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TA NAR - 52001-33-33-30-009-2018-00236-01 (11890)-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-30-009-2018-00236-01 (11890)-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD MÉDICA/ pérdida de la oportunidad/ omisión ayudas diagnósticas

Entonces, y siendo que el requisito que se analiza hace relación a que debe demostrarse que la víctima se encontraba en una situación de incertidumbre de evitar el daño, la Sala encuentra que de haberse tenido en cuenta el reporte radiológico que ponía de presente un proceso obstructivo, se daba paso a esa incertidumbre, teniendo en cuenta que existía la posibilidad de que se atacara la patología, ya sea con el suministro de medicamentos o con una intervención quirúrgica, sin que pueda asegurarse que de haberse actuado de una u otra forma se hubiese podido evitar el deceso de la víctima, dada la gravedad de la patología que la afectaba, lo cual situaba a la víctima en la posición de incertidumbre exigida.

(…) Sobre este punto valga recordar que el estudio radiológico revelaba la existencia del proceso obstructivo y de haberse tenido en cuenta este resultado se habría actuado de conformidad con la patología, ya sea con medicame ntos o con una intervención quirúrgica, conductas médicas de las que fue privada la víctima. En otras palabras, si existía una oportunidad para la paciente de contrarrestar los efectos de la patología que la afectaba, oportunidad que básicamente hacía relación a una intervención quirúrgica, misma que pone en duda la parte apelante cuando asegura que no se habría demostrado que la obstrucción revelada por el estudio radiológico requiriera necesariamente de una intervención quirúrgica, ante lo cual la Sala de be decir que tampoco se demostró lo contrario, esto es, que no requiriese este procedimiento en quirófano y, en todo caso,

necesariamente de una intervención quirúrgica, ante lo cual la Sala de be decir que tampoco se demostró lo contrario, esto es, que no requiriese este procedimiento en quirófano y, en todo caso, de haberse considerado el resultado de la radiografía se daba paso a una oportunidad de diagnóstico certero con las posibilidades de tratamiento que ello supone.

A lo expuesto debe sumarse que conforme a lo dicho por el perito en la audiencia de pruebas, la ecografía que dejó de practicarse a la paciente si tenía la virtud de ayudar a diagnosticar la obstrucción intestinal, con lo cua l, la Sala encuentra que fueron dos las posibilidades u oportunidades ciertas que tuvo la paciente de ser diagnosticada en forma correcta - el resultado del estudio radiológico y la ecografía – oportunidades que desde el punto de vista científico apuntaban a evidenciar el proceso obstructivo que produjo la peritonitis y la muerte de la víctima, en razón de lo cual es clara la certeza de oportunidades que tenía la víctima de evitar el daño.

RESPONSABILIDAD MÉDICA/ pérdida de la oportunidad/deber de cumplir las órdenes médicas

Las consideraciones antes expuestas, además de sustentar la acreditación de los presupuestos exigidos para la indemnización del daño por pérdida de oportunidad, le permiten a la Sala refutar las alegaciones expuestas en los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, puesto que se ha demostrado que no se practicó una ecografía ordenada por la médico tratante, y el solo hecho de ordenarla exigía su práctica, de allí que no sean de recibo los argumentos conforme a los cuales la orden de practicar una ecografía no era una obligación de la entidad dado

tratante, y el solo hecho de ordenarla exigía su práctica, de allí que no sean de recibo los argumentos conforme a los cuales la orden de practicar una ecografía no era una obligación de la entidad dado su nivel de atención; o que la misma no correspondía a los protocolos aplicables, o que dado el estado de la paciente no era necesario ordenarla y mucho menos pr acticarla, puesto que si la médico tratante ordenó la práctica de tal ayuda diagnóstica es porque evidenció la necesidad de hacerlo a efecto de esclarecer la causa del dolor abdominal, decisión que debió ser cumplida por la entidad demandada; es decir, la Sala considera que las órdenes médicas deben ser cumplidas en forma inmediata y no pueden ser dubitadas o puestas en tela de juicio, pues ello conllevaría a un caos en la prestación del servicio médico asistencial; los médicos son autónomos en ordenar los procedimientos, medicamentos y exámenes que consideren necesarios, desde su conocimiento y competencias, a fin de obtener un diagnóstico claro del paciente.fue precisamente el estado de la paciente, esto es, la persistencia del dolor abdominal y la falta de respuesta al tratamiento ofrecido lo que originó la decisión de la médico tratante de ordenar la ecografía abdominal, misma que de conformidad con lo explicado por el perito, insiste la Sala, resultaba idónea para determinar la existencia de un proceso obstructivo intestinal.

