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TA NAR - 52001-33-33-009-2022-00196-01 (12392)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-009-2022-00196-01 (12392)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392).

Accionante : Jesús Hernando Córdoba Lucano.

Accionado : Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social y Otros.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Programa Colombia Mayor – Ordenamiento de la primera instancia – Condicionado al estudio de criterios de priorización. - Confirma sentencia de primera instancia. _________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-007-SO

San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 06 de diciembre 20221 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto dl 15 de diciembre de 2022. La vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

Archivo: 2022-196 (12392) Subsidio Colombia Mayor.

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ANTECEDENTES.

Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

Archivo: 2022-196 (12392) Subsidio Colombia Mayor.

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ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Alega la parte actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proces o, al mínimo vital, a la vida digna y demás derechos fundamentales, por cuanto la entidad accionada hasta la fecha, no lo ha vinculado al programa de adulto mayor, para recibir el respectivo subsidio, pese a que en respuesta del 17 de junio de 2022 al derecho de petición que el actor presentó, la entidad le indicó que efectivamente registra como potencial beneficiario encontrándose en lista de espera.

El agente oficioso refiere que el accionante es una persona de la tercera edad con 63 años, es víctima de la violencia, su estado de salud es delicado por su diagnóstico de coxartrosis – artrosis de la cadera, y su situación económica es precaria, pues por su condición de salud no puede trabajar; por ende, requiere ser incluido con premura en dicho programa.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante que:

“PRIMERA: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor JESUS HERNANDO CÓRDOBA a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y subsistencia, al debido proceso y a la igualdad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

Archivo: 2022-196 (12392) Subsidio Colombia Mayor.

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52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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SEGUNDA: ORDENAR a Prosperidad Social - Colombia Mayor realice de manera inmediata la vinculación del señor JESUS HERNANDO C ÓRDOBA, para que pueda acceder al subsidio del adulto mayor, pues sería su único ingreso que percibiría un sujeto en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema como lo es mi poderdante.”. (Transcripción literal).

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

El DAPS refirió que, a la petición presentada por el actor, con radicado E2022-1723-171662, la entidad le dio respuesta mediante oficio S-2022-4122188178 del 17 de junio de 2022, informándole que el accionante se encuentra inscrito desde el 26 de enero de 2021, y que su estado es potencial beneficiario, en turno de priorización 7824. La accionada aduce que no es posible acceder a ello, por cuanto esta no tiene competencia para conceder el subsidio del Programa Colombia Mayor, indicando que es al Municipio de Pasto (N) al que le corresponde todo lo pertinente a inscripción, verificación de requisitos, conformación de lista para priorizac ión, procesos de suspensión y retiro del Programa Colombia Mayor, mas no a Prosperidad Social.

El Municipio de pasto refiere que la competencia del municipio en primer momento se limita a la recepción de documentos, y remitir los mismos a Prosperidad Soci al, previa revisión del cumplimiento de

Colombia Mayor, mas no a Prosperidad Social.

El Municipio de pasto refiere que la competencia del municipio en primer momento se limita a la recepción de documentos, y remitir los mismos a Prosperidad Soci al, previa revisión del cumplimiento de requisitos; una vez remitida la documentación al operador, esa entidad le asigna un turno dentro de un listado de priorizados, situación que le permitirá en un futuro acceder al incentivo económico, aclarando que dicho turno es dinámico y cambia dos veces durante el transcurso del año de manera ordinaria, pues estos están sujetos a variaciones, de acuerdo a reportes de nueva documentación de aspirantes que quierenSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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obtener el subsidio. En este sentido, el hecho de que a quien se inscriba le sea asignado un turno, no implica que ya entra a ser beneficiario del programa, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos, para que entre a ser parte de beneficiarios potenciales (a futuro), y que llegue a ser beneficiar io, depende de que se amplíe la cobertura de cupos; por tanto, no es posible hacer entrega del subsidio de manera directa ni modificar turnos, ya que se debe garantizar el debido proceso administrativo a la población beneficiaria del programa, por lo que s e debe cumplir con los requisitos de priorización de beneficiarios establecidos en el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

debe cumplir con los requisitos de priorización de beneficiarios establecidos en el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Pese a que consideró que la acción de tutela es procedente, resolvió que no tutelaría los derechos en el sentido solicitado por el accionante, pues existe una reglamentación respecto al otorgamiento del subsidio de adulto mayor, que establece unos criterios de priorización, por lo que ordenar su inclusión directa en dicho programa, podría vulnerar los derechos de otros adultos mayores en iguales o peores condiciones del accionante.

