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TA NAR - 52001 3333 005 2020-000173 (9616)-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001 3333 005 2020-000173 (9616)-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 005 2020-000173 (9616)

Accionante: JORGE ALEX BURBANO TORO

Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN DE VÍCTIMAS

Decisión: Revocar

Sentencia No. D0003-03-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accion ante Jorge Alex Burbano Toro, contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto que decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

El Señor Jorge Alex Burbano Toro , interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (Pdf 002 Demanda de tutela Fls 1-2)

Narra el demandante que debido a la guerra que se pres entó en su región d e

a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (Pdf 002 Demanda de tutela Fls 1-2)

Narra el demandante que debido a la guerra que se pres entó en su región d e origen, se vio obligado a desplazarse con su hijo menor de edad , perdiendo su estabilidad económica y el lugar que tenía para vivir. Resalta que no cuenta con los recursos suficientes para solventar las necesidades de su núcleo familiar.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Señala que hace un tiempo, la UARIV le notificó un acto administrativo, por el cual, se le reconoció la indemnización por la condición de víctima del desplazamiento, pero el pago aún no se ve reflejado, por lo que interpuso un derecho de petición ante la Unidad, a efect os de que le informe el turno y fecha en que se le depositará el giro correspondiente.

No obstante, la UARIV no ha dado respuesta a la petición y simplemente se limita a informar que reconocen la indemnización, pero no mencionan nada respecto a la fecha y turno en que se realizará el pago.

Expone que nada justifica la interrupción de los servicios de atención a las víctimas de manera sorpresiva y permanente . Así mismo, considera que si el presupuesto destinado para reparar a las víctimas en determinada vigencia se agota, se debe implementar un sistema de turnos o listas de espera pa ra ser indemnizados el año siguiente, pues la suspensión presupone una revictimización estructural.

2.2 PRETENSIONES (PDF 02 Demanda de tutela, FL 2)

El accionante solicita lo siguiente:

indemnizados el año siguiente, pues la suspensión presupone una revictimización estructural.

2.2 PRETENSIONES (PDF 02 Demanda de tutela, FL 2)

El accionante solicita lo siguiente:

“1. Tutelar mi derecho fundamental de petición.

2. ORDENAR a la accionada, asignar número de turno y/o Fecha cierta mediante el cual se hará efectiva la indemnización por desplazamiento forzado.

3. Que los recursos correspondientes a n uestra solicitud, se consigne a nombre de cada uno de los miembros de mi hogar, en el Banco Agrario de Colombia sucursal

Pasto Nariño.

4. Que de manera inmediata nos hagan entrega de la carta cheque para poder hacer efectivos dichos recursos”.

2.3 ADICIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA (PDF 8, solicitud de adición)

El accionante envía al Juzgado Quinto Administrativo, un documento en el que aclara que el día 29 de marzo de 2019 hizo una solicitud de indemnización a la UAO de Past o, pero la funcionaria le seña ló que debe esperar 120 días hábiles . Agrega que el 16 de enero de 2020 le notifican el acto administrativo por el cual le reconocen la indemnización, sin un turno o fecha concreta en la que se realizará el pago, por lo que el 24 de septiembre de 2020 inte rpone un derecho de petición , sin embargo, la Unidad no brinda respuesta a su solicitud. En el escrito, reitera las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela. A través de auto de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circ uito de Pasto, admite

pretensiones plasmadas en el escrito de tutela. A través de auto de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circ uito de Pasto, admite la adición a la demanda de tutela (PDF 9 Auto Admite Adición Tutela)

2.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 11 Fallo)Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Pasto, decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a la anterior conclusión, la a quo juzga que las respuestas enviadas al señor Jorge Burbano por la Unidad para las Víctimas , los días 9 de octubre y 17 de diciembre de 2020 , resolvieron de fondo lo solicitado, puesto que, en ellas se precisa que la definición de fecha y turno para el pago de la indemnización administrativa depende de los resultados que se obtengan al aplicar el Método Técnico de Priorización, a través del cual, se determina la oportunidad de pago y que s e hace cada año atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad que ostentan las víctimas. Argumenta que disponer la fijación de una fecha cierta para el pago de la indemnización, desborda las com petencias del juez constitucional , en la medida en que conllevaría la violación del derecho a la igualdad de otras víctimas que también han adelantado el proceso administrativo para su indemnización, más aún si se sabe que existen personas que ostentan condición de extrema vulnerabilidad. Resalta que el actor si bien acreditó su condición de víctima del conflicto armado interno, no demostró que se encuentra en una de las situaciones establecidas en

