TA NAR - 52001 3333 001 2021-00020-01 (9740)-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 3333 001 2021-00020-01 (9740)-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 001 2021-00020-01 (9740)
Accionante: LUIS ALEXANDER LOPEZ ALPALA
Accionados: JESÚS HERNÁN PATIÑO ALPALA
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
DOS CONSTRUCTORES S.A.S
E.P.S EMSSANAR 1
Decisión: Revoca parcialmente
Sentencia No. D003-10-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY2
San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accionante Luis Alexander López Alpala, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil vei ntiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Pasto.
1 Vinculada al proceso mediante auto de fecha 6 de abril de 2021. 2 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2
II. ANTECEDENTES El Señor Luis Alexander López Alpala , interpuso acción de tutela en contra de Jesús Hernán Patiño Alpala y Dos Constructoras S.A.S, con la finalidad de obtener protección de sus derechos fundamentales a la
II. ANTECEDENTES El Señor Luis Alexander López Alpala , interpuso acción de tutela en contra de Jesús Hernán Patiño Alpala y Dos Constructoras S.A.S, con la finalidad de obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital y debido proceso.
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (Pdf 01 Demanda Fls 1-5) Narra la parte actora que ingresó a laborar como ayudante electricista, realizando las instalaciones eléctricas en el proyecto constructivo Novacentro, a cargo de la sociedad Dos Constructores S.A.S, a través de un contrato verbal que se ha ejecutado hace aproximadamente dos años con el señor Jesús Hernán Patiño Alpala, quien es el encargado de la obra eléctrica del mencionado proyecto. Narra que e l día 24 de junio de 2020, mientras el accionante se encontraba desempeñando sus funciones, sufrió un accidente laboral presenciado por Jhon Patiño , hijo del señor Hernán Patiño . Al día siguiente, el actor ingres ó por urgencias a la C línica Nuestra Señora de Fátima S.A. y a partir de ese día se emitieron las siguientes incapacidades:
Incapacidad Fechas No. 68088 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 25/jun/2020 a 09/jul/2020 No. 68397 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 10/jul/2020 a 19/jul/20203
No. 68526 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A.
No. 68397 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 10/jul/2020 a 19/jul/20203
No. 68526 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 20/jul/2020 a 18/ago/2020 No 69131 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 19/ago/2020 a 17/sep/2020 No 70300 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 18/sep/2020 a 17/oct/2020 No 70479 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 21/oct/2020 a 27/oct/2020 No 70636 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 18/oct/2020 a 1/nov/2020 No 70973 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 12/nov/2020 a 15/nov/2020 Incapacidad Kumara 16/nov/2020 a 14/dic/2020 No 71839 Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 16/dic/2020 a 24/ene/2021 Resalta que en razón al accidente , fue calificado con un porcentaje 0.0% de pérdida de la capacidad laboral , por Positiva Compañía de Seguros S.A. , decisión confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño , a través del dictamen No 21982021 al tratarse de patologías no derivadas del accidente laboral. En vi sta que la última incapacidad concluyó el 24 de enero de los
Calificación de Invalidez de Nariño , a través del dictamen No 21982021 al tratarse de patologías no derivadas del accidente laboral. En vi sta que la última incapacidad concluyó el 24 de enero de los cursantes, e l 25 de enero el accionante se dirigió a su lugar d e trabajo, para reincorporarse a sus actividades , sin embargo, señala que Jhon Patiño, le manifiesta que regrese después del 29 de e nero, una vez haya asistido a la cita de control pendiente 3. El 30 de enero del hogaño, el actor se presentó nuevamente en su lugar de trabajo , pero Jhon Patiño le manifiesta que no era posible reintegrarse a sus labores por cuanto no existían actividades por realizar , aclarándole que el señor Hernán Patiño a la fecha no tiene contrato vigente con
