🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001 3333 007 2021-00021-00 (9803)-(19-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001 3333 007 2021-00021-00 (9803)-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 007 2021-00021-00 (9803)

Accionante: Omaira Ceballos en representación de Juan Jacobo

Revelo Delgado

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Decisión: Revoca

Sentencia No. D003-13-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por la accionada , contra la sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que de cidió amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad y unidad familiar del menor Juan Jacobo Revelo Delgado.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2

II. ANTECEDENTES Omaira Ceballos Hualpa actuando en representación de su nieto Juan Jacobo Revelo Delgado, por medio de apoderado judic ial, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia , con la finalidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la familia, dignidad humana, educación, salud, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia , con la finalidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la familia, dignidad humana, educación, salud, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (Pdf 002 Demanda de Tutela) Narra la parte actora, que la señora Omaira Ceballos es la abuela y la encargada del cuidado del menor de nombre Juan Jacobo Revelo Delgado de dos años de edad. Explica que el cuidado del menor, tiene lugar, en la medida en que el señor Jhonattan Deivid Revelo Ceballos padre del niño, es patrullero de la Policía Nacional de Colombia y mediante la disposición OAP 1 -182 del 2019 expedida por el Comando del Departamento de Policía de Nariño, fue trasladado al Municipio de Altaquer Nariño. Añade que Silvana Stephanny Delgado Delgado, en calidad de madre del menor, no labora en la ciudad de Pasto y, debido a su empleo y por las condiciones físicas, climáticas y de seguridad social donde reside, no puede hacerse cargo del menor. Precisa que la señora Omaira Ceballos, presenta un cuadro de migrañas que le impiden hacerse cargo de su nieto y debido a la pandemia generada por la Covid -19, la situación de la señora Ceballos se ha visto dramáticamente afectada.3

Finalmente, señ ala que el patrullero Jhonattan Revelo, expresó su situación familiar, al comando de su unidad policial, no obstante, sin tener en cuenta las circunstancias personales del patrullero , ordenaron el traslado.

2.2 PRETENSIONES (Pdf 002 Demanda de Tutela)

situación familiar, al comando de su unidad policial, no obstante, sin tener en cuenta las circunstancias personales del patrullero , ordenaron el traslado.

2.2 PRETENSIONES (Pdf 002 Demanda de Tutela)

La accionante solicita lo siguiente: “1.Tutelar los Derechos Fundamentales a la Familia, Dignidad Humana, Educación, Salud, Igualdad, Libre Desarrollo de la Personalidad, Primacía de los Derechos de los Menores, y todos los Derechos Fundamentales de la Con stitución Política de Colombia de 1991 que Su Señoría Considere vulnerados y, en consecuencia:

2. Ordenar a los demandados, su representante legal y/o quien corresponda, dejar sin efecto inmediatamente la OAP 1-182 de 26 de septiembre de 2019 y el traslad o al municipio de Altaquer, Nariño en lo atinente al Patrullero de la Policía Nacional de Colombia Jhonattan Deivid Revelo Ceballos, identificado con C.C. 1.085.286.498, adscrito al Departamento de Policía Nariño, padre del menor Juan Jacobo Revelo Delgado quien se identifica con

NUIP 1.030.022.635.

3. Que en consecuencia del numeral dos (2) de las pretensiones, el Patrullero de la Policía Nacional de Colombia Jhonattan Deivid Revelo Ceballos, sea reintegrado a sus funciones en el Departamento de Policía M etropolitana de Pasto, como venía sucediendo antes del traslado.

4. Que se ordene a los encausados abstenerse en el presente o en el futuro de tomar represalias, acciones sancionatorias contra

Departamento de Policía M etropolitana de Pasto, como venía sucediendo antes del traslado.

4. Que se ordene a los encausados abstenerse en el presente o en el futuro de tomar represalias, acciones sancionatorias contra el patrullero Jhonattan Deivid Revelo Ceballos, identificado c on C.C. 1.085.286.498 por motivo de la presente Acción

Constitucional”.4

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 028 2021-00021 sentencia) Mediante sentencia proferida el ocho (8) de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad y unidad familiar del menor Juan Jacobo Revelo. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señala en primer lugar que la acción de tutela no es procedente con tra los actos administrativos que ordenan el traslado de servidores públicos, ya que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , sin embargo, la acción de tutela para el caso bajo estudio no pretende atacar el acto administrativo de traslado, sino una situación actual que imposibilita a la señora Omaira Ceballos continuar con el cuidado de su nieto y que afecta la vida e integridad del menor de dos años, quien se encuentra apartado de su padre , por lo que el juez debe adoptar las medidas necesarias para cesar el pe ligro y la amenaza a los derechos fundamentales del sujeto de especial protección. Explica que a pesar de la existencia del trámite administrativo, mediante el cual , el patrullero Jhonattan Deivid Revelo Ceballos

derechos fundamentales del sujeto de especial protección. Explica que a pesar de la existencia del trámite administrativo, mediante el cual , el patrullero Jhonattan Deivid Revelo Ceballos puede solicitar su traslado, dicho procedimiento está por debajo de los derechos fundamentales de los menores que se encuentran soslayados por los efectos jurídicos de dichos actos , en el caso en concreto, juzga que el efecto del acto administrativo es que un menor de edad está sometido a la ausencia física de su padre con todas las adversas consecuencias que en un futuro puede acarrear.5

