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TA NAR - 52001-33-33-009-2023-00028-01 (12660)-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-009-2023-00028-01 (12660)-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660).

Accionante : Juan Esteban Villota González – Representado por su madre.

Accionado : Nueva E.P.S.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Solicitud de protección constitucional del derecho a la salud. - Prestación del servicio de salud – Exámenes. - Remisión a Ciudad distinta a la de residencia del paciente para la prestación del servicio. - Prestación del servicio requerido en la Ciudad de residencia del paciente fuera de la red de IPS de la EPS accionada. - Requisitos configuración carencia actual de objeto de hecho superadoNo probados. - Revoca la decisión de primera instancia – Accede parcialmente a las pretensiones. ________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-043-SO

San Juan de Pasto, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 21 de febrero de 20231 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 28 de febrero de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 28 de febrero de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

1.1. En síntesis, la parte actora narra que el médico tratante de su hijo, el 7 de diciembre de 2022 le ordenó la realización de un examen de alergias, la cual la accionada autorizó para que sea practicado en la Fundación Hospital Infant il Los Ángeles de la C iudad de Pasto, no obstante, en tanto que dicha entidad no prestaba dicho servicio, la autorización fue expedida nuevamente para el día 26 de diciembre de 2022, pero con un prestador en la Ciudad de Cali - Valle.

1.2. La actora informa que es de su conocimiento que en la Ciudad de Pasto sí se presta el servicio requerido por su hijo, sin que sea necesario trasladarlo hasta la C iudad de Cali, en razón a los elevados costos que ello implicaría.

1.3. Afirma que el servicio es prestado por dos médicos de manera particular, uno de ellos, el médico t ratante vinculado con la Fundación Hospital Infantil Los Ángeles y la otra especialista Dra. Camila Fernanda Castillo Villota.

1.4. Que el 20 de enero de 2023 elevó petición ante la accionada para que el servicio sea prestado en la Ciudad de Pasto, misma que se

Hospital Infantil Los Ángeles y la otra especialista Dra. Camila Fernanda Castillo Villota.

1.4. Que el 20 de enero de 2023 elevó petición ante la accionada para que el servicio sea prestado en la Ciudad de Pasto, misma que se resolvió de manera negativa el 26 de febrero de 2023, reiterando la autorización ya expedida para la Ciudad de CaliValle.

1.5. Hace saber que los costos del servicio de forma particular en la Ciudad de Pasto, según una cotización que allega expedida por parte deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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la IPS Servicios Integrales de Reumatología e Inmunología Dr . Orlando Villota Paredes, tiene un costo de $350.000.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante solicita la protección de derechos fundamentales a la salud, vida y dignida d humana y en consecuencia solicita:

“Que se autorice la realización del examen de ALERGIAS a mi menor hijo JUAN ESTEBAN VILLOTA GONZALEZ, en la ciudad de Pasto con la ESPECIALISTA PEDIÁTRA ALERGOLOGA, Medica CAMILA FERNANDA CANTILLO VILLOTA, quien por ser PEDIATRA resulta ser idónea para la práctica de dicho examen y la realización del tratamiento que se requiera; ordenado por el médico tratante del Hospital Infantil los Ángeles Doctor SANTIAGO LOPEZ ORTEGA.

quien por ser PEDIATRA resulta ser idónea para la práctica de dicho examen y la realización del tratamiento que se requiera; ordenado por el médico tratante del Hospital Infantil los Ángeles Doctor SANTIAGO LOPEZ ORTEGA. Subsidiariamente, en el evento de que no sea p osible la realización del examen referido en el numeral anterior con la Especialista PEDIÁTRA ALERGOLOGA, Doctora CAMILA FERNANDA CANTILLO VILLOTA; solicito que aquel sea efectuado a través del médico Alergólogo SANTIAGO LOPEZ ORTEGA que actualmente se enc uentra vinculado al HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES en la ciudad de Pasto con quien la NUEVA EPS tiene convenio vigente ”. (Transcripción literal).

