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TA NAR - 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400)-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400)-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA/ Servicio de salud al migrante.

Conforme a dicha normativa entonces, si el migrante venezolano se encuentra identificado con el Permiso Especial de Permanencia, la obligación de proceder a su afiliación, a cargo de la entidad territorial o de la EPS, es de manera inmediata . No dispone l a norma plazo adicional o el término de 10 días como lo señala el Juzgado de la primera instancia en la parte resolutiva.

Pero, además, lo que al objeto de la impugnación interesa, es que aquella misma normativa prevé a cargo de quien queda la prestación del servicio de salud a partir de la afiliación.

Efectuada la afiliación entonces, que según lo dispone la normativa, es inmediata, la EPS deberá autorizar, también de manera inmediata la atención integral en salud del afiliado.

Así entonces, para el cas o particular, habida cuenta que Migración Colombia informa a la accionante ya le fue expedido su Permiso Especial de Permanencia, el Tribunal considera pertinente modificar el ordenamiento segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar al Municipio de Pasto - Secretaría de Salud Municipal para que, si aún no lo hubiera hecho, de manera inmediata , proceda a afiliar a la accionante al Régimen General de Seguridad en Salud Subsidiado, teniendo en cuenta para ello el PPT No. 6605768 expedido el 22 de enero de 2024, copia que se encuentra como prueba dentro del informe rendido por Migración Colombia en el Archivo 008 cuaderno principal.

Efectuada la afiliación correspondiente por parte del Municipio de Pasto, lo cual será puesto

expedido el 22 de enero de 2024, copia que se encuentra como prueba dentro del informe rendido por Migración Colombia en el Archivo 008 cuaderno principal.

Efectuada la afiliación correspondiente por parte del Municipio de Pasto, lo cual será puesto en conocimiento a la accionante, la EPS a la cual sea afiliada, deberá autorizar, también de manera inmediata, la atención integral en salud querida por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400).

Accionante : Kerly Alexandra Montaña Rivero.

Accionado : Municipio de Pasto y Otros.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Servicio de salud a migrante en estado de embarazo – Condición para la prestación del servicio de Salud. - Obligatoriedad de la Inscripción de Afiliación al SGSS de migrante con Permiso especial de permanencia – Se encuentra a cargo de la entidad territorial o de la EPS. - Prestación del servicio de salud posterior a la inscripción – EPS prestadora. - Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia - Ordena protección constitucional del derecho a la salud a cargo del Municipio de Pasto. _______________________________________

Sentencia: Des-04-2024-xxx-SO.

San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación parcial interpuesta por la parte

San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación parcial interpuesta por la parte accionada – Instituto Departamental de Salud de Nariño - contra la sentencia de tutela de fecha 27 de febrero de 2024 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en la que se accedió a la protección constitucional del derecho a la salud.

1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto del 07 de marzo 2024 y se recibió por la Secretaría el día 8 de marzo de 2024. .SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

2

I. ANTECEDENTES.

1. De la Acción de Tutela.

La parte actora hace saber lo siguiente:

1. Soy migrante proveniente de Venezuela tengo 15 años de edad, actualmente vivo en Colombia en el municipio de Pasto, en el departamento de Nariño.

2. Me vi obligada a migrar de mi país por la crisis pluridimensional que vive la República Bolivariana de Venezuela que se ha cristalizado en una violación sistemática de derechos humanos, entre ellos la ausencia del servicio de salud.

1. Actualmente me encuentro en estado de embarazo con aproximadamente 27 semanas.

2. Me acerqué a ESE PASTO SALUD – Centro Hospital La Rosa con el fin de

sistemática de derechos humanos, entre ellos la ausencia del servicio de salud.

1. Actualmente me encuentro en estado de embarazo con aproximadamente 27 semanas.

2. Me acerqué a ESE PASTO SALUD – Centro Hospital La Rosa con el fin de solicitar afiliación en salud la cual fue negada ya que, de acuerdo a lo manifestado por la funcionaria, no pueden afiliarme al sistema de salud por mi permanencia irregular.