Ahora bien, es cierto que no se demostró que la causa de la muerte se ubicara en el hecho de que no se practicó la ecografía ordenada pero como antes se explicó, dicha omisión si le restó a la víctima la oportunidad de ser diagnosticada en forma correcta y de recibir el tratamiento adecuado, como antes se explicó.

no se practicó la ecografía ordenada pero como antes se explicó, dicha omisión si le restó a la víctima la oportunidad de ser diagnosticada en forma correcta y de recibir el tratamiento adecuado, como antes se explicó.

Por lo anterior, resulta indiscutible para esta Corporación que si existe un daño que debe ser objeto de indemnización y que hace relación a la pérdida de oportunidad de evitar la muerte de la víctima, daño que devino de las omisiones de la ESE demandada de practicar la ecografía ordenada por la médico tratante y de considerar el resultado del estudio radiológico y en este punto debe decir la Sala que la entidad demandada no utilizó todos los recursos que tenía a su alcance, pues debe recordarse que EMSSANAR autorizó la práctica de la ecografía, pese a lo cual la paciente no fue trasladada al Instituto Radiológico del Sur para cumplir con dicho procedimiento y que el estud io radiológico fue reportado el día 11 de julio a las 12:00, pese a lo cual no fue tenido en cuenta por el personal médico asistencial, debido a circunstancias que no están del todo claras.

RESPONSABILIDAD MÉDICA/ pérdida de la oportunidad/determinación de la responsabilidad

Por todo lo considerado, esta Corporación concluye que el daño a indemnizar es la pérdida de oportunidad de los demandantes de evitar la muerte de la señora Ligia de Lourdes Jojoa Jojoa, pérdida de oportunidad que tuvo lugar por las omisiones en las que incurrió la ESE Pasto Salud, esto es, no considerar el resultado del estudio radiológico del 11 de junio de 2016 reportado a las 12 del mediodía, conforme al cual, la víctima cursaba un proceso obstructivo intestinal y no haber

es, no considerar el resultado del estudio radiológico del 11 de junio de 2016 reportado a las 12 del mediodía, conforme al cual, la víctima cursaba un proceso obstructivo intestinal y no haber practicado la ecografía de abdomen ordenada por la médico tratante, ayuda diagnóstica que hubiese coadyuvado a identificar la patología mencionada, omisiones que impidieron materializar el tratamiento adecuado para la obstrucción intestinal que no era otro que la intervención quirúrgica, para la cual debía remitirse a la víctima a un centro de atención médico asistencial de nivel superior, cosa que no se hizo.Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-30-009-2018-00236-01 (11890)2

Demandantes: Liliana Isabel Jojoa Jojoa y otros Demandados: Hospital Civil de Pasto y otros Providencia: Sentencia de segunda instancia

Sistema: Oral

Tema: Falla médicapérdida de oportunidad – forma de indemnizar la pérdida de oportunidad

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado p or la parte demandada, contra la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES:

demandada, contra la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda:

A través de apoderado judicial, l os señores Liliana Isabel, Ilia Emérita, Fany Patricia, Jesús Hernán, Yhony Leonel, Adriana del Rocío Jojoa, en calidad de hermanos de la víctima directa; Alberto Alexander, James Felipe y Juliana Cano Jojoa, Yamith Fernando Mavisoy Jojoa, Nicolas