3 Añade que se le prescribió retirar inmovilizador y programación de solución quirúrgica, al igual que terapia física.4
Dos Constructoras S.A.S , por lo anterior, el accionante considera existió un despido tácito. Señala que previamente presentó acción de tutela para el pago de incapacidades y para ser reintegrado en su trabajo, por cuanto, sus empleadores le manifestaban que no existan actividades que pu diera desarrollar en razón a sus condiciones de salud. Considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el señor Hernán Patiño y el personal de salud, toda vez que, no ha sido reincorporado al trabajo y no le han brindado las incapacidades médicas hasta que proceda a realizarse un procedimiento quirúrgico, el cual se programará en una próxima cita de control. Expone que a la fecha se encuentra desvinculado laboralmente y con
sido reincorporado al trabajo y no le han brindado las incapacidades médicas hasta que proceda a realizarse un procedimiento quirúrgico, el cual se programará en una próxima cita de control. Expone que a la fecha se encuentra desvinculado laboralmente y con obligaciones pendientes por ca ncelar, las cuales se han satisfecho con el pago de sus incapacidades y le parece injusto que le hayan manifestado la imposibilidad de reintegrarse a su trabajo después de que sus incapacidades cesaron. Aunque luego, agrega que en Kumara Seguridad y Salud en el trabajo se indicó que su condición de salud le impide trabajar. Indica que su hogar está conformado por su compañera permanente y sus dos hijas , de ocho y trece años , y es él quien responde por la manutención y sostenimiento de su familia , situación que se ha visto afectada tras la negativa a ser reincorporado en su lugar de trabajo , pues no percibe una remuneración con la que pueda cubrir las necesidades básicas de su hogar.5
2.2 PRETENSIONES (PDF 001 DemandaAnexos, Fls 5-6)
El accionante solicita lo siguiente:
“PRETENSIONES
1. Tutelar en favor del señor LUIS ALEXANDER LÓPEZ ALPALA, identificado con
cedula de ciudadanía No. 1.085.249.816, los DERECHOS FUNDAMENTALES A
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA,
SALUD, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.
2. Ordenar a los convocados JESUS HERNAN PATIÑO ALPALA y DOS CONSTRUCTORES S.A.S., pagar en favor del suscrito LUIS ALEXANDER
SALUD, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.
2. Ordenar a los convocados JESUS HERNAN PATIÑO ALPALA y DOS CONSTRUCTORES S.A.S., pagar en favor del suscrito LUIS ALEXANDER LÓPEZ ALPALA, los s alarios y prestaciones sociales, correspondientes a los últimos días de enero y primeros días de febrero hasta su reintegro.
3. Ordenar al señor JESUS HERNAN PATIÑO ALPALA y DOS CONSTRUCTORAS S.A.S., reintegrar y reubicar al suscrito, en un sitio de trabajo a corde a las condiciones de salud que se encuentra , en iguales o mejores condiciones en las que se encontraba con anterioridad al accidente de trabajo acaecido el veinticuatro (24) de junio de 2020.
4. Ordenar al señor JESUS HERNAN PATIÑO, continuar realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en las proporciones de ley, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente.
5. Las demás ultra y extra petita que su Despacho considere resolver en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados”.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL4
(…)
Se ordene a la DOS CONSTRUCTORES S.A.S., y al señor HERNAN PATIÑO, abstenerse de despedir al suscrito hasta que se realice el procedimiento quirúrgico que debe llevarse a cabo, por parte de la especialidad de ortopedia.”
