TA NAR - 52001-3333-003-2013-00403-01 (10727)-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-3333-003-2013-00403-01 (10727)-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SENTENCIA TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO/ principio de inescindibilidad
Al respecto, la Sala dirá que le asiste razón al fallador de primera instancia, toda vez que, de la lectura de la sentencia base de recaudo, se establece que lo que se dirimió es el derecho que le asistía al actor a ser cobijado —en su integridad—, por el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1212 de 1990, anterior a su homologación al nivel ejecutivo en virtud del Decreto 1091 de 1995, es decir, incluido el grado con el que contaba (cabo segundo - suboficial), en tanto que el grado de intendente al que fue homologado es propio del régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo creado mediante Decreto 132 de 1995. De ese modo, tomar la partida básica establecida para el grado de intendente en el Decreto 1091, pero, al mismo tiempo, las pa rtidas contempladas en el Decreto 1212, ciertamente va en contravía del principio de inescindibilidad. (…) En vista de lo anterior, CASUR cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial de primera instancia, en tanto que reconoció la asignación de retir o de conformidad con la norma íntegra a cuya aplicación se determinó tenía derecho el actor, tanto en lo referente a partida básica (sargento viceprimero) como partidas computables, y no como se pretende por la parte ejecutante, con la partida básica del grado equivalente en el nivel ejecutivo (intendente) y las partidas del Decreto 1212. (…) En sede del proceso ejecutivo, las razones por las que se controvierta la obligación contenida en el título deben circunscribirse a los requisitos de forma o fondo de l mismo, toda vez que esta clase de trámite se
proceso ejecutivo, las razones por las que se controvierta la obligación contenida en el título deben circunscribirse a los requisitos de forma o fondo de l mismo, toda vez que esta clase de trámite se limita a determinar si es viable ordenar el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo, por encontrarla clara, expresa y actualmente exigible; para el caso que nos convoca, la obligación de incluir las partidas computables establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, sin que sea dable discutir si el porcentaje reconocido por concepto de prima de actividad debió ser del 49.5%, pues, dicha obligación en cabeza de la ejecutada no se extrae de la sentencia base de ejecución con total certeza.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SINGULAR
RADICACIÓN No. : 52001-3333-003-2013-00403-01 (10727)
DEMANDANTE : OSWALDO CRIOLLO REALPE
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL —CASUR—
«Una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que
NACIONAL —CASUR—
«Una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos.»
—Corte Constitucional – Sentencia T-028 de 2023
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra de la sentencia proferida, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «cumplimiento de la sentencia» y «pago», y se abstuvo de ordenar seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Oswaldo Criollo Realpe, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio de la acción ejecutiva singular, instauró demanda en contra de CASUR, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de las diferencias dinerarias deja das de cancelar resultantes de la reliquidación de su asignación de retiro, ordenada mediante sentencia judicial, causadas desde el mes de noviembre de 2011 hasta marzo de 2020; así como la indexación sobre cada una de las sumas, desde el 21 de noviembre d e 2011 hasta la fecha de ejecutoria
asignación de retiro, ordenada mediante sentencia judicial, causadas desde el mes de noviembre de 2011 hasta marzo de 2020; así como la indexación sobre cada una de las sumas, desde el 21 de noviembre d e 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (14 de abril de 2016) ; los intereses causados desde el 15 de abril de 2016 al 15 de febrero de 2017 liquidados conforme a la tasa del DTF; los intereses moratorios del capital indexado de conformidad con la tasa mensual certificada por la Superintendencia Financiera, causados desde el 16 de febrero de 2017 hasta la inclusión en nómina; y, por las mesadas causadas con posterioridad al 16 de febrero de 2017, con sus respectivos intereses calculados en atención a la tasa mensual que certifique la Superintendencia Financiera.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad ejecutada.Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
Demandante: Oswaldo Criollo Realpe
Demandado: CASUR
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1.2. Hechos
La parte ejecutante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto profirió sentencia de 28 de marzo de 2016 en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución 007746 de 31 de octubre de 2011, por medio de la cual, se reconoció asignación mensual de retiro en favor del señor Criollo Realpe y, en consecuencia, ordenó que
2016 en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución 007746 de 31 de octubre de 2011, por medio de la cual, se reconoció asignación mensual de retiro en favor del señor Criollo Realpe y, en consecuencia, ordenó que se reconozca la misma de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en cuantía equivalente al 85 % del monto de las partidas señaladas en el artículo 144 de la misma norma, con los ajustes de ley y actualización monetaria, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2011. Asimismo, condenó en costas a CASUR.
