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TA NAR - 52001 3333 006 2020-000156 (9622)-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001 3333 006 2020-000156 (9622)-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 006 2020-000156 (9622)

Accionante: HECTOR FRANCISCO ORTEGA CAICEDO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Decisión: Revoca

Sentencia No. D003-05-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accionante Héctor Francisco Ortega Caicedo, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que decidió negar el amparo.

II. ANTECEDENTES

El Señor Héctor Francisco Ortega Caicedo, a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de obtene r la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, protección a la tercera edad, seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas.

2.1. SUPUESTOS FACTICOS (Pdf 01 Demanda Fls 1-3)

derechos fundamentales de petición, mínimo vital, protección a la tercera edad, seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas.

2.1. SUPUESTOS FACTICOS (Pdf 01 Demanda Fls 1-3)

Narra la parte actora que mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró que el Sr. Héctor Ortega tenía derecho a la reliquidación de su pensión reconocida por la entidad, desde el 1 de julio de 2004 por la suma de $748.154 y que para el año 2019 asciende a

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.$1.377.135,05 y condenó a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso a favor del demandante la suma equivalente a 3 salarios mínimos.

Agrega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral, mediante sentencia del 1 8 de octubre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia y fijó como monto de pensión para el 1 de julio de 2004 la suma de $651.286,oo y que para el año 2019 asciende a $1.260.904,oo y condenó a COLPENSIONES en costas del proceso la suma equivalen te a 1 salario mínimo. Señala que el Juzgado Laboral a través de auto del 25 de noviembre de 2019, resolvió estar a lo resuelto por su superior jerárquico funcional.

En consecuencia, el 13 de marzo de 2020 se radicó cuenta de cobro – cumplimiento de cond ena judicial ante COLPENSIONES, no obstante, lo cual, COLPENSIONES no ha dado una respuesta de fondo, oportuna, clara y precisa

En consecuencia, el 13 de marzo de 2020 se radicó cuenta de cobro – cumplimiento de cond ena judicial ante COLPENSIONES, no obstante, lo cual, COLPENSIONES no ha dado una respuesta de fondo, oportuna, clara y precisa dirigida a la observancia del fallo, lo que ha generado incertidumbre en el cumplimiento de sus derechos reconocidos por vía judicial.

Enfatiza que el Sr. Héctor Ortega es un hombre de 78 años de edad, quien carece de capacidad laboral, por lo tanto, depende de su mesada pensional y duda que pueda seguir viviendo hasta el momento en que se le paguen las sumas de dinero señaladas en la sentencia.

2.2 PRETENSIONES (PDF 01 Demanda, FL 3)

El accionante solicita lo siguiente:

“1. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que proceda, en el término de 48 horas, a: a. Proceda a dar inmediato cumplimie nto a las decisiones judiciales del

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO -SALA DE

DECISIÓN LABORAL.

b. Proceda a notificársele en igual término personalmente y/o por correo electrónico a mi p oderdante, y, sin más dilaciones, lo concerniente al cumplimiento de los fallos judiciales que favorecen a mi mandante”

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 7 Fallo)

Mediante sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, decidió negar la

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 7 Fallo)

Mediante sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, decidió negar la acción de tutela.Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señala, que si bien el Sr. Héctor Ortega es un sujeto de especial protección constitucional por tener 78 años, esta connotación no es suficiente para que proceda el amparo constitucional, por cuanto al analizar la situación económica del demandante, no se comprobó que solicitara ayuda a sus familiares para sufragar los bienes y servicios que necesita para vivir, tampoco se aportaron elementos que permitan acreditar precariedad en ese aspecto. Expone que el Sr. Héctor Ortega ha disfrutado de su pensión desde el año 2004 y solo hasta el año 2017 interpuso la demanda a través de su abogada de confianza, lo cual permite establecer qu e no se presenta afectación grave y manifiesta al derecho al mínimo vital y vida digna, toda vez que, ha satisfecho sus necesidades durante ese tiempo, además el proceso judicial ordinario, lo adelantó por medio de apoderada. Por todo lo anterior, conside ra que no se aportó ningún elemento de juicio que demuestre la falta de capacidad económica del accionante o las penurias económicas que vive como consecuencia de la falta de cumplimiento de las sentencias proferidas a su favor y que le hayan impedido sati sfacer sus necesidades básicas, de esa forma, es viable que el actor asuma la carga de adelantar un proceso ejecutivo. En consecuencia, niega el amparo constitucional.