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia consideró que “(…) sí se acredita la carencia actual d e objeto, por encontrarse probado el hecho superado, toda vez que atendiendo a la contestación dada por la NUEVA EPS S.A. a esta acción constitucional, en la que se hace referencia a haber autorizado la realización del examen de ALERGIAS en la ciudad de Pasto (N) a favor del menor de edad hijo de la accionante, durante el trámite de esta acción, habiendo allegado la accionante al Despacho vía correo electrónico, la autorización emitida por la NUEVA EPS S.A. N° (POS6105) P027 -198583655 del 14 de febrero de 2 023, para la realización del examen ordenado a suSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS

Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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hijo, en el HOSPITAL INFANTIL “LOS ÁNGELES” de la ciudad de Pasto (N), consistente en “PRUEBA INTRAEPIDERMICA DE ALERGIA CON ESCARIFICACION O PUNTURA (AEROALERGENOS ALIMENTOS VENENOS DE INSECTOS O MEDICAMEN TOS)”, lo que obliga a declarar la carencia actual de objeto para decidir”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Argumenta la parte actora que una vez se emitió la nueva autorización por parte de la EPS acciona da, de fecha 14 de febrero de 2023, acudió al Hospital Infantil l os Ángeles para la prestación del servicio. El Hospital mediante comunicación dirigida a la Nueva EPS del 21 de febrero de 2023, solicitó el redireccionamiento de la autorización para la prestación en otra IPS, en tanto en aquella IPS no se presta el servicio requerido.

Solicita entonces revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Con la impugnación aporta copia de la comunicación del Hospital Infantil los Ángeles dirigida a la Nueva EPS, del 21 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá determinar si en efecto se existe carencia actual de

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá determinar si en efecto se existe carencia actual de objeto por hecho superado, o había lugar a emitir una decisión de fondo,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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en cuanto a la protección constitucional de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados por la EPS accionada en razón de la no prestación de un servicio en salud en la misma ciudad en la que reside en paciente afiliado.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, en tanto que claramente no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte actora desde la formulación de la acción de tutela informó que la Fundación Hospital Infantil Los Ángeles no prestaba el servicio requerido por el paciente, no obstante, la EPS accionada nuevamente insiste en expedir autorización para que el examen sea practicado por el mismo Hospital.

Verifica el Tribunal que se encuentra vulnerado el derecho a la salud del paciente al expedir una autorización para la prestación de un servicio de salud que la EPS accionada ya tiene conocimiento que no se presta por la IPS a la que fue remitido.

No obstante, la parte actora solicita que el examen sea autorizado para

paciente al expedir una autorización para la prestación de un servicio de salud que la EPS accionada ya tiene conocimiento que no se presta por la IPS a la que fue remitido.

No obstante, la parte actora solicita que el examen sea autorizado para un prestador en la Ciudad de Pasto, no se tiene conocimiento que exista una IPS dentro de la red de prestadores de la accionada que tenga habilitado dicho servicio, pues no es dable al pacient e elegir entre IPS que no hagan parte de la red de prestadores.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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El Tribunal revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenará a la EPS accionada emitir nueva autorización para la práctica del examen que le fue ordenado al accionante. En caso de no ser posible sea autorizado para una IPS que esté dentro de la red de prestadores de la accionada en la Ciudad de Pasto – Nariño y el paciente deba ser remitido a una Ciudad diferente, la accionada deberá cubrir con los gastos de alimentación, tra nsporte intermunicipal y urbano, estadía en caso de que la atención en salud supere más de un día, todo ello para el paciente y un acompañante.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.

El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tute la es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección

2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades pública s o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

concreta –no presunta o eventual - de las autoridades pública s o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de p rocedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido pr oceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimien tos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia de l mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).

acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).

3 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660).

Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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4. CASO CONCRETO.

5.1. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

5.1.1. Contrario a lo considerado por el Juzgado de la primera instancia, para el Tribunal, en el caso no se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

5.1.2. Es cierto que en los hechos de la demanda la parte accionante hizo saber al Juzgado que la Fundación Hospital Infantil los Ángeles no prestaba el servicio en salud requerido según lo ordenado por el médico tratante.

