TA NAR - 52001 3333 007 2021-00018-00 (9741)-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 3333 007 2021-00018-00 (9741)-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 007 2021-00018-00 (9741)
Accionante: Ana Rut Ordoñez Martínez
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Policía Nacional1 Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila2.
Decisión: Revoca parcialmente.
Sentencia No. D003-09-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY3
San Juan de Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por la accionada la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Policía Nacional , contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que decidió declarar carencia actual del objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
1 Vinculado al proceso mediante auto del 17 de febrero de 2021 (PDF 009 Auto Ordena Vinculación) 2 Vinculado al proceso mediante auto del 17 de febrero de 2021 (PDF 009 Auto Ordena Vinculación) 3 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2
2 Vinculado al proceso mediante auto del 17 de febrero de 2021 (PDF 009 Auto Ordena Vinculación) 3 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2
Liliana Burbano Gelpud actuando en condición de Defensora P ública y agente oficioso de l a señora Ana Rut Ordoñez Martíne z, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , con la finalidad de obtener la protección a su derecho a la salud y a la seguridad social.
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (Pdf 003 Demanda de Tutela Fl. 1) Narra la agente oficiosa que la señora Ana Rut Ordoñez tiene 56 años de edad y se encuentra afiliada al sistema general de seguridad so cial en salud a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , en el régimen contributivo . Señala que el 14 de diciembre de 2020 , la Dirección de Sanidad emitió una orden médica, para una valoración por optometría, no obstante, hasta la fecha el servicio no ha sido autorizado. Manifiesta que a través de la Defensoría del Pueblo , envió un oficio a la Dirección de Sanidad de la Polic ía, solicitando la autorización de los servicios ordenados por el médico, pero la respuesta fue que para el caso par ticular no contaban con contratación vigente.
2.2 PRETENSIONES (Pdf 003 Demanda de Tutela Fl. 1 - 2) La accionante solicita lo siguiente:
“1. Se les ordene a la EPS COMFAMILIAR gestionar, actualizar orden de ser necesario, y autorizar el servicio médi co de CONSULTA DE PRIMERA VEZ
La accionante solicita lo siguiente:
“1. Se les ordene a la EPS COMFAMILIAR gestionar, actualizar orden de ser necesario, y autorizar el servicio médi co de CONSULTA DE PRIMERA VEZ OPTOMETRÍA INCLUYE OPTOMETRIA, TONOMETRÍA Y VALORACIÓN ORTOPTICA LIMITADA O INICIAL, PRESCRIPCIÓN DE TÉCNICAS Y/O AYUDAS ÓPTICAS y todos los demás servicios que se esta cita se deriven y sean ordenados por el médico tratante.
2. Las que usted, su señoría considere necesarias para la protección de sus derechos”
2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 013 Salud. Sanidad Policía) Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P asto, decidió declarar carencia actual del objeto3
por hecho superado y conminó al Mayor Elkin Fernando Chávez Bello en condición de J efe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño , garanti ce la continuidad del servicio de salud a la señora Ana Rut Ordoñez. Para arr ibar a la anterior conclusión, la a quo señala que la pretensión incoada por la parte ac tora fue satisfecha, por cuanto la entidad accionada , en el trámite de la acción de tutela autorizó el servicio ordenado por el médico tratante en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en la ciudad de Cali. Manifiesta que si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cesó en el momento en que la Unidad Prestadora de Salud en Nariño
Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en la ciudad de Cali. Manifiesta que si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cesó en el momento en que la Unidad Prestadora de Salud en Nariño autorizó la consulta por pri mera vez en optometría , por lo que carecería de sentido dictar un pronunciamiento de fondo , por cuanto ya desaparecieron los hechos que originaron la acción de tutela. La primera instancia, como medida de protección y para garantizar la continuidad en la prestación del ser vicio de salud a la señora Ana Ordoñez, conmina a la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Policía Nacional a través de su jefe , garantice el acceso a todos los tratamientos médicos, procedimientos, exámenes y consultas que fueren or denadas por sus médicos tratantes , en razón a su patología de astigmatismo, por lo que cada vez que se requiera, deberá autorizar los servicios y asumir el costo de tra nsporte, alojamiento y alimentación , cuando no se presten en el lugar de residencia de la actora.