1 La ortografía y la redacción son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333 00920180 0236015200123Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 Alexis Jojoa Matabanchoy y Mabel Karina de la Cruz Jojoa, en calidad de sobrinos de la víctima directa; Enrique Carlos Jojoa Nupán y Esperanza Ligia Jojoa, en calidad de padres de la víctima directa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, insta uraron demanda en contra de l Hospital Civil de Pasto, Pasto Salud ESE y EMSSANAR ESS, con el objeto de que sean declaradas extracontractualmente responsables de la muerte de la señora Ligia de Lourdes Jojoa, ocurrida el día 11 de junio de 2017 como consecu encia

EMSSANAR ESS, con el objeto de que sean declaradas extracontractualmente responsables de la muerte de la señora Ligia de Lourdes Jojoa, ocurrida el día 11 de junio de 2017 como consecu encia de una peritonitis por invaginación intestinal colo - colónica

Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

2. La sentencia apelada:

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, “al considerar que los perjuicios sufridos por los demandantes, le son imputables a la E.S.E. PASTO SALUD – Hospital Local civil de Pasto, considerándose que la atención en salud brindada a la señora LIGIA DE LOURDES JOJOA JO JOA, los días 11 y 12 de junio de 2017, no se hizo de conformidad con los postulados de la lex artis de la medicina y los protocolos vigentes, pues en primer lugar se dejó de practicar un examen de diagnóstico fue que ordenado por médico tratante y autorizado por la EPS, el cual podía aclarar el diagnóstico de la paciente, en segundo lugar los resultados de un radiografía fueron interpretados erróneamente por los médicos tratantes, evidenciado ocultamiento o extravío de dicha imagen con el correspondiente concepto del médico radiólogo y en tercer lugar porque se demostró queRadicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 la paciente no fue vigilada o monitoreada por médico tratante durante

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 la paciente no fue vigilada o monitoreada por médico tratante durante un lapso de 6 horas; por ende, se encuentra efectivamente demostrada la falla en la prestación del servicio médico por parte de la referida entidad demandada, que llevó a la muerte a la mencionada paciente, por lo que se concederán las pretensiones de la demanda.”

Exoneró de responsabilidad a EMSSANAR E.S.S. y condenó a la aseguradora llamada en garantía por la ESE Pasto Salud, La Previsora S.A., al pago de la suma que tuviera que pagar, de conformidad con los términos de la Póliza No. 1002613 del 26 de abril de 2017.

Encontró acreditado el daño consistente en la muerte de la señora Ligia De Lourdes Jojoa Jojoa, como consecuencia de una obstrucción intestinal por invaginación colo -colónica, a través del registro civil de defunción.

En cuanto a la falla del servicio y a partir del prueba pericial y testimonial, concluyó lo siguiente:

“Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los cinco (5) galenos, OLGA LUCÍA LOMBANA BENAVIDES, JORGE ANDRÉS OJEDA VILLOTA, ERIKA JAZMÍN OBANDO OBANDO, JUAN CARLOS CAICEDO INSUASTY y ADRIANA CAROLINA ORTÍZ GUERRERO, que atendieron en los servicios de consulta externa y urgencias a la señora LIGIA DE

ERIKA JAZMÍN OBANDO OBANDO, JUAN CARLOS CAICEDO INSUASTY y ADRIANA CAROLINA ORTÍZ GUERRERO, que atendieron en los servicios de consulta externa y urgencias a la señora LIGIA DE LOURDES JOJOA JOJOA, en el Hospital Local Civil de Pasto, los días 27 de mayo, 11 y 12 de junio de 2017, se obtiene que coinciden en cuanto a que al examen físico de la pa ciente, no se apreciaban signos de alarma, pues dijeron no evidenciar distensión abdominal, signos de irritaciónRadicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 peritoneal o de oclusión intestinal, que el abdomen era blando, depresible, sin masas palpables; así mismo, frente a los resultados de los exám enes de laboratorios realizados a la paciente, los galenos también indican y coinciden en decir que estos fueron normales, sin signos de infección o inflamación.

