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TA NAR - 52001 3333 002 2020-00156-00 (9607)-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001 3333 002 2020-00156-00 (9607)-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 002 2020-00156-00 (9607)

Accionante: ALIRIO GACES

Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO Decisión: Revocar y declarar carencia actual de objeto por daño consumado Sentencia No. D003-022021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recur so de alzada impetrado por el accionado Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – en adelante ADRES - contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y a la personalidad jurídica del señor Alirio Gaces.

II. ANTECEDENTES

Diana Bastidas Guerrero actuando en condición de Defensora Pública y en calidad de agente oficioso del Señor Alirio Gaces, interpuso acción de tutela en contra de

II. ANTECEDENTES

Diana Bastidas Guerrero actuando en condición de Defensora Pública y en calidad de agente oficioso del Señor Alirio Gaces, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ADRES, Instituto Departamental de Salud y la Alcaldía Municipal de Pasto, con la finalidad de obtener la protección de sus dere chos fundamentales a l estado civil, salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física.

2.1. SUPUESTOS FACTICOS (Pdf 03 Tutela y Anexos Fls 1-2)

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Narra la parte actora que el señor Alirio Gaces fue remitido del Hosp ital San Andrés de Tumaco al Hospital Civil de Ipiales, posteriormente enviado al Hospital Departamental de Nariño, identificado con carpeta número 615291. Señala que según la historia clínica, el Sr. Alirio Gaces fue diagnosticado con bloqueo auriculoventricular completo y accidente vascular encefálico.

Precisa que el Sr. Gaces requiere de manera urgente, la implantación de marcapasos unicameral, pero debido a la falta de identificación, se desconoce su afiliación en sa lud, lo que impide continuar con el procedimie nto, por lo que se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la correspondiente cedulación. Pese a que, el 6 de noviembre de 2019, funcionarios de la entidad acudieron al centro médico, hasta la fecha no se obtuvo respuesta sobre la identificac ión del señor Alirio Gaces.

2.2 PRETENSIONES (PDF 03, FL 7)

El accionante solicita lo siguiente:

centro médico, hasta la fecha no se obtuvo respuesta sobre la identificac ión del señor Alirio Gaces.

2.2 PRETENSIONES (PDF 03, FL 7)

El accionante solicita lo siguiente:

“Se TUTELEN los derechos fundamentales invocados en nombre del señor ALIRIO GACES y que se encuentran quebrantados y amenazados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, ADRES, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD y ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO, y en consecuencia,

2. Se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, emita respuesta inmediata respecto a la correcta identificación del señor ALIRIO GAC ES, actuación indispensable para establecer la entidad que debe asumir la prestación y garantía del derecho fundamental a la salud del accionante.

3. Se ORDENE a la ADRES, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD y ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO que de manera coord inara, organizada y urgente encaminen las gestiones administrativas necesarias para la ejecución inmediata del plan de manejo ordenado por los galenos tratantes, mismo que se acredita en los documentos adjuntos a la presente acción.

4. Se VINCULE y ORDENE a la EPS encargada de prestar el servicio de salud del señor ALIRIO GACES de conformidad con la información o gestiones de las entidades relacionadas en los numerales precedentes, que garantice un tratamiento integral en salud a favor del señor ALIRIO GA CES que además del plan de manejo prescrito actualmente contemple la asignación de citas con las especialidades que tratan sus padecimientos y entrega efectiva de los medicamentos prescritos por los

integral en salud a favor del señor ALIRIO GA CES que además del plan de manejo prescrito actualmente contemple la asignación de citas con las especialidades que tratan sus padecimientos y entrega efectiva de los medicamentos prescritos por los mismos galenos, así como los medios necesarios para hacer efectiva la prestación de ese servicio.

5. Se ORDENE Y PREVENGA a las entidades accionadas y vinculadas, para que en lo sucesivo se abstengan de reiterar conductas omisivas en la prestación del servicio médico al accionante, evitando así, que se tenga qu e acudir a mecanismosconstitucionales, para que se presten los servicios médicos necesarios para garantizar su vida en condiciones dignas y justas”.

