TA NAR - 52001-33-33-009-2022-00009-01(11081)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-009-2022-00009-01(11081)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 52 001 33 33 009 2022 – 0009 (11081) 01
ACCIONANTE: LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a resolver dentro del término legal contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada por la parte acciona da, contra el fallo de tutela de fecha 03 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La señora LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 30.717.071 expedida en Pasto (N), actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitando se le tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social,
apoderada judicial, instauró acción de tutela , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitando se le tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, al mínimo vital y de petición , que considera le han sido vulnerados, solicitando expresamente, se acojan las siguientes:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, al descanso, tranquilidad y salud mental, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, y de petición.
SEGUNDA: Que se ordene a las entidades accionadas, dar cabal cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral n° 201800264 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dando respuesta a la petición radicada el 06 de diciembre de 2021.
TERCERA: Que se ordene a COLPENSIONES a que informe sobre los trámites internos realizados con la AFP PORVENIR S.A. tendientes a obtener elFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081) 2 traslado de los aportes que se encontraban en su cuenta de ahorro individual y la consecuente normalización de la historia laboral de la mandante en la que se refleje la totalidad de los aportes realizados durante toda su vida laboral.”
2. La causa petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los
siguientes términos:
la totalidad de los aportes realizados durante toda su vida laboral.”
2. La causa petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los
siguientes términos:
3. La accionante nació el 31 de diciembre de 1959, y cuenta en la actualidad con 62 años de edad.
4. El 23 de julio de 2018 presentó una demanda ordinaria laboral con miras a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.
5. El 14 d e noviembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia favorable, declarando la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado el 1 ° de mayo de 2002, del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Horizonte hoy porvenir S.A.
6. En la mencionada sentencia, se condenó a Porvenir S.A. a trasladar a favor de Colpensiones la totalidad del dinero ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades, al igual que los gastos de administración generados durante la permanencia de la actora en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
7. El mencionado fallo judicial fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y desate el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de
Colpensiones.
8. En sentencia de segunda instancia proferida por la citada Corporación, se
Superior de Pasto, para que resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y desate el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones.
8. En sentencia de segunda instancia proferida por la citada Corporación, se resolvió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.
9. Mediante auto del 11 de mayo de 2021 , el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal.
10. El 02 de septiembre de 2021 se radicó cuenta de cobro para el cumplimiento de condena judicial ante COLPENSIONES bajo radicado n° 2021_10113796 y ante PORVENIR S.A. a través del correo electrónico
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y porvenir@en-contacto.co
11. Porvenir S.A. a través de correo electrónico del 02 de septiembre de 2021, 11:02 acuso de recibida la petición de cuenta de cobro , ante lo cual el 14 de septiembre de 2021 manifestó que la AFP realizaría los trámites internos para dar cumplimiento a los fallos judiciales.
12. Ante la falta de cumplimiento , el 06 de diciembre de 2021 se envió a través de los correos electrónicos de las entidades, otra petición de insistencia cumplimiento de condena judicial, ante lo cual Porvenir manifestó que la cuenta de ahorro individual de la solicitante se encontraba anulada y sin afiliación y sin saldo pendiente por trasladar a favor de Colpensiones, sin anexar un reporte detallado de los dineros trasladados a favor de Colpensiones.
13. Los términos para obtener una respuesta oportuna y de fondo se
pendiente por trasladar a favor de Colpensiones, sin anexar un reporte detallado de los dineros trasladados a favor de Colpensiones.
13. Los términos para obtener una respuesta oportuna y de fondo se encuentran vencidos y las entidades permanecen en desacato, vulnerando los derechos de mi mandante reconocidos judicialmente.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081)
3
14. La falta de diligencia y observación de trámites y términos p or parte de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. para responder a las solicitudes presentadas por mi mandante, ha obstaculizado que pueda pensionarse, vulnerándole así sus derechos fundamentales , desconociendo además que la actora cuenta en la actualidad con 62 años de edad y ha agotado su “etapa productiva”, por lo que en la actualidad ya no posee la capacidad laboral para encontrar otra forma de satisfacer sus necesidades básicas.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
15. Con fecha 03 de febrero de 2022, el Juzgado negó las pretensiones invocadas por la actora, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de la orden judicial, debido a que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, como lo es el proceso ejecutivo, por ende, toda reclamación que pudiera asistirle a la accionante frente al cumplimiento de una orden judicial, se ventilará y decidirá dentro del referido proceso judicial, sin que pueda el Juez constitucional, a través de la tutela,
ejecutivo, por ende, toda reclamación que pudiera asistirle a la accionante frente al cumplimiento de una orden judicial, se ventilará y decidirá dentro del referido proceso judicial, sin que pueda el Juez constitucional, a través de la tutela, reemplazar los procedimientos judiciales especialmente instituidos para ese fin.