Así pues, dichos pronunciamientos también resultan acordes con el concepto pericial emitido p or el Doctor Médico Cirujano General JOSÉ MIGUEL PINZA JOJOA, ya que este manifiesta que según las anotaciones que él observó en la historia clínica, único documento con el que contó para realizar su informe pericial: “observo pues que hicieron de acuerdo al rigor y de acuerdo al protocolo, el ingreso a la paciente, la hidratación y el estudio inicial, así mismo como los laboratorios pertinentes para un dolor abdominal en su estado inicial. De acuerdo a la evolución de la paciente y según lo

y de acuerdo al protocolo, el ingreso a la paciente, la hidratación y el estudio inicial, así mismo como los laboratorios pertinentes para un dolor abdominal en su estado inicial. De acuerdo a la evolución de la paciente y según lo registrado en la historia clínica, observo que en ningún momento la paciente presentó signos de irritación peritoneal, masas palpables o algún signo clínico que a mí me indique que tenga una causa quirúrgica urgente o emergente, por lo cual ellos decidieron hacer un seguimiento y un tratamiento.”. Razón por la cual, el médico cirujano perito concluye en decir que: “No debo la causa de muerte del tratamiento que fue derivado de los médicos, ellos actuaron en el lex artis de la medicina, tratando de curarla y tratando de realizar lo mejor para ella en este caso”.

Pese a lo anterior, resaltó que la auxiliar de enfermería JENNY LORENA ÁLVAREZ RUÍZ y la hermana de la fallecida paciente ILIA EMÉRITA JOJOA JOJOA, dieron cuenta de algunas circunstancias en las que se prestó la atención médico asistencial durante los días 11 y 12 de junio deRadicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 2017, que evidenciaban algunas contradicciones en los testimonios, así como también la existencia de falencias en la atención y el tratamiento de la paciente, que no se pusieron de presente en la historia clínica.

A manera de ejemplo, señaló que “ la Doctora ERIKA JAZMÍN OBANDO OBANDO refirió en su testimonio que la paciente hizo deposición y

la paciente, que no se pusieron de presente en la historia clínica.

A manera de ejemplo, señaló que “ la Doctora ERIKA JAZMÍN OBANDO OBANDO refirió en su testimonio que la paciente hizo deposición y presentó flatulencias luego del enema que le medicara ella y se lo realizara la Auxiliar de Enfermería, y que se dio cuenta de ello porque se lo preguntó a la misma paciente y lo vio en la nota de enfermería; sin embargo, la Auxiliar de Enfermería JENNY LORENA ÁLVAREZ RUÍZ, que estaba de servicio en el mismo turno de la Doctora Erika, en la mañana del 11 de junio de 2017, adujo que luego de practicársele el enema a la paciente, a esta sí le daban ganas de ir al baño pero que no pudo hacer deposición y que esta información se la dio a la Doctora Erika, y que por eso la Doctora indicó dejar a la paciente en la sala de observación de mujeres, vigilando la evolución del dolor abdominal”.

Agregó que “La hermana de la paciente, señora ILDA EMÉRITA JOJOA JOJOA, coincide con lo dicho por la Auxiliar de Enfermería, pues ella fue quien acompañó durante ese día 11 de junio de 2017 a su hermana en el Hospital Local Civil de Pasto, manifestando que su hermana no realizó deposición en ningún momento, que sí le daban ganas de ir al baño pero que no hacía y decía que no podía hacer, y eso la fatigaba mucho; pese a que le hicieron el enema, dice que el líquido se le devolvió todo, mojándola a la paciente y que aunque sí le dieron ganas de ir al baño, tampoco pudo hacer deposición”.

que le hicieron el enema, dice que el líquido se le devolvió todo, mojándola a la paciente y que aunque sí le dieron ganas de ir al baño, tampoco pudo hacer deposición”.

Así como también qu e la doctora l a Doctora ERIKA JAZMÍN OBANDORadicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 OBANDO, ordenó, entre otros exámenes , una radiografía de abdomen simple y que a las 10:30:53 de la mañana, la mencionada descartó la existencia de un proceso obstructivo.

