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TA NAR - 520012333000-2014-00178-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 520012333000-2014-00178-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 520012333000-2014-00178.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

U.G.P.P.

Demandado: Pedro Cecilio Castillo Rodríguez.

Instancia: Primera

Decisión: Concede pretensiones.

Temas:

¬ Control de legalidad de los actos expedidos en cumplimiento de una acción de tutela. ¬ Reconocimiento pensión gracia. Requisitos sentencia de unificación. ¬ Buena fe – casos en los que se desvirtúa.

Sentencia N°: 20-2020.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, procede el Honorable Tribunal a proferir el fallo correspondiente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, distinguida con el número 520012333000 – 2014 – 00178-002.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA (fol. 1-14).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

– 2014 – 00178-002.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA (fol. 1-14).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.3, actuando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra del señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez.

2.1.1. PRETENSIONES (fol. 4). - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP039917 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por medio de la cual, se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial

1 La redacción y ortografía de la presente providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 del 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas. 3 En adelante U.G.P.P.520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 2

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, del señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez hoy demandado.

  • Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto de reconocimiento de la

Pedro Cecilio Castillo Rodríguez hoy demandado.

  • Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto de reconocimiento de la pensión gracia con el respectivo retroactivo.

2.1.2. ANTECEDENTES FÁCTICOS DE LA DEMANDA (fol. 2-4).

La Sala del Tribunal Administrativo de Nariño, resumirá los hechos consagrados en la demanda de la siguiente manera:

¬ El demandado nació el 29 de abril de 1950, prestando sus servicios como docente desde el año de 1973 hasta el año 1975 en el or den territorial, y desde el año de 1978 hasta el 2001 en el orden nacional.

¬ Por tal razón, el demandado presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, sin embargo, esta fue negada mediante Resolución No. 017968 del 23 de mayo de 2001, la vía administrativa fue agotada por el demandado sin obtener prosperidad alguna, teniendo como argumento principal, el no haber cumplido 20 años de servicio en el orden territorial.

¬ La parte demandada a través de apoderado judicial, impetra acción de tutela en contra de la extinta CAJANAL, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, despacho que accedió al amparo de los derechos fundamentales vulnerados de los ac cionantes, mediante sentencia del 06 de octubre de 2006.

¬ El fallo judicial proveniente de la acción de amparo fue cumplido por la Entidad demandante profiriendo la Resolución No. RDP039917 del 29 de agosto de 2013, la cual reconoció al demandado la pensión gracia de jubilación.

¬ El fallo judicial proveniente de la acción de amparo fue cumplido por la Entidad demandante profiriendo la Resolución No. RDP039917 del 29 de agosto de 2013, la cual reconoció al demandado la pensión gracia de jubilación.

¬ Finalmente, establece el servicio prestado por el señor Castillo Rodríguez, así:

ACTO ADMINISTRATIVO CARGO INSTITUCIÓN TIEMPO DE

SERVICIO.

Decreto No. 097 de febrero de 1973. Maestro en comisión. Liceo del Pacifico de Mosquera. 30 días a partir del 10 de enero de 1973. Decreto No. 1296 del 05 de octubre de 1973. Profesor tiempo completo. Instituto Politécnico de Santa Bárbara – Iscuande. Laboró hasta el 05 de septiembre de 1974. Decreto No. 0332 del 06 de septiembre de 1974. Reelegido Reelegido Laboró hasta agosto 31 de 1975. Decreto No. 1076 del 07 de noviembre de 1975. Reelegido con retroactividad al 1 de septiembre. Reelegido. Laboró hasta el 07 de febrero de 1976. Resolución Nacional No. 14948 del 20 de octubre de 1978. Profesor. Escuela Normal Superior la Inmaculada de Barbacoas – Nariño. Desde octubre 20 de 1978, hasta el 30 de diciembre de 1978, con retroactividad del 10 de octubre de 1978. Resolución Nacional No. 2680 del 25 de febrero de

Nariño. Desde octubre 20 de 1978, hasta el 30 de diciembre de 1978, con retroactividad del 10 de octubre de 1978. Resolución Nacional No. 2680 del 25 de febrero de 1983. Profesor tiempo completo. Normal Nacional de Señoritas del Municipio de Barbacoas – Nariño. Reelegido hasta el año 1999, hasta terminar el año escolar. Profesor tiempo completo. Escuela Normal Superior la Inmaculada de Hasta el año 2001.520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 3

Barbacoas – Nariño.