5.1.3. Tanto así que la EPS ya había expedido una nueva autorización, para que el servicio sea prestado en la Ciudad de Cali el 26 de diciembre de 2022.

5.1.4. Luego de expedida tal autorización, el 20 de enero de 2023, es que la parte actora solicita mediante petición a la EP S que el servicio sea prestado en la Ciudad de Pasto.

2022.

5.1.4. Luego de expedida tal autorización, el 20 de enero de 2023, es que la parte actora solicita mediante petición a la EP S que el servicio sea prestado en la Ciudad de Pasto.

5.1.5. Luego de interpuesta la acción de tutela, con el informe rendido por la EPS se hace conocer que se expidió autorización del 14 de febrero de 2023, nuevamente para el servicio sea prestado por la Fundación Hospital Infantil los Ángeles.

5.1.6. Se reitera, era de conocimiento del Juzgado, como a los hechos de la demanda que la Fundación Hospital Infantil Los Ángeles no prestabaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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dicho servicio, información que se constata de la comunicación remitida por parte de la Fundación a la Nueva EPS el 21 de febrero de 2023.

5.1.7. De manera no pudo haberse entendido por parte del Juzgado de primera instancia que se configuró carencia actual de objeto por hechos superado, solamente porque la EPS accionada nuevamente expidió un a autorización para que el servicio sea prestado por la Fundación Hospital Infantil los Ángeles, en tanto que la misma Fundación, desde el mes de diciembre de 2022, ya había informado que no lo tenía habilitado, y que reiteró según comunicación del 21 de febrero de 2023.

5.1.8. Por tal motivo habrá de revocarse la sentencia de primera instancia,

diciembre de 2022, ya había informado que no lo tenía habilitado, y que reiteró según comunicación del 21 de febrero de 2023.

5.1.8. Por tal motivo habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, pues no se encuentra configurada carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que lo pretendido con la acción de tutela es que el servicio en salud requerido paciente que, si bien ha sido autorizado por la EPS, se haga en la Ciudad de Pasto y no en la Ciudad de Cali.

5.2. Sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados – Prestación de servicios en salud – Ciudad de residencia del paciente - Red de prestadores del servicioNo hace parte de la red de la EPS.

5.2.1. En sentencia T-062 de 202o, en lo que tiene que ver con la libertad de escoger la IPS por parte del afiliado, la Corte reiteró lo siguiente:

“(…) La libertad de escoger la entidad prestadora del servicio de salud es una faceta del derecho a la salud. La Corte ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atencione s que necesite.

De conformidad con la sentencia T-481 de 2016, tal faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del individuo para auto-determinarse y, de esa manera, escoger las entidades en las que confiará el cuidado de su salud.

5.1. La Corte Constitucional ha señalado que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud, siempre y cuando pertenezcan a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado. Esta regla sólo tiene las siguientes excepciones: (i) que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios[43]4.

5.2. En sentencia T -171 de 2015 la Corte sostuvo que la escogencia de IPS es un derecho de doble vía, dado que constituye una “ facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios ”, pero al mismo tiempo es una “ potestad que

tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios ”, pero al mismo tiempo es una “ potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas (…)”

5.2.2. Conforme a la jurisprudencia que se cita, la libertad del afiliado de escoger la IPS se limita a la red de prestadores de servicio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

5.2.3. En efecto la parte actora aporta prueba al proceso de que el examen ordenado por su médico tratante o en general el servicio en salud es prestado por la IPS Servicios Integrales de Reumatología e Inmunología Dr. Orlando Villota Paredes, con sede en la Ciudad de Pasto

4 T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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– Nariño. Incluso la parte aporta una cotización del valor del examen de dicha IPS de fecha 17 de enero de 2022.

5.2.4. No obstante, pese al requerimiento que hizo el Tribunal a la parte accionada según auto del 7 de marzo de 2023, no se tiene certeza que la IPS a la que alude la parte demandante haga parte de la red de prestadores de EPS accionada.

accionada según auto del 7 de marzo de 2023, no se tiene certeza que la IPS a la que alude la parte demandante haga parte de la red de prestadores de EPS accionada.