3. El día 14 de febrero de 2024, recibí valoración médica por en el Centro Hospital La Rosa, donde la especialista en ginecología y obstetricia Eliana Onofre, refiere que el crecimiento del bebe no está acorde a la edad gestacional y por tanto prescribió una imagen diagnostica denominada ECOGRAFIA OBSTRETICA CON EVALUACION DE CIRCULACION PLACENTARIA FETAL, la cual debo realizarme de manera urgente, dicho examen debo practicármelo de manera particular toda vez que por no estar afiliada al sistema de salud no pueden autorizármelo.

4. En la actualidad no cuento con recursos suficientes para poder realizar los pagos correspondientes a los exámenes prenatales, parto y atención posterior.

5. Revisando la página de Migración Colombia mi Permiso de protección (PPT) temporal se encuentra en estado APROBADO, sin embargo al acercarme a las instalaciones de la entidad me notifican que hay que esperar a que cambie el estado a IMPRESO y posteriorm ente lo envíen a la ciudad de Pasto”.

(Transcripción literal).

Por ello, c onsidera entonces vulnerados su derecho fundamental a la salud (Ley 1751 de 2015), derecho a la vida, integridad física, personal y

(Transcripción literal).

Por ello, c onsidera entonces vulnerados su derecho fundamental a la salud (Ley 1751 de 2015), derecho a la vida, integridad física, personal y familiar y por lo tanto pretende:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

3 “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales derecho a la vida, integridad física, personal y familiar como sujeto de especial protección reforzada y constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a ESE PASTO SALUD – CENTRO HOSPITAL LA ROSA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, garantice el Tratamiento Integral para el desarrollo gestacional, la atención al parto y pos parto y cualquier otra patología o diagnóstico que requiera tratamiento o que se deriven de ello, aclarando que el amparo del tratamiento integral abarca todos los procedimientos, controles, exámenes, citas, medicamentos, implementos, suplementos y todo lo que requiera el actor para desarr ollo de su embarazo y el cuidado de su salud y la salud del nasciturus en condiciones de vida con dignidad.

TERCERO: Ordenar a la secretaria de Salud de Pasto o quien haga sus veces realice la afiliación al sistema general de seguridad social indiferentemente de mi estatus migratorio actual.

CUARTO: ordenar a Migración Colombia priorizar la impresión y entrega de mi Permiso por Protección Temporal en la ciudad de Pasto, para poder tener

realice la afiliación al sistema general de seguridad social indiferentemente de mi estatus migratorio actual.

CUARTO: ordenar a Migración Colombia priorizar la impresión y entrega de mi Permiso por Protección Temporal en la ciudad de Pasto, para poder tener acceso pleno a mis derechos, mas aun cuando mi embarazo es de alto riesgo y teniendo en cuenta que soy menor de edad”. (Transcripción literal).

2. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA.

La acción de tutela se presentó el día 14 de febrero de 2024. El Juzgado la admitió con auto de la misma fecha y ordenó notificar a ESE PASTO SALUD, MUNICIPIO DE PASTO - SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE PASTO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y a MIGRACIÓN COLOMBIA . A demás, dispuso la vinculación procesal por

pasiva del DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES.

En la misma providencia decidió como medida provisional la protección de derechos fundamentales deprecad os por la menor Kerly Alexandra Montaña Revelo, en consecuencia, “ordenar al Instituto Departamental deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

4 Salud de Nariño que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, proceda a autorizar y programar dentro de las IPS públicas del

4 Salud de Nariño que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, proceda a autorizar y programar dentro de las IPS públicas del departamento la realización de la ayuda diagnóstica denominada “ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA CON EVALUACIÓN DE CIRCULACIÓN PLACENTARIA Y FETAL”, descrito en prescripción médica del 14 de febrero de 2024 ”. (Transcripción literal).

