TA NAR - 52001-3333-006-2015-00383-01 (10464).-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-3333-006-2015-00383-01 (10464).-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción : Ejecutivo.
Radicado : 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464).
Ejecutante : Porfirio Ibarbo (sucesión procesal).
Ejecutada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Instancia : Segunda - Apelación de Sentencia2.
Tema: - Modifica sentencia de seguir la ejecución – En favor de la sucesión de Porfirio Ibarbo. - Título Ejecutivo Sentencia. - Intereses moratorios reconocidos en la sentencia.
Sentencia Nº Des. 04-2023-46 S.O. San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de
marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2011549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.EjecutivoSegunda Instancia.
judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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2 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el CGP, procede el Tribunal a emitir sentencia dentro del proceso No. 520013333006-2015-00383-00, propuesto por el señor Porfirio Ibarbo frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, en ejercicio de la acción ejecutiva. Ello a fin de decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. Lo anterior por remisión del art. 306 del CPA y CA., teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el CGP.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Ejecutiva.
El día 26 de mayo de 2015, el señor Porfirio Ibarbo, mediante apoderado, promovió acción ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto de fecha 11 de agosto de 2010.
2. Declaración de incompetencia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto se declara sin competencia para conocer la demanda, conforme al argumento previsto en el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A , según el cual, “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicciónEjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464)
Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 3 de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el Juez que profirió la providencia respetiva”, por lo anterior, remite el expediente al
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
3. Sobre el Mandamiento de Pago.
Por cumplir los requisitos de ley, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió avocar conocimiento del asunto y librar mandamiento de pago contra la UGPP. Valga precisar que el mandamiento de pago se libró en favor de Porfirio Ibarbo, sin especificar valor alguno. Recurso de Reposición y Contestación de la demanda.
librar mandamiento de pago contra la UGPP. Valga precisar que el mandamiento de pago se libró en favor de Porfirio Ibarbo, sin especificar valor alguno. Recurso de Reposición y Contestación de la demanda. Mediante escrito allegado el 25 de abril de 2016, la entidad accionada presentó recurso de reposición contra del auto que libró mandamiento de pago. Propuso como excepciones previas las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del título ejecutivo, inexistencia del título ejecutivo para fundamentar el mandamiento de pago, falta de competencia del juez Igualmente, el 29 de abril de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto referido, solicitando aclarar y/o adicionar la providencia en el sentido de indicar en su parte resolutiva el valor que debe cancelar la entidad ejecutada por concepto de intereses moratorios.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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4 Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016, la ejecutada contestó la demanda, indicando la existencia del cumplimiento de la obligación y que la entidad ejecutada no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios, actualización o valor económico, toda vez que mediante Resolución UGM 023839 del 4 de enero de 2012, se dio cumplimiento al fallo; en consecuencia, se reliquidó la pensión, de conformidad con el
moratorios, actualización o valor económico, toda vez que mediante Resolución UGM 023839 del 4 de enero de 2012, se dio cumplimiento al fallo; en consecuencia, se reliquidó la pensión, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Indica que a la Entidad accionada no le compete reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios, bajo la premisa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, no sucede procesalmente a CAJANAL EICE YA LIQUIDADA. Igualmente, señala que los dineros depositados en las cuentas pertenecientes a la UGPP son inembargables. Propone como excepciones las siguientes: pago; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva indicando que el reconocimiento de intereses moratorios no hace parte del tema misional de la UGPP y reconocimiento de excepciones de oficio.
4. EL TRÁMITE Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021 el Tribunal, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, corrió traslado aEjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464)
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Archivo: 2015-0038300 5 las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para presentar sus alegatos por escrito.
Anota el Tribunal que el apelante ha debido sujetar su alegación a
Archivo: 2015-0038300 5 las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para presentar sus alegatos por escrito.
Anota el Tribunal que el apelante ha debido sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia (art. 327, inciso 3º del CGP).