III.- IMPUGNACIÓN FALLO
16. Encontrándose dentro del término legal, la mandataria judicial de la parte accionada impugnó la providencia en comento , solicitando que se amparen los derechos fundamentales invocados, con base en lo siguiente:
17. Si bien las entidades accionadas brindaron a la accionante unas respuestas a las peticiones impetradas, estas no satisfacen los requisitos exigidos para tal fin, pues en ellas se observa que existe una información que no concuerda con la realidad, teniendo en cuenta que entre administradoras no existe un conocimiento preciso y claro de las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento a lo solicitado, pues entre ellas se refieren a que la administradora opuesta es quien no ha dado total cumplimiento a las obligaciones impuestas judicialmente, motivo por el cual en el presente asunto la administradora Colpensiones no puede proceder a actualizar la historia laboral hasta que Porvenir S.A. no realice el traslado efectivo de los aportes que se encontraban en su cuenta de ahorro individual a favor de Colpensiones, situación que de no realizarse en los anteriores términos, vulnera los derechos fundamentales solicitados dentro de la presente acción de tutela.
18. Por otra parte, respecto a la existencia de otro medio judicial para hacer efectiva la obligación impuesta, como lo es el proceso ejecutivo, se tiene que, dentro de la acción impetrada se busca es el amparo a los derechos fundamentales
presente acción de tutela.
18. Por otra parte, respecto a la existencia de otro medio judicial para hacer efectiva la obligación impuesta, como lo es el proceso ejecutivo, se tiene que, dentro de la acción impetrada se busca es el amparo a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data, que están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo coherente a las peticiones impetradas, pues en dichas respuestas no se obtiene una resolución o portuna, pues no son respuestas verdaderas que resuelvan de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, de conformidad con las contradicciones expuestas anteriormente.
19. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguientes:FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081)
4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- LA COMPETENCIA
20. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en segunda instancia, por ser su superior funcional jerárquico.
2.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en segunda instancia, por ser su superior funcional jerárquico.
2.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
21. La acción de tutela es instaurada a través de apoderada judicial , por la señora Luz Angélica Ramírez David , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, al descanso, tranquilidad y salud mental, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, y de petición , los cuales considera que han sido vulnerados por las entidades accionadas.
22. Lo anteriormente mencionado, configura la legitimación en la causa por activa, que habilita al accionante a formular esta acción constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.
3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
23. En la acción de tutela se señala como autoridad es que presuntamente trasgreden los derechos fundamentales de la accionante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a CESANTÍAS PORVENIR S.A ., quienes a través de sus respectivos representantes, se pronunciaron oportunamente frente al caso de la actora.
25. Siendo así, l a legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le pueda atribuir a las entidades en el asunto en comento.
4.- TEMA JURÍDICO
26. La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, a la salud, al mínimo vital, y de petición.
4.- TEMA JURÍDICO
26. La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, a la salud, al mínimo vital, y de petición.
5.- PROBLEMA JURÍDICO
¿Se debe revocar el fallo de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en consecuencia se debe ordenar a la parte accionada , que proceda a dar cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral n° 2018 -00264 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dando respuesta a la peticiónFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081) 5 radicada el 06 de diciembre de 2021?
6.- TESIS DE LA SALA
27. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de tutela de primera instancia debe ser confirmado; toda vez que la acción de tutela s olo procede de manera excepcional y transitoria cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para prevenir perjuicios de índole irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.
28. Esta tesis será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
7.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
constitucional como fórmula de protección impostergable.
28. Esta tesis será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
7.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
29. Para efectos de adoptar la decisión en el sub examine, se acudirá a la normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.
7.1.- LA ACCIÓN DE TUTELA
30. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86
Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.
31. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
32. Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado por la parte accionante.
no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado por la parte accionante.
7.2.- SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES1
1 Sentencia T-261/18. Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, Referencia: Expediente: T-6.567.043.
Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP). Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081) 6
33. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalme nte cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en
fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalme nte cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evi tar la consumación de un perjuicio irremediable.
34. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, com o en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
35. A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución.
Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez d e tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
36. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido,
Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicia lmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
37. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
8.- EL CASO CONCRETO
38. Determinado el marco normativo y jurisprudencial procedente, la Sala analizará los fundamentos fácticos expuestos y debidamente probados dentro del proceso, con el fin de brindar solución al problema jurídico planteado, y dirimir así los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación de la parte actora , respecto al fallo emitido en primera instancia.
