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TA NAR - 52001 3331 002 2021-00027-00 (9813)-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001 3331 002 2021-00027-00 (9813)-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3331 002 2021-00027-00 (9813)

Accionante: Jorge Eliecer López Guerrero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de víctimas

Decisión: Revoca

Sentencia No. D003-12-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accionante, contra la sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Pasto que decidió negar la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Jorge Eliecer López Guerrero, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con la finalidad de obtener la protección a sus derechos a la igualdad, debido proceso, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (Pdf 003 2021-000 Demanda y anexos Fls. 1-2)

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2

Narra la parte actora que en el 2018 laboraba en una empresa de

anexos Fls. 1-2)

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2

Narra la parte actora que en el 2018 laboraba en una empresa de trasporte en la ciudad de Tumaco y aproximadamente en el mes de noviembre del año en mención, comenzó a recibir llamadas de un numero desconocido, por lo que no las atendía, sin embargo, y debido a la persistencia de estas, la secretaria de la empresa donde laboraba se ofreció a contestar las, tratándose de una llamada extorsiva por parte de un grupo al margen de la ley, que le exigía la entrega inmediata de veinte millones ($20.000.000), de lo contrario atentarían contra su vida. Expone que el día 13 de noviembre de 2018, observó a 5 sicarios que lo esperaban a la salida de su casa, por tal razón, tuvo que desplazarse a la ciudad de Pasto con su esposa Marta Jenoveva Regalado Vera, quien al momento de los hechos tenía 63 años y una discapacidad visual, residiendo en casa de una hija, quien les dio albergue durante un tiempo. Señala que e l 29 de enero de 2019 rindió una declaración ante la Personería M unicipal de Pasto por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado , no obstante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas a través de la R esolución No 2019-35740 del 9 de mayo de 2019 no reconoció su calidad de víctima, debido a que los hechos victimizantes no se enmarcan en lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 1448 de

través de la R esolución No 2019-35740 del 9 de mayo de 2019 no reconoció su calidad de víctima, debido a que los hechos victimizantes no se enmarcan en lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 1448 de

2011. Agrega que contra dicho acto admi nistrativo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero la decisión inicial se confirmó y se notificó el 22 de enero de 2021.

Expone los derechos fundamentales que considera vulnerados así: Derecho a la Igualdad: señala que la resolu ción 2019-35740 R FUD CK 000365808 de la Unidad Especial de Víctimas al no incluirlo en el registro único de victimas, no tuvo en cuenta que las victimas del conflicto armado tienen derecho a un trato diferencia l con enfoque pro-victimas, lo cual limitó su derecho a la igualdad respecto a los demás ciudadanos. Agrega que se trata de una persona de 70 años que en virtud de los hechos descritos, tuvo que abandonar todo lo que era su vida.3

Derecho al debido proceso: manifiesta que la Unidad Especial de Víctimas no tuvo en cuenta el contexto de violencia del municipio de Tumaco en el que se desarrollaron los hechos , además, debió aplicarse en la evaluación realizada , el principio de favorabilidad y la interpretación pro homine.

Violación a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación: al no inscribir al actor en el registro único de víctima, se impide que se logre un a satisfacción a sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 2.2 PRETENSIONES (Pdf 003 2021-000 Demanda y anexos Fl. 8)

impide que se logre un a satisfacción a sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 2.2 PRETENSIONES (Pdf 003 2021-000 Demanda y anexos Fl. 8) El accionante solicita lo siguiente: “1. Respetuosamente solicito al Honorable Juez de Tutela se amparen los derechos a IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO y los derechos a la VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN de las víctimas.

2. REVOCAR resolución 2019-35740 RNFUD CK000365808 del 2 de diciembre de 2019.

3. Ordenar la accionada a realice un análisis de mi solicitud en el RUV, donde se tengan en cuenta mis derechos fundamentales, los principios rectores de la ley 1448 de 2011 y sus derechos reglamentarios.”

