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TA NAR - 52001-33-33-009-2024-00074-01 (14721)-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-009-2024-00074-01 (14721)-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA/FALTA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA/ausencia de poder

A este efecto, es menester recordar la posición pacífica tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, según la cual se exige que para la presentación de acciones de tutela mediante apoderado judicial, se requiere la constitución de poder especial, no siendo válido entonces, acudir a esta vía, con base en un mandato conferido para una actuación distinta.

De esta manera, ante la falta del poder que habilitara la actuación iniciada por el abogado Anderson Ferney Meza Cantuca, deviene necesaria la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa.

Vale también decir al respecto, que la actuación ejercida por el citado profesional, no puede derivar en la posibilidad de reclamar sus derechos propios derivados de la gestión a él encomendada, pues, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, la gestión emprendida por medio de mandato, no conlleva la transferencia de la titularidad de los derechos que son materia de aquella, y en cambio, permanecen los mismos, en cabeza del mandante.Acción: Tutela Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Temas: Legitimación por activa

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Decisión: Revoca

Sentencia No. D003-18-2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2.

l. ASUNTO

Decide el Tribunal, la impugnación presentada por la parte accionante, frente al fallo de tutela de 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de la cual resolvió la solicitud de amparo.

ll. ANTECEDENTES (Cuaderno primera instancia/PDF 003)

El señor Paulo Andrés Hurtado Rosero, mediante apoderado, formuló acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el amparo de su

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Mediante Resolución No. 036 del 18 de abril de 2024, la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño concedió permiso a la suscrita, durante los días 22 a 25 de abril de 2024.Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Sentencia de segunda instancia

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derecho fundamental de petición que se consideró vulnerado, con base en lo siguiente:

Señaló que es socio de la empresa Gestar AMC Agencia de Seguro Ltda., dedicada

Sentencia de segunda instancia

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derecho fundamental de petición que se consideró vulnerado, con base en lo siguiente:

Señaló que es socio de la empresa Gestar AMC Agencia de Seguro Ltda., dedicada al corretaje de seguros, creada desde el 6 de marzo de 2018, y que cuenta como socios al cit ado accionante y la señora Ana María Cruz Arteaga, quien ejerce la representación de la empresa.

Narró que el 5 de abril de 2024, se radicó derecho de petición 3 ante la compañía aseguradora ahora accionada, solicitando:

“PRIMERO: Se me remita toda la i nformación referente al premio y/o beneficio contentivo del viaje a JAPON otorgado a la empresa GESTAR AMC

AGENCIA DE SEGUROS LTDA.

SEGUNDO: Se suspenda cualquier tipo de beneficio, premio o viaje que sea a favor de la empresa GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUR OS identificada con Nit: 901165265-1.

TERCERO: Se cancele o se niegue cualquier beneficio, premio o viaje en donde se encuentre la Señora ANA MARIA CRUZ ARTEAGA identificada con C.C No. 37.082.562 de Pasto designada por GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS, siendo que no tiene competencia para ello.

CUARTO: Se notifique a la dependencia encargada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de que la empresa GESTAR AMC AGENCIA DE

3 Suscrito por Andersson Ferney Meza Cantuca como apoderado de Paulo Andrés Hurtado RoseroRadicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

3 Suscrito por Andersson Ferney Meza Cantuca como apoderado de Paulo Andrés Hurtado RoseroRadicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

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SEGUROS no podrá continuar con el desarrollo de su objeto social, siendo que, por asamblea de socios del 01 de abril de 2024, inicia una etapa de disolución y liquidación.”

Petición que, aseguró, se realizó poniendo de presente el contexto de una ejecución indebida de las funciones a cargo de la señora Cruz Arteaga, por lo que se ha acudido a diferentes mecanismos judiciales, con el fin de que se apartara del cargo, debiendo incluso, acudir a la acción de tutela, con el fin de obtener información de la empresa, la cual, pese a las órdenes judiciales, se ha suministrado de forma incompleta por parte de la actual representante.

Asimismo, indicó haber informado a la ahora demandada, que los beneficios otorgados por las aseguradoras de riesgos laborales, entre los que se encuentra un viaje a Japón concedido por la A.R.L. Positiva, no han sido comunicados ni compartidos con los demás socios de Gestar AMC Agencia de Seguros, aclarando que la asignación de dichos beneficios debe ser autorizada por unanimidad en junta de socios.