39. Precisado esto, la parte accionante difiere del criterio d el A quo , pues señala que respecto de la respuesta otorgada por Porvenir S.A. no es una decisión de fondo ni ha resuelto lo pedido, puesto que le informa a la accionante que, si bien realizó su desafiliación a esa AFP, le expuso que es Colpensiones quien no ha
de fondo ni ha resuelto lo pedido, puesto que le informa a la accionante que, si bien realizó su desafiliación a esa AFP, le expuso que es Colpensiones quien no ha resuelto la solicitud de traslado, dado que reportó el registro de novedad en el SIAFP administrado por Asofondos.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081) 7
40. Por otra parte, con relación a la respuesta de Colpensiones manifiesta que tampoco se atempera a las directrices jurisprudenciales para entenderse como de fondo, puesto que afirma que en cumplimiento a los fallos judiciales procedió a afiliar a la accionante, pero que el cumplimiento total de las obligaciones impuestas, requiere de la intervención de un tercero, pues la solicitud de convalidación de los periodos en la historia laboral, depende de que la AFP Porvenir S.A. inicie el trámite de ineficacia de la afiliación y la consecuente remisión de los aportes con destino a Colpensiones. Y que carece de los elementos mínimos para corregir la historia laboral de mi mandante con base en unos supuestos de los cuales no existe certeza, lo cual vulneraria principios constitucionales, y colocaría en riesgo la sostenibilidad del sistema de protección social.
41. En síntesis, Porvenir S.A. no se tiene claro que lo informado sea lo efectivamente sucedido, pues se le refirió la anulación de su afiliación y que no existía ningún saldo pendiente por trasladar, pero Colpensiones en su respuesta
41. En síntesis, Porvenir S.A. no se tiene claro que lo informado sea lo efectivamente sucedido, pues se le refirió la anulación de su afiliación y que no existía ningún saldo pendiente por trasladar, pero Colpensiones en su respuesta informó que no ha recibido el traslado de dichos aportes, generando confusión y/o credibilidad frente a las respuestas otorgadas por dichas AFP, tal como se puede demostrar en las pruebas aportadas.
42. Con estos antecedentes, vale recordar que la peticionaria pretende que se protejan sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, dar cabal cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral n° 2018 -00264 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), dando respuesta a la petición radicada el 06 de diciembre de 2021, cuyas respuestas como ya se ha dicho, si bien existen, no dan solución de fondo a la controversia planteada.
43. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado que Porvenir S.A., le manifestó a la interesada, que no se encuentra afiliada a dicho fondo, indicando que, registró la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el sistema de afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP) administrado por ASOFONDOS, información que, se colocó en conocimiento a la accionante.
44. A su turno, Colpensiones, señaló que la actora ya se encuentra afiliada al régimen de prima media , pero que para el acatamiento de la orden judicial, requiere de la intervención de un tercero.
44. A su turno, Colpensiones, señaló que la actora ya se encuentra afiliada al régimen de prima media , pero que para el acatamiento de la orden judicial, requiere de la intervención de un tercero.
45. Aunado a lo anterior, el Juzgado verificó la existencia de un Oficio fechado el 13 de enero de 2022 (fls. 57 - 58), a través del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones informó a la interesada, que en el término de máximo de 15 días, el cambio del estado de afiliación en la base de datos se verá reflejado, lo cual en criterio de la Sala, conlleva a concluir que sí existe respuesta al derecho de petición formulad el 06 de diciembre de 2021 (fls. 49 -50 y 54 - 55), en el cual expresamente se solicitó a ambas entidades, que se sirvan dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 , y que informe n sobre los trámites adelantados para adelantar el acatamiento respectivo.
46. Con toda esta información, la Sala concluye que la decisión de primer grado sí se encuentra ajusta a derecho, sumado a que la acción de tutela solamente resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos
que se solicita, por ejemplo:
- el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando,
- la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o,FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081)
8
injustificado o,FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081) 8 iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
47. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
48. Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado:
- la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como
- el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.
49. En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso partic ular de las obligaciones económicas,
la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso partic ular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora.
50. Con estos antecedentes, se tiene que efectivamente existe un mecanismo judicial idóneo, en cuyo escenario se puede entrar a solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial como lo es la acción ejecutiva, la cual tal como lo expuso la A quo, que cuenta con medidas preventivas para el efectivo cumplimiento de la obligación ordenada, lo cual impide que el Juez constitucional, a través de la tutela, deba o pueda reemplazar los procedimient os judiciales especialmente instituidos para ese fin, por lo cual no se habilita el conocimiento de fondo del asunto y menos una decisión favorable a los intereses de la peticionaria, quien tampoco acreditó una situación de debilidad manifiesta.
51. Con estos argumentos se brinda claridad al problema jurídico planteado, razón por la cual se comparte la posición asumida por el Juzgado de primera instancia.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 03 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ DAVID Vs. COLPENSIONES y OTRO Radicación n°. 2022 - 0009 (11081)
9 PASTO (N), dentro del asunto de la referencia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991 y 5º del Decreto No. 306 de 1.992, notifíquese la presente providencia a la accionante y parte accionada por correo electrónico a más tardar al día siguiente de haber sido proferida esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría del Tribunal y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en Sala de Decisión virtual de la fecha
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Magistrada
(AUSENTE CON PERMISO)
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
Magistrado