La sentencia que tutela los derechos invocados se expidió el día 27 de febrero de 2024 y la impugnación se hizo por el IDSN el día 4 de marzo de 2024.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En la providencia objeto de impugnación el Juzgado Resolvió lo siguiente:

“PRIMERO-. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la menor Kerly Alexandra Montaña Rivero vulnerados por la Alcaldía Municipal de Pasto – Secretaría de Salud Municipal de Pasto, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la UAE Migración Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO-. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Pasto – Secretaría de Salud Municipal para que, dentro de un plazo máximo de diez (10) días, proceda a afiliar a la accionante al Régimen General de Seguridad en Salud Subsidiado, teniendo en cuenta para ello el PPT No. 6605768 expedido el 22 de enero de 2024, copia que se encuentra como prueba dentro del informe rendido por Migración Colombia en el Archivo 008 cuaderno principal.

teniendo en cuenta para ello el PPT No. 6605768 expedido el 22 de enero de 2024, copia que se encuentra como prueba dentro del informe rendido por Migración Colombia en el Archivo 008 cuaderno principal.

TERCERO-. Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nariño para que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice los servicios y tecnologías en salud prescritos en consulta del 14 de febrero de 2014 y remita para su prestación efectiva a las IPS que hagan parte de la red de prestadores públicos del Departamento. De igual forma, deberá garantizar la atención oportuna e integral frente a controles prenatales, atención del parto y atención post parto, al igual que el suministr o de insumos y medicamentos que en adelante llegasen a prescribirse por el profesional de la salud en atención al diagnóstico de embarazo de alto riesgo, hasta tanto la accionanteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

5 haya sido afiliada al Régimen de Seguridad Social y Salud por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto.

CUARTO-. Ordenar a la UAE Migración Colombia para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, realice la entrega física del Permiso de Protección Temporal a la accionante. En caso de haberse efectuado su entrega, se remita la correspondiente acta o co nstancia de entrega suscrita por la accionante”. (Transcripción literal).

Protección Temporal a la accionante. En caso de haberse efectuado su entrega, se remita la correspondiente acta o co nstancia de entrega suscrita por la accionante”. (Transcripción literal).

Se dejó considerado en la sentencia de primera instancia que “Despacho concedió la medida provisional de protección de derechos fundamentales imponiendo la prestación del servicio diagn óstico al Instituto Departamental de Salud de Nariño, quien de manera arbitraria e ilegítima desconoció la regla constitucional y el deber que se desprende de la Sentencia SU-677 de 2017”.

Más adelante dijo que “(…) teniendo en cuenta que la accionante ha sido diagnosticada con embarazo de alto riesgo, los servicios que fueron prescritos el 14 de febrero de 2024 revisten el carácter de urgentes, pues, como se dijo, se encuentra comprometida la salud, integridad y la vida de la accionante y el nasciturus, razón por la cual, hasta tanto la accionante sea afiliada al sistema de salud subsidiado, será el Instituto Departamental quien deba financiar los servicios prescritos por el médico tratante en torno al precitado diagnóstico”.

Precisó el Juzgado que “( …) teniendo en cuenta que el PPT ha sido expedido por la UAE Migración Colombia desde el día 22 de enero de 2024, conforme se observa en el informe de la entidad, considera el Despacho que se encuentran reunidos los requisitos para la afiliación de la accio nante al sistema de salud, razón por la cual, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Pasto, a través de la Secretaría de Salud Municipal de Pasto, adelantar todosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

sistema de salud, razón por la cual, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Pasto, a través de la Secretaría de Salud Municipal de Pasto, adelantar todosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

6 los trámites de afiliación de la menor Kerly Alexandra Montaña Rivero al Régimen General de Seguridad Social en Salud, en atención a lo previsto en el Decreto 064 de 2020, Resolución 1128 de 2020, Resolución 1178 y 572 de 2021 y demás normas que modifiquen o adicionen el Decreto 780 de 2016, en consonancia con la Ley 715 de 2001”.

4. IMPUGNACIÓN.

En la oportunidad para impugnar, el Instituto Departamental de Salud de Nariño difiere con el Juzgado en cuanto a lo decidido en el ordenamiento tercero de la sentencia, argumentando que no es una autoridad competente para autorizar servicios y tecnologías en salud, como tampoco lo es para entrega de insumos, o medicamentos que requieran en la atención de pacientes. Al respecto cita su misión según el Decreto de creación 401 de 15 de julio de 1993.

Refiere el contenido de la Circular 107 expedida por el IDSN el 15 de mayo de 2019, con la que se emitió lineamientos para que en ningún momento se niegue la prestación del servicio de salud de urgencias a migrantes venezonalos, más aun cuando existe un estado de gravidez.

de 2019, con la que se emitió lineamientos para que en ningún momento se niegue la prestación del servicio de salud de urgencias a migrantes venezonalos, más aun cuando existe un estado de gravidez.