sentencias proferidas a su favor y que le hayan impedido sati sfacer sus necesidades básicas, de esa forma, es viable que el actor asuma la carga de adelantar un proceso ejecutivo. En consecuencia, niega el amparo constitucional. 2.5 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE HÉCTOR ORTEGA (PDF 09 Impugnación Tutela) El Señor Jorge Alex Burbano Toro, disiente del fallo emitido en primera instancia, al efecto considera que la protección constitucional solicitada no fue en relación al cumplimiento de la sentencia judicial, sino también dirigida a obtener ampa ro del derecho de petición. Señala que dentro de las pretensiones de la demanda de tutela solicitó ordene a COLPENSIONES notifiqué lo concerniente al cumplimento de los fallos judiciales, de tal forma que, el juez de instancia omitió revisar si se vulneró el derecho de petición, lo cual conllevaría a proteger el derecho pensional del Sr. Héctor Ortega. Por consiguiente, la acción de tutela debe proceder como mecanismo sumario y preferente. Finalmente, solicita al ad quem, conceder el amparo constitucional y se tutele el derecho a la seguridad social del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, escompetente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerárquico funcional.

del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerárquico funcional. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿La acción de tutela interpuesta po r el señor Héctor Francisco Ortega Caicedo, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Debe revocarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto?

IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será revocar l a decisión de primera instancia, puesto que, lo jurídicamente correcto era declarar improcedente.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únic amente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para

autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únic amente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulnerac ión y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. 2.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmed iatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si eltiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmedia tez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, pue de ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso2: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del ac tor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulnera ción o amenaza

razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulnera ción o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la in terposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ord ena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos med ios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4 “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. 2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales La Corte Constitucional en el año 2014, se pronunció acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el cumplimiento de fallos judiciales que contienen obligaciones de dar, al respecto señaló6:

4 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 5 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 6 Uno de los casos acumulados por la Corte, trataba de un sujeto que recibió sentencia a su favor en el Juzgado Laboral en el año 1995; luego, en el año 1996 el Juzgado libró mandamiento de pag o condenando a la Empresa de Puertos a cumplir lo ordenado en la providencia, emitiendo la resolución respectiva, pero no ordenó el reajuste pensional, igualmente dispuesto en la citada sentencia judicial, elevando entonces derecho de petición. Posteriorme nte, mediante escrito del 19 de junio de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional, así como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios causados y la indexación de dichas sumas. Sin embargo, el 21 de

cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional, así como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios causados y la indexación de dichas sumas. Sin embargo, el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le manifestó que se debía realizar la dig italización e indexación documental, la autenticidad de los documentos, la certificación de la última mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta adicional. Así dice la Corte habían transcurrido 18 años sin que el fallo hubiese sido cumplido, al respecto concluye la Corte: “No puede pasar por el alto este Tribunal el tiempo excesivo que el señor Pedro Antonio Rua Polo ha debido soportar para ver realizado su dere cho al reajuste pensional, tiempo que, en relación con lo anteriormente expuesto, ha debido ser más que suficiente para que la administración, si así lo hubiese estimado, hubiera iniciado algún proceso judicial para desvirtuar la legalidad de la decisión j udicial que ordenó el reajuste” y decide En hilo de lo dicho, la Corte concederá el amparo deprecado por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPque en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las acciones conducentes al cumplimiento de la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión del señor Pedro Antonio Rua Polo” . En el otro caso, el actor tenía 80 años de edad, por lo que la Corte afirma que encuentra dentro del grupo de personas de especial protección constitucional, además

pensión del señor Pedro Antonio Rua Polo” . En el otro caso, el actor tenía 80 años de edad, por lo que la Corte afirma que encuentra dentro del grupo de personas de especial protección constitucional, además presentaba problemas de salud y la sentencia no cumpl ida fue proferida en el año 2012. La Corte decide tutelar los derechos del actor.“(…) Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad human a y la integridad física. Al respecto, en la Sentencia T631 del 31 de julio de 2003[6], se aclaró: “Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[7], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En este sentido, es importante traer a colación el precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia T -151 de 2007[8], en la que se estudió el caso de una persona de 79 años de edad, a quien en el año 2005, en virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo, el Departamento del Valle del Cauca

providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo, el Departamento del Valle del Cauca hubiera dado cumplimiento a lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no estaba suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existía la vía ejecutiva para reclamar sus pretensiones. Así, advirtió que las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de exigirle promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional previamente ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa Ahora bien, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [9] que regulan el tema. De esta manera, el artículo 192 señala que “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quie n corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento . Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el

impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. A su vez, el parágrafo 1º del artículo 195 dispone que “El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar”.De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.”7 (negrillas propias)

