TA NAR - 52001 3333 009 2020-001245-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 3333 009 2020-001245-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 52001 3333 009 2020-001245 (9673)
Accionante: JEFERSSON JULIAN BOLAÑOS HENAO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
COMANDANTE DEL BATALLON DE INGENIEROS No 23
“GENERAL AGUSTIN ANGARITA NIÑO
Decisión: Revocar
Sentencia No. D003-07-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accionante Jefersson Julián Bolaños Henao, contra la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), pro ferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. SUPUESTOS FACTICOS (Pdf 003 Escrito Tutela Fls 2-10)
El Señor Jefersson Julián Bolaños Henao, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 23 “General Agustín Angarita Niño”, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos
El Señor Jefersson Julián Bolaños Henao, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 23 “General Agustín Angarita Niño”, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a t ener una familia en condiciones dignas, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Narra la parte actora que su lugar de residencia es el municipi o de Mercaderes – Cauca, en el B arrio El Porvenir, lugar en el que convive con Darly Yuliana
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.2
Sánchez Solarte, quien es su compañera permanente desde el 15 de mayo de 2017. Agrega que el 29 de noviembre de 2019 se graduó como bachiller de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario de Mercaderes – Cauca, jornada de la mañana. Manifiesta que el día de su grado, viajó en horas de la mañana al Municipio de la Unión – Nariño a realizar unas compras, no obstante, ese día fue detenido por el Sargento Viceprimero de apellido Rivera, adscrito al Batallón de Boyacá, quien le preguntó sobre su situaci ón militar, a lo cual respondió que la citación para cumplir con su servicio obligatorio estaba definida para el mes de marzo de 2020 en la ciudad de Popayán, además le informó que su compañera permanente se encontraba en estado de embarazo y que dependía económicamente de él. No obstante lo anterior , el actor informa que el Sargento Viceprimero decid ió
permanente se encontraba en estado de embarazo y que dependía económicamente de él. No obstante lo anterior , el actor informa que el Sargento Viceprimero decid ió llevarse al accionante a la ciudad de Pasto – Nariño, de lo cual desistió, luego que llamasen a sus padres y al rector de la de la Institución donde estudi a, quienes explicaron que su grado se realizaría ese día en horas de la tarde. Añade que el Sargento tomó fotos de las cédulas de él y de su padre y le ordenó presentarse el día 2 de diciembre de 2019 en la ciudad de Pasto , puesto que, de lo contrario le impondría una multa y le dañaría su hoja de vida. Resalta que tra s las amenazas recibidas, el 2 de diciembre de 2019 en horas de la mañana se presentó en el Distrito Militar de Pasto – Nariño, específicamente en el Batallón de Boyacá, lugar en el que es registrado para prestar el servicio militar obligatorio por un término de 24 meses como soldado regular y no como soldado bachiller. Explica que desde ese mismo día , comenzó a prestar el servicio militar obligatorio y en horas de la tarde fue trasladado al Batallón de Ingenieros No. 23 Chapalito. Aclara que todo lo anterior se realizó en contra de su voluntad. Informa que e l día 5 de diciembre de 2019 present ó un derecho de petición al Batallón Biter 23 Chapalito, señalando los derechos fundamentales que co nsidera le han sido vulnerados por la actuación de los miembros del Ejército Nacional . Así mismo, informó que debía cumplir con su responsabilidad de padre de familia, por lo que solicitó se cancele, suspenda o aplace su incorporación al servicio militar.
le han sido vulnerados por la actuación de los miembros del Ejército Nacional . Así mismo, informó que debía cumplir con su responsabilidad de padre de familia, por lo que solicitó se cancele, suspenda o aplace su incorporación al servicio militar. El actor da a conocer que la respuesta en la cual, le dicen que no accedían al desacuartelamiento, la leyeron de un correo electrónico, la imprimieron y le hicieron firmar un recibido, pero se negaron a entregarle copia. Relata que e l 6 de diciembre de 201 9, presentó otro derecho de petición al Batallón Biter 23 Chapalito, solicitando se cancele, suspenda o aplace la orden de prestar el servicio militar, añadiendo que gracias a su buen comportamiento y desempeño académico hace parte del programa estatal “Mejores Bachilleres Afrocolombianos”, motivo por el cual, fue inscrito en la Universidad Nacional de Colombia - sede Palmira, para adelantar sus estudios superiores en ingeniería mecánica. Suma a lo dicho que informó que estaba aspirando a la obtención de3
una beca a la cual no pudo acceder debido a su reclutamiento; además mencionó algunos problemas de salud que tenía su madre. Señala que la respuesta la obtuvo por correo electrónico, el cual fue descargado por uno de los miembros del Ejército quien además, lo leyó, lo imprimió y le hizo firmar un recibido, pero no le dieron ninguna copia. El accionante cuenta que el 14 de marzo de 2020, jura bandera y le otorgan un permiso de 20 días para ir a su hogar y retornar el 3 de abril, pero debido a que se declaró e l Estado de emergencia sanitaria en todo el país por la pandemia
permiso de 20 días para ir a su hogar y retornar el 3 de abril, pero debido a que se declaró e l Estado de emergencia sanitaria en todo el país por la pandemia causada por el COVID -19, el regreso al Batallón se aplazó hasta el 1 de julio de
2020. S in embargo , dice que no pudo presentarse en es a fecha, porque se encontraba en el M unicipio de Mercad eres – Cauca, lugar en el que las vías se encontraban cerradas por motivos de orden público y en razón a la pandemia .
