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TA NAR - 52001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394).

Accionante : Korin Samantha Jurado Benavides.

Accionado : Nueva EPS.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – suministro de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para recibir servicios en salud – No se prueba autorización por parte de la EPS de un procedimiento en lugar distint o al de residencia del paciente. - Confirma la sentencia de primera instancia. _________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-018-SO

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES.

1. HECHOS.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)

Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

Archivo: 2022-197 (12394) Acceso a servicios de salud.

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La accionante, vinculada al régimen contributi vo en salud, manifestó que, en tanto a que actualmente presenta una patología en su sistema

Archivo: 2022-197 (12394) Acceso a servicios de salud.

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La accionante, vinculada al régimen contributi vo en salud, manifestó que, en tanto a que actualmente presenta una patología en su sistema reproductivo, adelantó trámite de acción de tutela bajo radicado 20013105002202200218, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto ordenó “ la realiz ación de todo el procedimiento necesario para determinar en mi caso la viabilidad del procedimiento de FERTILIZACIÓN IN VITRO como resultado de mi imposibilidad para ser madre en razón de una enfermedad de base como lo es la

ENDOMETRIOSIS”.

Que para efec tos del tratamiento que requiere fue remitida a la Cuidad de Cali por parte de la misma EPS, razón por la cual inició los trámites respectivos para solicitar el apoyo en el pago de viáticos para transporte, alojamiento y alimentación y los de un acompañant e en la ciudad de Cali, sin embargo, la respuesta de la EPS fue negativa por pertenecer al régimen contributivo.

Informa que ha venido sufragando los gastos para lograr su tratamiento sin complicaciones, pero dada su condición económica y las de su familia no le es posible continuar con los costos que se necesitan para desplazarse en transporte aéreo a la Ciudad de Cali. Agrega que el desplazamiento no puede hacerse de manera individual sino con un acompañante que ayude o esté pendiente en el proceso, en tanto el mismo le genera una incapacidad para moverse o realizar sus actividades de manera normal sin ayuda.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)

mismo le genera una incapacidad para moverse o realizar sus actividades de manera normal sin ayuda.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante que:

“1.- TUTELAR a mi favor y de acuerdo a los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, o a quien corresponda, autorice la entrega de los rubros o garantice el transporte, alojamiento y alimentación necesarios para mí y un acompañante desde la ciudad de Pasto hasta donde se req uiera ir para el tratamiento como es el caso actual a la ciudad de Cali, así mismo los demás procedimientos u órdenes médicas que del procedimiento sobrevengan, esto es los demás exámenes, tratamientos, medicamentos y suministros necesarios para una atención integral.

2. Identificada la necesidad en el pago de los viáticos para el desplazamiento, ordenar el reintegro de los pagos que he realizado en transporte y alojamiento que he realizado hasta la fecha para lograr asistir a las citas programadas en la ciudad de Cali.

3. Se emitan las demás ordenes que el juez considere pertinentes a fin de proteger de manera integral mi caso y el procedimiento médico que se me práctica”. (Transcripción literal).

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

La entidad accionada solicitó no tutelar los derechos de la parte actora,

proteger de manera integral mi caso y el procedimiento médico que se me práctica”. (Transcripción literal).

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

La entidad accionada solicitó no tutelar los derechos de la parte actora, toda vez que a la fecha no se evidencia negación de los servicios por esta entidad promotora de salud ; negar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos ; NEGAR la prestación de transporte para el afiliado y un acompañante por considerarse improcedente al ser traslado ambulatorio, negar la solicitud de alimentación y hospedaje por no encontrarse financiado por la unidad de pago por capitación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

Archivo: 2022-197 (12394) Acceso a servicios de salud.