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 14 Fallo de Tutela) Mediante sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida, y a la personalidad jurídica del señor Alirio Gaces. Para arribar a la anterior conclus ión, el a quo señala, que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil para la identificación del actor, solicitó que se adelanten trámites dirigidos a obtener diferentes documentos, lo cierto es que se está frente a una persona de especial protecció n constitucional en virtud de sus condiciones de salud, motivo por el cual, la imposición de cargas administrativas al señor Alirio Gaces en las condiciones en las que se encuentra , resulta desproporcionada y vulnera su derecho a la personalidad jurídica y por ende, el derecho a la salud. Resalta que las exigencias solicitadas por la Registraduría Nacional del Estado

Gaces en las condiciones en las que se encuentra , resulta desproporcionada y vulnera su derecho a la personalidad jurídica y por ende, el derecho a la salud. Resalta que las exigencias solicitadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil examinadas a partir de l as circunstancias propias del caso, contrarían el derecho fundamental a la personalidad jurídica del actor, toda vez que el actor no puede acatarlas. En ese contexto, le corresponde al Estado velar para que las garantías constitucionales no sean menoscabadas, en virtud del deber de solidaridad y el deber de acompañamiento efectivo del agenciado, debido a la situación de debilidad manifiesta del actor que así lo exige. Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica del señor Alirio Gaces, ya que obs taculizó el acceso a la identificación y cedulación del actor, de igual forma, resalta que no hubo respuesta oportuna sobre el cotejo técnico dactiloscópico que realizó un funcionario de la Registraduría Especial de Pasto , la cual solo tuvo lugar el 6 de noviembre con la notificación de la acción de tutela. Por otro lado, la primera instancia aclara que no se evidencia ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de las demás entidades accionadas, pues to que la falta de identificación del accionante no les es atribuible ni por acción ni por omisión, sin embargo, ordenó actuar de manera coordinada con el fin de lograr la afiliación del señor Alirio Gaces al Sistema General de Seguridad en Salud, en el régimen y bajo la normatividad que corresponda. Por lo anterior, el a quo ordenó a la Registraduría Nacional de l Estado Civil ,

afiliación del señor Alirio Gaces al Sistema General de Seguridad en Salud, en el régimen y bajo la normatividad que corresponda. Por lo anterior, el a quo ordenó a la Registraduría Nacional de l Estado Civil , disponga de los medios necesarios para lograr la inscripción en el registro civil de nacimiento y la expedición del documento de identidad del señor Alirio Gaces , así como también la asignación de un numero único de identificación personal, el cual será valido para todos los efectos legales. A su vez , ordenó a la ADRES, al Instituto Departamental de Salud y a la Alcaldía de Pasto, trabajar de maneracoordinada para la afiliación al sistema General de Seguridad Social en Salud en régimen que corresponda y garanticen la atención de salud al señor Alirio Gaces. En consecuencia, tutela los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida y a la personalidad jurídica del señor Alirio Gaces.

2.3 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO PO R EL ACCIONADO

ADRES (PDF 16 Impugnación ADRES). La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por medio de su apoderado, disiente del fallo emitido en primera instancia, al efecto considera que la orden emitida por el Juez Constitucional es un error de transcripción o sustenta su orden bajo nuevos criterios normativos o jurisprudenciales, porque desconoce el principio de legalidad y debido proceso de la ADRES. Sustenta que no es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , la prestación de servicios de salud , así como tampoco el financiamiento de los mismos en relación con las personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud , puesto que, la atención de esta

General de Seguridad Social en Salud , la prestación de servicios de salud , así como tampoco el financiamiento de los mismos en relación con las personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud , puesto que, la atención de esta población debe ser asumida por las entidades territoriales como lo establece el artículo 236 de la Ley 1995 de 20192. Señala que las entidades territoriales reciben un 3% de los recursos del Sistema General en Participaciones correspondientes al subsidio a la oferta, dineros que deben ser destinados a la suscripción de convenios o cont ratos con las EPS dirigidos al aseguramiento en salud de la población no afiliada. En consecuencia, la ADRES no tiene ningún tipo de injerencia en el presente asunto. Por otro lado, aclara que dentro de las funciones de la ADRES, establecidas en los artículos 66 y 67 de la L ey 1753, no se encuentra la de gestionar afiliaciones de una persona que no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud , siendo una competencia de las alcaldías municipales o distritales. Finalmente, solicita al ad quem, desvincular a la ADRES del numeral tercero de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA:

2 ARTÍCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en

lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Pres tadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerárquico funcional. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Con ba se en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿ Se cumplen los requisitos para que la Defensora Pública Bastidas Guerrero obre como agente oficioso del señor Alirio Gaces? En caso de que la respuesta sea positiva: ¿La acción de tutela interpuesta por la agente oficioso Diana Bastidas a favor de Alirio Gaces cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? ¿Debe revocarse o modificarse la orden emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia respecto a la ADRES?