Señaló la parte accionante, que el 16 de abril de 2024, Positiva Com pañía de Seguros emitió respuesta a su solicitud, “ informando que “la agencia es ganadora de 1 cupo al plan de Formación 2023”, y que tienen acreditada la condición de

Seguros emitió respuesta a su solicitud, “ informando que “la agencia es ganadora de 1 cupo al plan de Formación 2023”, y que tienen acreditada la condición de representante legal de la señora ANA MARÍA CRUZ ARTEGA, por lo tanto, la compañía la seg uirá considerando como tal hasta que se adelante el proceso de liquidación y disolución de la sociedad”.

Consideró el actor que la respuesta otorgada por Positiva Compañía de Seguros, no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia sobre el núcleo esencial del derecho de petición, limitándose en cambio “a ofrecer información genérica sobre el premio de un viaje a Japón, anunciando simplemente que GESTAR AMC es el ganador, sin detallar las razones del otorgamiento. Además, laRadicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

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respuesta no es precisa, ya que proporciona detalles mínimos sin justificar el porqué de la reserva de cierta información, apoyando su respuesta únicamente en el rol de Ana María Cruz Arteaga como gerente. Por último, no aborda de fondo las preocupaciones expresadas, pues no ofrece una justificación legal que respalde la decisión de no cancelar el otorgamiento del premio, a pesar del contexto y los hechos que fundamentan la solicitud.”

En línea con lo anterior, se consideró que la respuesta en cuestión, priva injustificadamente del acceso a información esencial, permitiendo a su vez, que se exacerbe la problemática suscitada con Gestar AMC.

2.1. PRETENSIONES:

La parte actora solicitó:

injustificadamente del acceso a información esencial, permitiendo a su vez, que se exacerbe la problemática suscitada con Gestar AMC.

2.1. PRETENSIONES:

La parte actora solicitó:

“PRIMERA. - Se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo el Derecho de Petición enviado mediante correo electrónico el día 5 de abril de 2024, abarcando de manera integral cada ítem solicitado en la misma.

SEGUNDA. – En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito señor juez de la república, ORDENAR todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición”

2.2. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Cuaderno primera instancia/PDF 08)

Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, e l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones del accionante, al establecer, en síntesis que, a pesar de que el accionante considera que no se le ofrecieron razones de la negativa para cancelar el premio, lo cierto es que laRadicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

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respuesta otorgada por la compañía de seguros accionada, sí se muestra completa, clara, de fondo y congruente con lo pedido por el accionante, lo que descarta la vulneración al su derecho de petición.

1.3. IMPUGNACIÓN (Cuaderno primera instancia/PDF 010)4.

clara, de fondo y congruente con lo pedido por el accionante, lo que descarta la vulneración al su derecho de petición.

1.3. IMPUGNACIÓN (Cuaderno primera instancia/PDF 010)4.

La parte actora formuló impugnación en contra de la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en su escrito inicial, en relación con las divergencias en cuanto la indebida ejecución de funciones a cargo de la señora Ana María Cruz Ar teaga, representante de Gestar AMC Agencia de Seguros Ltda, circunstancia que motivó a que en Asamblea Ordinaria del 1° de abril de 2024, se aprobara la disolución y liquidación de la empresa.

En dicho escenario, aduce, se sometió a discusión lo relacionado con el premio concedido por Pos itiva Compañía de seguros S.A., sin que se arribara a una decisión unánime, controversia que, de acuerdo con los estatutos de la empresa, deberá someterse a tribunal de arbitramento.

Insistió que ante tal contexto, formuló solicitud de 5 de abril de 2024 ante la compañía ahora accionada, y que fue resuelta el día 16 del mismo mes y año de forma insuficiente, pues, a pesar de haberse solicitado toda la información relacionada con el premio o beneficio asignado, Positiva se limitó a responder “que la agencia es acreedora a 1 cupo para el plan de formación que se desarrollara en Japón, lo cual resulta en una información evasiva e incompleta.”

A su vez, reprochó que en dicha oportunidad, pese a haberse enunciado la remisión del diploma de la Agencia Gestar AMC y extracto de seguimiento con corte a

Japón, lo cual resulta en una información evasiva e incompleta.”