Insiste nuevamente en lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y 715 de 2011, según las cuales, son claras en disponer que el Estado garantizará a la población extranjera únicamente la atención de urgencias que aquella requiera.

Citando lo decidido en la sentencia de Tutela 2020 -0076 de la Sala penal del Distrito Judicial de Pasto, concluye que la competencia del IDSNSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

7 radica únicamente en realizar el copago generado por la prestación del servicio en urgencias dentro de los niveles mediano y alto de complejidad, que haya requerido la accionante.

Solicita entonces modificar el fallo de primera instancia, declarando que el IDSN no ha vulnerado los derechos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos

un mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean efectivamente vulnerados o amenazados por una autoridad pública, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa , o que existiendo éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

8 La Corte Constitucional ha sostenido sobre el tema:

“3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación 2, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o e n determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable,

de cualquier autoridad pública o e n determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.3

No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finali dad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza4.

A este respecto, la Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto.”5.

La acción de tutela se caracteriza, además, por su informalidad, lo que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o

2 Sentencia T-1214/00 ÁLVARO TAFUR GALVIS.

3 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o

2 Sentencia T-1214/00 ÁLVARO TAFUR GALVIS. 3 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 4 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 5 Corte Constitucional. Sala octava de revisión. Sentencia T -892A del 02 de noviembre de 2006. M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

Referencia: expediente T-1420226SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

9 profesión y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligación de darle el trámite establecido en la ley6.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señala dos en la Constitución y la ley.

2. EL CASO CONCRETO.

2.1. Valga precisar que se trata de la impugnación parcial de la decisión de

este último caso, en los eventos expresamente señala dos en la Constitución y la ley.

2. EL CASO CONCRETO.

2.1. Valga precisar que se trata de la impugnación parcial de la decisión de la primera instancia. Esto es, únicamente respecto de la orden impartida por el Juzgado respecto del IDSN; sin perjuicio de las consideraciones que hará el Tribunal.

2.2. En los términos de la sentencia de primera instancia, según lo que se encontró probado en el proceso, se ordenó al Municipio de Pasto, adelantar todos los trámites de afiliación de la accionante, al Régimen General de Seguridad Social en Salud, en atención a lo previsto, entre otras en la Resolución N° 1128 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para ello se dispuso un plazo de 10 días.

6 T-013 de 2007SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

10 2.3. Revisada dicha normativa, en la parte considerativa prevé que

“Que mediante Resolución 768 de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social fijó las reglas y condiciones generales que deben cumplir quienes intervengan en la afiliación, así como el reporte de novedades e información al Sistema de Afiliación Transaccional-SAT. Que, debido a que aún no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud la totalidad de la población que

la afiliación, así como el reporte de novedades e información al Sistema de Afiliación Transaccional-SAT. Que, debido a que aún no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud la totalidad de la población que habita el territorio nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 064 de 2020, compilado en el Decreto 780 de 20 16, medio del cual se establecieron medidas para garantizar la afiliación de dicha población y la continuidad en la prestación del servicio, identificando como población a priorizar los recién nacidos, menores de edad y su grupo familiar, así como los migrantes venezolanos identificados con el Permiso Especial de Permanencia”.

Así entonces, en su artículo 3° resuelve que:

“Artículo 3. De la obligatoriedad de la Inscripción . Cuando una persona requiera servicios de salud o sea focalizada o identificada por la entidad territorial y, en ambos casos, no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentre con novedad de terminación de la inscripción en la EPS, el prestador de servicios de salud o la entidad territorial, según corresponda, efectuará su inscripción de manera inmediata a través del Sistema de Afiliación Transaccional -SAT, o directamente ante la EPS. Las EPS no podrán negar la inscripción a una persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios. Tampoco podrán colocar barreras para la inscripción y la prestación de servicios que requiera el afiliado, ni terminar la inscripción de un afiliado que se encuentra internado en una institución prestadora de servicios de salud. Las acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla a otra EPS, así como