2.4 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR LA ACCIONADA LA
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE NARIÑO DE LA POLICÍA NACIONAL
(PDF 016 Impugnación) La Unidad Prestadora de Salud de Nariño , disiente del fallo emitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señala que la Unidad Prestadora de Salud de Nariño autorizó de forma inmediata la prescripción ordenada por el médico tratante de la accionante, por ello el 17 de4
febrero de 2021, se trató de comunicar con la señora Ana Ordoñez vía telefónica,
la prescripción ordenada por el médico tratante de la accionante, por ello el 17 de4
febrero de 2021, se trató de comunicar con la señora Ana Ordoñez vía telefónica, sin obtener respuesta y, a través del correo electrónico de su representante legal, para informarle que e l día 25 de febrero a las 4:40 pm tenía una cita con la especialidad de optometría con la doctora Diana Manzano , en el Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en Cali ; así mismo, informa que con el fin de garantizar la asistencia a la cita, también se autorizó el pago de pasajes ida y regreso. Señala que aproximadamente una hora antes de la cita de la accionante, el Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, le informa que la señora Ana Ordoñez no se había presentado para facturación, por lo que de manera inmediata se comunica ron con la prenombrada, quien m anifestó que no tenía conocimiento de que la cita estaba p rogramada para el 25 de febrero de 2021, puesto que, su apoderada solo se había limitado a informarle que la cita se había autorizado en la ciudad de Cali, sin especificar el día ni la hora. De igual forma, la accionante manifiesta que , debido a su estado de salud, la cita que se había programado en la ciudad de Cali, no le servía. Considera que existe una falta de profesionalismo de la agente oficiosa al no informar de manera clara y oportuna la información suministrada en su correo electrónico, y por otr o lado, la falta de compromiso de la accionante, al no estar pendiente de las llamadas su teléfono.
informar de manera clara y oportuna la información suministrada en su correo electrónico, y por otr o lado, la falta de compromiso de la accionante, al no estar pendiente de las llamadas su teléfono. Manifiesta que el día 26 de febrero se solicitó nuevamente ante el Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca una consulta para la especialid ad de optometría, y se está en espera de la confirmación de la cita, para solicitar el pago de los transportes e informar de manera clara y oportuna a la accionante y a su agente oficioso. En razón a lo anterior, especifica que para el caso bajo estudio ha operado el fenómeno de hecho superado, lo que significa que la actuación desplegada por la Unidad Prestadora de Salud Nariño se ha ajustado a las disposiciones especiales5
que regulan la prestación de los servicio s y ha sido diligente en la atención medica brindada a la accionante, por lo que no debe proceder la acción de tutela. Precisa que, si bien al momento de la presentación de la tutela, no se contaba con un contrato vigente para la especialidad de optometría en la ciudad de Pasto, se ha remitido a los pacientes que requieren de esta especialidad al Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , por lo que no se vislumbra que su actuar haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, solicita al ad quem acepte la impugnación presentada al fallo del 24 de febrero de 2021 y se archive el expediente en favor de la Unidad Prestadora de Salud Nariño.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA:
de febrero de 2021 y se archive el expediente en favor de la Unidad Prestadora de Salud Nariño.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo est ablecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerárquico funcional.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accion ado, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿Se cumplen los requisitos para que la Defensora Pública Liliana Burbano Gelpud obre como agente oficioso de la señora Ana Rut Ordoñez Martínez? En caso de que la respuesta sea afirmativa:6
¿La acción de tutela interpuesta por la agente oficioso Liliana Burbano Gelpud a favor de la señora Ana Rut Ordoñez Martínez , cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto?
IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será revocar parcialmente el fallo, en el
Administrativo del Circuito de Pasto?
IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será revocar parcialmente el fallo, en el sentido de modificar el numeral pr imero ya que se alude a la agencia oficiosa y, revocar el numeral segundo, por no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proteger un tratamiento integral.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. Actuación de la Defensoría del Pueblo y sus delegados en acciones de tutela.
La Corte Constitucional diferencia dos medios a través de los cuales, el Defensor del Pueblo o sus delegados pueden actuar como representantes de otra persona en una acción de tutela: la primera es por medio de una petición que realiza el titular de los derechos y en ese caso, basta la manifestación del funcionario en el sentido que actúa como representante del titular , para acreditar su legitimación por activa y la segunda forma , es a través de la agencia oficiosa, evento e n el cual, s e debe comprobar la incapacidad del titular para interponer por sus propios medios el amparo, observemos:
“De esta manera, el Estado requiere de una serie de entidades que no solo respeten sino que protejan los derechos humanos, previendo q ue en el evento que dichos organismos no actúen de esa manera, la persona afectada pueda activar un mecanismo (garantía) para reclamar de forma efectiva el respeto y la protección de sus derechos.
Consciente de esa situación, el diseño constitucional de la Carta de 1991 introduce dentro del sistema jurídico la Defensoría del Pueblo como organismo que cumplirá funciones de Ministerio Público (art. 118 C.P.) las cuales
Consciente de esa situación, el diseño constitucional de la Carta de 1991 introduce dentro del sistema jurídico la Defensoría del Pueblo como organismo que cumplirá funciones de Ministerio Público (art. 118 C.P.) las cuales genéricamente se reducen a la guarda y promoción de los derechos humanos y a la protección del interés público.7
Este encargo que efectuó directamente el Constituyente debe llevarse a cabo con observancia del principio de efectividad que implica la materialización, en cada caso particular, de los mandatos constitucionales, de allí que el artí culo 2 de la Constitución Política haya señalado como fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Con esa orientación de efectividad, constitucionalmente (art. 282 C.P.) le fueron asignadas a la Defensoría del Pueblo funciones referentes a:
“(…)
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
(…”)
En este sentido, la Defensoría es una de las alternativas con que el Estado colombiano cumple con su compromiso internacional de brindar
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
(…”)
En este sentido, la Defensoría es una de las alternativas con que el Estado colombiano cumple con su compromiso internacional de brindar a los habitantes del territorio nacional protección para sus derechos humanos y legitima a dicho órgano para el ejercicio de las garantías previstas dentro del ordenamiento jurídico.
