TA NAR - 52001-3333-008-2015-00170-01 (7534)-(05-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-3333-008-2015-00170-01 (7534)-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SINGULAR
RADICACIÓN No. : 52001-3333-008-2015-00170-01 (7534)
DEMANDANTE : MANUEL MUÑOZ PAZ SUCESOR
PROCESAL YOLANDA RUALES LEYTÓN
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia proferida, en audiencia inicial, el 25 de octubre del 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominada s «pago» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Manuel Muñoz Paz , por intermedio de apoderad o judicial, y, en ejercicio del medio de control ejecutivo singular, instauró demanda en contra de la UGPP , con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas que se relacionan a continuación:
del medio de control ejecutivo singular, instauró demanda en contra de la UGPP , con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas que se relacionan a continuación:
«1. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($157.281.373.77) MCTE., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriadas con fecha 05 de mayo del 2010 y los cuales se causaron entre el periodo del 5 de mayo del 2010 al 27 de agosto del 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A; suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.».
1.2. Hechos
La parte ejecutante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia de fecha 16 de junio del 2009 , confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño con providencia de 16 de abril del 2010, por medio de lasEjecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 cuales, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante.
Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 cuales, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante.
2.- Las mencionadas sentencias ordenaron a la UGPP dar cumplimiento de las mismas dentro de los términos esta blecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3.- El 4 de mayo del 2010 , el ejecutante radicó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el cumplimiento integral de las sentencias judiciales ya mencionadas, razón por la que dicha entidad expidió la Resoluci ón No. UGM 013323 de 11 de octubre del 2011, por medio de la cual, reliquidó la pensión.
4.- En el mes de agosto del 2012 , la UGPP ordenó la inclusión en nómina de la novedad antes referida y pagó, en fav or del demandante , la suma de $273’959.419,11, por concepto de diferencias de mesadas e indexación, menos los descuentos de salud, pero no realizó reconocimiento ni pago alguno por concepto de intereses moratorios.
1.2. Sentencia primera instancia
En audiencia inicial celebrada el 25 de octubre del 2018, la primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas: «pago» y «falta de legitimación en la causa por pasiva », y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, ordenando la tasación de costas y agencias en derecho a la parte demandada.
El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:
seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, ordenando la tasación de costas y agencias en derecho a la parte demandada.
El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:
Encontró reunidos los requisitos de fondo debido a que, aunque la sentencia no señaló cual era la suma que debía pagarse al demandante , sí precisó las normas que debían tenerse en cuenta para su liquidación , es decir, que la diferencia que resulte deberá ajustarse conforme al IPC y que la entidad demandada debía cumplir con el fallo dentro del término contenido en el art ículo 176, 177 y 1 78 del CCA, normas en las cuales se dispone el pago de intereses sobre las sumas adeudadas, es decir, la condena impuesta era determinable y clara.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dijo que le corresponde a la entid ad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia, al ser accesorios al pago del valor principal, siendo la UGPP la entidad llamada a responder atendiendo a la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., por disposición de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009.
En cuanto a la excepción de pago, dijo que de acuerdo a la liquidación que aporta la entidad accionada no se avizora que se haya liquidado la totalidad de la obligación ni los intereses adeudados. En tal sentido , adujo que la demandada adeuda los intereses causados desde el 5 de mayo del 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de agosto del 2012 , estimados en la suma
adeuda los intereses causados desde el 5 de mayo del 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de agosto del 2012 , estimados en la suma de $157’281.373.77, por la que se libró mandamiento de pago.Ejecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Finalmente, ordenó la condena en costas a la parte vencida.
1.3. Recurso de apelación
Notificada en estrados la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:
Dijo que existe una carencia actual de objeto frente a las pretensiones, toda vez que la UGPP no adeuda valor alguno por concepto de intereses moratorios y actualización alguna, derivadas de la sentencia judicial.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que la UGPP no se encuentra legitimada por pasiva, debido a que, por un lado no fue a quien le correspondió expedir o notificar los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones o dieron cumplimiento a las s entencias judiciales presentadas ante el proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., y de otro lado, no fue a quien el Gobierno Nacional le encomendó el pago de obligaciones insolutas contenidas en títulos ejecutivos judiciales como la sentencia que se pretende cobrar, en el entendido en que CAJANAL en liquidación es la entidad condenada a dicho pago,
Gobierno Nacional le encomendó el pago de obligaciones insolutas contenidas en títulos ejecutivos judiciales como la sentencia que se pretende cobrar, en el entendido en que CAJANAL en liquidación es la entidad condenada a dicho pago, razón por la cual considera que este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por el Patrimonio Autónomo.