Aludió a lo informado por la doctora Obando, en el sentido que ella misma hizo la lectura de la radiografía porque en ese momento no había estudio, concluyendo que no había signos de obstrucción intestinal y ordenando la práctica de un enema rectal.

También resaltó lo dicho por la doctora ADRIANA CAROLINA ORTIZ GUERRERO, según la cual, la paciente presentaba un fecaloma –material fecal– por lo que ordenó la realización de un enema evacuante y la práctica de una nueva radiografía con el objeto de verificar si luego del enema, la situación del fecaloma cambiaba.

Reseñó que la radiografía ordenada por la mencionada galena no se pudo realizar, porque no se hizo presente el radiólogo pese a los llamados que se le hiciera y que cuando se bajó a la paciente para realizar el procedimiento fue demasiado tarde.

Puso de presente que el reporte de la radiografía ordenada por la doctora

realizar, porque no se hizo presente el radiólogo pese a los llamados que se le hiciera y que cuando se bajó a la paciente para realizar el procedimiento fue demasiado tarde.

Puso de presente que el reporte de la radiografía ordenada por la doctora Erika no consta en la historia clínica, como tampoco reposa la imagen tomada; de igual forma, destacó que esta ayuda diagnóstica tampoco le fue entregada al perito para que rindiera su dictamen ; sin embargo, evidenció que dicho reporte hace parte de la auditoría realizada por EMSSANAR E.S.S., auditoría que se llevó a cabo, según lo dio a conocer la entidad, teniendo en cuenta la historia clínica completa de la paciente.Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 De la revisión de la imagen y especialmente de su reporte - folio 120 del documento electrónico “01.Procesodigitalizado”, destacó:

“(…) 12:00 Reporte de radiografía abdomen simple: notoria distensión de asas intestinales, con abundante resid uo en el colon ascendente, hay niveles hidroaereos, casi no se observa gas en la ampolla rectal. hallazgos compatibles con proceso obstructivo. (…)”.

A partir de lo expuesto, estimó que se presentó “una omisión de información valiosa en la historia clínica, pues en ese reporte de la radiografía, aparece claramente hallazgos compatibles con proceso obstructivo, que de acuerdo a la contradicción del dictamen presentado por el perito Médico Cirujano General Doctor JOSÉ MIGUEL PINZA JOJOA,

radiografía, aparece claramente hallazgos compatibles con proceso obstructivo, que de acuerdo a la contradicción del dictamen presentado por el perito Médico Cirujano General Doctor JOSÉ MIGUEL PINZA JOJOA, refirió que si la radiografía muestra niveles hidroaéreos, es un indicativo de obstrucción intestinal mecánica, pero en este caso, según él lo revisó en la historia clínica que le facilitó la entidad demandada E.S.E. PASTO SALUD, los dos médicos que la valoraron, según la lectura que hicieron ellos dos, dicen que la paciente no tiene signos de oclusión intestinal, aunque el médico perito que puede valorar una radiografía por excelencia es el médico radiólogo; lo que indica que en la historia clínica de l a paciente, no se anotó la valoración hecha por el médico radiólogo sino únicamente la lectura que hicieron las dos médicas que atendieron a la señora LIGIA DE LOURDES JOJOA JOJOA, la mañana y noche del 11 de junio de 2017, Doctoras ERIKA JAZMÍN OBANDO OBA NDO y ADRIANA CAROLINA ORTÍZ GUERRERO respectivamente”.