2.- El ejecutante elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante CASUR el 18 de mayo de 2016.
3.- Mediante Resolución 6580 de 6 de septiembre de 20 16, CASUR cumplió la sentencia de manera parcial, dado que reconoció: 26 % de prima de antigüedad; 45 % de prima de actividad; 43 % de subsidio familiar y 1/12 de la prima de navidad, sin tener en cuenta el grado de intendente jefe sino el de sargento viceprimero.
1.2. Sentencia primera instancia
En audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el 23 de septiembre de 2021, la primera instancia declaró probada s las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominada s: «cumplimiento de la sentencia» y «pago», y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.
En cuanto, al título ejecutivo, dijo que se encuentra debidamente integrado, esto es, lo constituye la sentencia auténtica con la correspondiente constancia de ejecutoria, en la que se ordena el reconocimiento de la asignación de retiro del ejecutante de
En cuanto, al título ejecutivo, dijo que se encuentra debidamente integrado, esto es, lo constituye la sentencia auténtica con la correspondiente constancia de ejecutoria, en la que se ordena el reconocimiento de la asignación de retiro del ejecutante de conformidad con el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, tratándose de una obligación clara, expresa y exigible.
Respecto de las excepciones pasibles de proposición en la acción ejecutiva, el juzgador analizó las de pago y cumplimiento de la sentencia formuladas por la entidad ejecutada.
Precisó que la sentencia base de recaudo ordenó la aplicación plena del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, referido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por cuanto el régimen prestacional correspondiente al personal de intendentes de la Policía se encuentra regulado en norma diferente.
Añadió que el artículo 9 del Decreto 1791 de 2000 estableció la equivalencia del grado de sargen to viceprimero al de intendente jefe para el ingreso a la escala jerárquica del nivel ejecutivo por parte de los suboficiales en servicio activo que lo solicitaren.Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
Demandante: Oswaldo Criollo Realpe
Demandado: CASUR
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3 Explicó que, de conformidad con lo anterior, la entidad ejecutada, para dar cumplimiento a la sentencia y poder aplicar las partidas establecidas en el Decreto
Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Explicó que, de conformidad con lo anterior, la entidad ejecutada, para dar cumplimiento a la sentencia y poder aplicar las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, equiparó el grado de intendente jefe al de sargento viceprimero, comoquiera que el régimen correspondiente al primero no se encuentra regulado en dicha norma.
Consideró que, CASUR realizó la liquidación de la asignación de retiro del ejecutante teniendo en cuenta el grado de sargento viceprimero —en equivalencia al de intendente —, en cuantía equivalente al 87 % del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por lo que cumplió con la orden contenida en el fallo.
Por lo anterior, concluyó que se acreditó el pago de la obligación, ergo, no era factible proferir orden de seguir adelante con la ejecución.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante.
1.3. Recurso de apelación
La parte ejecutante expresó su inconformidad en los siguientes términos:
Consideró que la sentencia apelada despojó al título ejecutivo de su obligatoriedad, ejecutoriedad y claro entendimiento; aplicó la motivación derrotada dentro del proceso contencioso y que dio origen a la sentencia ejecutada; no resolvió sobre la pretensión de incremento de la prima de actividad; y, desconoció el 220 de la Constitución y 54 del Decreto 1791 de 2000.
Explicó que lo que se discutió en el proceso ordinario que originó la sentencia cuya
pretensión de incremento de la prima de actividad; y, desconoció el 220 de la Constitución y 54 del Decreto 1791 de 2000.
Explicó que lo que se discutió en el proceso ordinario que originó la sentencia cuya ejecución se persigue es, precisamente, lo relacionado con la aplicación de las partida básica de intendente jefe y los factores del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, tal como lo previó el legislador ordinario y fue desconocido por los decretos administrativos proferidos por el gobierno, los que, posteriormente, fue declarados nulos, razón por la que la entidad ejecutada no apeló la sentencia de primer grado.
Dijo que la sentencia apelada desconoce el grado del demandante al desgradarlo de intendente jefe a sargento viceprimero, así como también desconoce la sentencia que constituye el título ejecutivo, pues en ella no se ordenó el reconocimiento en esos términos.