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 010 2021 00027 Fallo Tutela) Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer López Guerrero. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señala que la notificación del acto administrativo que concluyó con el procedimiento no se realizó en enero de 2 021 como menciona el actor, ya que se puede consta tar de los documentos envi ados por la Unidad Administrativa para las Victimas que la aludida notificación se sur tió en el mes de febrero de 2020 y hasta la presentación de la acción de4

tutela transcurrieron 12 meses sin que el actor haya promovido actuación alguna dirigida a cuesti onar la decisión adoptada, lapso de

en el mes de febrero de 2020 y hasta la presentación de la acción de4

tutela transcurrieron 12 meses sin que el actor haya promovido actuación alguna dirigida a cuesti onar la decisión adoptada, lapso de tiempo que no es razonable para el a quo, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. No obstante lo anterior, procede a analizar de fondo el asunto, así expone que l os actos administrativos que deciden negar l a inclusión del actor en el registro único de víctimas contienen una motivación, una sustentación jurídica y fáctica que, ante la inconformidad del actor, derivó en la emisión de dos actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición y apelació n, frente a los cuales , no se hicieron argumentaciones adicionales que cuestionaran la sustentación de los actos a dministrativos, como tampoco existen nuevos elementos de juicio que permitieran a la UARIV modificar la decisión. La primera instancia concluye que la Unidad para las Victimas determinó la ausencia de conexión entre los hechos y el conflicto armado, para lo cual, ana lizó los elementos señalados en el Decreto 1084 de 2015. El juez a quo considera que el actor no hace alusión o referencia por qué razón estima equivocada la decisión , los argumentos o supuestos facticos que fueron desestimados por la entidad, ni tampoco aporta nuevos elementos de juicio. Finalmente, señala que no hay elementos que permitan determinar la falta de valoración indebida de la condición del actor y su incidencia en la no inclusión en el Registro Único de Víctimas.

2.4 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL

falta de valoración indebida de la condición del actor y su incidencia en la no inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2.4 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE (PDF 012 2021 0027 Impugnación Accionante) El señor Jorge Eliecer López Guerrero , disiente del fallo e mitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señala que a diferencia de lo establecido por el juez de primera instancia, quien considera que en el escrito de tutela no se exponen las razones porque la decisión tomada por la Unidad para las Víctimas5

no se ajusta al derecho , el actor afirma que en el escrito de tutela sí existe un análisis sobre cada derecho fundamental que ha sido violado al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas , además se expone lo relacionado con el contexto del co nflicto armado en el municipio de Tumaco, de esta forma, concluye que el juez de primera instancia pretende que precise con fundamentos técnicos las razones de inconformidad, sin tener en cuenta que esta carga argumentativa no es dable reclamarla a los ciu dadanos que acuden a la acción de tutela, según lo dispuesto en la sentencia T -584 de 2017 , especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección dentro de los cuales se encuentran las víctimas de la violencia. Seguidamente, e l actor hace la mis ma exposición realizada en el escrito de tutela sobre los derechos que considera han sido vulnerados, al no inscribirlo en el Registro Único de Victimas. Finalmente, solicita al ad quem se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Se gundo Administrativo el 5 de

vulnerados, al no inscribirlo en el Registro Único de Victimas. Finalmente, solicita al ad quem se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Se gundo Administrativo el 5 de marzo de 2021 y en consecuencia se amparen los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferid a por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Pasto, por ser su superior jerárquico funcional.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO6

Con base en la providencia emitida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿La acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer López Guerrero, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea afirmativa: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto?

IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será revocar el fallo emitido en primera instancia que negó la acción de tutela , por cuanto

IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será revocar el fallo emitido en primera instancia que negó la acción de tutela , por cuanto las declaraciones que realizan las víctimas del conflicto están permeadas por el principio de buena fe y es la Unidad para las Víctimas quien debe desvirtuar la presunción.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadan o puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.7

1.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del r equisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido

cumplimiento del r equisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El req uisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que es te requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso2: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imp osibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de

violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)8

aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

1.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que

necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, e s dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4 “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv ) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea

3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.9

adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. 1.3 Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la población desplazada. Respecto al tema, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para las personas víctimas del desplazamiento que requieren ser inscritas en el Registro Único de Víctimas, y que la Administración ha ya negado su

de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para las personas víctimas del desplazamiento que requieren ser inscritas en el Registro Único de Víctimas, y que la Administración ha ya negado su pretensión, sosten iendo que los hechos victimizantes corresponde a actos de delincuencia común, como se evidencia a continuación:

“Al respecto, es pertinente señalar que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada [27], esta Corporación ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales [28]. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado[29]; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, [30] no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. Además, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos

5 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.10

personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos

5 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.10

casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común” 6

2. El concepto de víctima del conflicto armado Frente al tema de protección a la población víctima de l conflicto armado en Colombia se presenta un extenso desarrollo legal y jurisprudencial a partir de la definición de víctima consagrada en la ley, como se evidencia a continuación: “En artículo 3° de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, excluyendo, en principio, a quienes sean afectados por actos de delincuencia común. Dice la norma: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de

ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” (Negrillas fuera de texto) Esta caracterización particular es determinante toda vez que de ello depende que se tenga o no el derecho a ser incorporado en el Registro Único de Víctimas ( RUV), pues ‘el hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’[28], ya que del reconocimiento de esa condición

6 Sentencia T – 163 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.11

depende el acceso a otros mecanismos establecidos para protección a favor de las víctimas. La Corte le ha reconocido a la definición de víctima de la Ley 1448 de 2005, un carácter operativo, que fue puesto de presente en la sentencia C-253A de 2012 así:

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a

víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

En esa decisión, la Corte Constitucional avaló la exclusión realizada por el legislador de las víctimas de delincuencia común, y demarcó su alcance a partir de ese c arácter operativo del concepto de víctima . Dijo al respecto: “la fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque l a expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo12

artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo’ ”.

Es decir, para efecto de aplicación de las medidas adoptadas en la Ley 1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia común aquellos hechos ajenos al ámbito del

artículo’ ”.

Es decir, para efecto de aplicación de las medidas adoptadas en la Ley 1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia común aquellos hechos ajenos al ámbito del conflicto armado interno, esos actos que, frente al análisis concreto de cada caso, se determina con certeza que no guardan una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado.

Para efecto de resolver los problemas jurídicos que plantea la accionante, es relevante recordar que, como ya lo manifestó la Sala Ple na de la Corte Constitucional en la referida sentencia “existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación merame nte formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas . Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de l as normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ”. Y, adicionalmente, “los daños originados en las violaciones al Derech o Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ”. Y, adicionalmente, “los daños originados en las violaciones al Derech o Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio13

territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del con flicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos…” 7(Negrilla fuera de texto)

3. Caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado

La Corte Constitucional ha definido el concepto de desplazamiento forzado y ha estimado que su materialización causa graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, si se ejecutan en un conflicto armado, sin embargo, señala que el fenómeno en cuestión, no solo tiene lugar en un contexto de conflicto armado, por el contrario, hay más escenarios, verbigracia los disturbios, violaciones masivas a derechos humanos y circunstancias que alteren el orden público. Al respecto, el máximo Tribunal, ha especificado que la condición de desplazamiento forzado se adquiere únicamente con la existencia de un temor fundado que puede o no, estar acompañado de amenazas y hostigamientos, al respecto dijo: “3.2 De esta manera, el concepto de desplazamiento forzado, lejos de ser arbitrario tiene elementos comunes en torno a los cuales existe consenso que traspasan las barreras que pueden generar las posiciones dogmáticas y la propia experiencia. Este

“3.2 De esta manera, el concepto de desplazamiento forzado, lejos de ser arbitrario tiene elementos comunes en torno a los cuales existe consenso que traspasan las barreras que pueden generar las posiciones dogmáticas y la propia experiencia. Este consenso permite aseverar de manera contundente que tal fenómeno es una grave violación de los derechos humanos que ocasiona, a su vez, la vulneración de otras garantías.

7 Sentencia T -290 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Hechos: un grupo de paramilitares en Bucaramanga causó la muerte de Andrés Ortiz, debido a estos hechos la madre del occiso se dirige a la Unidad de Victimas Solicitando su inclusió n y la de su hija en el Registro Único de Víctimas, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia donde se estableció que la muerte del hijo de la accionante fue causada por un grupo al margen de la ley autodenominado nueva generación de los rastrojos, razón por la cual la Unidad de Victimas niega su inclusión al registro, aclarando que los hechos victimizantes no se enmarcan los parámetros establecidos en la ley 1148. La Corte Constitucional considera que la Unidad de Victimas, violó los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto los hechos victimizantes, fueron perpetrados por un miembro de un grupo que surgió luego del proceso de desmovilización de grupos paramilitares, en consecuencia ampara los derechos de la actora.14

Además es “ una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanida d, y un delito en algunas legislaciones nacionales”[23].

Además es “ una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanida d, y un delito en algunas legislaciones nacionales”[23]. 3.3 En el ámbito regional, la definición presentada por la Consulta Permanente para los Desplaz ados Internos en las Américas (en adelante CPDIA) señala que “[t]oda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las sit uaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”[24] La condición que sufren las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado, las convierte en uno de los grupos humanos más vulnerables del mundo. L a Agencia de la Organización de la Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR – UNHCR) expone que “ a diferencia de los refugiados, los des plazados internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección, sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la

circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las causas de su huida”[25]. (…)15

Esta Corte en la Sentencia T -227 de 1997 precisó que el fenómeno del desplazamiento for

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