Agregó que el personal médico que atendió a la señora Ligia de LourdesRadicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 fue negligente, “pues se hizo una lectura errada de la radiografía que ordenó la Doctora ERIKA JAZMÍN OBANDO OBANDO y se le real izó a

-Sala Segunda de Decisión8 fue negligente, “pues se hizo una lectura errada de la radiografía que ordenó la Doctora ERIKA JAZMÍN OBANDO OBANDO y se le real izó a la paciente el 11 de junio de 2017 en horas de la mañana, pues tanto la referida galena como la Doctora ADRIANA CAROLINA ORTÍZ GUERRERO, no observaron signos de obstrucción intestinal cuando sí los había, según la auditoría hecha por EMSSANAR E.S.S., en la que sí aparece el reporte de la radiografía, hecho por médico radiólogo, pero que extrañamente el mismo no se encuentra dentro de la historia clínica de la señora Ligia de Lourdes …”, ausencia que calificó de descuido u ocultamiento voluntario de la prueba, que “ de cualquier manera resulta ser un indicio en contra de la entidad demandada.”

Sostuvo que “…de haberse contado con el reporte de médico radiólogo respecto de esa radiografía, los galenos hubiesen tenido el diagnóstico de la paciente más claro, y de esta manera, hubiesen procedido a remitir a la señora LIGIA DE LOURDES a una institución de tercer nivel, como el “HUDN”, para el tratamiento pertinente que según lo dicho por el perito Médico Cirujano General Doctor JOSÉ MIGUEL PINZA JOJOA, inminentemente era la cirugía”.

También encontró que a la paciente le fue ordenada la práctica de una ecografía abdominal dada la persistencia del dolor y que en la historia clínica de la paciente, después de dicha orden, no aparecen reportes que indiquen la autorización de dicho examen ni mucho menos la razón por la cual no se realizó.

ecografía abdominal dada la persistencia del dolor y que en la historia clínica de la paciente, después de dicha orden, no aparecen reportes que indiquen la autorización de dicho examen ni mucho menos la razón por la cual no se realizó.

Y que no obstante en la auditoria hecha por EMSSANAR E.S.S., reposa la respectiva autorización de esta entidad para la práctica de la ecografíaRadicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 en el Instituto Radiológico del Sur, en razón de lo cual era “…obligación del Hospital Local Civil de Pasto tramitar lo pertinente para la consecución de la cita y el respectivo traslado de la paciente al Instituto Radiológico del Sur para que se le realice la ecografía; sin embargo, por parte de la referida IPS, no se evidencia haber actuado con diligencia para la cita y traslado de la paciente a la toma de la ecografía ordenada y autorizada, pues hasta las 07:00 de la noche, que empezó el turno de la Doctora ADRIANA CAROLINA ORTÍZ GUERRERO, la ecogr afía no se le había realizado a la señora LIGIA DE LOURDES”.

Apelando a lo conceptuado por el perito Médico Cirujano General JOSÉ MIGUEL PINZA JOJOA, en la contradicción de su dictamen, concluyó que la práctica de la ecografía hubiese permitido obtener un diagnóstico asertivo de obstrucción intestinal con una intususcepción intestinal, “…lo que hubiese dado lugar a haber remitido a la paciente a una institución de tercer nivel como lo es el Hospital Universitario Departamental de

asertivo de obstrucción intestinal con una intususcepción intestinal, “…lo que hubiese dado lugar a haber remitido a la paciente a una institución de tercer nivel como lo es el Hospital Universitario Departamental de Nariño “HUDN”, para realizarle de urgencia el respectivo tratamiento quirúrgico”.

De la revisión de la historia clínica concluyó que durante un interregno de seis (6) horas la paciente no fue observada ni vigilada.

Concluyó entonces que “…de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia analizada con anterioridad, el manejo de un cuadro clínico como el que presentaba la paciente Ligia de Lourdes Jojoa Jojoa, de un dolor abdominal que no mejoraba con la medicación, de la imposibilidad de hacer deposición y de la descompensación que aquella ya presentaba con el pasar de las horas, requería de un especial cuidado por parte d e los médicos tratantes,Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 mediante la observación de los síntomas y particularidades de su caso, así como en la práctica y análisis de los exámenes médicos que para su diagnóstico y atención se requieran; que en el caso bajo estudio, de acuerdo con lo dicho por el perito Médico Cirujano General JOSÉ MIGUEL PINZA JOJOA, quien se basó en las guías del Ministerio de Salud, esos exámenes eran la tomografía o la ecografía, realizándosele a la señora Ligia de Lourdes una radiografía, que fue mal interpretada por l as galenas que la atendieron,

eran la tomografía o la ecografía, realizándosele a la señora Ligia de Lourdes una radiografía, que fue mal interpretada por l as galenas que la atendieron, y omitiendo la toma de ecografía que se itera, fue ordenada y autorizada de manera oportuna”.

