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TA NAR - 52001 3333 006 2021-00001-00 (9655)-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001 3333 006 2021-00001-00 (9655)-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 006 2021-00001-00 (9655)

Accionante: MARIA CAMILA MONTERO OJEDA

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACIÓN - ICFES

Decisión: Revocar

Sentencia No. D003-06-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiunos (2021)

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accionado Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Pasto que decidió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Camila Montero y ordenó al ICFES otorgar un plazo razonable para que la actora ejerza su derecho de contradicción y defensa, posterio rmente decida si anula o no el examen de educación superior Saber Pro, y negó las demás pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La señora María Camila Mon tero Ojeda, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano Fomento de la Educación Superior – ICFES, con la finalidad

II. ANTECEDENTES

La señora María Camila Mon tero Ojeda, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano Fomento de la Educación Superior – ICFES, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, igualdad, al buen nombre, dignidad y al mínimo vital.

2.1. SUPUESTOS FACTICOS (Pdf 002 Demanda Fls 1-4)

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Narra la parte actora que el 6 de diciembre de 2020, inició la presentación de la prueba Saber Pro de manera virtual a través de la plataforma SUMADI, no obstante, a los 20 minutos de comenzar no le fue posible continuar, porque le llegó un aviso que señalaba “el inicio del examen no ha sido como esperado”. Agrega que envió un correo electrónico al soporte técnico del ICFES, explicando lo sucedido y le recomendaron apagar el equipo y reiniciar el programa.

Informa que el monitor de au la le advirtió que la prueba iba a ser anulada, porque no respondió al chat donde él le escribía, así que explicó lo sucedido y continuó presentando el examen; minutos después apareció en la pantalla un aviso donde se le informa que no saliera del programa , por lo que decide comunicarse con el monitor por medio de chat, pero no obtuvo respuesta; y debido a estos inconvenientes afirma que solo pudo responder aproximadamente 30 preguntas.

Expone que al tercer aviso, se cerró el programa, por lo tanto, se co munica con el soporte técnico del ICFES quien le remite un correo notificando la anulación de la

inconvenientes afirma que solo pudo responder aproximadamente 30 preguntas.

Expone que al tercer aviso, se cerró el programa, por lo tanto, se co munica con el soporte técnico del ICFES quien le remite un correo notificando la anulación de la prueba por ausencia injustificada de la pantalla, no obstante, aclara que en ninguno momento se ausentó de la cámara.

Relata que el día 6 de diciembre de 202 0, envió una petición al ICFES en la cual solicita se revise el chat, las notificaciones y todo lo relacionado con la plataforma SUMADI con relación a su prueba, ya que considera no violó ninguna normatividad, sin obtener ninguna asesoría del monitor; narr a que posteriormente envía otra petición solicitando se le reprograme o valide el examen – siendo el último requisito que le falta para graduarse -, no obstante, el ICFES responde que si bien ingresó con éxito a la plataforma se anula el examen por ausencia injustificada de pantalla.

Da a conocer que el 11 de diciembre de 2020, envió otra petición solicitando se le reprograme un nuevo examen y se responda a sus pretensiones, puesto que, en anteriores contestaciones, no obtuvo ninguna solución. El ICFES le r esponde que debe enviar al correo electrónico soporte_pruebastyt@icfes.gov.co, los respectivos logs de su computador en los que se evidencie que los inconvenientes presentados no fueron ocasionados por ella.

El 23 de diciembre de 2020, el ICFES le informa que en ejercicio de sus facultades administrativas sancionatorias, anuló el examen. Precisa que frente a la decisión no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

El 23 de diciembre de 2020, el ICFES le informa que en ejercicio de sus facultades administrativas sancionatorias, anuló el examen. Precisa que frente a la decisión no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Manifiesta que desde el día 26 de diciembre de 2020 ha enviado los logs al correo señalado por la accionada, sin embargo, esa dirección electrónica no se encuentra funcionando, agrega llamó varias veces al teléfono 0314841460 sin recibir solución.El 29 de diciembre de 2020, dice la actora que envió otro derecho de petición a la entidad, solicitando le envíen un correo al cual pueda enviar la información que le fue solicitada, pese a la anterior, la accionada no da una respuesta.

Enfatiza que su grado está programado p ara el mes de abril de 2021 y sin la certificación de presentación de la prueba Saber Pro, su proceso de grado será suspendido injustamente por un año; además que no podrá acceder a una oportunidad laboral que se le ha presentado y no podrá continuar con sus estudios de posgrado.

2.2 PRETENSIONES (PDF 002 Demanda, Fl 10)

El accionante solicita lo siguiente:

“1. Sírvase señor Juez de Tutela, tutelar y proteger los derechos fundamentales invocados, de manera inmediata a fin de impedir perjuicio irremed iable de carácter moral.