La norma de rang o estatutario que regla la acción de tutela establece, al referirse a la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela, que “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”[10] En el mismo sentido, se señala la posibilidad que éste tiene para impugnar el fallo [11] y des tinó el capítulo IV de ese ordenamiento[12] para regular las funciones de la Defensoría del Pueblo respecto de la acción de tutela, prescribiendo en el art ículo 46: “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” (Resaltado fuera de texto)8
Del análisis sistemático sobre dicha normativa en la Sentencia T-896A de 2006 la Corte ha concluido que:
“i) La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas solicitan la defensa de derechos fundamentales [13]. En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones
nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas solicitan la defensa de derechos fundamentales [13]. En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y , en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables.
De esta forma, aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses colectivos y su protección procede por vía de las acciones populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de personas, esta Corporación dijo:
(…)
En estas circunstancias, procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se encuentran afecta das, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de
puede determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica.
- La Defensoría del Pueblo puede interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional [14], el Defensor del Pueblo o sus delegados “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar9
sus actuacion es, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”[15]”
En el presente caso, la Sala advierte que la Defensoría del Pueblo del Tolima obró conforme al principio de efectividad ante la queja del señor Luis Francisco Díaz Palacios, encontrando que la garantía a ejercer era la acción de tutela en favor de sus intereses.
Si el a-quo tenía duda sobre la legitimación de dicho Defensor del Pueblo Regional, debió decretar una prueba para aclarar el punto y no esperar al fallo para negar por esa razón el amparo solicitado. Téngase en cuenta, además,
Si el a-quo tenía duda sobre la legitimación de dicho Defensor del Pueblo Regional, debió decretar una prueba para aclarar el punto y no esperar al fallo para negar por esa razón el amparo solicitado. Téngase en cuenta, además, que en este caso no estamos frente a una modalidad de agencia oficiosa[16] sino a una autorización consti tucional y legal para representar a las personas que solicitan a la Defensoría que los represente dentro del trámite constitucional de tutela.
De otra parte, el funcionario judicial no puede soslayar que cuando el Defensor del Pueblo afirme, en el escrit o de tutela, que obra como representante del titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y por solicitud de éste, basta esa manifestación para acreditar su legitimación como representante del titular de los derechos constitucionales funda mentales amenazados o vulnerados, dado que se trata de una autoridad en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público.
Pretender como lo quiere el juzgado de instancia establecer una especie de tarifa legal para que la Defensoría del Pueblo acredite s u legitimación por activa en materia de acciones de tutela no solo desconoce las funciones constitucionales de esa entidad dentro del sistema jurídico, sino que quebranta la prohibición del artículo 84 Superior, en detrimento de los derechos constitucionales de la persona que con la representación de ese organismo del ministerio público pretende obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ”.4 (Negrillas propias)
2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4 Sentencia T 875 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. Hechos: El Defensor del Público interpone una
propias)
2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4 Sentencia T 875 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. Hechos: El Defensor del Público interpone una acción de tutela a favor del señor Luis Diaz, quien previamente había interpuesto una queja ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando se interponga una acción de tutela en cont ra de la CAPREMON, puesto que, la entidad no le había suministrado material para un procedimiento médico y atención médica. El juez de primera instancia se abstiene de tutelar los derechos, toda vez que, considera que el Defensor no se encuentra legitimado por activa, ya que no obra autorización para que instaure una acción de tutela a nombre del titular de los derechos.10
Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayo r profundidad los mentados requisitos.
2.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del
interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayo r profundidad los mentados requisitos.
2.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tut ela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o d ecisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso5: “(i) La exis tencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho c ompletamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, s u situación
5 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)11
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de
5 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)11
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de t utela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condició n económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepc ional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Así las cosas, e xisten dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos f undamentales invocados; el segundo, conforme al
acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos f undamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se p uede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado7
6 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 7 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.12
“Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en e l haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”8.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto , se
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”8.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto , se configura cuando frente a las pretensiones del accionante, cualquier orden que se emita no tendría ningún efecto. Así mismo, ha explicado que se configura en tres circunstancias: i) daño consumado, ii) hecho superado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente, veamos: 3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia , ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” [11]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias[12]: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o i mpedir que se materialice el peligro [13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el
es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante [15]. Dicha superación se configura cua ndo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
8 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.13
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [17]. S e presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accio nante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 9 (negrillas propias)
5. Condiciones para acceder a un tratamiento integral.
No en todas las circunstancias en que se solicite un tratamiento integral, el juez constitucional deberá acceder a la pretensión y ello es así en virtud a que la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que se deberán estudiar, así: El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de
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