4 LA SENTENCIA APELADA Y EL RECURSO DE APELACIÓN.
El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que resolvió: (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada denominadas “PAGO Y COMPENSACIÓN” (ii) Seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, tal y como se dispuso en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo. (iii) Condena en costas y agencias en derecho. (iv) Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 440 del CGP. Es de anotar que nada se dijo o precisó a favor de quién se siguió adelante la ejecución.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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6 Inconforme con la decisión, la parte demandada-UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia respecto de los siguientes aspectos (los que se resumen):
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6 Inconforme con la decisión, la parte demandada-UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia respecto de los siguientes aspectos (los que se resumen): 4.1. Parte Ejecutada - UGPP: Frente a la excepción de pago manifestó que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial mediante la Resolución UGM 023839 del 4 de enero del 2012, que materializó la reliquidación de la pensión del hoy ejecutante, y por tanto aseguró que no adeuda valor alguno por capital, intereses moratorios ni actualización. Agregó que a la fecha no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios en tanto dicha obligación no le corresponde a la entidad ejecutada. Respecto de la condena en costas establece que esta procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, aduce que en el presente, no existen conductas dilatorias del proceso por parte de la Entidad; añade, que la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador, se cuantifiquen.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
No habiendo pruebas por decretar y/o practicar, el Tribunal deja constancia que oportunamente las partes presentaron sus alegatos deEjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464)
No habiendo pruebas por decretar y/o practicar, el Tribunal deja constancia que oportunamente las partes presentaron sus alegatos deEjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 7 fondo en razón a los principios de celeridad y economía procesales y de acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, las partes presentaron por escrito sus alegatos, respecto de los cuales se hace un breve resumen. 5.1 Parte Ejecutante: Con escrito radicado el 13 de septiembre de 2021, la parte ejecutante presentó sus alegatos solicitando se tenga en cuenta que la entidad no ha dado cumplimiento a las sentencias título ejecutivo, de conformidad con el artículo 177 del CCA.
Señala que la UGPP es la entidad llamada a pagar los intereses moratorios, puesto que asumió tanto procesal como misional a CAJANAL conforme lo establecen los Decretos No. 4107 y 4269 de 2011 y, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta, el 13 de febrero de 2017, en el proceso radicado con el Nro. 2016-00256. 5.2 Parte Ejecutada: Con escrito radicado ante el Tribunal el día 16 de septiembre de 2021, la parte ejecutada alegó de conclusión, indicando lo siguiente: Respecto de la excepción de pago:
2016-00256. 5.2 Parte Ejecutada: Con escrito radicado ante el Tribunal el día 16 de septiembre de 2021, la parte ejecutada alegó de conclusión, indicando lo siguiente: Respecto de la excepción de pago: Reiteró que no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios, puesto que mediante la Resolución No. UGM 051602 del 6EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 8 de julio de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial objeto del presente trámite; en consecuencia, se reliquidó la pensión del señor PORFIRIO IBARBO, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. En la actualidad se encuentra activa en la nómina de pensionados.
Manifiesta que en el mes de marzo de 2012 fue incluido en nómina y el retroactivo de las mesadas pensionales del periodo de 22 de diciembre de 2000 hasta el 29 de febrero de 2012, en octubre de 2012, por concepto de: Diferencias mesadas $30.803.458,92 Indexación sobre dichas mesadas $16.321.934,36 Descuentos en salud $3.844.934,05 Valor neto pagado $33.280.459,23 Agrega que en este sentido existe una carencia de objeto. De otro lado, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la excepción de “falta de legitimación en causa por pasiva o cobro de lo no debido”, puesto que consideran que este tipo de
Agrega que en este sentido existe una carencia de objeto. De otro lado, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la excepción de “falta de legitimación en causa por pasiva o cobro de lo no debido”, puesto que consideran que este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para este fin. Respecto a la decisión de condenar en costas , plantea la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha reiterado que dicha condena procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 5.3 Agente del Ministerio Público.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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9 Se abstuvo de presentar concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6. Competencia.
Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
7. Saneamiento del Proceso.
En el sub judice no se advierten causales de nulidad del proceso que impida decidir de fondo. Es de anotar que mediante Auto de 24 de noviembre del 2020, luego de las actuaciones procesales pertinentes y, atendiendo las peticiones de quienes concurrieron al proceso, (Fls. 176 – 183), el Juzgado de instancia dispuso tener como sucesores procesales del ejecutante Porfirio Ibarbo
las actuaciones procesales pertinentes y, atendiendo las peticiones de quienes concurrieron al proceso, (Fls. 176 – 183), el Juzgado de instancia dispuso tener como sucesores procesales del ejecutante Porfirio Ibarbo (fallecido el 31 de julio del 2016, Fl. 168), a las señoras: MARTHA CARVAJAL, ANA JULIA, y MARIA FANNY IBARBO CARVAJAL, en su condición de conyugue supérstite e hijas del causante, respectivamente (Fls. 160 – 161, 173A, 184 – 185, 193 – 194) Y reconoció personería para actuar al abogado JUAN FERNANDO QUIRÑOZ, como curador ad litem de los herederos indeterminados del señor PORFIRIO IBARBO.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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8. Legitimación en la Causa.
La parte ejecutante (conforme lo acabado de indicar) y ejecutada están legitimadas en la causa para actuar, la primera en tanto en su favor se emitió sentencia, la cual es la base de la demanda ejecutiva y la segunda, en tanto que es la entidad competente para asumir el pago de la obligación reclamada a raíz de las sentencias de condena en contra de la extinta CAJANAL, tal como lo ha asumido en otros oportunidades este Tribunal en concordancia con lo previsto por el art. 1º del Decreto 4269 del
obligación reclamada a raíz de las sentencias de condena en contra de la extinta CAJANAL, tal como lo ha asumido en otros oportunidades este Tribunal en concordancia con lo previsto por el art. 1º del Decreto 4269 del 02 de noviembre de 2011 y lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3.
9. Del Título Ejecutivo.
Conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 104 de La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 de la misma normativa, para el caso bajo estudio el título ejecutivo lo constituye la sentencia (Fls. 9 a 41) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, del 11 de agosto de 2010, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (Fl. 42.), a través de la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional del hoy ejecutante.
Además, ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
3 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado: 11001-03-06-000-2015-00066-00, del 19 de agosto de 2015, M.P: Álvaro Namén Vargas.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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11 El artículo 177 del C.C.A indica que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en sentencias emitidas en la Jurisdicción de lo Contencioso
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11 El artículo 177 del C.C.A indica que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en sentencias emitidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo devengarán intereses comerciales y moratorios, por lo tanto, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo como quiera que contienen una obligación clara, expresa y exigible. De esta forma, la obligación es determinable de los documentos aportados al expediente y que conforman el título ejecutivo.
1. Sobre las Excepciones.
Además de lo atrás indicado, respecto del recurso de apelación es pertinente entrar aludir a la excepción de pago 9.1 Sobre la excepción de pago. Ahora, en lo que refiere al pago de la obligación, se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. UGM 023839 del 4 de enero del 2012, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de la parte demandante, en una cuantía de $1.872.812, efectiva a partir del 1 de enero de 1996 y con efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2002, en razón de la prescripción trienal y con Resolución RDP No. 023839 del 4 de enero del 2012, fue incluido en nómina de pensionados, mensualidad de marzo del 2012, con pago de retroactivo mensual en el mes de octubre del
razón de la prescripción trienal y con Resolución RDP No. 023839 del 4 de enero del 2012, fue incluido en nómina de pensionados, mensualidad de marzo del 2012, con pago de retroactivo mensual en el mes de octubre del 2012.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
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12 Empero, se encuentra demostrado en el proceso que la entidad demandada sólo realizó un pago de la obligación el día 30 de septiembre de 2012. En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 177 del CCA., la mora en el pago de la obligación generó de forma automática intereses moratorios en favor del demandante. Valga indicar que respecto de la fecha sobre la cual se deben los intereses moratorios, el art. 176 – num. 6º del CCA señala que cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses, desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En el sub judice se tiene que la petición de cumplimiento fue presentada el día 13 de diciembre de 2010 (Archivo 02fl.68-69), esto es, dentro del término de los 6 meses, por tanto, los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de octubre de 2010) hasta la fecha de pago efectivo. La tasa aplicable sería el equivalente a una y media veces el interés
desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de octubre de 2010) hasta la fecha de pago efectivo. La tasa aplicable sería el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera. Esta definición de interés de mora tiene su fundamento normativo en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Los intereses moratorios comienzan a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, es decir, del 20 de octubre de 2010, hasta la fecha de pago parcial, es decir, el 30 de septiembre de 2012 (Archivo 1 – Fl. 46). De acuerdo con loEjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 13 establecido en el artículo 177 del C.C.A y en concordancia con la sentencia C -188 de 1999.