2. Se decrete la NULIDAD de la decisión tomada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES, por violación del debido proceso en la declaratoria de nulidad de mi prueba SABER PRO 2020; y

2. Se decrete la NULIDAD de la decisión tomada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES, por violación del debido proceso en la declaratoria de nulidad de mi prueba SABER PRO 2020; y en su lug ar se ordene la expedición de la correspondiente certificación de presentación de la prueba, así sea sin calificación alguna; y/o se califique la prueba con las respuestas a las preguntas contestadas.

3. Requerir al accionado INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES, en no volver a cometer las acciones y omisiones demandadas en la presente acción de tutela”.

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf Fallo)

Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiun o (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, decidió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Camila Montero y ordenó lo siguiente: - Al ICFES que en el plazo de 48 horas ponga en conocimiento de la actora, las irregularidades presentadas el 6 de diciembre de 2020. - La entidad deberá otorgar un plazo razonable para que la actora ejerza su derecho de contradicción y defensa, con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes; posteriormente decidirá si anul a o no el examen de educación superior Saber Pro, sin que entre las dos actuaciones – información y decisióntranscurra más de un mes.Así mismo, dispuso que en caso que el ICFES absuelva a la actora, deberá fijar nueva fecha y hora para la presentación d el examen sin que pueda transcurrir un

transcurra más de un mes.Así mismo, dispuso que en caso que el ICFES absuelva a la actora, deberá fijar nueva fecha y hora para la presentación d el examen sin que pueda transcurrir un lapso superior a 15 días después de la decisión. Finalmente, previno al accionado con el fin que no incurra nuevamente en actuaciones similares a la ocurrida en este caso y negó las demás pretensiones. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo en principio alude a la Resolución No. 368 de 2020 proferida por el ICFES que modifica la anterior resolución en materia de aplicación de Exámenes de Estado virtuales; así mismo, citó la Resolución No. 530 de 2020. Luego de ello, citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional en materia de debido proceso administrativo a ser aplicado por parte del ICFES. Acto seguido, se refirió a lo demostrado en el proceso y precisó que no se pronunciará sobre la expedición de un certificado de presentación del examen de Estado Saber Pro, por cuanto la accionante no elevó esta pretensión en ninguno de los derechos de petición presentados ante el ICFES, en consecuencia, la entidad no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y tampoco ha aceptado o negado la emisión del respectivo documento, por lo tanto, no se puede hablar de ninguna violación a un derecho fundamental. Superado lo anterior, con respecto a la decisión de anular el examen de Estado, el a quo manifiesta que la entidad accionada se limitó a informar que la accionante incurrió en una conducta prohibida denominada “ausencia injustificada de la pantalla”, sin especificar la conducta reprochada, ya que la causal se configura en eventos distintos.

incurrió en una conducta prohibida denominada “ausencia injustificada de la pantalla”, sin especificar la conducta reprochada, ya que la causal se configura en eventos distintos. Expone la primera instancia que, si bien las capturas del chat evidencian que se informó a la accionante de la posibilidad de anulación de la prueba, también es cierto que la información suministrada fue confusa, toda vez que, se advierte que se verificó ausencia y pantalla negra, por lo que la accionante no podía conocer en cuál de las dos hipótesis se encontraba y en últimas porque iba a ser anulado su examen. Agrega que la referida omisión se mantiene en las respuestas brindadas por el ICFES, sin que en ninguna de ellas, se argumenten las causales por las que fue eliminada la prueba y simplemente se limitan a establecer que se dará inicio a una investigación preliminar por la comisión de una conducta prohibida. En ese orden de ideas, dice la primera instancia que la accio nante no conoce las pruebas que posee el ICFES para determinar si su conducta puede ser catalogada o no como una falta sancionable, inclusive no se evidencia ánimo de la entidad de poner en conocimiento dichas pruebas. Argumenta que conforme a la jurispru dencia citada-, pese a que, la normatividad no contempla un procedimiento -, la entidad estaba en la obligación de adelantar un procedimiento, así sea breve, pero que brinde todas las garantías,circunstancia que no se presentó en el caso bajo estudio, pues la accionante no conoce con exactitud cuál fue la falta cometida, las pruebas que se usaron en su contra y no ha sido escuchada por el ICFES para justificar la posible existencia de una falla técnica en el desarrollo de su examen. De esta forma concluye q ue la