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4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para el Juzgado de primera instancia “(…) la negativa de la entidad accionada para prestarle a la paciente KORIN SAMANTHA JURADO BENAVIDES los servicios de transporte entre la Ciudad de Pasto y la Ciudad de Cali, alimentación y hospedaje, para ella y un acompañante, NO vulnera su derecho fundamental a la salud, pues no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a dichos servicios, por cuanto hasta el momento, no existe evidencia del servicio autorizado directamente p or la EPS que remita a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, así como tampoco que se ponga en riesgo su salud. En el mismo sentido no se acreditó que el

autorizado directamente p or la EPS que remita a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, así como tampoco que se ponga en riesgo su salud. En el mismo sentido no se acreditó que el transporte solicitado por la accionante fuera ordenado por el médico tratante en la modalidad de aéreo, por lo que, si se trata de transporte terrestre, no implica costos elevados que no puedan ser asumidos por la accionante o su familia, más aún, encontrándose afiliada al régimen contributivo.”. “Por otra parte, no se acredit ó la dependencia de un tercero o la necesidad de asistencia para algún tratamiento que requiera la accionante fuera del municipio de su residencia”. (Transcripción literal).

Adicionalmente niega la solicitud de tratamiento integral y la solicitud de devolución de gatos sufragados por la accionante.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Para la parte accionante no se tiene en cuenta la autorización de fecha 10 de agosto de 2022, donde claramente se remite para mis valoracionesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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iniciales a la ASOCIACI ÓN PROFAMILIA - PROFAMILIA VERSALLES –

CALI.

Refiere la parte que si bien el médico tratante no ha ordenado ese tipo de transporte (aéreo) si lo manifestó en la consulta, debido a su delicada condición de salud. En criterio de la actora aquél no podía tomarse como un argumento para negar mi solicitud.

de transporte (aéreo) si lo manifestó en la consulta, debido a su delicada condición de salud. En criterio de la actora aquél no podía tomarse como un argumento para negar mi solicitud.

Agrega que “por la sensibilidad del tratamiento y los temas a tratar, como son el poder ser madre, necesitan un acompañamiento no solo de un tercero, sino también de un acompañamiento psicológico en el momento, para evitar que mi estado anímico o mental altere el tratamiento”.

“Así mismo respecto a no poder prever la necesidad de nuevos desplazamientos, es claro en la historia clínica y formulario de referencia del día 28 de octubre de 2022 expedido en la ciudad de Cali, que se están solicitando nuevos análisis y procedimientos para continuar con el tratamiento y fue la misma NUEVA EPS quien remitió el caso a la ciudad de Cali (…)”. (Transcripción literal).

En cuanto al reintegro de dinero, afirma que los argumentos que expone el Juzgado de primera instancia son incongruentes. Igualmente insiste en la solicitud de atención integral en salud.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)

Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a de terminar si ¿se encuentra justificada la negativa de ordenar tratamiento integral respecto de la patología que aqueja al accionante, y el suministro de gastos de alojamiento, alimentación y transporte para

contrae a de terminar si ¿se encuentra justificada la negativa de ordenar tratamiento integral respecto de la patología que aqueja al accionante, y el suministro de gastos de alojamiento, alimentación y transporte para efectos de atender la prestación de un servicio de salud autorizado por la EPS prestadora en una ciudad distinta a la de residencia del paciente.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Al proceso no se aporta prueba de que la EPS haya autorizado la práctica de un procedimiento médico en un lugar di stinto al de residencia de la parte actora. Razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 1, y fue creada para la salvaguar da de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de

1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)

acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.

El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, su mario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos

concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento ju rídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucio nal exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado unaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”2(Negrilla fuera del tex

4. CASO CONCRETO.

4.1. Lo primero a considerar por el Tribunal es la existencia de una sentencia de tutela de fecha 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Pasto, con la que la hoy accionante pretendió que se ordene a la Nueva EPS efectuar los trámites necesarios para materializar el procedimiento médico denominado: “FERTILIZACION IN VITRO” al igual que las órdenes médicas conexas

pretendió que se ordene a la Nueva EPS efectuar los trámites necesarios para materializar el procedimiento médico denominado: “FERTILIZACION IN VITRO” al igual que las órdenes médicas conexas con su padecimiento y tratamiento, junto con una atención integral.