A su vez, reprochó que en dicha oportunidad, pese a haberse enunciado la remisión del diploma de la Agencia Gestar AMC y extracto de seguimiento con corte a diciembre de 2023, la comunicación no contenía tales anexos, y habiéndose

4 La sentencia fue notificada el 16 de mayo de 2024 (PDF 009), y el escrito de impugnación se presentó el 21 de mayo siguiente (PDF 010), es decir, dentro del término.Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

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requerido su remisión, en mensaje del 26 de abril de 2 024 Positiva incurrió en la misma omisión, circunstancias que llevaron a la radicación de la presente acción de tutela.

Bajo este entendido, y a la luz de los preceptos señalados en sentencia T -206 de 2018, señaló que la respuesta otorgada por la compañía aseguradora requerida no es precisa ni congruente, pues no se abarcaron los puntos expuestos en la solicitud relativos a los términos y condiciones específicos del premio y/o beneficio.

Resaltó que la importancia de obtener una resolución adecuada sobre lo deprecado, incide en la resolución de las diferencias que subsisten en relación con el manejo y representación de la agencia de seguros Gestar AMC y que han derivado en el inicio de trámites ante autoridades administrativas y judiciales.

En este orden, cuestionó que el despacho de primera instancia omitió el estudio de

representación de la agencia de seguros Gestar AMC y que han derivado en el inicio de trámites ante autoridades administrativas y judiciales.

En este orden, cuestionó que el despacho de primera instancia omitió el estudio de los citados aspectos, en desmedro de los derechos fundamentales del actor.

Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, y en consecuencia:

“PRIMERA. – Se me remita to da la información referente al premio y/o beneficio contentivo del viaje a JAPON otorgado a la empresa GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS LTDA para que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del auto que admite la acci ón de tutela, proceda a resolver de forma completa y de fondo el Derecho de Petición de fecha 5 de abril de 2024.

SEGUNDO: Se suspenda cualquier tipo de beneficio, premio o viaje que sea a favor de la empresa GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS identificada con Nit: 901165265-1.Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

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TERCERO: Se cancele o se niegue cualquier beneficio, premio o viaje en donde se encuentre la Señora ANA MARIA CRUZ ARTEAGA identificada con C.C No. 37.082.562 de Pasto designada por GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS, siendo que no tiene competencia para ello.

CUARTO: Se notifique a la dependencia encargada de POSITIVA

C.C No. 37.082.562 de Pasto designada por GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS, siendo que no tiene competencia para ello.

CUARTO: Se notifique a la dependencia encargada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de que la empresa GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS no podrá continuar con el desarrollo de su objeto social, siendo que por asamblea de socios del 01 de a bril de 2024, inicia una etapa de disolución y liquidación.”

IIl. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, por ser su superior jerárquico funcional.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por la parte actora, el interrogante a despejar es el siguiente:

¿ Se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia?Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

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IV. TESIS DE LA SALA.

Frente al problema jurídico a resolver, la Sala advierte que la decisión impugnada

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

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IV. TESIS DE LA SALA.

Frente al problema jurídico a resolver, la Sala advierte que la decisión impugnada deberá revocarse ante la configuración de falta de legitimación por activa derivada de la ausencia de poder para el inicio de esta acción constitucional, lo que deriva en la improcedencia de la acción.

V. ARGUMENTACIÓN

5.1. Legitimación en la causa por activa. Caso concreto:

La acción de tutela, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de un tercero que actúe en su nombre, cuando se estime que sus derechos constitucionales fund amentales se encuentren amenazados o vulnerados. Así también lo señala la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, al analizar este aspecto en sede de revisión5.

En desarrollo de este concepto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la c ondición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en

absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la c ondición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso6.

5 Sentencia T-194 de 2012 6 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

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El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela pueda ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación7, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

Verificados los anexos que componen el expediente, se evidencia que la presente acción fue iniciada por el abogado Anderson Ferney Meza Cantuca, aduciendo obrar como apoderado del señor Paulo Andrés Hurtado Rosero, no obstante, no obra memorial poder que se hubiese conferido para tal efecto.

Así, revisados los anexos acompañados con la demanda8, se observa que el señor Hurtado Rosero otorgó poder al abogado Meza Cantuca, como apoderado principal,

obra memorial poder que se hubiese conferido para tal efecto.