conoce con exactitud cuál fue la falta cometida, las pruebas que se usaron en su contra y no ha sido escuchada por el ICFES para justificar la posible existencia de una falla técnica en el desarrollo de su examen. De esta forma concluye q ue la anulación de la prueba fue una decisión unilateral de la administración, sin el agotamiento de un procedimiento administrativo. El A quo señala que si bien se pueden presentar recursos contra la decisión definitiva que tome el ICFES, esa circunstanc ia no elimina el hecho de que la entidad impuso una sanción con desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionada. Además, la Sra. María Montero no ha sido escuchada en sede administrativa de tal forma que pueda aportar las pruebas pertinentes acerca de las fallas técnicas ocurridas durante el examen, todo ello, en la medida que el correo habilitado para dicha opción no recibe los documentos y tampoco se le ha informado sobre otro correo electrónico al que pueda remitir las pruebas pertinentes. Destaca que aunque la entidad accionada aportó unos videos en los que se advierte de las conductas prohibidas, en ninguno de ellos, se informa cuál es el procedimiento que debe de seguirse en caso de una posible anulación del examen o el mecanismo del que se dispone para controvertir dicha decisión ante el ICFES. El a quo considera que el ICFES vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Camila Ojeda Montenegro, ya que la anulación de su examen se realizó sin agotar un procedimient o previo en el cual hubiese podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Respecto a los demás derechos que la actora considera fueron vulnerados, juzga que se debe a la conexidad con

examen se realizó sin agotar un procedimient o previo en el cual hubiese podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Respecto a los demás derechos que la actora considera fueron vulnerados, juzga que se debe a la conexidad con el debido proceso, de tal suerte que, al ampararse este derecho desaparece la vulneración de los demás. 2.5 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES (PDF Escrito de Impugnación ICFES) El Instituto Colombiano Para el Foment o de la Evaluación de la Educación Superior -ICFES, disiente del fallo emitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: El accionado realiza un recuento normativo sobre las decisiones correctivas que puede imponer para proteger la seguridad, transparencia y confiabilidad de un Examen de Estado. En especial, las Resoluciones 631 de 2015 y 675 de 2019. Luego de ello, considera que lo señalado por el Juez de primera instancia, en el sentido que no se dio a conocer los reglamentos a la accionante, no es exacto, en primer lugar; porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa y en segundo lugar; porque la normatividad se encuentra publicada en el Diario Oficial, en la páginadel ICFES, en la citación del examen, se envió la información a los corr eos de los aspirantes y se hizo publicaciones a través de las redes sociales. Señala que, si bien la primera instancia manifiesta que no existe un procedimiento legal para anular un examen durante su aplicación, lo cierto es que en las relaciones entre el administrado y la administración, son usuales los eventos en

Señala que, si bien la primera instancia manifiesta que no existe un procedimiento legal para anular un examen durante su aplicación, lo cierto es que en las relaciones entre el administrado y la administración, son usuales los eventos en los cuales hay que tomar decisiones y medidas urgentes para corregir una situación potencialmente gravosa, verbigracia cuando la policía interviene y arresta a una persona. Así aunque se deben r espetar y garantizar sus derechos, no es ese el escenario para adelantar el debate argumentativo y probatorio correspondiente. Precisa que el ICFES tiene conocimiento del deber de garantizar los derechos de los examinados cuando cometen una falta o conduct a prohibida durante el desarrollo de un examen, pero no significa que no pueda tomar los correctivos necesarios para garantizar la seguridad, transparencia y confiabilidad de los exámenes de Estado, pese a que, en ese mismo momento no se lleva a cabo un procedimiento en el que se planteen los cargos, se adjunten pruebas, se reciban descargos y se establezca la posibilidad de controvertir la decisión final. Resalta que a través de un chat enviado a la Señora María Camila Montero, se le advierte de la posibl e comisión de una conducta prohibida, por lo que se le pide deje de incurrir en la misma y solicite soporte en caso de requerirlo, sin embargo, no se obtuvo respuesta, por lo que después de un tiempo prudencial, se impuso la sanción, es decir, no se sorprendió a la accionante. Expone que la accionante entre las 6.44 y las 6.50 no estaba frente a la cámara, entre las 6.50 y 7.27 se observa una imagen negra, por lo que el requerimiento se

Expone que la accionante entre las 6.44 y las 6.50 no estaba frente a la cámara, entre las 6.50 y 7.27 se observa una imagen negra, por lo que el requerimiento se realizó entre las 7.14 y las 7.22. Señala que la imagen negra no se pr odujo por un error de la plataforma, por el contrario, puede deberse a que la cámara estuvo apagada o fue manipulada para que no capturara la imagen, circunstancia que no se puede establecer con exactitud por cuestiones técnicas. Respecto a la afirmación de por la accionante “no me permitió dejar al programa sumadi”, aclara que se validó la identidad de la actora al inicio de la prueba, existió la interacción en el chat y la plataforma continuó capturando imagen, por lo que contrario a lo dicho, concluye que la actora sí ingresó a la plataforma. De tal forma, que la valoración realizada por el personal de vigilancia del examen virtual y el procedimiento aplicado, esto es: i) poner de presente los hechos a la estudiante, ii) ofrecer la oportunidad de just ificar la situación iii) y al no obtener respuesta, expulsar a la estudiante de la prueba, es comprensible pues estaba en riesgo la transparencia, la seguridad y la confiabilidad del examen, debido a que se perdió de vista a la accionante durante 43 minuto s, lo que significa un peligro real de fraude.Por otro lado, el accionado se pronunció acerca del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia. Al respecto considera que el término de un mes para decidir frente a la anulación o no de la prueba, implica un conflicto procesal, en la medida en que el proceso que el

