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TA NAR - 52001-3333-009-2024-0004-01 (14233)-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-3333-009-2024-0004-01 (14233)-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52001-3333-009-2024-0004-01 (14233).

Accionante : Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE1.

Accionado : Ugpp.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Tramite de proceso de cobro coactivo – Solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que libra mandamiento de pago y del que ordena seguir adelante la ejecución. - Hecho generador de amenaza o vulneración – Falta de trámite y decisión de la solicitud - Término para solicitar la revocatoria de un acto administrativo – art. 737 E.T. - Procedibilidad de la acción de tutela – Acto administrativo que rechaza la solicitud de revocatoria directa – No susceptible de recurso - No susceptible de control judicial. - Decisiones objeto de control judicial en el trámite del cobro coactivo – Art. 101 de la Ley 1437 de 2011. - Revoca la sentencia de primera instancia - Ordena protección constitucional del derecho al debido proceso. _______________________________________

Sentencia: Des-04-2024-022-SO.

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela de fecha 31 de enero de 20242, proferida por

(2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela de fecha 31 de enero de 20242, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró improcedente la acción constitucional.

1 En adelante HUDN. ESE. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto del 12 de febrero de 2024.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

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I. ANTECEDENTES.

1. De la Acción de Tutela.

1.1. El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. solicita , como medida de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de defensa y contradicción, derecho de petición , acceso a la administración de justicia y contradicción, vulnerados por la

UGPP:

“PRIMERO: Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales RESUELVA de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada en el despacho en oficio D-3492 del 27 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos de la resolución RCC -654637 del 4 de enero de 2024 emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales en donde se rechaza la solicitud de Revocatoria Directa”.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos de la resolución RCC -654637 del 4 de enero de 2024 emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales en donde se rechaza la solicitud de Revocatoria Directa”.

1.2. En cuanto a lo s hechos constitutivos la vulneración , la accionante refiere que la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:

a. Resolución RDP-038615 de 22/12/2014 , por la cual dio cumplimiento a la sentencia 24 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño. b. Resolución RDP-013375 de 8/04/2015, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior Resolución, notificada al HUDN E.S.E. por aviso el día 22/11/2017. c. Resolución RCC-43012 de 22/11/2021, por la cual se libra mandamiento de pago en favor del tesoro nacional y en contra del HUDN E.S.E.; notificada, dice la entidad, vía correo electrónico sin la previa autorización.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

3 d. Resolución RCC-62965 del 17/10/2023, por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución ; notificada, dice la entidad, vía correo electrónico sin la previa autorización.

1.3. Que mediante escrito del 28/11/2023 el HUDN E.S.E. solicitó a la

seguir adelante la ejecución ; notificada, dice la entidad, vía correo electrónico sin la previa autorización.

1.3. Que mediante escrito del 28/11/2023 el HUDN E.S.E. solicitó a la UGPP la revocatoria Directa de las resoluciones RCC-43012 de 22/11/2021, por la cual se libra mandamiento de pago y de la RCC-62965 del 17/10/2023, por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución.

Lo anterior con sustento en que, si bien es c ierto existió una vinculación laboral entre el reclamante y la ESE , culminó el 31 de agosto de 1982 y dejando así la responsabilidad en el Servicio Seccional de Salud de Nariño (hoy Instituto Departamental de Salud de Nariño) donde fue vinculado posteriormente y donde adquirió el estatus pensional.

Además, refiere que ha ocurrido la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP-013375 de 8/04/2015, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

1.4. La UGPP emitió Resolución RCC -65637 del 4/01/2024 , por la cual rechazó de plano la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución RCC-43012 de 22/11/2021, por la cual se libra mandamiento de pago, por ser extemporánea según el art. 737 del ET.