2.1.3. Fundamentos jurídicos - Concepto de violación. (fol. 5 – 10)

Cita como vulnerado el artículo 128 superior. Por otra parte, como fundamento legal citó la siguiente normativa: artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 116 de 1928, y artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y como fundamento jurisprudencial, aludió a providencias del Consejo de Estado.

Argumenta que el tiempo de servicio prestado por el señor Castillo Rodríguez como docente, no pertenece completamente al orden territorial, por ende, no se puede computar dentro de los 20 años de servicio de la docencia oficial municipal, el tiempo laborado bajo el régimen u orden nacional, dejando insatisfecho el cumplimiento de uno de los requisitos que estableció la Ley 114 de 1913, referente al reconocimiento de la pensión gracia.

laborado bajo el régimen u orden nacional, dejando insatisfecho el cumplimiento de uno de los requisitos que estableció la Ley 114 de 1913, referente al reconocimiento de la pensión gracia.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fol. 112-126)

Arguye el apoderado judicial de la parte demandada, no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda y se opone a cada una de ellas, por cuanto , su representado sí laboró 20 años de servicio como docente departamental, además, la sentencia por la cual se amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó el reconocimiento de la pensi ón gracia de jubilación, está debidamente ejecutoriada, por lo tanto, existe cosa juzgada.

De igual forma, indica que el acto dictado en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, es un acto d e simple ejecución, no susceptible de control de legalidad.

Por otro lado, argumenta acerca de la falta de requisitos formales, situación que convierte la demanda en inepta y por último, manifiesta la existencia de la caducidad de la acción, por no haberse ejercido la acción de lesividad dentro del medio de control de nulidad simple.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.4.1. Parte demandante (fol. 331-333).

Indica que el señor Castillo Rodríguez actuó de mala fe al interponer la acción de tutela, ya que perseguía el reconocimiento pensional, desconociendo los requisitos propios para la obtención de la pensión grac ia de jubilación y agrega que se encuentra probado dentro del expediente que el demandado acudió a un Juez que

tutela, ya que perseguía el reconocimiento pensional, desconociendo los requisitos propios para la obtención de la pensión grac ia de jubilación y agrega que se encuentra probado dentro del expediente que el demandado acudió a un Juez que no era el competente para resolver la controversia.

Hace hincapié en la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se suspendió por doce (12) meses al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y en la sentencia condenatoria proferida en contra de l mismo Juez por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

2.4.2. Parte demandada (321-330).

Hace énfasis en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 31 de julio de 2012, mediante la cual, se resolvió la tutela contra la tutela impetrada por la UGPP ante la providencia de ampa ro del 2006 proferida520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 4

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, misma que no prosperó.

Fundamenta el resto de sus alegatos , aludiendo a la aplicación de la Ley 797 de 2003, normativa que determina cuáles son los recursos o el camino idóneo para la revocatoria de pensiones que han sido reconocidas irregularmente . Finalmente, insiste en que el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional por ser este un acto de ejecución.

2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fol. 317 – 320).

insiste en que el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional por ser este un acto de ejecución.

2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fol. 317 – 320).

El Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe prueba que indique que el demandado actuó de mala fe.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

En concepto del despacho, el asunto en cuestión, implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿La Resolución Nro. RDP039917 del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al Señor P edro Cecilio Castillo Rodríguez, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B), debe ser declarada nula por ser contraria a la Constitución y a la ley?