resolutiva de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia. Al respecto considera que el término de un mes para decidir frente a la anulación o no de la prueba, implica un conflicto procesal, en la medida en que el proceso que el ICFES abre con posterioridad del examen, es un proceso reglado, este sí con todas las etapas pertinentes y que conlleva aproximadamente 142 días, lo que implicaría trasgredir el proceso sancionatorio contenido el en artículo 47 del CPACA, además que, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás estudiantes que se encuentran en similares circunstancias. Destaca que acatar el término de un mes, implicaría limitar o prescindir de las etapas propias del proceso, desconociendo el debido proceso y el principio de legalidad. Añade que el derecho al debido proceso no es absoluto, y resalta que el objetivo principal del ICFES es evaluar la educación e n el país, en tanto que sea requisito de grado son características accesorias de la evaluación. Finalmente, solicita al ad quem revocar el fallo del 29 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Subsidiaria mente, solicita que de no revocarse el fallo, sea modificado en el sentido de señalar que el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelante en contra de María Camila Montero Ojeda se lleve la forma prevista en los artículo 47 y siguientes de C.P.A.C.A. 2.6. ADICIÓN AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN (Pdf Alcance_impugnación) Señala el accionado que la primera instancia concluyó que el ICFES no envió información a la accionante sobre las conductas prohibidas en el examen, pero

2.6. ADICIÓN AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN (Pdf Alcance_impugnación) Señala el accionado que la primera instancia concluyó que el ICFES no envió información a la accionante sobre las conductas prohibidas en el examen, pero este tema no fue planteado como controversia por la accionante en su escrito de tutela, por lo que dicha conclusión corresponde a hechos nuevos, sobre los cuales el ICFES no se ha pronunciado, en razón de ello, aporta 5 anexos correspondientes a toda la información necesaria para la presentación del examen de Estado, la cual fue enviada a la señora María Camila Montero.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Po lítica y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por ser su superior jerárquico funcional. 3.2 PROBLEMA JURÍDICOCon base en la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionado, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿La a cción de tutela interpuesta por la señora María Camila Montero Ojeda, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso, buena

¿La a cción de tutela interpuesta por la señora María Camila Montero Ojeda, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso, buena fe, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, igualdad, al buen nombre, dignidad y al mínimo vital de María Camila Montero Ojeda? ¿Debe revocarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto?

IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración , será revocar la decisión de primera instancia que decidió tutelar el derecho al debido proceso de María Camila Montero O jeda, por cuanto, el ICFES garantizó el debido proceso – así, sea breve y sumarioen la suspensión del examen saber pro de la joven María Camila Montero y en lo que atañe a ese punto, se presenta un daño consumado, cuestión distinta en lo que respecta a l a anulación del examen y las demás consecuencias que solo podrán determinarse una vez adelantado el trámite correspondiente, el cual, recién inició.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vuln eración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza

ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vuln eración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idón eos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. 2.1 Inmediatez de la acción de tutelaLa procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no ha n sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso2: “(i) La existencia de razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que

ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurar se de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocad os; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4 “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)

prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. 2.3 Debido proceso administrativo. Anulación de examen del ICFES. Señala la Corte Constitucional que el ICFES, antes de anular un examen de Estado, debe darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de contradicción a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso, al respecto dijo: “Es a este último aspecto a donde remite el artículo 29 de la Constitución: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." La Corte, en n umerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo. Ha señalado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de c ontrovertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso , pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. También ha manifestado esta Corporación, que lo que la norma constitucional pretende es qu e la aplicación de una sanción sea el resultado de un proceso, por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea. Resulta pertinente transcribir algunas de las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporación, en las que se ha expresado sobre este asunto.

sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea. Resulta pertinente transcribir algunas de las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporación, en las que se ha expresado sobre este asunto.

"La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no

4 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 5 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de l a sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución." (Sentencia C-05, del 22 de enero de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

En este mismo sentido se había pronunciado en la tutela T-359 de 1997, así:

"Cuando la Constitución est

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