4.2. En esa oportunidad el Juzgado, con fundamento en lo considerado en la Sentencia SU074 de 2020 y demás normativa aplicable al caso, como medida de protección de los derechos fundamentales ordenó:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. ZONAL NARIÑO, representada legalmente por su Geren te MARÍA XIMENA SANTANDER VELASCO y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia asigne una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores para que s e pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de FERTILIZACIÓN IN VITRO solicitado por KORIN SAMANTHA JURADO BENAVIDES, y determine el tipo de infertilidad que padece. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorización del tratamiento de reproducción asistida, de ser procedente. En caso de que el concepto provenga de un médico particular, dicha EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, grupo profesional que deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación.

interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, grupo profesional que deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación.

2 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)

Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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TERCERO: ADVERTIR a la señora KORIN SAMANTHA JURADO BENAVIDES que en caso que el concepto médico señalado en el numeral que precede sea negativo, podrá discutir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médi co que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación; “(ii) en caso de que la decisión de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS sea negativa, la accionante podrá acudir a un médico p articular y, (iii) en caso de que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Este grupo deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación”.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

procedimiento. Este grupo deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su designación”.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES que, en el término de un mes contado a partir de la recepción del concepto médico favorable, en caso de que así lo sea, para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro de la señora KORIN SAMANTHA JURADO BENAVIDES, se sirva verificar el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos sopor tables para establecer el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos. Posterior a ello, de manera inmediata deberá remitir el informe a la NUEVA E.P.S. S.A. para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. ZONAL NARIÑO, representada legalmente por su Gerente MARIA XIMENA SANTANDER VELASCO y/o quien haga sus veces que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la recepción del concepto favorable de la ADRES, en caso de que así lo sea, INICIE el tratamiento correspondiente y necesario para la práctica del procedimiento denominado FERTILIZACIÓN IN VITRO a la señora KORIN SAMANTHA JURADO BENAVIDES, a través de los médicos de su red prestadora de servici os o mediante los convenios respectivos.

SEXTO: ADVERTIR a la entidad accionada, que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a la ley.

mediante los convenios respectivos.

SEXTO: ADVERTIR a la entidad accionada, que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a la ley.

SÉPTIMO: NEGAR la pretensión encaminada a que se sum inistre un tratamiento integral, por las razones expuestas en líneas precedentes. (…)”.

(Transcripción literal).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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4.3. Conforme a lo narrado por la parte actora en los hechos de la demanda y las pruebas que aporta, el Tribunal tiene evidencia de que posterior a la sentencia de tutela, el día 10 de agosto de 2022, se expidió una autorización de servicios en salud en favor de la accionante, según la anotación, solicitada por Asociación Profamilia Pasto, remitid a a Asociación Profamilia Versalles - Cali, para “INTE RCONSULTA POR

ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA”.

4.4. Posteriormente reposa en el expediente copia de la historia clínica de fecha 28 de octubre de 2022, con el nombre de Profamilia, donde se anota “consulta por primera vez por especialista en gineco logía y obstetricia”, atendida en el “Centro de Fertilidad – Cali”, atendida por el Dr. Germán García.

4.5. De la misma fecha, 28 de octubre de 2022, existe formato de

obstetricia”, atendida en el “Centro de Fertilidad – Cali”, atendida por el Dr. Germán García.

4.5. De la misma fecha, 28 de octubre de 2022, existe formato de remisión, igualmente de Profamilia, con la f irma del Dr. Germán García, “Solicitado Autorización para 1) Fertilización In vitro /ICS (…)”.

4.6. Con lo anterior, para el Tribunal, lo autorizado el día 10 de agosto de 2022 fue la “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA” en la Ciudad de Cali, que al parecer se llevó a cabo el día 28 de octubre de 2022, misma fecha en que se solicitó autorización para 1) Fertilización In vitro /ICS (…)”.