Así entonces, encontró probada la falla del servicio consistente “en el error de diagnóstico, o más bien, en la ausencia de diagnóstico frente a la paciente Ligia de Lourdes, que tuvo su origen en la omisión de utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar o acercar su diagnóstico a la enfermedad que padecía aquella –concretamente, la omisión de la práctica de la ecografía-, con lo cual se prolongó el padecimiento de la señora Ligia de Lourdes Jojoa Jojoa, hasta sobrevenirle la muerte”.

Y con relación al nexo causal, a partir del resultado de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima, conforme al cual , la causa básica de la muerte fue una peritonitis por invaginación intestinal colo-colónica, razonó, nuevamente con base en lo conceptuado por el perito el perito Médico Cirujano General José Miguel Pinza, en el sentido de que si bien la ecografía no tiene un 100% de efectividad, sí tiene un 95% de sensibilidad, por lo que de haberse realizado dicho examen a la paciente, se hubiese aclarado en algo el diagnóstico.Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11

diagnóstico.Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 A lo dicho, sumó que teniendo en cuenta que según el perito la necrosis que afectó a la paciente tuvo un periodo de evolución de 6 horas, “… si se hubiese tomado el examen adecuado, como la ecografía, con un diagnóstico acertado se hubiese podido evitar la necrosis inicial y la perforación, pudiéndose remitir la paciente a tercer nivel para la realización de la cirugía”.

Sin embargo, también aludió a lo informado por el perito en el sentido de cuáles habría sido la posibilidades de sobrevida de la paciente, en el sentido de que ello “…dependía también de lo que se llegare a encontrar al momento del acto quirúrgico, pues si se tiene ya una perforación intestinal que genera una peritonitis generalizada, el pronóstico comienza a decaer; además, enfatizó que luego de la necropsia no se observa que se haya hecho una patología, para conocer con certeza qué causó la intususcepción intestinal y la perforación, señalando que en el 85% casi en el 90%, las intususcepciones en adultos se producen por lipomas a nivel intestinal y/o lesiones tumorales malignas”.

Por todo lo considerado, la primera instancia concluyó que se presentó una falta de diagnóstico por omisión de un examen -ecografíalo cual produjo que la oclusión intestinal avanzara hacía una necrosis, una perforación o peritonitis y a la muerte de la señora LIGIA DE LOURDES

una falta de diagnóstico por omisión de un examen -ecografíalo cual produjo que la oclusión intestinal avanzara hacía una necrosis, una perforación o peritonitis y a la muerte de la señora LIGIA DE LOURDES JOJOA JOJOA, por lo que encontró “… acreditado el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado, por lo que hay lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada E.S.E. PASTO SALUD, accediendo a las pretensiones de los demandantes frente a dicha entidad”.Radicado: 2018-00236 (11890)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 Y en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada EMSSANAR E.S.S., estimó, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, que no estaba comprometida, pues actuó con diligencia al autorizar con prontitud todos los medicamentos, exámenes y procedimientos que le fueron ordenados a la paciente LIGIA DE LOURDES JOJOA JOJOA durante su atención en el Hospital Local Civil de Pasto.

3. La apelación (f.:503-506):

De la ESE Pasto Salud:

La parte demanda da disintió de la sentencia proferida por la primera instancia, al amparo de los siguientes argumentos:

Destacó la conclusión a la que llegó la juez de instancia, y los puntos de discusión respecto a ésta.

Consideró que la sentencia apelada incurrió en defecto fáctico, por cuanto descon

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