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TA NAR - 52001-33 33 009 2018-0128 (10137)-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33 33 009 2018-0128 (10137)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33 33 009 2018-0128 (10137)

DEMANDANTE: JAQUELINE ROSADA MENESES

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 0 4 de noviembre 2020, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO), por medio de la cual se denegó las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La señora JAQUELINE ROSADA MENESES, identificada con cédula de ciudadanía nº 27.451.227 de San Pablo (N), por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, para

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución nº 2271 del 21 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de2 S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137) Nariño, conforme a la petición del 10 de julio del 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.

SEGUNDA: Se declare que la señora ROSADA MENESES JAQUELINE tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el día hábil 66, contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, 24 de marzo de 2015, hasta la fecha del pago de dicha prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomand o como base el salario

de la cesantía, 24 de marzo de 2015, hasta la fecha del pago de dicha prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomand o como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias según las solicitud elevada el 10 de julio de 2017.

TERCERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de la demandante, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, con los respectivos reajustes conforme”.

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta bajo los

siguientes argumentos:

3. Refiere que, prestó sus servicios como docente en el sector oficial del Magisterio en el Municipio de San Pablo (N).

4. El 17 de diciembre de 2014, solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías de conformidad con el articulo 4 y 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, frente a lo cual la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, mediante Resolución nº 0363 del 25 de marzo de 2015, reconoció y ordenó el pago en cuantía de $12.594.185.

Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, mediante Resolución nº 0363 del 25 de marzo de 2015, reconoció y ordenó el pago en cuantía de $12.594.185.

5. Argumenta que, a partir de la fecha de la petición, esto es, 17 de diciembre de 2014, la entidad tenía un término d e 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, 5 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 65 días hábiles, plazo que venció el 24 de marzo de 2015.

6. Refiere que, el pago de las cesantías se produjo con posterioridad al 24 de marzo de 2015, por lo cual la entidad incurrió en mora en el pago de las mismas.

7. Manifiesta que, el 10 de julio de 2017, solicitó a la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, misma que fue negada mediante Resolución nº 2271 del 21 de noviembre de 2017.3

S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137)

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno

RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137)

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (N) , negó las pretensiones de la parte demandante en el siguiente sentido (Anexo 13 del expediente digital):

“(…)

9. Como problema jurídico planteó el siguiente:

¿ Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 2271 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le negó́ a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, y en consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de la misma?

10. Como tesis del Despacho planteó la siguiente:

“Con fundamento en la normatividad vigente y los pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establece esta Judicatura que considerando la fecha de radicación ante la entidad demandada, de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial por parte de la demandante, el 17 de diciembre de 2014, y la fecha en la cual la demandada le dio respuesta mediante la Resolución N° 0363 del 25 de marzo de 2015, notificada por aviso el 30 de junio de 2015, est a se realizó por fuera de los 15 días hábiles que tenia para expedir el acto administrativo, por lo que es evidente que

notificada por aviso el 30 de junio de 2015, est a se realizó por fuera de los 15 días hábiles que tenia para expedir el acto administrativo, por lo que es evidente que superó el término legal que tenia para pronunciarse. As í́ entonces, y siguiendo las reglas jurisprudenciales que regulan lo referente a la sanción moratoria, si el acto que reconoce y ordena el pago de las cesantías se expide por fuera del término que indica la ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles luego de radicada la solicitud.

No obstante, la parte demandante no acreditó la fecha exacta de pago de la cesantía parcial solicitada, por tanto no se tiene certeza de que el pago se haya hecho de manera tardía. En tal sentido no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado; en consecue ncia, se negarán las pretensiones de la demanda”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

11. Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida así: (Anexo 15 del expediente digital)

“(…)4 S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137) Disentimos de las apreciaciones realizadas por parte del Despacho, como se puede evidenciar en las prueba(s) solicitada(s) y allegadas al Despacho, se le ha