servicios que requiera el afiliado, ni terminar la inscripción de un afiliado que se encuentra internado en una institución prestadora de servicios de salud. Las acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla a otra EPS, así como promover el traslado o la afiliación de ofic io de sus afiliados se considerarán como una práctica no autorizada. La fecha de la inscripción en la EPS corresponderá a la fecha de registro de la novedad de afiliación en SAT o la de radicación del formulario de afiliación en la EPS salvo lo previsto en los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6 de esta resolución y en este sentido desde dicha fecha, la EPS deberá autorizar de manera inmediata la atención integral en salud del afiliado, Parágrafo. Las EPS cuentan con un plazo de quince (15) días calendario a partir de la publicación de la presente resolución, para efectuar el registro o actualización en el SAT de la o las IPS primaria (s), en los municipios y distritos donde la EPS está habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud”.

2.4. Conforme a dicha normativa entonces, si el migrante venezolano se encuentra identificado con el Permiso Especial de Permanencia, laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

11 obligación de proceder a su afiliación, a cargo de la entidad territorial o de la EPS, es de manera inmediata. No dispone la norma plazo adicional o el

11 obligación de proceder a su afiliación, a cargo de la entidad territorial o de la EPS, es de manera inmediata. No dispone la norma plazo adicional o el término de 10 días como lo señala el Juzgado de la primera instancia en la parte resolutiva.

2.5. Pero, además, lo que al objeto de la impugnación interesa, es que aquella misma normativa prevé a cargo de quien queda la prestación del servicio de salud a partir de la afiliación.

2.6. Efectuada la afiliación entonces, que según lo dispone la normativa, es inmediata, la EPS deberá autorizar, también de manera inmediata la atención integral en salud del afiliado.

2.7. Así entonces, para el caso particular, habida cuenta que Migración Colombia informa a la accionante ya le fue expedido su Permiso Especial de Permanencia, el Tribunal considera pertinente modificar el ordenamiento segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar al Municipio de Pasto - Secretaría de Salud Municipal para que, si aun no lo hubiera hechos, de manera inmediata, proceda a afiliar a la accionante al Régimen General de Seguridad en Salud Subsidiado, teniendo en cuenta para ello el PPT No. 6605768 expedido el 22 de enero de 2024, copia que se encuentra como prueba dentro del informe rendido por Migración Colombia en el Archivo 008 cuaderno principal.

Efectuada la afiliación correspondiente por parte del Municipio de Pasto, lo cual será puesto en conocimiento a la accionante, la EPS a la cual sea afiliada, deberá autorizar, también de manera inmediata , la atención

Efectuada la afiliación correspondiente por parte del Municipio de Pasto, lo cual será puesto en conocimiento a la accionante, la EPS a la cual sea afiliada, deberá autorizar, también de manera inmediata , la atención integral en salud querida por la accionante.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400) Derecho a la Salud - Migrante.

12 2.8. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del IDSN, según la manifestación que se hace en el escrito de impugnación, y sin perjuicio además de lo manifestado en escrito dirigido al Juzgado de primera instancia el día 1 de marzo de 2024, sobre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el Juzgado, desde que admitió la acción de tutela, ordenó al IDSN el cumplimiento de una medida preventiva en protección de los derechos fundamentales de la accionante que hasta la fecha no ha probado que ha dado cumplimiento.

2.9. En conclusión, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, según las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia de 27 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, de

R E S U E L V E:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia de 27 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad a la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

“PRIMERO-. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la menor Kerly Alexandra Montaña Rivero vulnerados por el Municipio de Municipal de Pasto – Secretaría de Salud Municipal de Pasto, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la UAE Migración Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO-. ORDENAR al Municipio de Pasto – Secretaría de Salud Municipal para que, si aún no lo hubiera hechos, de manera inmediata, proceda a afiliar a la accionante al Régimen General de Seguridad en Salud Subsidiado, teniendo en cuenta para ello el PPT No. 6605768 expedido el 22 de enero de 2024, copiaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52001-3333-005-2024-0018-01 (14400) Kerly Alexandra Montaña Rivero Vs. Municipio de Pasto y Otros Archivo: 2024-018 (14400)

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