Explica q ue la Alcaldía de Mercaderes -Cauca no le expidió certificación al respeto, puesto que, no estaba laborando, documento que sí le fue emitido en la Alcaldía del Municipio de Leiva-Nariño. Acto seguido, el actor informa que el 29 de julio de 2020, mediante oficio No. 1716 – 1251/ MDN – DEJPM -J891PM, le comunican al actor, que el Juzgado Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de l a ciudad de Ipiales Nariño, inició en su contra una investigación por el delito de deserción. Por otro lado, da a conocer que e l 7 de agosto de 2020, el accionante presentó nuevamente derecho de petición al Batallón Biter 23 Chapalito, solicitando se cancele, suspenda o aplace su incorporación para prestar el servicio militar, manifestando que su hijo nació en abril del 2020, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido una respuesta. De otra parte, el actor explica que en el Municipio de Mercaderes-Cauca, es zona de alto riesgo en la cual, confluye el n arcotráfico, la guerrilla, el paramilitarismo,
ha obtenido una respuesta. De otra parte, el actor explica que en el Municipio de Mercaderes-Cauca, es zona de alto riesgo en la cual, confluye el n arcotráfico, la guerrilla, el paramilitarismo, BACRIM, clan del golfo y otros actores violentos, motivo por el cual, no le permiten empuñar un fusil en contra de sus coterráneos, configurándose así, la objeción de conciencia. El 7 de septiembre de 2020, el actor eleva derecho de petición mediante correo electrónico, al Ministro de Defensa Nacional, manifestando las anomalías presentadas en relación con su incorporación, documento que fue enviado por competencia a la oficina de atención ciudadana del Ejército Nacional bajo Radicado No. EXT 20 – 71314, Expediente No. 2020 – 4484 – PQRS – GAOC. El 21 de septiembre de 2020, el Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional Batallón de Ingenieros No. 23 Genera l Agustín Angarita Niño, da respuesta al derecho de petición , informándole que si desea ser eximido d el servicio militar obligatorio debe allegar la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal invocada, además le informan que para hacer us o de la objeción de conciencia, debió allegar el documento correspondiente a la comisión4
interdisciplinaria, la cual se encuentra en el Distrito Militar No 23, sin embargo, se encuentra que no allegó ninguna documentación , así mismo, le informan que no tendrán en cuenta el registro civil de nacimiento de su hijo, porque se encuentra inmerso en el delito de deserción. El actor afirma que no se encuentra de acuerdo con la respuesta , toda vez que, considera que ya tenían conocimiento de su condición de padre de familia y su
tendrán en cuenta el registro civil de nacimiento de su hijo, porque se encuentra inmerso en el delito de deserción. El actor afirma que no se encuentra de acuerdo con la respuesta , toda vez que, considera que ya tenían conocimiento de su condición de padre de familia y su objeción de conciencia, circunstancias informadas en derechos de petición de fecha 5 y 6 de diciembre de 2019, 7 de agosto de 2020 y 11 de septiembre de
2020. Además, e l requisito de enviar la documentación necesaria al Distrito Militar No 23, es un requisito formal y no de fondo, por lo que el Batallón debió remitir dicha información que ya conocía a la entidad competente.
2.2 PRETENSIONES (Pdf 003 Escrito Tutela Fls 10-13)
En resumen, el accionante solicita lo siguiente:
1. Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, tener una familia en condiciones dignas, educación y al libre desarrollo de la personalidad.
2. Ordenar a los entes accionados reconozcan su calidad de padre de familia y acepten su objec ión de conciencia . En consecuencia, ordenar el desacuartelamiento y la expedición de la libreta militar.
3. Sancionar a los entes accionados
4. Ordenar la terminación del proceso penal militar No 1251 que se encuentra en el Juzgado ochenta y nueve (89) de Instru cción Penal Militar de la ciudad de Ipiales -Nariño, por el delito de deserción.