Disentimos de las apreciaciones realizadas por parte del Despacho, como se puede evidenciar en las prueba(s) solicitada(s) y allegadas al Despacho, se le ha requerido a la(s) Entidad Fiduprevisora S.A., lo echado de menos por el Despacho, el 25 de agosto de 2015, Radicado No. 20150321256642, y el 18 de septiembre del 2020, Radicado No. 20201012704642, a la fecha la Fiduprevisora S.A., no ha dado repuesta de fondo a lo solicitado. En este caso a la certificación o constancia de pago de las cesantías de la señor (a), Rosada Meneses Jaqueline, de la resolución No. 0363 del 25 de marzo de 2015, cesantía parcial para establecer los días de mora y el monto a cancelar, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Frente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las Cesantías del demandante, consideramos que no es necesario analizar la normatividad respecto a los términos de cancelación de la prestación, ya que los mismos se encuentran claramente definidos en la Ley 1071 del 31 de julio del 2006, en sus artículos 4o y 5o; la legislación colombiana estableció́ de manera clara dicha sanción para la mora en las cesantías del sector público otorgando un término muy amplio (65 días hábiles) por efectos de las respectivas apropiaciones presupuestales en las entidades pagadoras para que las entidades elaboren, suscriban y notifiquen el Acto Administrativo (15 días hábiles); si se observa una irregularidad o falta de documentos, las ent idades librarán comunicación escrita al

presupuestales en las entidades pagadoras para que las entidades elaboren, suscriban y notifiquen el Acto Administrativo (15 días hábiles); si se observa una irregularidad o falta de documentos, las ent idades librarán comunicación escrita al peticionante para que corrija la solicitud y tendrá́ un término adicional (10 días hábiles); este no es el caso que nos ocupa, pues las entidades no solicitaron ningún documento adicional al demandante. Finalmente tienen un término para el pago de 50 días hábiles (notificación y 5 días hábiles de ejecutoria más 45 días hábiles para el pago); es decir, que las entidades demandadas tenían un término improrrogable del SETENTA (70) D ÍAS HÁBILES desde el día de presentación de la solicitud de sus cesantías, término que venció́ y generó la indemnización moratoria a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo.

(…)”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

12. Se tiene que, tanto la notificación de la sentencia de primera instancia, como el recurso interpuesto contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la misma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

13. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en

decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

13. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.5

S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137)

14. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

16. Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de Resolución n° 2271 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías en favor de la parte demandante?

4.- TESIS DE LA SALA

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías en favor de la parte demandante?

4.- TESIS DE LA SALA

17. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se observa que si bien la resolución por medio de la cual se reconoció la s cesantías a la demandante se hizo por fuera de los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto, lo cierto es que, la actora no logr ó acreditar con el correspondiente comprobante de pago la fecha exacta en que la entidad demandada realizó el pago, si tuación que impide contabilizar los días de mora que deben ser reconocidos por la entidad , en consecuencia tal como lo precisó la señora Juez de primera instancia no hay lugar acceder a las pretensiones.

18. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN6

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19. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los

19. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- MARCO NORMATIVO

5.2.- DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DEL

AUXILIO DE CESANTÍAS

20. El auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, como una prestación social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para atender sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y es por ésta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. En el contexto anterior surgió la Ley 244 de 1995, que estableció el p rocedimiento que debe adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo. En efecto, el artículo primero ibídem

establece:

estableció el p rocedimiento que debe adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo. En efecto, el artículo primero ibídem establece:

"Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la en tidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo"

21. Así, el artículo 2° de la referida ley, establece que una vez proferida la resolución de liquidación del auxi lio de cesantías, el pago se efectuará dentro del

siguiente término legal:

"Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. N° 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.7

S E N T E N C I A

20 de octubre de 2014, Rad. N° 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.7 S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137) acto administrativo que o rdena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social." (Subrayas fuera de texto)

22. Ahora bien, en el evento en que la administración incumpla los términos antes referidos, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, consagra la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivo, en los siguientes términos:

"Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entid ad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." (Destacado de la Sala).

23. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la s anción moratoria por el pago tardío de las

imputable a éste." (Destacado de la Sala).

23. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del reconocimiento y pago de dicha prestación, tal como se observa a continuación:

"Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo" (Destacado de la Sala).

"Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesa ntías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bas tará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Destacado de la Sala)8 S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137)

24. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007, precisó el momento a partir del cual se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías bien sea parciales como definitivas, en

los siguientes términos:

"( ...) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado

efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinc o (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

(...)

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el núme ro de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (...)"