Consideró que el actor es sujeto de especial protección constitucional, por su edad y condición de salud al padecer de enfermedades degenerativas que lo limitan para trabajar, que se encuentra en pobreza moderada, según censo del 12 de diciembre de 2020 v ive con su esposa que igualmente es adulta mayor, no tiene pensión ni posibilidad de acceder a ella, y no tiene trabajo, de acuerdo con la normatividad ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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jurisprudencia vig entes, cumpliría con algunos de los requisitos de priorización sin embargo, no se acreditó que se encuentre en pobreza extrema ni se tiene conocimiento de si alguna persona se encuentra a su cargo ni cómo está conformado su núcleo familiar , razón por la cu al “teniendo en cuenta que el censo y encuesta Sisbén datan de hace casi dos

extrema ni se tiene conocimiento de si alguna persona se encuentra a su cargo ni cómo está conformado su núcleo familiar , razón por la cu al “teniendo en cuenta que el censo y encuesta Sisbén datan de hace casi dos años”, sí ordenaría “al MUNICIPIO DE PASTO (N) realizarle al actor y a su núcleo familiar un estudio socio económico y censo Sisbén, con el fin de determinar si cumple con más re quisitos de priorización que los que cumplía anteriormente, de acuerdo a la norma vigente para acceder al subsidio de adulto mayor; información que deberá remitir al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “PROSPERIDAD SOCIAL” – COLOMBIA MAYOR, a quien se ordenará que de acuerdo con el resultado obtenido, si resulta procedente, otorgue el subsidio de adulto mayor o modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio. En todo caso debe rá informar al accionante el resultado del estudio realizado”. (Transcripción literal).

El Juzgado resolvió:

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y demás derechos fundamentales, del señor JESÚS HERNANDO CÓRDOBA LUCANO, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 5.251.872 de Funes, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE PASTO (N), para que dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la notifica ción del presente fallo, proceda a REALIZAR el estudio socioeconómico y censo Sisbén al señor JESÚS

dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la notifica ción del presente fallo, proceda a REALIZAR el estudio socioeconómico y censo Sisbén al señor JESÚS HERNANDO CÓRDOBA LUCANO, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 5.251.872 de Funes, con el fin de determinar si sus condiciones socio económicas han cambi ado y se cumplen más requisitos de los que había cumplido anteriormente, de acuerdo a la norma vigente, para acceder alSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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subsidio de adulto mayor. Una vez la entidad territorial obtenga dicha información, proceda según su competencia a enviarla al DEPARTAME NTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “PROSPERIDAD SOCIAL” –

COLOMBIA MAYOR.

TERCERO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “PROSPERIDAD SOCIAL” – COLOMBIA MAYOR, representado por su Director o por quien haga sus veces , para que una vez el MUNICIPIO DE PASTO (N) le envíe la información pertinente referente al cumplimiento de requisitos de priorización por parte del señor JESÚS HERNANDO CÓRDOBA LUCANO para el acceso al subsidio de adulto mayor, si resulta procedente, oto rgue el subsidio de adulto mayor o modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio. En todo caso deberá informar al accionante el

resulta procedente, oto rgue el subsidio de adulto mayor o modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio. En todo caso deberá informar al accionante el resultado del estudio realizado. (…)”. (Transcripción literal).

5. LA IMPUGNACIÓN.

Prosperidad Social impugnó el ordenamiento tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, argumentando que “el adulto mayor JESÚS HERNANDO CORDOBA LUCANO C.C 5.251.872, de acuerdo con lo informado en la respuesta dada a la acción de tutela, se encuentra como POTENCIAL BENEFICIARIO DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR, en tuno de priorización 8625, cuya fecha de inscripción es 26 de enero de 2021”, de lo cual aporta captura de pantalla de la consulta.

Hizo referencia nuevamente a los criterios de priorización descritos en el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 , con lo que precisa que no es posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el ordinal tercero de la sentencia en el sentido de: “… otorgue el subsidio de adulto mayor o modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio…”. “(…)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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teniendo en cuenta que, NO ES POSIBLE QUE esta entidad modifique

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teniendo en cuenta que, NO ES POSIBLE QUE esta entidad modifique “favorablemente el turno que actualmente tiene el actor co mo potencial beneficiario de dicho subsidio”, en tanto los criterios de priorización están descritos en la ley, tal como se indicó anteriormente y el adulto mayor debe esperar el turno de priorización tal como se encuentra establecido.”. (Transcripción literal).