Bajo tal entendido, dijo que las o bligaciones derivadas de la sentencia objeto de ejecución debían ser tramitadas en su totalidad dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, o, en su defecto, adelantar el trámite administrativo pertinente ante el Patrimonio Autónomo de la citada entidad pública.
Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho , en tanto, -en su criterio-, solo procede cuando se evidencia una actuación temeraria por parte de la entidad demandada, y no solo el hecho de haber sido vencido en juicio, aunado a que la parte activa no acreditó su causación.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 16 de agosto de 2019 se admitió el recurso de alzada formulado en contra la sentencia de primer grado1, y, en providencia posterior, de 28 de febrero del 2020, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo2.
2.2. Alegatos de conclusión
- La parte ejecutante, reiteró su posición afirmado que la entidad demandada no ha dado cumplimiento integral a la sentencia, debido a que no se tuvo en cuenta los intereses moratorios que debieron ser liquidados a una tasa del
- La parte ejecutante, reiteró su posición afirmado que la entidad demandada no ha dado cumplimiento integral a la sentencia, debido a que no se tuvo en cuenta los intereses moratorios que debieron ser liquidados a una tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente , conforme al artículo 884 del Código
1 Folio 295 2 Folio 297Ejecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 de Comercio, al ser una sentencia que se profirió con base en el Decreto 01 de 1984.
- Parte ejecutada, guardó silencio.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 3 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Se pro cede, entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Cuestión Previa
En audiencia inicial celebrada el 25 de octubre del 2018, al cerrar el periodo probatorio, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra la mentada
II.2. Cuestión Previa
En audiencia inicial celebrada el 25 de octubre del 2018, al cerrar el periodo probatorio, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra la mentada decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:
«se reiteren las pruebas ya que para la defensa son muy importantes ya que el oficiar al Patrimonio Autónomo de Cajanal es con el fin de que se certifique si dentro del proceso liquidatorio se presentó o no el ejecutante y se realizó pago alguno por concepto de intereses moratorios y el ofici ar al consorcio FOPEP es para que sirva expedir la liquidación detallada de los dineros pagados del actor con ocasión de la resolución UGM 013323 del 11 de octubre del 2011 para que se verifique la certificación aportada y se expida una liquidación actuali zada, ya que estos documentos son importantes para que haya un fallo de parte de su señoría y nosotros poder tener certeza de lo que pide el demandante».
Al respecto, esta Corporación considera que, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA (s in reforma de la Ley 2080), contra el auto que cierra la etapa probatoria no procede recurso apelación.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada tendientes a que se oficie al Patrimonio Autónomo de remanentes de CAJANAL y al Consorcio FOPEP, sí fueron decretadas mediante auto de 24 de septiembre del 2018 4, librándose los respectivos oficios No. 652 y 654 de 18 de octubre de año 2018; no obstante, vencido el término probatorio, la documentación
septiembre del 2018 4, librándose los respectivos oficios No. 652 y 654 de 18 de octubre de año 2018; no obstante, vencido el término probatorio, la documentación requerida nunca se allegó, siendo carga de la entidad propender por su recaudo.
3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Folios 214 a 216Ejecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 En consecuencia, el recurso de apelación propuesto en contra del auto que dispuso el cierre del periodo probatorio, además de no ser susceptible de apelación, no tiene vocación de prosperar.
II.2.1 Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si la UGPP es la entidad competente para reconocer el saldo insoluto por concepto de intereses moratorios causados en favor del ejecutante como resultado de las sentencias que sirven de título ejecutivo, o, si por el contrario, dicha carga le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE (en liquidación).
En ese orden, habrá de determinarse si se han configurado las excepciones de pago y falta de legitimación en la causa por pasiva en fav or de la entidad ejecutada.
II.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el título base de recaudo se
pago y falta de legitimación en la causa por pasiva en fav or de la entidad ejecutada.