Se encuentra aportada al proceso la liquidación realizada por la UGPP, en la cual se encuentran los siguientes conceptos y valores. Valga advertir que en dicha liquidación no incluyó el pago de intereses moratorios, empero la UGPP solo realizó el pago por la suma de $33.280.459,234 por concepto de reliquidación de la mesada pensional. (Archivo pdf1pg. 56 a 60). Valga agregar que en tanto la parte ejecutante calcula la liquidación de los intereses moratorios, teniendo un capital de $32.843.736,00 valor inferior
(Archivo pdf1pg. 56 a 60). Valga agregar que en tanto la parte ejecutante calcula la liquidación de los intereses moratorios, teniendo un capital de $32.843.736,00 valor inferior al reconocido por la UGPP, este Tribunal ha de tomar dicha suma para efectos de liquidar los intereses moratorios. Dicho cálculo se realizará sobre el valor de $32.843.736,00, el cual corresponde a la suma indicada por la parte ejecutante en la demanda. Es entonces que dicha suma será la considerada para realizar el cálculo de los intereses debidos. De esta forma al realizar el cálculo de intereses moratorios sobre el valor de $32.843.736,00 desde el día 20 de octubre de 2010 (siguiente a la fecha 4 Suma una vez descontado los valores por concepto de salud.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 14 de ejecutoria de la sentencia) hasta el día 30 de septiembre 20125 (fecha de pago), se obtiene la suma de $ 15.650.794,92. Ahora, si bien la parte ejecutante señala que mediante Resolución UGM 023839 del 4 de enero de 2012, no se reconoce u ordena el pago de intereses moratorios. En efecto, no se evidencia dentro de la etapa que se hubiese realizado el pago de lo adeudado. En consecuencia, se encuentra demostrado que la entidad ejecutada a la fecha adeuda valores por concepto de intereses moratorios.
se hubiese realizado el pago de lo adeudado. En consecuencia, se encuentra demostrado que la entidad ejecutada a la fecha adeuda valores por concepto de intereses moratorios. Por lo tanto, habrá de denegarse la excepción de pago de la obligación y confirmarse la sentencia objeto de apelación en cuanto a ello atañe. En virtud de lo anterior y una vez realizados los cálculos correspondientes se encuentra, que las sumas debidas ascienden a la suma de quince millones seiscientos cincuenta mil setecientos noventa y cuatro pesos con noventa y dos centavos ($15.650.794,92), por concepto de intereses de mora Para el efecto se agrega la liquidación realizada por este Tribunal:
PERIODO CAPITAL
TASA
INTERES
BANCARI
O CTE. TASA
INTERE S MORA ( x 1,5)
TASA
INTERE
S MORA
DIARIA
DIA S INTERES 20/10/2010 a l 31/10/2010 $32.843.736,0 0 14,21% 21,32% 0,0530% 12 $ 208.693,35 01/11/2010 a l 30/11/2010 $32.843.736,0 0 14,21% 21,32% 0,0530% 30 $ 521.733,37 01/12/2010
a l 31/12/2010 $32.843.736,0 0 14,21% 21,32% 0,0530% 31 $ 539.124,48 01/01/2011 a l 31/01/2011 $32.843.736,0 0 15,61% 23,42% 0,0577% 31 $ 587.024,34 01/02/2011 a l 28/02/2011 $32.843.736,0 0 15,61% 23,42% 0,0577% 28 $ 530.215,53 01/03/2011 a l 31/03/2011 $32.843.736,0 0 15,61% 23,42% 0,0577% 31 $ 587.024,34 5 Debe indicarse que dicha fecha es la indicada por la parte ejecutante como fecha de pago. Tal fecha no fue controvertida o desvirtuada por la parte demandada.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300
15 01/04/2011 a l 30/04/2011 $32.843.736,0 0 17,69% 26,54% 0,0645% 30 $ 635.525,36 01/05/2011 a l 31/05/2011 $32.843.736,0 0 17,69% 26,54% 0,0645% 31 $ 656.709,54 01/06/2011