2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 014 FalloTutela) Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 014 FalloTutela) Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
4 El a quo no accedió a la medida provisional, en primer lugar, porque el actor no presenta ninguna minusvalía que amerite adoptar una medida urgente en su favor, segundo porque el actor ya considera que hubo un despido el 30 de enero y tercero porque considera que no existe un riesgo inminente que de ba ser conjurado desde el inicio del trámite y que no pueda resolverse en el término perentorio de 10 días. (PDF 003 AutoAdmiteTutela, Fls. 2-3)6
Pasto, decidió negar la acción de tutel a por ser improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señala, que el proceso ordinario laboral previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , es el mecanismo idóneo para tramitar las pretensiones planteadas por el accionante , esto es cuestionar la legalidad de la terminación del vínculo laboral, exigir su reintegro, el pago de emolumentos dejados de percibir , aportes al Sistema de Seguridad Social y las indemnizacione s pre vistas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Considera que la finalización de la relación laboral ocurrió el 30 de enero de 2021, fecha en que el accionante ya no se encontraba incapacitado como consecuencia del accidente de trabajo , por lo que no existe ninguna situación que le impid a o dificult e el desarrollo
enero de 2021, fecha en que el accionante ya no se encontraba incapacitado como consecuencia del accidente de trabajo , por lo que no existe ninguna situación que le impid a o dificult e el desarrollo normal de sus labores , inclusive en la valoración y calificación realizada por Positiva Compañía de Seguros en primera instancia y confirmado por la Junta Regional de Invalidez, el actor no presenta ninguna minusvalía derivada del accidente de trabajo. En razón a lo anterior, el a quo estima que no existe ninguna situación de debilidad manifiesta e indefensión derivada del estado de salud del accionante que permitan superar el requisito de subsidiariedad. Además de que el accionado afirmó estar dispuesto a pagar de forma inmediata los salarios y prestaciones sociales correspondiente a los últimos días de enero inclusive hasta el 15 de febrero , así mismo el accionante se encuentra activo en la base de datos de afiliados de7
Adres y el Ruaf, por lo que a pesar de su desvinculación laboral aun cuenta con acceso a los servicios de salud. Finalmente, resalta que la acción de tutela es un mecanismo sumario , por lo que no es posible conocer derechos q ue deben debatirse en un proceso ordinario , en especial, el motivo de la terminación del contrato, respecto al cual, el accionado alega que se trató de finalización de la obra y extinción del contrato suscrito entre el contratista y el dueño de la obra.
2.5 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL
ACCIONANTE LUIS ALEXANDER LÓPEZ ALPALA (PDF
018ImpugnaciónTutela) El Señor Luis Alexander López Alpala , disiente del fallo emitido en primera instancia, al efecto afirma, que no volvió a ingresar por
ACCIONANTE LUIS ALEXANDER LÓPEZ ALPALA (PDF
018ImpugnaciónTutela) El Señor Luis Alexander López Alpala , disiente del fallo emitido en primera instancia, al efecto afirma, que no volvió a ingresar por urgencias, ya que Positiva Compañía de Seguros S.A, le había manifestado que no le otorgaría más incapacidades, por lo cual se vio en la necesidad de regresar a su trabajo , so pena que su inasistencia fuera vista como abandono de sus funciones , pero a pesar de regresar al lugar de trabajo, no fue recibido por el personal a cargo, por cuanto no se encontraba en óptimas condiciones físicas para desarrollar sus funciones , en resumen, no se le otorgaron otras incapacidades pero tampoco fue recibido en su sitio de trabajo. A diferencia de lo establecido por el a quo, señala que debido a su situación de salud, le resulta imposible el desempeño de las mismas funciones que desarrollaba antes del accidente , debido a que , tiene que permanecer con una férula en su rodilla que el i mpide su movilización al 100%, sin embargo, puede realizar actividades que no impliquen esfuerzo en su extremidad inferior izquierda.8
Señala que tiene un procedimiento quirúrgico pendiente, pero se han presentado diferentes contratiempos que han impedido que se lleve a cabo. Manifiesta que de acuerdo al examen médico ocupacional presenta una condición de salud que requiere ser manejada por la entidad de salud, la cual le impide laborar. Añade que su empleador está actuando de mala fe, ya que a la fecha aún se encuentra ejecutando la obra. Establece que aunque no existe problemática respecto a la pérdida de capacidad laboral , si se
entidad de salud, la cual le impide laborar. Añade que su empleador está actuando de mala fe, ya que a la fecha aún se encuentra ejecutando la obra. Establece que aunque no existe problemática respecto a la pérdida de capacidad laboral , si se presenta sobre el origen de la minusvalía , más aún si s e puede entrever que la patología era algo que iba a suceder, de tal forma que la intervención quirúrgica requerida debe ser cubierta por la E.P.S., problema que se está debatiendo en la Junta Nacional de Invalidez. Menciona que existe un perjuicio irremediable, por cuanto , se encuentra desamparado y sin ningún tipo de expecta tiva de conseguir algún trabajo, debido a que, ninguna empresa desea contratar alguien que tiene previsto un procedimiento quirúrgico, señala que se encuentra en desamparo y en una vulneración de sus derechos fundamentales debido a s u situación incierta respecto a su economía y a su salud y por la falta de solidaridad por parte de su emp leador, al negarse reubicarlo. Finalmente, solicita al ad quem, conceder el amparo constitucional y se tutele n los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, e stabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital y debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA9