II.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el título base de recaudo se compone de sentencias condenatorias en contra de CAJANAL EICE, entidad que fue sucedida administrativa y procesalmente por la UGPP, la que es la llamada a cancelar la totalidad de las obligaciones impuestas en la condena, no solo la de reliquidar y pagar la pensión de jubilación del ejecutante, sino también la de pagar los intereses moratorios ordenados en dichas providen cias, lo que al mantenerse insoluto, se tornó ejecutable.
II.4. Procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias
De conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los asuntos ejecutivos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentran los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
El numera l 1º del artículo 297 ibídem consagra que constituyen título ejecutivo , respectivamente, las sentencias debidamente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias.
Por su parte, el Código General del Proceso, frente a los procesos ejecutivos, prevé:
«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere
«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitosEjecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para qu e se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá
ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.»
De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho:
«El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un c ontrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.»5
En esa misma línea, en otra ocasión, señaló:
«…cuando el título ejecutivo es judicial, g eneralmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta .6» (Subrayado fuera del original).
Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas
de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta .6» (Subrayado fuera del original).
Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas líquidas de dinero, éstas deben ser determinadas o determinables de los documentos que se anexen con la demanda, constituyendo una carga de la parte
5 Consejo de Estado, providencia de 23 de marzo de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819). 6 Consejo de Estado, providencia de 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250).Ejecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible.
II.5. Liquidación de CAJANAL y asunción de responsabilidades
El Decreto 2196 de 2009 7 dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y en lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente:
«Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […]
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquida ción continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios».
Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional:
«Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se
auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […]».
A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación:
7 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».Ejecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8
«Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionale s y de prestaciones económicas8
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. […]».
En reciente sentencia, el Conse jo de Estado 9 reiteró que, «el Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad. Además, la UGPP es la “ llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la
por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad. Además, la UGPP es la “ llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión”, conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011 10»11. Adicionalmente, precisó esa Alta Corporación en la jurisprudencia ibídem:
8 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) 10 Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funcione s que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como represen tante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de
procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como represen tante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según co rresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […] 11 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013.Ejecutivo Singular Expediente 2015-00170 (7534)
Demandante: Manuel Muñoz Paz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
9 «…según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, “al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional”».
En el mismo sentido, expuso ese Máximo Tribunal12:
«… Lo anterior no implica que la atención de las reclamaciones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación pensional anteriores al 8
En el mismo sentido, expuso ese Máximo Tribunal12:
«… Lo anterior no implica que la atención de las reclamaciones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación pensional anteriores al 8 de noviembre de 2011 no corresponda a la UGPP, pues como lo tiene establecido esta corporación, al liquidarse CAJANAL a partir del 12 de junio del 2013 y dándose por termi nada su existencia legal, todas las obligaciones que pudiesen haber estado bajo su responsabilidad debían pasar a la UGPP por ser su cesionaria, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011».
II.6. De los documentos aportados como título ejecutivo
Del estudio de la demanda ejecutiva referenciada se advierte que se acompañan como título ejecutivo los siguientes documentos:
1. Sentencia de 16 de junio del 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto 13, por medio de la cual , se declaró la nulidad del acto administrativo ficto que negó la solicitud de reliquidación pensional del señor Manuel Muñoz Paz y se ordenó la reliquidación del valor de su mesada pensional, con base en la totalidad de factores salariale s devengados en el último año de servicios, descontando las sumas ya canceladas por concepto de la Resolución No. 23824 de 5 de octubre de
2001. Igualmente, se ordenó el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Sentencia de 16 de abril del 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño14, por medio de la cual , se confirmó íntegramente la sentencia de
con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Sentencia de 16 de abril del 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño14, por medio de la cual , se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
3. Constancia de 20 de mayo del 2010 , por medio de la cual , se certifica que las anteriores providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 4 de mayo del 201015.
4. Derecho de petición de 17 de junio del 2010 16, por medio del cual , el ejecutante solicitó ante el UGPP el cumplimiento de las sentencias
12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 2 de junio de 2022. Radicación: 25000 -23-42-000-201701978-02 N° Interno: 1297-2020 13 Folio 12 14 Folio 28 a 46 15
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.