No obstante, más adelante, trascribiendo de forma completa el mismo ordenamiento tercero de la sentencia impugnada, Prosperidad Social “revisará dicha información en cuanto aquella sea remitida por el municipio de Pasto y, de ser procedente, otorg ará el subsidio al adulto mayor”, pero advirtiendo que Prosperidad Social NO ESTÁ en posibilidad material ni jurídica de “ MODIFICAR favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio”.

La parte accionada solicitó:

“solicito respetuosamente al juez de segunda instancia, REVOCAR la orden contenida en la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022, numeral tercero, en donde fue ordenado a Prosperidad Social : “… que una vez el MUNICIPIO DE PASTO (N) le envíe la información pertinente referente al cumplimiento de requisitos de priorización por parte del señor JESÚS HERNANDO CÓRDOBA LUCANO para el acceso al subsidio de adulto mayor, si resulta procedente, otorgue el subsidio de adulto mayor o modif ique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio. En todo caso deberá informar al accionante el

resulta procedente, otorgue el subsidio de adulto mayor o modif ique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio. En todo caso deberá informar al accionante el resultado del estudio realizado …”. (Negrita y subraya por fuera del texto original de la sentencia), to da vez que es una orden de imposible cumplimiento por parte de Prosperidad Social.

Se solicita al fallador de segunda instancia que, en su lugar, se ordene a Prosperidad Social que: una vez el MUNICIPIO DE PASTO (N) le envíe la información pertinente ref erente al cumplimiento de requisitos deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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priorización por parte del señor JESÚS HERNANDO CÓRDOBA LUCANO para el acceso al subsidio de adulto mayor, si resulta procedente, otorgue el subsidio de adulto mayor, teniendo en cuenta el número de cupos del municip io de Pasto Nariño y la aplicación de criterios de priorización descritos en el Manual Operativo del Programa, que tienen como fin seleccionar de manera exclusiva a los adultos mayores en las condiciones de pobreza más críticas, sin que ello implique una m odificación favorable al accionante, por encima de los demás adultos mayores que se encuentran en turno”. (Transcripción literal).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal determinar si el ordenamiento tercero de la

adultos mayores que se encuentran en turno”. (Transcripción literal).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal determinar si el ordenamiento tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 respecto de Prosperidad Social desconoce los fundamentos de orden legal, para el reconocimiento y pago de subsidio del Programa Colombia Mayor.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El punto de inconformidad de Prosperidad Social amerita considerar que, tal como está impartida la orden por parte del Juzgado de la primera instancia, bajo las consideraciones también expuestas en la providencia, la orden de que “otorgue el subsidio de adulto mayor o modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio”, en criterio del Tribunal está condicionada, primero a que el Municipio de Pasto adelante una actuación y le remita a Prosperidad Social la información pertinente y, segundo, se lee en el ordinal tercero que si resulta procedente ,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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entiéndase, si después de analizada la información remitida por el Municipio a Prosperidad Social, bajo la aplicación de los criterios de priorización legalmente regulados, resultare proce dente, se proceda al reconocimiento del subsidio pretendido por el actor . Dicho en otros términos, la lectura que hace la accionada de la orden impartida que

priorización legalmente regulados, resultare proce dente, se proceda al reconocimiento del subsidio pretendido por el actor . Dicho en otros términos, la lectura que hace la accionada de la orden impartida que expone con la impugnación no resulta completa según lo ordenado por el Juzgado de primera instanci a en el ordinal tercero. Bajo tales razonamientos se conformará la sentencia de primera instancia.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho , por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los d erechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.

El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y res idual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando

2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso , en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos resp onde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionari o, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, at entaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención

eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).

4. CASO CONCRETO.

3 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392).

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5.1. Conforme a los argumentos expuestos por Prosperidad Social, se entiende entonces que la impugnación solamente es en razón a lo resuelto en el ordenamiento tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 y únicamente en razón de la inconformidad que presenta la accionada, relacionada con la orden a ella impartida.

5.2. En primer lugar, llama la intención del Tribunal que la Prosperidad

2022 y únicamente en razón de la inconformidad que presenta la accionada, relacionada con la orden a ella impartida.