Para la resolución del anterior interrogant e, es necesario resolver los siguientes planteamientos:

  1. ¿Los actos que se expiden en cumplimiento de un fallo de tutela, son pasibles de control de legalidad? ¿Existe cosa juzgada constitucional?
  1. ¿Cuáles son las normas qu e regulan el régimen de pensión g racia para los docentes y qué requisitos se exigen para su reconocimiento?
  1. En caso de que sea declarada la nulidad, ¿ el demandado debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas por concepto de pensión de jubilación gracia? En caso positivo, ¿A partir de qué fecha? O, dicho de otra
  1. En caso de que sea declarada la nulidad, ¿ el demandado debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas por concepto de pensión de jubilación gracia? En caso positivo, ¿A partir de qué fecha? O, dicho de otra forma, ¿se acreditó la mala fe que es menester para recuperar por parte de la entidad demandante las prestaciones pagadas?

3.2. TESIS DE LA SALA.

La Sala estima que debe declararse la nulidad de la Resolución RDP039917 del 29 de agosto de 2013, a través de la cual se reconoció una pensión gracia al demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B), toda vez que el señor Castillo Rodríguez no cumplía los requisitos que le permiten ser beneficiario de dicha pensión.

En este caso, es dable ordenar el reintegro de lo percibido con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia que por or den de tutela se efectúo, al acreditarse la mala fe en las actuaciones realizadas por el entonces demandante520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 5

para acceder a una prestación a la que no tenía derecho, mediante pronunciamiento judicial manifiestamente contrario a la ley.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se presenta un fallo de tutela como antecedente.

En este caso, el acto demandado – Resolución Nro. RDP039917 del 23 de agosto de 2013 expedida por la UGPP (Fol. 7)- corresponde a un acto de ejecución, que

se presenta un fallo de tutela como antecedente.

En este caso, el acto demandado – Resolución Nro. RDP039917 del 23 de agosto de 2013 expedida por la UGPP (Fol. 7)- corresponde a un acto de ejecución, que se profirió en cumplimiento de una sentencia de tutela, lo que de entrada impediría que sea objeto de control de legalidad.

No obstante, el Consejo de Estado, en pronunciamientos de vieja data ha dicho que cuando la decisión se expide en cumplimiento de un fallo de tutela, como en este caso, puede ser controvertido ante esta jurisdicción, atendiendo la naturaleza distinta que ostentan aquella y la acción ordinaria, en cuanto la primera está dirigida a la protección de derechos fundamentales, mientras que en la segunda se discute si un acto administrativo se ajusta o no a la legalidad, por lo tanto, negar a la administración la facultad de demandar sus propios actos, es atentar contra los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten. Y en los eventos en los que se alega la existencia de la cosa juzgada constitucional, se ha dicho que no se dan los supuestos para que se pueda dar aplicación a esta figura jurídica.

El anterior criterio es reiterado en providencia del 17 de noviembre de 2016 4, en el que el Consejo de Estado señaló que los actos en los que se reconoce o reliquidan pensiones expedidos por CAJANAL en acatamiento de fallos de tutela, no son necesariamente actos de ejec ución, por cuanto pueden crear o modificar situaciones jurídicas concretas, bajo ese criterio pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que fueron emitidos en cumplimiento de orden

necesariamente actos de ejec ución, por cuanto pueden crear o modificar situaciones jurídicas concretas, bajo ese criterio pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que fueron emitidos en cumplimiento de orden dictada por un operador diferente al juez natural. Así, a fin de evitar una vulneración del art. 29 de la Carta Política, consideró que la administradora de los recursos de la seguridad social puede cuestionar estos actos, máxime cuando su actividad está relacionada con el manejo de dineros públicos.

En cuanto a la cosa juzgada constitucional que generalmente se alega en este tipo de procesos, en la providencia del 14 de febrero de 2013 ya citada, se dijo:

“Esta Corporación en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a ga rantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados (…)” 5, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá

D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 17001 -23-31000-2011-00303-02(3727-14). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 17001 -23-31000-2011-00303-02(3727-14). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS GARCÍA.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado 25000-23-26-000-1991-0740001(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez.520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 6

la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)”6

Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a sa ber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jurídico de la reclamación en el trámite de una acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad , mientras que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. Por tanto, no encontrándose estructurada la figura jurídica, en los términos del artículo 332 del Código General del Proceso, este argumento no tiene vocación

de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. Por tanto, no encontrándose estructurada la figura jurídica, en los términos del artículo 332 del Código General del Proceso, este argumento no tiene vocación de prosperidad, resultando acertada la decisión del a quo”. (Negrillas propias).