De ese modo, estimó que la entidad ejecutada no ha dado cu mplimiento efectivo a la sentencia objeto de ejecución, toda vez que liquidó la asignación del ejecutante en atención a la partida de sargento viceprimero y no de intendente jefe.
Añadió que en la sentencia apelada no se resolvió lo referente al porcentaj e de la prima de actividad, la cual fue reconocida en el 45 % y no en el 49.5 % como correspondía legalmente.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recursoEjecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
Demandante: Oswaldo Criollo Realpe
Demandado: CASUR
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Expediente 2013-00403 (10727)
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Mediante auto de 9 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de alzada formulado en contra la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
El Ministerio Público, por su parte, no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede , entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los
apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede , entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si en el presente caso se han configurado las excepciones de pago y cumplimiento de la sentencia en favor de la entidad ejecutada y, por ende, si resultó acertada la decisión adoptada por el señor juez de primera instancia consistente en no seguir adelante con la ejecución.
II.3. Procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias
De conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los asuntos ejecutivos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencios a Administrativa, se encuentran los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
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El numera l 1º del artículo 297 ibídem consagra que constituyen título ejecutivo , respectivamente, las sentencias debida mente e jecutoriadas proferidas por la
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El numera l 1º del artículo 297 ibídem consagra que constituyen título ejecutivo , respectivamente, las sentencias debida mente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias.
Por su parte, el Código General del Proceso, frente a los procesos ejecutivos, prevé:
«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél co nsidere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declar ativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.»
De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho:
«El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancia s de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.»2
2 Consejo de Estado, providencia de 23 de marzo de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
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6 En esa misma línea, en otra ocasión, señaló:
«…cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pu es estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.3» (Subrayado fuera del original).
Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas líquidas de dinero, estas deben ser determinadas o determinables de los documentos que se anexen con la demanda, constituyendo una carga de la parte ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible.
II.6. De los documentos aportados como título ejecutivo
Del estudio de la demanda ejecutiva referenciada se advierte que se acompañan como título ejecutivo los siguientes documentos:
1. Sentencia de 28 de marzo 2016, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 007746 de 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación en aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuantía equivalente al 85 % del
por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación en aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuantía equivalente al 85 % del monto de las partidas que señala el artículo 140 del mismo decreto, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2011.
2. Constancia de ejecutoria de 6 de mayo de 2016, por medio de la cual, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto certificó que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 14 de abril de 2016.
3. Petición de 18 de mayo de 2016, por medio de la cual, el señor Criollo Realpe, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el cumplimiento de la sentencia ante CASUR.
4. Resolución 6580 de 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual, CASUR dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reliquidar la asignación de retiro correspondiente al señor Criollo Realpe por cambio de grado, de intendente jefe a sargento viceprim ero, en cuantía equivalente al 85 % del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2011.
5. Desprendibles de pago correspondientes a los haberes devengados por el señor Criollo Realpe desde el 2011 al 2020: 85 % del sueldo para el grado
(sargento viceprimero); 26 % de la prima de antigüedad; 45 % de la prima de actividad y, 43 % del subsidio familiar; a partir del 2017, 87 % sobre las mismas partidas del grado de sargento viceprimero; en el 2019 , 85 %
actividad y, 43 % del subsidio familiar; a partir del 2017, 87 % sobre las mismas partidas del grado de sargento viceprimero; en el 2019 , 85 %
3 Consejo de Estado, providencia de 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250).Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
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7 nuevamente sobre las mismas partidas; y, en el 2020, igualmente, 85 % de las mismas partidas.
6. Tabla de sueldos del personal uniformado de la Policía Nacional para el año
2020.
II.7. El caso sub examine
El objeto de debate dentro del presente ejecutivo se contrae a determinar si la decisión proferida por el juzgado de primer grado de abstenerse de seguir adelante la ejecución dada la prosperidad de las excepciones de pago y cumplimiento de la sentencia estuvo ajustada a derecho.
Consideró el j uzgador de primer grado que las anteriores excepciones se encuentran configuradas, comoquiera que, en la sentencia base de recaudo se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante con observancia integral del Decreto 1212 de 1990, por lo que, no podía el demandante beneficiarse de las partidas establecidas en dicha norma para los suboficiales, al tiempo que de la asignación básica de un grado correspondiente al nivel ejecutivo , pues ello minaría el principio de inescindibilidad de la norma.
beneficiarse de las partidas establecidas en dicha norma para los suboficiales, al tiempo que de la asignación básica de un grado correspondiente al nivel ejecutivo , pues ello minaría el principio de inescindibilidad de la norma.