a l 30/06/2011 $32.843.736,0 0 17,69% 26,54% 0,0645% 30 $ 635.525,36 01/07/2011 a l 31/07/2011 $32.843.736,0 0 18,63% 27,95% 0,0675% 31 $ 687.641,53 01/08/2011 a l 31/08/2011 $32.843.736,0 0 18,63% 27,95% 0,0675% 31 $ 687.641,53 01/09/2011 a l 30/09/2011 $32.843.736,0 0 18,63% 27,95% 0,0675% 30 $ 665.459,55 01/10/2011 a l 31/10/2011 $32.843.736,0 0 19,39% 29,09% 0,0700% 31 $ 712.402,85 01/11/2011 a l 30/11/2011 $32.843.736,0 0 19,39% 29,09% 0,0700% 30 $ 689.422,11 01/12/2011 a l 31/12/2011 $32.843.736,0 0 19,39% 29,09% 0,0700% 31 $ 712.402,85 01/01/2012 a l 31/01/2012 $32.843.736,0 0 19,92% 29,88% 0,0717% 31 $ 729.541,88
01/02/2012 a l 29/02/2012 $32.843.736,0 0 19,92% 29,88% 0,0717% 29 $ 682.474,66 01/03/2012 a l 31/03/2012 $32.843.736,0 0 19,92% 29,88% 0,0717% 31 $ 729.541,88 01/04/2012 a l 30/04/2012 $32.843.736,0 0 20,52% 30,78% 0,0735% 30 $ 724.663,30 01/05/2012 a l 31/05/2012 $32.843.736,0 0 20,52% 30,78% 0,0735% 31 $ 748.818,74 01/06/2012 a l 30/06/2012 $32.843.736,0 0 20,52% 30,78% 0,0735% 30 $ 724.663,30 01/07/2012 a l 31/07/2012 $32.843.736,0 0 20,86% 31,29% 0,0746% 31 $ 759.683,66 01/08/2012 a l 31/08/2012 $32.843.736,0 0 20,86% 31,29% 0,0746% 31 $ 759.683,66 01/09/2012 a l 30/09/2012 $32.843.736,0 0 20,86% 31,29% 0,0746% 30 $ 735.177,74
TOTAL INTERES MORATORIO 712 $ 15.650.794,92
En consecuencia, se encuentra demostrado que la entidad a la fecha adeuda el pago de intereses moratorios a la parte ejecutante, razón por
TOTAL INTERES MORATORIO 712 $ 15.650.794,92
En consecuencia, se encuentra demostrado que la entidad a la fecha adeuda el pago de intereses moratorios a la parte ejecutante, razón por la cual habrá de confirmarse la orden de seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta el cálculo de los intereses moratorios que se hacen en la presente providencia. Debe señalar el Tribunal que habrá de precisar en la orden de seguir adelante la ejecución, que será por el valor antes indicado y en favor de la sucesión del señor Porfirio Ibarbo, habida cuenta que no podría hacerse directamente en favor de las personas determinadas que comparecieron como sucesores procesales. El Tribunal desconoce sobre la apertura de laEjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 16 sucesión y/o que la suma aquí reclamada haya quedado en favor de los sucesores procesales.
10. Ahora, frente al segundo argumento de reproche expuesto en el recurso del apelante, esto es, sobre costas, se resolverá con
sustento en lo siguiente: Costas Procesales. Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas6, considera el Tribunal pertinente exponer las motivaciones que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas. De antemano este Tribunal considera que el sub judice habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada en favor
de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas. De antemano este Tribunal considera que el sub judice habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso de apelación y consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, (con las precisiones que se harán). La actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho y por ende de las costas procesales. Se exponen entonces los argumentos jurídicos que rodean el tema de costas procesales y que respaldan la decisión aquí aludida. De acuerdo con el art. 188 del C.P.A. y C.A. habría lugar a condena en costas en la 6 Vr. gr. las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado tienen criterio distinto sobre el tema.EjecutivoSegunda Instancia. 52-001-3333-006-2015-00383-01 (10464) Porfirio Ibarbo (Herederos) Vs UGPP
Archivo: 2015-0038300 17 sentencia y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el Código General del Proceso. a) Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos
propuesto. b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho . Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas
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