25. El anterior criterio fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 14 de diciembre de 2015, en la cual indicó:

"( ...) Bajo tal entendimiento, la Sala' ha venido reiterando que en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción

"( ...) Bajo tal entendimiento, la Sala' ha venido reiterando que en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales ca sos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción (...)". (Destacado de la Sala)

26. En síntesis, el pronunciamiento tardío de la entidad en relación con la solicitud de pago del auxilio de cesantías ya sea definitivo o parcial, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, y en tal caso, la sanción se contabilizará a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo.9

S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137)

6.- EL CASO CONCRETO

27. En relación con el caso sometido a consideración de este Tribunal , sea lo primero en señalar que según se infiere de las pruebas allegadas por la parte demandante, la señora JAQUELINE ROSADA MENESES, estuvo vinculada como

27. En relación con el caso sometido a consideración de este Tribunal , sea lo primero en señalar que según se infiere de las pruebas allegadas por la parte demandante, la señora JAQUELINE ROSADA MENESES, estuvo vinculada como docente en el sector oficial del M agisterio en el Municipio de San Pablo (N), desde el 14 de noviembre de 1995 y el 30 de diciembre de 2013, sin interrupciones. (Anexo 01 del expediente digital).

28. Se encuentra probado que e l 17 de diciembre de 2014, la demandante presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de reconocimiento y pago de la cesantía parcial; frente a lo cual la entidad demandada dio respuesta mediante la Resolución n° 0363 del 25 de marzo de 2015, notificada por aviso el 30 de junio de 2015, reconociéndole la cesantía parcial por $18.594.187, para compra de lote. (Anexo 01 del expediente digital).

29. Se tiene que e l 01 de agosto de 2017, la actora solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de la cesantía parcial; y mediante la Resolución n° 2271 del 21 de noviembre de 2017, notificada por aviso el 27 de diciembre de 2017, la entidad dio respuesta negando dicha petición.

30. En este estado de cosas, lo que se discute en el caso sometido a estudio, es si la entidad demandada , omitió la responsabilidad de cancelar las cesantías dentro del término establecido por la ley, y por tal razón es responsable de cancelar la sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de

es si la entidad demandada , omitió la responsabilidad de cancelar las cesantías dentro del término establecido por la ley, y por tal razón es responsable de cancelar la sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso en favor de la actora.

31. Precisado lo anterior, la Sala entrará analizar si se configuró o no la sanción moratoria y la forma como debe contabilizarse.

32. En virtud de lo anterior, se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA2 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.3

33. Con base en la providencia citada, se esquematiza la forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria: 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías / En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN

MORATORIA

2 Artículo 51 Decreto 01 de 1984. 3 Artículo 75 Ley 1437 de 2011.10

S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - FOMAG

3 Artículo 75 Ley 1437 de 2011.10 S E N T E N C I A JAQUELINE ROSADA MENESES VS. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN NO. 52001-23-33-000-2018– 0128 (10137)

34. Conforme a lo anteriormente dicho, en el presente caso , se extrae lo siguiente.

35. Se tiene que, los 15 días hábiles con que cuenta la administración para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías, se contabilizan a partir de la presentación de la solicitud, que en el presente asunto se realiz ó el 17 de diciembre de 2014, es decir que la demandada tenía hasta el 09 de enero de 2015, para pronunciarse; sin embargo mediante Resolución n° 0363 del 25 de marzo de 2015, notificada por aviso el 30 de junio de 2015 , se reconoció las cesantí as una vez finalizó la vinculación con el Municipio de San Pablo (N), es decir, que la misma fue proferida por fuera de los 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento.

36. Así las cosas, los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, se cuenta a partir del 17 de diciembre de 2014, los cuales corresponde como se precisó en la tabla anterior a 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto administrativo, y 45 para efectuar el pago.

37. En este orden de ideas , la entidad tenía hasta el 31 de marzo de 2015, para efectuar el pago, sin embargo , tal como lo señaló la señora Juez de primera

resolución, 10 días de ejecutoria del acto administrativo, y 45 para efectuar el pago.

37. En este orden de ideas , la entidad tenía hasta el 31 de marzo de 2015, para efectuar el pago, sin embargo , tal como lo señaló la señora Juez de primera instancia, no reposa en el expediente el comprob ante de pago efectivo de la cesantía, situación que impide conocer la fecha exacta en que la entidad realizó el pago y con esto demostrar que la entidad incumplió con el término para dicho pago.

38. En este orden de ideas, no es de recibo para l

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