Por su parte, estimó el apelante que no se configura la excepción de pago ni cumplimiento de la sentencia, por cuanto CASUR, si bien expidió el acto administrativo en virtud del cual pretendió cumplir la orden judicial, lo cierto es que liquidó la pensión del ejecutante en el equivalente al 85 % de la partida básica del grado de sargento viceprimero y no de intendente jefe, como realmente correspondía, aunado a que reconoció la prima de actividad en un 43 %, cuando lo procedente era hacerlo en un 49.5 %.
Al respecto, la Sala dirá que le asiste razón al fallador de primera instancia, toda vez que, de la lectura de la sentencia base de recaudo, se establece que lo que se dirimió es el derecho que le asistía al actor a ser cobijado —en su integridad—, por el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1212 de 1990, anterior a su homologación al nivel ejecutivo en virtud del Decreto 1091 de 1995, es decir, incluido el grado con el que contaba (cabo segundo - suboficial), en tanto que el grado de intendente al que fue homologado es propio del régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo creado mediante Decreto 132 de 1995.
De ese modo, tomar la partida básica establecida para el grado de intendente en el Decreto 1091, pero, al mismo tiempo, las partidas contempladas en el Decreto 1212, ciertamente va en contravía del principio de inescindibilidad. Así lo ha previsto el
De ese modo, tomar la partida básica establecida para el grado de intendente en el Decreto 1091, pero, al mismo tiempo, las partidas contempladas en el Decreto 1212, ciertamente va en contravía del principio de inescindibilidad. Así lo ha previsto el Consejo de Estado4 en asuntos similares:
«[e]l demandante no puede pretender que se reliquide su asignación de retiro beneficiándose de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04582-01(1667-14)Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
Demandante: Oswaldo Criollo Realpe
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8 tenía derecho como suboficial, en la medida en que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.»
En vista de lo anterior, CASUR cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial de primera instancia, en tanto que reconoció la asignación de retiro de conformidad con la norma íntegra a cuya aplicación se determinó tenía derecho el actor, tanto en lo referente a partida básica (sargento viceprimero) como partidas computables, y no
primera instancia, en tanto que reconoció la asignación de retiro de conformidad con la norma íntegra a cuya aplicación se determinó tenía derecho el actor, tanto en lo referente a partida básica (sargento viceprimero) como partidas computables, y no como se pretende por la parte ejecutante, con la partida básica del grado equivalente en el nivel ejecutivo (intendente) y las partidas del Decreto 1212.
«[q]uien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.5»
Ahora bien, aunque en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, el señor juez ordena que se reconozca la asignación de retiro «al señor intendente jefe Oswaldo Criollo Realpe », lo hace a manera de identificación del beneficiario de la condena y no reconociendo que el mismo debe hacerse conforme a ese grado, pues, más adelante precisa que se debe aplicar en su integridad el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Lo anterior denota la ausencia de uno de los requisitos para que la obligación contenida en la sentencia cumpla con las condiciones para tornarse exigible, esto es, la claridad, toda vez que la orden, así redactada, da lugar a interpretaciones como la que trae ahora el ejecutante.
Por otra parte, el segundo argument o de apelación está orien tado a señalar que CASUR no cumplió con su obligación en la forma ordenada en la sentencia base de recaudo, comoquiera que reconoció el 43 % de la prima de actividad, siendo que el demandante tenía derecho al 49.5 %.
Frente a este punto, la sentencia base de recaudo dispone que la asignación de
recaudo, comoquiera que reconoció el 43 % de la prima de actividad, siendo que el demandante tenía derecho al 49.5 %.
Frente a este punto, la sentencia base de recaudo dispone que la asignación de retiro debe reconocerse de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, para el caso del actor, en un 85 % de los haberes de actividad, de conformidad con el artículo 140 de la misma norma , entre los que se encuentra incluida la prima de actividad «en los porcentajes previstos en este Estatuto».
Así las cosas, para establecer el porcentaje a que tiene derecho el demandante sería necesario remitirse al artículo 141 del Decreto 1212 que determina la forma en como se computa la prima de actividad, así:
«ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18)Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
Demandante: Oswaldo Criollo Realpe
dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18)Ejecutivo Singular Expediente 2013-00403 (10727)
Demandante: Oswaldo Criollo Realpe
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.»
Y, p
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