1.5. Refiere la parte actora que no se realizó un estudio de fondo frente a la solicitud de revocatoria directa, pues evadió responder frente al agravio injustificado que genera el cobro de lo no debido.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

a la solicitud de revocatoria directa, pues evadió responder frente al agravio injustificado que genera el cobro de lo no debido.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

4 1.6. Precisa la accionante que el objeto de la acción de tutela es que se ordene a la UGPP resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa, como quiera que se confunde el trámite de las excepciones con la solicitud fundamentada en el art. 96 de la Ley 1437 de 2011 , además de que solicitó documentos que ya obran en el proceso, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado abordó como problema jurídico principal el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela , en especial el de subsidiariedad, para decidir que la misma era improcedente, en tanto que: “Al tratarse de un asunto referente a la nulidad de un acto administrativo (dejar sin efectos), la entidad accionante cuenta con el medio de control idóneo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es el de nulidad y restablecimiento del der echo, en el cual se puede solicitar además el decreto de medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo controvertido”. (…) la entidad accionante, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, aclarando que, para que la acción de tutela

de medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo controvertido”. (…) la entidad accionante, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, aclarando que, para que la acción de tutela procediera, se requiere prueba suficiente, rigurosa y contundente, que acredite la causación de un perjuicio irremediable; circunstan cia, que no ocurre en el presente asunto”.

Sin embargo, pese a no encontrar acreditado un requisito de procedibilidad de la acción, el Juzgado se refirió al fondo del asunto diciendo que: “la entidad accionada cumplió con su deber de pronunciarse ante la solicitud de revocatoria directa realizada por el gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., quien en dicha oportunidad no acreditó la calidad argüida; expresando lo s motivos por los cuales rechazó la solicitud de revocatoria directa presentada, dentro del proceso de cobro coactivo No. 95496; sin que se observe vulneración al derecho de petición indicado como vulnerado por la parte accionante”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

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3. IMPUGNACIÓN.

En la oportunidad para impugnar, la accionante se refiere al contenido del art. 97 de la Ley 1437 de 2011, especialmente a la oportunidad para solicitar la revocatoria directa respecto de actos administrativos de carácter general y de contenido particular, para con ello llamar la

art. 97 de la Ley 1437 de 2011, especialmente a la oportunidad para solicitar la revocatoria directa respecto de actos administrativos de carácter general y de contenido particular, para con ello llamar la atención sobre el punto del cual era el objeto del revocatoria directa, en tanto que no es como lo refiere la accionada ni el a quo, que solamente se buscaba la revocatoria directa del acto que libró mandamiento de pago, sino que , además, el objeto era la revocatoria directa de la Resolución RCC-43012 del 17/10/2023, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo, sobre la cual no hubo pronunciamiento, ni de la accionada ni del Juzgado.

En cuanto a la idoneidad de la acción de tutela como medio judicial para salvaguardar sus derechos, la E.S.E. manifiesta que en la actualidad no cuenta con un medio más eficaz, como quiera que con ella se pretende dejar sin efectos las disposiciones que vulneran los derechos fundamentales y que generan un perjuicio irremediable ; mismo que se presenta al momento de continuar con la ejecución y se imponen medidas cautelares, por consiguiente el secuestro y remate, causando perjuicios económicos, que afecta di rectamente el erario el cual es utilizado para el cumplimiento de la prestación del servicio de salud.

Solicita entonces revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

las pretensiones de la acción de tutela.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se pregunta el Tribunal si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, en la acción de tutela invocada por el HUDN E.S.E. , con la que se pretende que la accionada resuelva de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo expedido en el trámite del procedimiento de cobro coactivo.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

La respuesta al interrogante planteado es positiva, como quiera que se verifica que, contrario a lo expuesto por el Juzgado de primera instancia, el acto que rechaza la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial ante la administración. Tampoco admite recurso alguno ante la admini stración. Razón por la cual, el Tribunal revocará la decisión de la primera instancia, para resolver de fondo la acción de tutela.

3. EL CASO CONCRETO.

3.1.1. Para el Juzgado de primera instancia, conforme al art. 6 del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente ante la existencia de medio judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, para

2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente ante la existencia de medio judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto administrativo controvertido.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

7 3.1.2. Al respecto, en criterio del Tribunal, en los términos del escrito de tutela y la impugnación, es necesario hacer claridad en los siguientes aspectos:

3.1.2.1. En primer lugar, es cierto que la solicitud de revocatoria directa elevada por la ESE se dirige contra dos actos administrativos. Es decir, le asiste razón a la parte actora cuando recalca que no solamente pretendió la revocatoria directa del acto que libró mandamiento de pago, -y respecto del cual únicamente resolvió la entidad -, sino también la revocatoria directa respecto del que ordenó seguir adelante la ejecución.