si se sabe que existen personas que ostentan condición de extrema vulnerabilidad. Resalta que el actor si bien acreditó su condición de víctima del conflicto armado interno, no demostró que se encuentra en una de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 y de este mod o, se deba realizar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada . En ese contexto, la juez considera que el accionante debe esperar a que la Unidad aplique el método técnico de priorización y determine si es procedente la asignación de u n turno con relación al presupuesto fijado para la vigencia fiscal de este año. En consecuencia, la primera instancia n o accede a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que, en su concepto, las respuestas ofrecidas por la Unidad para las Víctimas al Sr. Jorge Burbano , en especial la surtida el 17 de diciembre de 2020, dentro del término de la acción de tutela , fueron claras y precisas y por ello, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE JORGE BURBANO (PDF 013 Impugnación) El Señor Jorge Alex Burbano Toro , disiente del fallo emitido en primera instancia, al efecto señala como fundamentos de su impugnación: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carec er de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se aguanta a los hecho y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi peticiónb) Se niega a cumplir el mandato legal a garantizar el agraviado el pleno goce de

derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi peticiónb) Se niega a cumplir el mandato legal a garantizar el agraviado el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley: c) Debo presumir con contrariedad que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado” Finalmente, solicita al ad quem revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerárquico funcional. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en la pro videncia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetr ado por el accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿La acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alex Burbano Toro, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación del señor Jorge Alex Burbano Toro?

con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación del señor Jorge Alex Burbano Toro? ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia?

IV. TESIS DE LA SALA El Tribunal revocará e l fallo de primera i nstancia, toda vez que, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición , no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y tampoco se desconocieron los derechos a mínimo vital, a la vida digna y a la r eparación del señor Jorge Alex

Burbano Toro.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA5.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y exped ito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su natur aleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonab le entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del

interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de l a Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso2: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o ca so fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos

actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autori zado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de d efensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera

de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo tran sitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4 “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se tr ate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irrem ediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

5.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la población desplazada.

La C orte Constitucional 6 ha establecido que la acción de tutela, es procedente para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.

3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

desplazamiento.

3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 5 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 142 de 2017.Asimismo, la Corte ha aseverado que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para prohijar los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que ellos afrontan7.

La Corporación8, se ha expresado en los siguientes términos: “Tratándose de población desplazada, e sta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que la acción de tutela no procede para cumplir con obligaciones de tipo económico, salvo casos especiales, como se explica a continuación. 5.3. Subsidiariedad de l a acción de tutela para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial a población víctima del conflicto a rmado. Indemnización administrativa.

especiales, como se explica a continuación. 5.3. Subsidiariedad de l a acción de tutela para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial a población víctima del conflicto a rmado. Indemnización administrativa.

En un caso que presenta analogía fáctica con el sub júdice, toda vez que, a la accionante se le reconoció la indemnización administrativa, luego de lo cual, interpuso derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago de la mencionada indemnización y la UARIV le respondió que su pago estaba supeditado a la verifi cación de los criterios de priorización 9, el Tribunal Constitucional explicó que la acción de t utela no procede para cumplir con obligaciones de tipo económico, en virtud a que, su reclamo debe hacerse por otras vías, sin embargo, precisa que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se trata de víctimas del conflicto armado , como se detalla a continuación10:

7 En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T -1635 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández), T -098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T -038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -042 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T -234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), T -299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge

Iván Palacio), T -946 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa) , T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T -832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -626 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa). 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. 9 Aunque en esa oportunidad, se le indicó una fecha ci erta para asignarle un turno y las circunstancias particulares de la actora, eran diferentes. De igual forma, la sentencia citada tenía como marco normativo el Decreto 1377 de 2014. 10 Sentencia T 028 de 2018.“19.1. La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vis ta alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador. Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional -, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad , al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital[14]. En el caso que nos corresponde examinar, se trata de una persona: i) víctima del conflicto

estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital[14]. En el caso que nos corresponde examinar, se trata de una persona: i) víctima del conflicto armado, ii) víctima de desplazamiento for zado[15], iii) mujer, iv) madre cabeza de familia y v) con la responsabilidad, a cuestas, de cinco hijos, tres de estos menores de edad [16]. Esta característica interseccional hace, por consiguiente, que su situación encaje, sin inconveniente alguno, en el criterio de flexibilización de la subsidiariedad, cuando se trata del reclamo de la indemnización administrativa de este específico segmento poblacional vulnerable.