Como medidas provisionales solicita las siguientes:
“ 1). La SUSPENCIÓN de la Prestación de mi Servicio Militar Obligatorio, 2). Solicito
ciudad de Ipiales -Nariño, por el delito de deserción. Como medidas provisionales solicita las siguientes:
“ 1). La SUSPENCIÓN de la Prestación de mi Servicio Militar Obligatorio, 2). Solicito terminar este servicio militar ile gal y abusivo. 3). Ordénese Mi Desacuartelamiento Inmediato. 4). Ordénese darme de baja a la menor brevedad. 5). Solicito Ordenar también que me den mi Libreta Militar de Segunda Clase a costo del EJERCITO NACIONAL, como para que resarzan en algo mis perju icios ocasionados. 6). Además Solicito SUSPENDER Y TERMINAR de manera inmediata el PROCESO PENAL MILITAR que cursa en el despacho del JUZGADO OCHENTA Y NUEVE (89) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR , ubicado en la sede del GRUPO DE
CABALLERIA MECANIZADO No. 3 GEN ERAL “JOSE MARIA CABAL” , Carrera 6 No. 17 – 51 en la ciudad de IPIALES – NARIÑO, PROCESO No. 1251, DELITO:
DESERCIÓN, SINDICADO: SL – 18 JEFERSSON JULIAN BOLAÑOS HENAO. 7).
Solicito a la menor brevedad posible Requerir al Sargento Viceprimero RIVERA adscrito al DISTRITO MILITAR BATALLON BOYACA EN LA CIUDAD DE PASTO – NARIÑO, a fin de que conteste las preguntas del porque me Recluto a mi persona de manera ilegal, saltándose el conducto regular, porque me amenazo, porque me coacciono a sabiendas de que YO def iniría mi situación Militar en el DISTRITO5
de manera ilegal, saltándose el conducto regular, porque me amenazo, porque me coacciono a sabiendas de que YO def iniría mi situación Militar en el DISTRITO5
MILITAR No. 20 en la ciudad de Popayán – Cauca en el mes de marzo de 2020. Solicito a su honorable despacho pedir en calidad de préstamo el PROCESO PENAL MILITAR que cursa en el despacho del JUZGADO OCHENTA Y NUEV E (89) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR , ubicado en la sede del GRUPO DE
CABALLERIA MECANIZADO No. 3 GENERAL “JOSE MARIA CABAL” , Carrera 6 No. 17 – 51 en la ciudad de IPIALES – NARIÑO, PROCESO No. 1251, DELITO:
DESERCIÓN, SINDICADO: SL – 18 JEFERSSON JULIAN BOLAÑOS HENAO”
2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf 18 Sentencia)
Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, decidió declarar improcedente la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado. Para arri bar a la anterior conclusión, la juez a quo considera que la acción de tutela interpuesta por el accionante, gira en torno a dos pretensiones, a saber: la primera que se ordene su desacuartelamiento inme diato y la segunda que se disponga la terminación del proceso penal militar No . 1251 que se inició en su contra por el delito de deserción. En lo que concierne a la primera pretensión, juzga que el actor ya fue
disponga la terminación del proceso penal militar No . 1251 que se inició en su contra por el delito de deserción. En lo que concierne a la primera pretensión, juzga que el actor ya fue desvinculado de las filas del Ejército Nacio nal por haber incurrido en el deli to de deserción, a través de la Orden Administrativa de Personal 1832 del 2 de septiembre de 2020 suscita por el Director de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual , se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que la acción de tutela es improcedente. Sobre la segunda pretensión del ac tor, la primera instancia argumenta que el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar se encuentra investigando la presunta comisión de la conducta punible den ominada “Deserción” consagrada en el numeral 1 del artículo 109 del Código Penal Militar, bajo el procedimiento consagrado en la L ey 522 de 2000. En ese orden de ideas, será en ese proceso, en el que el señor Jefersson Julián Bolaños tendrá el derecho de c onocer y contradecir las pruebas que obren en su contra e interponer los recursos a que haya lugar frente a las decisiones adoptadas , en consecuencia, concluye que se trata de un medio idóneo y efectivo. Sobre el mismo punto, la juez razona que el actor n o señaló que durante el proceso penal militar haya existido alguna vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco se evidencia que se encuentre frente a un perjuicio irremediable. De esta forma, concluye que el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, de tal forma que frente a la segunda pretensión , la tutela es improcedente por no
encuentre frente a un perjuicio irremediable. De esta forma, concluye que el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, de tal forma que frente a la segunda pretensión , la tutela es improcedente por no cumplir con el carácter subsidiario y residual.