3.1.2.2. De manera que , uno es el análisis que habrá de hacerse en punto de procedibilidad de la acción de tutela, para la protección de derechos fundamentales, considera ndo el trámite de la solicitud de revocatoria directa contra el acto que libró mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo y que se resolvió por parte de la UGPP mediante Resolución RCC-65637 del 4/01/2024; respecto de la cual la pretensión de la acción de tutela se encamina a que se ordene dejarla

del procedimiento de cobro coactivo y que se resolvió por parte de la UGPP mediante Resolución RCC-65637 del 4/01/2024; respecto de la cual la pretensión de la acción de tutela se encamina a que se ordene dejarla sin efectos.

3.1.2.3. Otro, distinto, será el análisis que habrá de hacerse en punto de procedibilidad de la acción de tutela, considerando el trámite de la solicitud de revocatoria directa contra el acto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo y que el actor manifiesta no hubo pronunciamiento por parte de la accionada; respecto de la cual la pretensión de la acción de tutela se encamina a que se ordene resolver de fondo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

8 3.1.3. Así entonces, en primer lugar, este Tribunal no comparte los argumentos del Juzgado de la primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela; en tanto que e l acto administrativo (controvertido), que la parte actora identifica como causante de vulneración de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que depreca, es aquel que resuelve rechazar la solicitud de revocatoria directa, que se expidió dentro de un trámite de cobro coactivo, respecto del cual, en primer lugar no es procedente recurso alguno.

Pero, además, contrario lo considerado por el Juzgado, la jurisprudencia

directa, que se expidió dentro de un trámite de cobro coactivo, respecto del cual, en primer lugar no es procedente recurso alguno.

Pero, además, contrario lo considerado por el Juzgado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “( …) el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide . Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un act o administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial18 3.”.

De manera que, no puede entenderse, como lo consideró el Juzgado de primera instancia, que la acción de tutela en el caso que se estudia, sea improcedente ante la existencia de medio judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , contra el auto que niega o rechaza la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo pues,

3 18. Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Actor: JUAN CARLOS QUINTERO MARTINEZ,

Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000 -23-41-000-2014-00674-01, Actor: INGEOVISTA LIMITADA, Sección Primera, MP. Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Actor: ALMACENES JOE'S LIMITADA, Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero Díaz, entre otros.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

9 como lo ha señalado la jurisprudencia, tal acto no es susceptible de control judicial.

Valga referir además que, dentro del trámite de cobro coactivo, e n los términos de los arts. 98 y Ss de la Ley 1437 de 2011, y en especial lo previsto en el art. 101, sobre el control jurisdiccional : “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito ”, ningún otro que se expida dentro de ese trámite.

No obstante lo anterior, pese a que en efecto uno de los actos respecto de los cuales se solicitó revocatoria directa es el que ordena llevar adelante la ejecución, lo cierto es que la parte accionante advierte que la

trámite.

No obstante lo anterior, pese a que en efecto uno de los actos respecto de los cuales se solicitó revocatoria directa es el que ordena llevar adelante la ejecución, lo cierto es que la parte accionante advierte que la vulneración de los derechos fundamenta les cuya protección solicita, se causa con ocasión a la expedición no de aquél, sino del acto administrativo que rechaza la solicitud de revocatoria directa , solicitando que se deje sin efectos dicha actuación.

De manera entonces que la acción de tutela sería procedente a fin de verificar, por parte del Juez constitucional, el respeto de las garantías procesales que involucran derechos fundamentales, en el trámite de la solicitud de revocatoria directa4.

Bajo tales consideraciones, el Tribuna l verifica que la Resolución que rechaza la solicitud de revocatoria directa respecto del auto que libra

4 Art. 97 de la Ley 1437 de 2011PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

10 mandamiento de pago, tiene como sustento el vencimiento de la oportunidad para elevar la solicitud según lo previsto por el art. 737 del ET, es decir, por haberse superado más de dos años entre la ejecutoria de dicho auto y la solicitud.