4.7. Así, no se aporta prueba alguna de que en efecto se haya expedido por parte de la EPS dicha autorización para iniciar el tratamiento.

4.8. Si se quiere, conforme a la sentencia de tutela de 19 de julio de 2022 antes referida, lo cierto es que se ordenó a la EPS accionada, en primerSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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lugar, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de Fertilización In Vitro, de haber concepto favorable, el Juzga do de la acción de tutela ordenó que sea el ADRES que se pronuncie, en el ámbito de sus competencias, sobre la capacidad económica de la paciente afiliada, y,

In Vitro, de haber concepto favorable, el Juzga do de la acción de tutela ordenó que sea el ADRES que se pronuncie, en el ámbito de sus competencias, sobre la capacidad económica de la paciente afiliada, y, luego, de existir concepto favorable de la ADRES, ordenó a la EPS “inicie tratamiento correspond iente y necesario para la práctica del procedimiento denominado FERTILIZACIÓN IN VITRO a la señora KORIN SAMANTHA JURADO BENAVIDES, a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos”.

4.9. Pese a la afirmación que hace la parte actora en su escrito de tutela, al proceso no se aportó prueba alguna de la cual se pueda determinar que existe concepto favorable de la ADRES y que en tal sentido la EPS está en la obligación de adelantar el procedimiento de Fertilización In Vitro a la accionante.

4.10. De haberse autorizado dicho procedimiento por parte de la EPS, no se advierte que el mismo deba ser practicado por fuera del lugar de domicilio de la accionante, pues no se aporta prueba documental alguna de la cual se pueda determinar aquello.

4.11. Contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se encuentra una autorización para la prestación de un servicio en salud en la Ciudad de Cali, pero, se trata de una interconsulta por especialidad médica, pero no precisamente se trata de la autorización para el procedimiento que la accionante requiere.

4.12. Para el Tribunal, en los términos en que se expidió la sentencia de tutela de 19 de julio de 2022 por parte del Juzgado Segundo Labora l

accionante requiere.

4.12. Para el Tribunal, en los términos en que se expidió la sentencia de tutela de 19 de julio de 2022 por parte del Juzgado Segundo Labora l citado, es claro que conforme a la normativa que cita, luego de obtener elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

Archivo: 2022-197 (12394) Acceso a servicios de salud.

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concepto favorable del ADRES, es la EPS a quien le corresponde iniciar en favor de la accionante lo correspondiente y necesario para la práctica del procedimiento varias veces citado. 4.13. De manera que, si a la fecha existiese tal concep to favorable del ADRES y la EPS a ún no hubiere iniciado la práctica del tratamiento, posiblemente habría incurrido en desatención a lo ordenado por el Juez de la acción de tutela del 19 de julio de 2022, aspecto este que ameritaría la intervención del Juez para su cumplimiento, conforme al requerimiento que efectúe la parte actora.

4.14. De otro lado, desconoce el Tribunal, en tanto tampoco se aporta prueba de ello, que la parte demandante haya adelantado gestiones ante la EPS a efectos de que le sean suministrados los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a su cargo, como lo afirma en el escrito de tutela y que la entidad se hubiese negado a tal petición.

4.15. Igual consideración respecto a solicitud de devolución del dinero que la parte afirma gastó en la asistencia para efectos del tratamiento en la Ciudad de Cali, pues no se aportó prueba de así haberlo solicitado ante

4.15. Igual consideración respecto a solicitud de devolución del dinero que la parte afirma gastó en la asistencia para efectos del tratamiento en la Ciudad de Cali, pues no se aportó prueba de así haberlo solicitado ante la EPS.

4.16. Por lo expuesto se confirmará la sentencia de 09 de diciembre de 2022, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394)

Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre 2022, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, según la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual rev isión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones co rrespondientes en el sitio web

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones co rrespondientes en el sitio web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2022-00197-01 (12394) Korin Samantha Jurado Benavides Vs. Nueva EPS.

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ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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