2.4 No es suficiente pertenecer a un grupo poblacional sujeto de protección, sino que, se deben probar circunstancias adicionales.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedenc ia de la acción de tutela, cuando las personas que reclaman un derecho de naturaleza pensional, han superado o se encuentran cerca de superar la expectativa de vida de las personas proyectada por el DANE, en los siguientes términos8:

“Ahora bien, específicamente cuando se trata de personas de la tercera edad que reclaman un derecho de naturaleza pensional, la jurisprudencia

personas proyectada por el DANE, en los siguientes términos8:

“Ahora bien, específicamente cuando se trata de personas de la tercera edad que reclaman un derecho de naturaleza pensional, la jurisprudencia constitucional ha utilizado el criterio de vida probable [30] para determinar la procedencia de la acción de tutela como instrumento definitivo de protección.[31] De acuerdo con este crite rio, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces cuando el accionante ha superado o se encuentra cerca de superar la expectativa de vida de las personas proyectada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), puesto que la eventual duración del mencionado trámite judicial restringiría de manera significativa el disfrute y goce del derecho invocado . Al respecto, la Corte ha considerado que:

7 Sentencia T 628 del 2 de septiembre de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa ocasión, el accionante tenía 79 años de edad y había sido sometido a 3 operaciones d e corazón abierto, motivo por el cual, con la pensión debía afrontar además de su s gastos personales, los correspondientes a su situación de salud. 8 El asunto versa sobre una sustitución pensional reclamada por la viuda con 84 años de edad y con serios problemas de salud (diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo y glaucoma) . La Corte tuteló los derechos invocados. Al respecto, adujo que: “Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que la señora María Excelina Valencia de Estévez tiene actualmente 84 años de edad y ha superado ampliamente las expectativas de vida

tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que la señora María Excelina Valencia de Estévez tiene actualmente 84 años de edad y ha superado ampliamente las expectativas de vida de las mujeres en Colombia según los datos del DANE, por lo que en su caso particular acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultaría eficaz. Así mismo, en el expediente obran pruebas que indican que la accionante reclamó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro de su pareja, el señ or Carlos Alirio Estévez Villamizar, y esta entidad negó en dos oportunidades su solicitud. 1.3. 11. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la señora María Excelina Valencia de Estévez se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que hace proce dente el amparo de sus derechos fundamentales. Además de su avanzada edad y los problemas de salud que padece (diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo y glaucoma), sus condiciones de vida y subsistencia se vieron afectadas como consecuencia de la f alta del apoyo económico que le brindaba el causante, por lo que la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso”.“[L]os mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de p ersonas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno y por su situación de desplazamien to forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente

avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno y por su situación de desplazamien to forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de sus derechos fundamentales.”[32]

1.3.7. Es decir, frente al reclamo de los derechos pensionales el hecho de tener una edad avanzada no justifica en sí mismo la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, si no existe ninguna otr a circunstancia concurrente con la vejez que ubique al accionante en una situación de debilidad manifiesta (v. gr. enfermedad, condición socioeconómica, riesgo de ver afectado su mínimo vital, etc.), el juez constitucional debe considerar la edad del solicitante de acuerdo con la esperanza de vida establecida por el DANE para determinar si en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad.[33] En efecto, la Corte ha sostenido:

“De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticione s de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes . Ello trastocaría la naturaleza excepciona l de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez

comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años.”

[…]

“Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de vejez.” [34]

1.3.8. Para la Corte, la distinción entre adultos que han alcanzado la edad de jubilación y adultos que han superado o están cerca de superar la esperanza de vida probable implica reconocer que al interior del grupo poblacional de los adultos mayores existen diferencias materiales que justifican brindar un trato especial a aquellos que presenten mayores dificultades asociadas con el paso del tiempo . Esta separación cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos relacionados con la pensión de vejez, frente a los cuales la mayoría de los interesados han superado los 60 años y serían considerados sujetos de especial protección.[35] En estos casos, se reitera, la jurisprudencia constitucional haestablecido que si no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia de debilidad manifiesta adicional a la vejez que haga urgente la protección de los derechos fundamentales, la admisibilidad del amparo debe ser determinada de acuerdo con la edad del accionante según el criterio de

circunstancia de debilidad manifiesta adicional a la vejez que haga urgente la protección de los derechos fundamentales, la admisibilidad del amparo debe ser determinada de acuerdo con la edad del accionante según el criterio de la vida probable.

1.3.9. Por último, y aunado a lo anterior, el reconocimiento excepcional de un derecho de naturaleza pensional por vía de tutela se encuentra sometido, según la jurisprudencia constitucional, a un requisito probatorio adicional consistente en acreditar: que (i) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y que (ii) se ha desplegado alguna actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada . Así lo dispuso la Corte cuando precisó que“(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene d

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