5.2.5. Es más, la parte actora es la que hace saber que en aquella IPS sí se encuentra habilitada o se presta el servicio requerido por el paciente según lo ordenado por su médico tratante, pero de forma particular. En ese sentido es que la parte accionante aporta prueba de la cotización del costo del servicio que requiere.

5.2.6. Verifica el Tribunal que se encuentra vulnerado el derecho a la salud del paciente al expedir una autorización para la prestación de un servicio de salud que la EPS accionada y a tiene conocimiento que no se presta por la IPS a la que fue remitido.

5.2.7. No obstante, la parte actora solicita que el examen sea autorizado para un prestador en la Ciudad de Pasto, no se tiene conocimiento que exista una IPS dentro de la red de prestadore s de la accionada que tenga habilitado dicho servicio, pues no es dable al paciente elegir entre IPS que no hagan parte de la red de prestadores.

5.2.8. El Tribunal revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenará a la EPS accionada emitir nuev a autorización para la práctica del examen que le fue ordenado al accionante. En caso de no ser posible sea autorizado para una IPS que esté dentro de la red de prestadores deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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la accionada en la Ciudad de Pasto – Nariño y el paciente deba ser remitido a un a Ciudad diferente, la accionada deberá cubrir con los gastos de alimentación, transporte intermunicipal y urbano, estadía en caso de que la atención en salud supere más de un día, todo ello para el paciente y un acompañante. Ello como garantía efectiva de acceso a los servicios de salud.

5.2.9. En razón a la situación que hoy viven los Departamentos de Cauca y Nariño como consecuencia del deslizamiento y destrucción de parte de la vía que de Pasto conduce a la Ciudad de Popayán, el transporte que aquí se ordena prestar a cargo de la EPS accionada, de ser el caso, será vía área desde la C iudad Pasto – Nariño a la Ciudad donde se vaya a prestar el servicio, ida y regreso para el paciente y un acompañante.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE N ARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto , según la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Juan Esteban Villota González vulnerado por la NUEVA EPS.

según la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Juan Esteban Villota González vulnerado por la NUEVA EPS.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, por conducto de su representante legal o quien tenga competencia para dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660).

Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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esta providencia, en caso de no haberlo hecho, expida nueva autorización para la práctica del examen que le fue ordenado a Juan Esteban Villota González por su médico tratante, consistente e n “PRUEBAS INTRADERMICAS DE ALERGIAS CON ESCARIFICACION o PUNTURA (AEROALERGENOS, ALIMENTOS, VENENOS DE INSECTOS Y/O MEDICAMENTOS), en una IPS dentro de su red de prestadores de servicio.

En caso de no ser posible autoriza r la prestación del servicio en una IPS que esté dentro de la red de la NUEVA EPS en la Ciudad de Pasto – Nariño, y el paciente deba ser remitido a una Ciudad diferente, la accionada deberá cubrir con los gastos de alimentación, transporte intermunicipal y urbano, estadía en caso de que la atención en salud supere más de un día, todo ello para el paciente y un acompañante. Ello como garantía efectiva de acceso a los servicios de salud.

En razón a la situación que hoy viven los Departamentos de Cauca y

supere más de un día, todo ello para el paciente y un acompañante. Ello como garantía efectiva de acceso a los servicios de salud.

En razón a la situación que hoy viven los Departamentos de Cauca y Nariño como consecuencia del deslizamiento y destrucción de parte de la vía que de Pasto conduce a la Ciudad de Popayán, el transporte que aquí se ordena prestar a cargo de la EPS accionada, de ser el caso, será vía área desde la C iudad Pasto – Nariño a la Ciudad donde se vaya a prestar el servicio, ida y regreso para el paciente y un acompañante.

CUARTO: Se advierte a las accionadas que el incumplimiento de la decisión le conllevará las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660).

Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

SEXTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con la remisión de copias de esta providencia en mensaje de datos.

SÉPTIMO: ENVÍESE el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma

SÉPTIMO: ENVÍESE el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el

Tribunal.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-009-2023-00028-01 (12660). Juan Esteban Villota González Vs. Nueva EPS Archivo: 2023-028 (12660) Servicio de Salud Red de prestadores.

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ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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