Así, revisados los anexos acompañados con la demanda8, se observa que el señor Hurtado Rosero otorgó poder al abogado Meza Cantuca, como apoderado principal, y a la abogada Ana Rocío Mesa Cantuca, como apoderada suplente, ante A.R.L. Positiva y A.R.L. Colmena 9, para que formularan “solicitudes, peticiones, requerimientos, en relac ión a la obtención de pagos, consignaciones y/o transferencias realizadas por las Aseguradoras de Riesgos Laborales, a favor de la empresa GESTAR AMC AGENCIA DE SEGUROS LTDA (...) ”; actuación que erróneamente fue tomada como válida para el reconocimiento d e personería en el auto admisorio de la acción (pdf 04), pues los términos en los que se encuentra consignado el poder, en modo alguno implica la extensión del mandato para el ejercicio de esta acción constitucional.

7 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993. 8 Vale anotar que en la relación de anexos que se acompaña a la demanda, no se incluye el poder para presentar la acción de tutela, sino que, únicamente se enumera el mandato para presentar la petición. 9 Cuaderno primera instancia, pdf 003, fl. 6Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

9 Cuaderno primera instancia, pdf 003, fl. 6Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

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A este efecto, es menester recordar la posición pacífica tanto del Consejo de Estado10 como de la Corte Constitucional11, según la cual se exige que para la presentación de acciones de tutela mediante apoderado judicial, se requiere la constitución de poder especial, no siendo válido entonces, acudir a esta vía, con base en un mandato conferido para una actuación distinta.

De esta manera, ante la falta del poder que habilitara la actuación iniciada por el abogado Anderson Ferney Meza Cantuca, deviene necesaria la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa.

Vale también decir al respecto, que la actuación ejercida por el citado profesional, no puede derivar en la posibilidad de reclamar sus derechos propios derivados de la gestión a él encom endada, pues, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, la gestión emprendida por medio de mandato, no conlleva la transferencia de la titularidad de los derechos que son materia de aquella, y en cambio, permanecen los mismos, en cabeza del mandante.

Al respecto, vale recordar lo explicado por la Corte Constitucional, así:

“En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de

judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. E n la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la

10 Rad. 20001233300020180030101 del 28 de marzo de 2019. 11 Sentencia T-531 de 2002.Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

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profesión de abogad o y atendiendo los supuestos de ley. (Sentencia T314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad”12

Para el caso concreto, se tiene que la vulneración que se alega, se predica en relación con el derecho fundamental de petición del que es titular el señor Paulo Andrés Hurtado Rosero, derivado de la presunta omisión por parte de Positiva Compañía de

Para el caso concreto, se tiene que la vulneración que se alega, se predica en relación con el derecho fundamental de petición del que es titular el señor Paulo Andrés Hurtado Rosero, derivado de la presunta omisión por parte de Positiva Compañía de Seguros, en otorgar una respuesta clara, concreta y de fondo, sobre la solicitud incoada el pasado 5 de abril de 2024; esta circunstancia, como se dijo, exigía el otorgamiento de poder especial para su defensa por este mecanismo constitucional.

Tampoco es factible predicar que el abogado Meza Cantuca obra como agente oficioso del señor Paulo Andrés, pues sobre ese aspecto nada se dijo en la solicitud de tutela, y tampoco de su lectura se desprende la confluencia de supuestos que tornaran viable esta figura, ante la imposibilidad que tuviera el señor Hurtado Rosero, para ejercer la defensa de sus derechos, bien sea en nombre propio o mediante apoderado debidamente constituido. Además, es el abogado quien se anuncia como mandatario y en esa calidad presenta y suscribe la acción de tutela.

Siguiendo lo anterior, es clara la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Anderson Ferney Meza Cantuca, y, en consecuencia, se dispondrá la revocatoria de la decisión impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

12 Sentencia T-697 de 2006. Reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 1100103-15-000-2021-06847-00(AC)Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

03-15-000-2021-06847-00(AC)Radicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administra tivo del Circuito de Pasto, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción impetrada por el Sr. Paulo Andrés Hurtado Rosero

SEGUNDO-. Comuníquese de la decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Pasto.

TERCERO-. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. - Háganse las anotaciones correspondientes en el sistema “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Virtual de la fecha.

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY MagistradaRadicación: 520013333009202400074-01 (14721)

Accionante: Paulo Andrés Hurtado Rosero

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Sentencia de segunda instancia

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ALVARO MONTENEGRO CALVACHY

Magistrado (E.)

Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Sentencia de segunda instancia

13

ALVARO MONTENEGRO CALVACHY

Magistrado (E.)

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado Ausente con permiso

52001333300920240007401 (14721)

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