No obstante, pese a ser ese sustento de la decisión de la UGPP, la parte

ET, es decir, por haberse superado más de dos años entre la ejecutoria de dicho auto y la solicitud.

No obstante, pese a ser ese sustento de la decisión de la UGPP, la parte actora, con el escrito de la acción de tutela, atribuye la violación de su derechos fundamentales al hecho de no haber resuelto de fondo la solicitud, dejando de considerar que no es ella la responsable del pago de la obligación que se cobra en el proceso de cobro coactivo. Es decir, ninguna manifestación hace la parte en cuanto a la oportunidad de la solicitud de revocatoria directa respecto del auto que libra mandamiento de pago, que pudiera acarrear la vulneración de sus derechos fundamentales.

Resulta claro que en tal aspecto entonces, no puede el Juez de la acción de tutela advertir vulneración de derecho fundamental alguno a la parte accionante dentro del trámite aludido, pues el solo hecho de que la administración advierte la falta de oportunidad de la solicitud, hace que no le puede ser exigible resuelva de fondo sobre la misma. En tal sentido, habrá lugar de negar la protección constitucional.

3.1.4. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del trámite surtido respecto de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo, respecto del cual la UGPP ninguna consideración hizo.

Valga insistir aquí en que, pese a que se elevó un solo escrito por parte del H UDSN ESE, en él se pretende la revocatoria de dos actosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

11 administrativos, frente al que ordena seguir adelante la ejecución la UGPP no se pronunció en la Resolución RCC-95496 del 04/01/2024.

Para el caso, no podría entenderse que , bajo manifestación de la UGPP de no haber aportado los documentos que acrediten la calidad de quien solicitó la revocatoria directa , se rechaza o se deniega la solicitud de revocatoria directa respecto del acto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo. Ello como quiera que, si ello es así, tampoco ningún pronunciamiento admitía la solicitud de revocatoria directa contra el acto que libró mandamiento de pago, respecto a lo cual sí lo hizo la administración.

Con fundamento en lo anterior, sí advierte el Tribunal que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del solicitante de la revocatoria directa, como quiera que la administración no se pronunció al respecto.

En consecuencia, tal como lo pretende la parte actora, como media de protección, este Tribunal ordenará a la UGPP que, por intermedio de la dependencia competente, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de revocatoria directa radicada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño según oficio D - 3492 del 27 de noviembre de 2023 , contra la Resolución RCC-62965 del 17/10/2023 , por medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución dentro del trámite

Universitario Departamental de Nariño según oficio D - 3492 del 27 de noviembre de 2023 , contra la Resolución RCC-62965 del 17/10/2023 , por medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo N° 95496.

3.1.5. En conclusión, el Tribunal considera que en el presente asunto la acción de tutela sí es procedente, contrario a lo afirmado por el Juzgado de la primera instancia . No obstante, no advierte que en la solicitud deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233) Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

12 revocatoria del acto administrativo que libra mandamiento de pago se hubieran vulnerado derechos fundamentales del solicitante. Sí verifica el Tribunal que la administración dejó de resolver sobre la solicitud de revocatoria contra el acto administrativo que ordenó ll evar adelante la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo, situación bajo la cual sí se advierte el desconocimiento del derechos al debido proceso, el que habrá de ser protegido bajo esta acción.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la UGPP, en favor del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la UGPP que, por intermedio de la dependencia competente, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de revocatoria directa radicada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño según oficio D - 3492 del 27 de noviembre de 2023 , contra la Resolución RCC-62965 del 17/10/2023 , porSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52835-3333-001-2024-0004-01 (14233)

Hospital Universitario Departamental de Nariño Vs. Ugpp.

Archivo: 2024-004 (14233) Revocatoria Directa – Debido proceso.

13 medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución dentro del trámite de cobro coactivo N° 95496.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

alguno.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

SEXTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

SÉPTIMO: Háganse las anotaciones correspondientes sitio web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado.

SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY

Magistrada.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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