La primera instancia s eñala que el menor cuenta con la figura de su abuela y tal vez la de su madre, pero evidencia una fractura al núcleo familiar a causa del a cto administrativo proferido por la Policía Nacional, ya que la figura paterna debe a usentarse de su hogar y fijar su domicilio en otro lugar , afectando el goce y ejercicio plenos de los derechos fundamentales del menor de edad , exigiendo así una protección especial por parte del Juez de tutela. Argumenta que los miembros de la fuerza pública deben aceptar sus traslados a favor del interés común y el buen servicio, sin embargo, bajo determinadas circunstancia s como las que hoy son objeto de debate, se debe ceder la facultad con la que cuenta la administración , con el fin de conjurar la situación de desprotección en la que se encuentra el menor de dos años y a quien se le está vulnerando su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Finalmente señala que la orden que imparte no deviene del estudio de la legalidad de la Orden de Personal que dispuso el traslado del

encuentra el menor de dos años y a quien se le está vulnerando su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Finalmente señala que la orden que imparte no deviene del estudio de la legalidad de la Orden de Personal que dispuso el traslado del patrullero Jhonattan Revelo, sino de la in minencia de un perjuicio irremediable que podría ocasionarse al menor Juan Jacobo Revelo, ya que si bien su abuela es la encargada de su cuidado, manifiesta no poder continuar con esa labor, además el niño se encuentra separado de su padre y presuntamente de su madre, por lo que ordena el traslado del señor Jhonattan Revelo a la ciudad de Pasto2.

2 No se precisa si dicho traslado es permanente o el tiempo por el cual procede.6

2.4 ESCRITO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR LA ACCIONADA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL (PDF 031 2021 00021 Impugnación Policía). La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , disiente del fallo emitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señala que el señor Jhonattan Deivid Revelo, es un ciudadano que cuenta con total capacidad para ejercer sus derechos , es quien debe manifestar su voluntad para trasladarse y no su señora madre, más cuando es una decisión que lo afecta directamente. Añade que el Decreto 1791 de 2000 – estatuto de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes - en el artículo 40 numerales 1º y 2º regla lo relativo a los traslados. Argumenta que la

de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes - en el artículo 40 numerales 1º y 2º regla lo relativo a los traslados. Argumenta que la Resolución No . 06665 de 20 de diciembre de 2018 , contempla un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial3, de tal forma que , no puede hablarse de una vulneración de los derechos del menor, cuando su padre ni siquiera ha solicitado su traslado bajo esa modalidad , razón por la cual , no comparte la afirmación del Juez de primera instancia al señalar que existe una fractura al núcleo familiar. Argumenta que la Policía Nacional no puede asignar al personal uniformado de acuerdo a sus co nveniencias, pues colocaría en riesgo el servicio que presta la institución, en es e entendido, aclara que la Constitución ha otorgado autonomía a la Policía Nacional, en razón de

3 Entre los asuntos que se tramitan bajo esos lineamientos, menciona la situación socio-afectiva que origine un cambio drástico en la vida cotidiana del servidor público.7

ello, la entidad prevé la ubicación laboral de su personal uniformado, atendiendo las necesidades del servicio y el tiempo que llevan en cada unidad policial, buscando oxigenar y renovar el personal en sitios complejos, para garantizar un servicio transparente, imparcial y en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional. Así las cosas, señala que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional mediante oficio No S-2019-047775-DITAH, solicitó proponer para ser trasladado, personal que cumpliera con tres requisitos: i) cumplir más de 3 años de laborar en la unidad, ii) no presentar

Nacional mediante oficio No S-2019-047775-DITAH, solicitó proponer para ser trasladado, personal que cumpliera con tres requisitos: i) cumplir más de 3 años de laborar en la unidad, ii) no presentar incapacidad total o parcial y iii) presentar la condición médico laboral enunciada. En respuesta, el Comandante de la Policía Metropolitana de Pasto, postula 29 uniformados para ser trasladados en el Departamento de Nariño, incluido el señor Jhonattan Revelo, es decir que su reubicación laboral, se realizó atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio. El accionado argumenta que la acción de tutela es improcedente porque el patrullero Revelo Ceballos puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a los mecanismos y procedimientos institucionales. Finalmente, expone que en el caso bajo estudio, no existe un perjuicio irremediable, debido a que, el padre del menor se encuentra vinculado laboralmente, devenga un salario digno y recibe los beneficios que otorga el régimen especial de la fuerza pública en salud, recreación y bienestar social.8

Así solicita al ad quem revoque el fallo del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar denegar las suplicas de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA:

El Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del

de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA:

El Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito d e Pasto, por ser su superior jerárquico funcional.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionado, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿Se encuentra legitimada la señora Omaira Ceballos para interponer la presente acción de tutela?9

¿La acción de tutela interpuesta por la señora Omaira Ceballos en calidad de representante del menor Juan Jacobo Revelo, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea afirmativa: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto?