5.2. En primer lugar, llama la intención del Tribunal que la Prosperidad Social para el 25 de noviembre de 2022, fecha en la que rindió el informe en el presente trámite de tutela, haga saber que el accionante se encuentra inscrito como potencial beneficiario del Programa Colombia Mayor desde el 26 de enero de 2021 y que su turno de priorización es el 7824 y posteriormente, el día 13 de diciembre de 2022, fecha en la que se propuso la impugnac ión, indique que el turno de priorización de accionante es el 8625.

5.3. No obstante lo anterior, el punto de inconformidad de Prosperidad Social amerita considerar que tal como está impartida la orden por parte del Juzgado de la primera instancia, bajo las c onsideraciones también expuestas en la providencia, la orden de que “otorgue el subsidio de adulto mayor o modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor como potencial beneficiario de dicho subsidio”, está condicionada, primero a que el Municipio de Pasto adelante una actuación y le remita a Prosperidad Social la información pertinente y, segundo, está se lee en el ordinal tercero que si resulta procedente , entiéndase, si después de analizada la información remitida por el Municipio a Prosperidad Social, bajo la aplicación de los criterios de priorización legalmente regulados, resultare procedente, se proceda al reconocimiento del subsidio pretendido por el actor, claro está, seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392).

reconocimiento del subsidio pretendido por el actor, claro está, seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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insiste, luego de aplicados al caso concreto del accionante los criterios de priorización que la accionada refiere a efectos de reconocer el subsidio.

5.4. No puede entenderse, como lo pareciere entender Prosperidad Social, que la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 es que se reconozca de manera inmediata el mentado subsidio a la parte actora, sin la comprobación por parte de la autoridad competente de que el accionante aplica o no actualmente en los criterios legalmente previstos para efectos de acceder de manera priorizada a tal beneficio.

5.5. Igual interpretación admite el ordenamiento de “… modifique favorablemente el turno que actualmente tiene el actor…” pues está condicionado a la información que remita el Municipio de Pasto en cuanto a si el potencial beneficiario actualm ente clasifica en los criterios de priorización para acceder de manera diferenciada a dicho beneficio, y no precisamente implica una modificación favorable al accionante sin fundamento, que termine por desconocer el derecho que tienen otros adultos mayores que también se encuentran en turno.

5.6. Tan es así que es la misma parte accionada la que con el escrito de impugnación sugiere se le ordene que “ una vez el MUNICIPIO DE PASTO (N) le envíe la información pertinente referente al cumplimiento de

5.6. Tan es así que es la misma parte accionada la que con el escrito de impugnación sugiere se le ordene que “ una vez el MUNICIPIO DE PASTO (N) le envíe la información pertinente referente al cumplimiento de requisitos de priorización por parte del señor JESÚS HERNANDO CÓRDOBA LUCANO para el acceso al subsidio de adulto mayor, si resulta procedente, otorgue el subsidio de adulto mayor , teniendo en cuenta el número de cupos del municipio de Pasto Nariño, y la aplicación de criterios de priorización descritos en el Manual Operativo delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392). Jesús Hernando Córdoba Lucano VS DAPS y Otros.

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Programa” que es precisamente lo que se entiende de la orden impartida por el Juzgado de primera instancia.

5.7. En criterio del Tribunal, lo que el Juzgado buscó como medida de protección de los derechos fundamentales del actor, es que, si bien no es posible acceder de manera directa a que las accionadas reconozcan el subsidio que pretende, precisamente en tanto existen criterios de priorización que se han definido, mismos que desconocerse se terminaría vulnerando derechos de otras personas en similares condiciones, pues se haga precisamente una aplicación o estudio de esos criterios en el caso concreto, dado el tiempo que ya ha pasado desde la última evaluación de su situación socio-económica, con el que se determine de manera precisa para el caso, si aplican o no esos criterios de priorización para el actor, al

concreto, dado el tiempo que ya ha pasado desde la última evaluación de su situación socio-económica, con el que se determine de manera precisa para el caso, si aplican o no esos criterios de priorización para el actor, al punto que permitan decidir si es posible o no acceder de manera priorizada al mentado subsidio. Medida de protección con la que el Tribunal se encuentra en acuerdo, razón por la cual, bajo los argumentos expuestos en esta providencia de procederá a confirmar la sentencia de 6 de diciembre de 2022, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

En mérito de lo expue sto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2022, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto , según la parte considerativa de esta providencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00196-01 (12392).

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días sigu ientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con

eventual revisión dentro de los diez (10) días sigu ientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAM AI y/o en la herramienta informática con que cuente el

Tribunal.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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