3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del veintidós (22) de febrero de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Primero
Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del veintidós (22) de febrero de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerár quico funcional. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿Se configuró temerid ad o se presenta cosa juzgada debido a una acción de tutela interpuesta anteriormente? En caso de que la respuesta sea negativa: ¿La acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernán López Alpala, cumple con los requisitos de procedencia de la acción d e tutela? En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Debe revocarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto?
IV. TESIS DE LA SALA10
Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración , será revocar parcialmente la decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela por ser improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. Temeridad en la acción de tutela.
En sentencia T-272 del 2019, la Corte Constitucional estableció cuatro elementos que deben ser analizados por el juez constitucional, a efectos de determinar si se configuró la temeridad en una acción de tutela, al respecto señaló:
En sentencia T-272 del 2019, la Corte Constitucional estableció cuatro elementos que deben ser analizados por el juez constitucional, a efectos de determinar si se configuró la temeridad en una acción de tutela, al respecto señaló: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[22]. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobr e el particular, esta Corporación señaló[23]: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[24] y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nueva demanda[26] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir,11
doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir,11
que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ [27]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[29]. (negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar[30]. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31]. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31]. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[32]. En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa12
complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”5
2. Cosa juzgada La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que en ma teria constituc ional, limita el ejercicio de acción de los ciudadanos , cuando existen decisiones previas plasmadas en sentencia s, pues tienen el carácter de ser inimputables, vinculantes y definitivas, al respecto dijo: “Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter
previas plasmadas en sentencia s, pues tienen el carácter de ser inimputables, vinculantes y definitivas, al respecto dijo: “Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e
“(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[41] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[42]. Por el contrario cuando la tutela es
5 Sentencia T 272 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. El señor Efraín Cabeza interpone una acción de tutela en contra de COLPENSIONES. El accionante presenta dos patologías catalogadas como crónicas y a raíz de estas perdió el 53.70% de su capacidad laboral, por lo que solicita a la accionada le reconozca su pensión de invalidez. En sede de revisión la Corte Constitucional constata que el accionante ha promovido tres acciones de amparo bajo los mismos hechos, pretensiones y partes, por lo cual realiza un estudio de la configuración de temeridad.13
seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.[43] En caso de comprobarse que se es tá ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción” (negrillas propias) 6
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las auto ridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. 3.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose consta tar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable.
6 Sentencia T 272 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.14
El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades
controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso7: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, com o podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambia do drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la a fectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amena za o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la qu e se encuentra el accionante, lo que
7 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)15
constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en cir cunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 3.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cua l, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcio nal, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el
8 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)16
perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema,
8 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)16
perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado9 “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensid ad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”10.
4. Subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador.
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para ordenar el reintegro de un trabajador a su empleo, por cuanto existen otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria, tendientes a resolver este tipo de controversias,
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