IV. TESIS DE LA SALA.

Frente al problema jurídic o a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consider ación será revocar el fallo, toda vez que, no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Legitimidad en la causa por a ctiva d e quienes promueven

fallo, toda vez que, no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Legitimidad en la causa por a ctiva d e quienes promueven acciones de tutela en favor de menores y a través de l apoderamiento judicial.

Ha señalado la Corte Constitucional que terceros interesados pueden promover acciones de tutela en defensa de los derechos de los menores, para ello , deberán acreditar la imposibilidad de los representantes legales de actuar y la violación a los derecho s del menor, como se evidencia a continuación:10

“(…) Esta Corte también ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acción de tutela encuentra su fundamento en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra aquel referido a la debida acreditación de la legitimación por activa, bien sea demostrando la titularidad del derecho reclamando, ora la autorización para representar a su titular.

A este respecto, valga anotar, que según se desprende del artículo 10 del Decreto 25 91 de 1991, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial

intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en cond iciones de promover su propia defensa). De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales.

En este tópico, interesa resaltar que la agencia oficiosa, en lo que respecta a los menores de edad , posee una singular particularidad, en tanto se ha dicho por este Alto Tribunal que “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño”, aún a pesar de la existencia de representación legal por efecto de la patria potestad que ostentan sus padres.

Sin embargo, la anterior afirmación no resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporación también ha precisado que, en todo caso, (i) habrá de mencionarse expresamente que se actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneración o amenaza de los11

derechos del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre”4 (Destaca la Sala).

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

haya otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre”4 (Destaca la Sala).

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, s e analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.

2.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una

4 Sentencia T 776 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Mortero. Hechos: la señora Gladis Mantilla interpone acción de tutela en favor del menor de edad – nieto-, en el escrito de tutela menciona que actúa en calidad de representante de su hijo, sin embargo , el juez de primera instancia precisa que se trata de la abuela. La Corte Constitucional considera que la prenombrada no se encuentra legitimada por activa, para

en calidad de representante de su hijo, sin embargo , el juez de primera instancia precisa que se trata de la abuela. La Corte Constitucional considera que la prenombrada no se encuentra legitimada por activa, para actuar en representación del menor por las siguientes razones: i) no existe certeza acerca de la verdadera relación de parentesco si es la abuela o la madre, ii) no hace mención a la calidad de agente oficioso y iii) no explica el motivo por el cual los representantes legales del niño, sus padres, no están en condiciones de representarlo.12

correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilid ad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso5: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurr encia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia

drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducid ad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable result a desproporcionada dada la situación de

5 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)13

debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza su bsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el

procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada c aso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado7

6 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 7 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.14

“Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”8.

3. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos .

Derecho a la unidad familiar.

La Corte Constitucional ha reiter ado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración que ordenan traslados laborales, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción d e nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo[1]. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional e n casos como los estudiados en la sentencia T -653 de 2011 [2], la cual se transcribe a continuación:

“Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente

8 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.15

cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso admi nistrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.[3] En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor públic o, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la C orte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi [4], independientemente de su naturaleza privada o públ ica,[5] no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento cons tituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo. Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario [6] y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “ (1) que el traslado tenga como co nsecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico

como co nsecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[7]; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no sup onga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[8];16

(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[9].”[10] Estas subreglas son aplicables a todo servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor público todo aquel investido regularmente de función pública[11], pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del servidor no puede servi r de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. Teniendo como base lo ant erior, a continuación la Sala se referirá a los casos en los que la Corte, observando que existía una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes o de su núcleo familiar, ha considerado procedente la acción de tutela frente a ac tos administrativos que ordenan traslados o los niegan. Adicionalmente, se hará una breve referencia a las situaciones en que la Corte ha sostenido que el

accionantes o de su núcleo familiar, ha considerado procedente la acción de tutela frente a ac tos administrativos que ordenan traslados o los niegan. Adicionalmente, se hará una breve referencia a las situaciones en que la Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo no puede tenerse como instrumento idóneo para controvertir tales actos. ( … )

Caso en que se amenaza la unidad familiar Esta Corporación también ha manifestado que en el sector público deben protegerse y garantizarse otros derechos constitucionales que, en razón a la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protección de la unidad familiar[15], como manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. De este modo, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[16], la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez en Cúcuta, presentó tutela en su propio17

nombre y en representación de su hijo, de seis años de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado dada por la Fiscal ía General de la Nación, respecto de su esposa y madre, quien venía laborando en una de las Fiscalías en Cúcuta y de repente se ordenó su traslado a las Fiscalías en Pasto y al Charco (Nariño). Allí, se consideró que dicho desplazamiento constituía un el emento inminente que traía como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al derecho de hijo de la accionante a tener una familia y no

Charco (Nariño). Allí, se consideró que dicho desplazamiento constituía un el emento inminente que traía como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al derecho de hijo de la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. Además, el esposo padecía “diabetes mel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...