IV. TESIS DE LA SALA

Alirio Gaces cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? ¿Debe revocarse o modificarse la orden emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia respecto a la ADRES?

IV. TESIS DE LA SALA

Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al a sunto puesto a consideración, será revocar el fallo de Primera Instancia por carencia actual del objeto por daño consumado. No obstante, se pronunciará de fondo respecto a la impugnación.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Legitimación por activa del agente oficioso.

El Tribunal Constitucional en sentencia T -072 de 2019, se refirió a la legitimación en la causa por activa de quien actúa como agente oficioso, al respecto dijo:

“3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la c ausa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”[14] Sin perjuicio de lo anterior, la regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras[15].4.3.2. En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591

algunos escenarios específicos en los cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras[15].4.3.2. En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condic iones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directam ente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[16].

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntam ente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[17]

4.3.3. En relación con el primer requisito, es to es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que

parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[18].

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos s e hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente”3 (negrillas y subrayado fuera del texto)

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

3 Sentencia T-072 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero PérezCon la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo

3 Sentencia T-072 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero PérezCon la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de d efensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuac ión, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. 2.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la natur aleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso4: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por

Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso4: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionant e permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá

4 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)especialmente a aquellas pers onas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela

mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturale za subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 d e 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a c ada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado6 “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas

prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea a decuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”7.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, acerca de estas dos figuras, señaló: “La carencia actual del obje to se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría lugar algún efecto o simplemente caería en el vacío

5 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 6 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 7 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. As í, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuan do se

existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuan do se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria” Y en la misma providencia, explicó que pese a la ocurrencia de esas figuras:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el t rámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de u na situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de co nformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo

impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de co nformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919”10. (…) “5.2. No obstante lo anterior, y como ya se señaló, aun cuando no es posible dictar la orden de protección que se solicitaba, es posible realizar un análisis del caso cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sid o decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna)”.

VI. EL CASO EN CONCRETO

8 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 9 “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omis iones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 10 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).Pasa la Sala a examinar el requisito de legitimidad en la causa por activa. Según obra en la demanda de tutela, la abogada Diana Bastidas Guerrero en calidad de Defensora Pública presentó la acción de tutela, manif estando actuar como agente oficioso del señor Alirio Gaces , (PDF 03 Tutela y Anexos , Fl 1), cumpliendo así el primer requisito para que una persona pueda cons tituirse como tal. Ahora bien, respecto a las condiciones del titular, se sabe que se enc ontraba hospitalizado en espera de un marcapasos como obra en la Historia Clínica (PDF 03 Tutela y Anexos, Fl 9)

“DIAGNOSTICOS

 BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO

 ACCIDENTE V ASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO

COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO

ANALISIS

“PACIENTE DE 55 AÑOS DE EDAD AMPIAMENTE CONOCIDA POR EL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, HOSPITALIZADA CON PATOLOGIA DE BASE FALLA CARDIACA CONGESTIVA CLASE FUNCIONAL II TIPO C DEBIDO A

CARDIOPATIA DILATADA EN FASE MIOPATICA CON POBRE FEVI DE 45%,

CON SECUELAS DE ANTIGUO EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO,

CARDIOPATIA DILATADA EN FASE MIOPATICA CON POBRE FEVI DE 45%,

CON SECUELAS DE ANTIGUO EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO,

CON ENCEFALOMALACIA FRONTOPARIETAL DERECHA CON POSTRACION

CRONICA. PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, SIN

SIGNOS DE SIRS, EN QUIEN SE ENCUENTRA PENDIENTE AUTORIZACION DE

MARACAPASO DEFINITIVO PARA SU COLOCACION Y TRATAMIENTO.

QUEDAMOS ATENTOS A CAMBIOS A SU EVOLUCION” Por lo anterior, queda acreditado que el Sr. Alirio Gaces se encontraba en un estado de salud que le impedía interponer la acción de tutela directamente, puesto que, sufría diferentes patologías y se encontraba hospitalizado a la espera de un marcapasos. Por lo expuesto, se cumple el requisito de legitimidad en la causa por activa de quien actúa como agente oficioso. Lo siguiente será analizar los requisitos de procedencia del amparo, esto es, la inmediatez y subsidiariedad. Acerca del primer punto , observa la S ala que la parte actora discute se realice la correcta e inmediata identificación del señor Alirio Gaces y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de obten

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