Ahora bien, esta regla general de procedibilidad fijada por la jurisprudencia de la Corte no es excusa para que se pierda de vista que la inte rvención del juez de tutela, cuando se trata de disponer la entrega de indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado, encuentra límites racionales fijados en el propio precedente constitucional, y que esta Sala considera importante traer a colación.

Particularmente, no hay que olvidar que las circunstancias de vulnerabilidad del accionante deben ser verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios de prueba debidamente allegados a la actuación [17]. Y, en segundo lugar, que la procedibilidad del amparo para ordenar la cancelación efectiva de este tipo de prestaciones económicas está sujeta, como se verá más adelante, a la cons tatación de que la víctima ha soportado, por parte de la administración pública, un conjunto de barreras y cargas desproporcionadas que ameritan la intervención definitiva de la justicia constitucional.

19.2. Sobre el primero de los puntos mencionados, pr ocede la Corte a verificar el estado

de barreras y cargas desproporcionadas que ameritan la intervención definitiva de la justicia constitucional.

19.2. Sobre el primero de los puntos mencionados, pr ocede la Corte a verificar el estado de vulnerabilidad de la tutelante en el caso sub examine. Ello supone, en criterio de esta Sala, el análisis de las siguientes variables[18]: (i) La situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo , de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resi liencia)[19]. Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanis mo judicial disponible, en el caso en concreto. La primera exigencia supone constatar, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra eltutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza[20], de analfabetismo [21], discapacidad física o mental [22], o una situación que es resultado de sus activi dades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias[23], o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno[24]. La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la

humanitarias[23], o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno[24]. La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno[25] (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable . Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno [26]. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. So lo ante su incapacidad, es exigible, del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia[27], en relación con la causa petendi. En caso que del análisis de las circunstancias en que se encuentra el solicitante se infiera que este carece de resiliencia para resistir la específica situación de ries go que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria, debe considerarse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, se satisface el carácter subsidiario de la acción de

padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria, debe considerarse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela, y es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. En caso de que no se acredite esta c ondición, se debe verificar si se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela debe proceder de manera transitoria. En caso de que no se constate una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario” (negrillas propias). Así mismo, en el fallo citado se establecieron las siguientes condiciones que deben ser consideradas por el Juez de tutela: - Imposición de cargas desproporcionadas : la f lexibilización del requisito de subsidiariedad a favor de la s víctimas, no se traduce en “u na suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable ”, motivo por el cual, el juez debe verificar que la administración no haya impuesto cargas sustantivas y/oprocesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas11.

  • Protección de las finanzas públicas: indicó la Corte que la falta de acreditación de

cual están las personas desplazadas11.

  • Protección de las finanzas públicas: indicó la Corte que la falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordinaria. De igual forma, llama al operador judicial “demostrar una mínima sensibilidad interdisciplinaria con las finanzas del Estado ”. Además que de esa forma, se respeta el derecho a la igualdad de las otras víctimas “ quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de l a opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o porque sus mismas circunstancias personales no se los han permitidola acción de tutela”.
  • Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas : precisó la Corte que en muchos casos, los jueces de tutela han actuado con ligereza o ausencia de profundidad concediendo, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibil idad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela12.

5.4. Método técnico de priorización. Resolución No. 1049 de 2019. El 15 de marzo de 2019 la UARIV emitió la Resolución 1049 , por la cual , se adopta el procedimiento para reconocer y ot orgar la indemnización administrativa y se crea el método de priorización. Con relación al desembolso de la indemnización administrativa, señaló:

adopta el procedimiento para reconocer y ot orgar la indemnización administrativa y se crea el método de priorización. Con relación al desembolso de la indemnización administrativa, señaló:

“DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA .

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. L a medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente

11 Ejemplo de ello, son: (i) exigir requisitos a dicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica; (iii) las normas se interpretan de una maner a errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones; (iv) el Estado “ se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho ”; (v) las autoridad es invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean act

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