Dilucidado lo anterior, y a efectos de examinar si el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la ley, es necesario referirse a las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, para lo cual la Sala se remitirá a las normas que regulan el tema y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en torno a los requisitos y las calidades que deben cumplir los docentes para que les sea reconocida tal prerrogativa.

4.2. Régimen legal. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al tema de la pensión gracia.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 7 precisó que la pensión gracia es considerada como “una prestación de carácter especial otorgada a los do centes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias” . Su regulación está prevista en las siguientes normas:

  • El artículo 1º de la Ley 114 de 19138, que consagró por primera vez la

pensión gracia, que dispuso:

“Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación

pensión gracia, que dispuso:

“Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”

El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». (Negrillas propias).

En criterio del Tribunal de Cierre de lo Contencioso, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directament e con la Nación; y esta

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-0140201(34396), Mag. Pte. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter - Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014) - Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Dem andado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014) - Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Dem andado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 8 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».520012333003-2014-00178-00

UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 7

diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903 9, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

  • Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual.

Precisa la Alta Corporación, que la Ley 37 de 1933 11 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C -479 del 9 de septiembre de 19 98, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó en síntesis que es legítimo imponer ciertas restricciones para gozar de una pensión de jubilación, entre ellas, evitar la doble remuneración de carácter nacional.

Prosigue el Consejo de Estado, explicando que, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 197512, los profesores de primaria y secundaria fueron vinculados con la Nación señalando en dicha norma que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]».

de primaria y secundaria fueron vinculados con la Nación señalando en dicha norma que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]».

Como consecuencia de esta disposición, desaparecían las diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 13 en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás norma s que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión S ocial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.” (Negrillas propias).

9 «sobre Instrucción Pública». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 8

En cuanto a lo dispuesto en las normas antes referidas, el Consejo de Estado concluye que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia por quedar todos los docentes vinculados a la Nación. Por ello, reiteró el criterio de la Sala Plena de la Alta Corporación vertido en fallo de 26 de agosto de 1997, enfatizando en el carácter transitorio de lo señalado en el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, cuya finalidad era “no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.”

Indicó que en la sentencia en mención, se precisó que el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere en forma exclusiva a los docentes departamentales, regionales o municipales comprendidos en el proceso de nacionalización, a quienes se les dio la oportunidad de acceder a la pensión gracia, siempre que cumplieran la totalidad de los requisitos previstos las normas antes transcritas, indicando además que esta prestación era compatible con la pensión ordinaria de jubilación, con lo que se modificaba lo indicado en la Ley 114 de 1913, la cual prescribía que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional.

ordinaria de jubilación, con lo que se modificaba lo indicado en la Ley 114 de 1913, la cual prescribía que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el Consejo de Estado concluye que para el reconocimiento y pa go de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, que son:

  • Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. - Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. - Haber cumplido la edad de cincuenta años. - No haber recibido (ni recibir actualmente) otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

4.3. Devolución de lo percibido por concepto de prestaciones periódicas reconocidas de forma ilegal. Principio de buena fe. Régimen legal y pronunciamientos jurisprudenciales.

En este punto, es pertinente señalar que e l literal c) del ordinal 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando “[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]”

En relación con la disposición antes referida, el Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente14 indicó lo siguiente al respecto, veamos:

prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]”

En relación con la disposición antes referida, el Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente14 indicó lo siguiente al respecto, veamos:

“(…) la norma señala una doble garantía tant o para el erario como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares. En efecto, otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen o niegan parcial o totalmente prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de i mpedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad

14 Sentencia 2014-00661/0858-2016 de enero 18 de 2018 -Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A - Exp.: 05-001-23-33-000-2014-00661-01 - Nº Interno: 0858-2016 Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez - Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Demandado: Carlos Alfredo López TrujilloLey 1437 de 2011 - Sentencia O-001-2018 - Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil dieciocho.520012333003-2014-00178-00 UGPP Vs Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 9

que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; y, en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra de

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