”.Rad. 2018-00350 (11781)
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- Sala Segunda de Decisión13
A partir de lo expuesto se concluye que quien busque el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el subsecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan, deberá efectuar la reclamación respectiva dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción; que el decreto de la prescripción no cobija a los aportes para pensión, dada la condició n periódica de los mismos y en garantía de los principios de no regresividad, in dubio pro operario e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales; y que, por lo anterior, el juez administrativo puede pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aun cuando no se hubiere presentado alguna solicitud al respecto, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre las partes.
Del reconocimiento de la sanción moratoria en el marco del contrato realidad:
Es menester reiterar en este punto que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que la sentencia que declara la existencia de una verdadera relación laboral se convierte en
realidad:
Es menester reiterar en este punto que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que la sentencia que declara la existencia de una verdadera relación laboral se convierte en constitutiva del respectivo derecho al reclamo de las prestaciones pertinentes, motivo por el cual resulta improcedente ordenar en ese mismo pronunciamiento el reconocimiento de la sanción moratoria.
Así, por ejemplo, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 25000234200020170534501 (3658-2022), la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Edison Portocarrero, se enfatizó lo siguiente:Rad. 2018-00350 (11781)
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- Sala Segunda de Decisión14
“[…] En cuanto a la sanción moratoria, ya que el reconocimiento y pago de las cesantías surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, no podría reclamarse esa sanción, como quiera que apenas en virtud de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la Administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. En otras palabras, la pretensión de pago de la sanción moratoria solo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en disc usión el derecho al reconocimiento del aludido auxilio de cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción
a percibirlas, es decir, cuando está en disc usión el derecho al reconocimiento del aludido auxilio de cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento”.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el asunto bajo estudio.
- Del caso concreto:
La Sala recuerda que la primera instancia declaró oficiosamente la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que si bien se había demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, no podía dejarse de lado que la señora Rocío Del Carmen Guerrero Reyes radicó la respectiva reclamación administrativa una vez superado con creces el plazo de los 3 años siguientes a la terminación de cada uno de los vínculos contractuales, configurándose así el fenómeno prescriptivo. No obstante lo anterior, advirtió que, en todo caso, la declaratoria deRad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión15 prescripción no afectaba el reconocimiento de los aportes pensionales correspondientes, de conformidad con las directrices trazadas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
La parte apelante no está de acuerdo con esta c onclusión, porque estima que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emanada del Consejo de Estado no podría aplicarse al sub iudice en
La parte apelante no está de acuerdo con esta c onclusión, porque estima que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emanada del Consejo de Estado no podría aplicarse al sub iudice en tanto no se compadece con la situación de la demandante, además de que aquella no tuvo en cuenta los principios laborales que rigen las relaciones de trabajo. Adicionalmente, manifestó su oposición a la negativa de la juez a quo a reconocer la sanción moratoria y a no condenar en costas al municipio de Tangua.
Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así:
- Pruebas:
- Reclamación administrativa presentada por la demandante el 26 de febrero de 20183. - Certificación de fecha 1º de junio de 2021 expedida por el señor Emerson Javier Mejía Rivas, alcalde municipal de Tangua, en la cual se indica que la demandante estuvo vinculada con el municipio de Tangua, a través de contratos de prestación de
servicios, en los siguientes periodos:
3 Págs. 29-33 del pdf 01contenido en el archivo zip 01 de la carpeta 01Rad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión16 “- 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 - 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 - 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003
16 “- 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 - 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 - 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 - 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 - 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006”4.
- Relación de los contratos suscritos con la señora Rocío Del
Carmen Guerrero Reyes, así:
Contrato Fecha Objeto Inicio Fin Valor 1º de marzo de 20045.
En este contrato la parte contratante fue la ESE Centro de Salud de Tangua. “La contratante contrata los servicios de la CONTRATISTA y esta se obliga a poner al servicio de la CONTRATANTE toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones como Promotora de Salud y en las labores anexa s y complementarias del mismo. De conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta la CONTRATANTE directamente o a través de sus representaciones, y b) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos e informaciones y en general sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento po r causa o con ocasión de la Prestación de Servicios”. 01-03-04 31-12-04 $3.953.610 Contrato 17 de agosto de 20046.
En este contrato la parte “Prestación de servicios como PROMOTORA DE SALUD y en las labores anexas y
Contrato 17 de agosto de 20046.
En este contrato la parte “Prestación de servicios como PROMOTORA DE SALUD y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ó rdenes e instrucciones que le imparta el Representante legal del Mpio o a través de su s representaciones, 17-08-04 01-10-04 $525.066
4 Pdf 11 contenido en el archivo zip 01 de la carpeta 01 5 Págs. 4-7 del pdf 13 del archivo zip 01 de la carpeta 01 6 Págs. Págs. 8 a 12 del pdf 13 del archivo zip 01 de la carpeta 01Rad. 2018-00350 (11781)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión17 contratante fue el municipio de Tangua. guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos d e informaciones, y en general sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento”.
- Acta de liquidación del contrato del 1º de marzo de 2004, fechada a 17 agosto de 2004, en la cual se consignó la siguiente
motivación:
“[…] ASPECTOS JURÍDICOS: Que mediante sentencia calendada el 2 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso declarar la nulidad del Acuerdo 019 del 6 de agosto del 2003 emanado del concejo Mpal de Tangua, por medio del cual se autorizó al Alcalde de Tangua
Tribunal Administrativo de Nariño dispuso declarar la nulidad del Acuerdo 019 del 6 de agosto del 2003 emanado del concejo Mpal de Tangua, por medio del cual se autorizó al Alcalde de Tangua para c
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