2.4 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE
JEFERSSON BOLAÑOS (PDF 020 Impugnación)6
El señor Jefersson Bolaños disiente del fallo emitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, resume los hechos cons ignados en el escrito de tutela . Posteriormente, señala que si bien el Ejército Nacional le dio de baja, no se puede hablar de un hecho superado, ya que la entidad realizó un reclutamiento ilegal, en consecuencia, se debe reconocer la vulneración de sus derechos fundamentales. En segundo término, el actor c onsidera que si el Ejército Nacional no reali zó el proceso adecuado para su vinculación, es su obligación terminar el proceso penal militar en su contra. Finalmente, solicita al ad quem conceder el amparo, tutel ar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a t ener una familia en condiciones dignas, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA: El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constituc ión Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela
El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constituc ión Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del trece (13 ) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto , por ser su superior jerárquico funcional2. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionante, los interrogantes a despejar son los siguientes: ¿La acción de tutela interpuesta por el señor Jefersson Julian Bolaños Henao, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea positiva: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al deb ido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a tener una familia en condiciones dignas, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del señor Jefersson Julian Bolaños Henao?
2 Repartida a este despacho el 12 de febrero de 2021 (PDF 025 Acta reparto)7
¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por e l Juez Noveno Administrativo del Circuito de Pasto?
IV. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos fundamentales del señor Jefersson Bolaños.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
cara al asunto puesto a consideración será revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos fundamentales del señor Jefersson Bolaños.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expe dito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su natu raleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razona ble entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos. 2.1 Inmediatez de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interpo sición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la
razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso3: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
3 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)8
razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere senti do si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente a utorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente a utorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecani smos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de man era transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado5 “Este perjuicio se caracteriza:
constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado5 “Este perjuicio se caracteriza:
4 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 5 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.9
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjui cio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6.
3. Carencia actual de objeto en los casos en que aún no se haya definid o la situación militar.
En un caso similar al sub júdice, la Corte Constitucional se refiere a la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado , bajo las siguientes consideraciones: “A través de las comunicaciones efectuadas por la Cor te Constitucional con la agente oficiosa, se tiene conocimiento de que Jhonatan David Vargas Becerra estuvo reclutado durante tres meses en el Batallón 28 ASCP Bochica de Puerto Carreño y tan pronto se le concedió permiso de salida para visitar a su famili a, decidió no regresar al batallón por ser objetor de conciencia y no haber realizado juramento de bandera. También se sabe que el accionante está siendo investigado por el delito de deserción, el
concedió permiso de salida para visitar a su famili a, decidió no regresar al batallón por ser objetor de conciencia y no haber realizado juramento de bandera. También se sabe que el accionante está siendo investigado por el delito de deserción, el cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a dos años de prisión.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que aún no ha sido definida la situación militar del accionante y de conformidad con la jurisprudencia [17] de esta Corporación, no existe un hecho superado o un daño consumado que pudiera dar lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, ya que es cierto que el accionante actualmente n o se encuentra reclutado, pero, también lo es que aún permanece incorporado al servicio militar, sin que se le haya definido su situación. Tampoco hay un daño consumado, en la medida en que el accionante no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio estipulado en la Ley 48 de 1993”7 (negrillas propias)
4. Causales de exoneración y aplazamiento del servicio militar obligatorio
Al respecto, la Ley 1861 de 2017 establece:
“Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de sub sistencia,
de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de sub sistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;
6 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia T-314 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos10
d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inha bilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e in fantes de Ma rina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pú blica que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico -laborales militar o de policía hayan declarado su invali dez, en combate o en actos del servicio y por causas i nherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordata rios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras reli giones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legal mente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integri dad cultural, social y eco nómica a
declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integri dad cultural, social y eco nómica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del confli cto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a vícti mas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmo vilizados, previa acreditación de la Agen cia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia” (negrillas propias). … “Artículo 34. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, los siguientes:
a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar; b) Encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento; c) Los condenados a penas que impliquen la pérdida de los d erechos políticos; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimien tos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacer dotal o de la vida religiosa; e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de pri maria, secundaria o media. El deber constitucio nal de prestar el11
servicio militar obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller;
e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de pri maria, secundaria o media. El deber constitucio nal de prestar el11
servicio militar obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller; f) Haber sido aceptado y estar cursando como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiale s y Nivel Ejecu tivo de la Fuerza Pública; g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior” 4.1. Exoneración del servicio militar obligatorio por sostener una Unión Marital de Hecho y ser padre de familia. La Corte Constitucional en sentencia T 489 de 201 1, señala que la causal de exoneración del servicio militar obligatorio, contenida en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 19938, respecto a los casados que hagan vida conyugal
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