TA NAR - 520012333000 2015-00431 (7352-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520012333000 2015-00431 (7352-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 1
Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 520012333000 2015-00431 (7352)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Pantoja Darín
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
A través de apoderado judicial, el señor Nelson Pantoja Darín presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que sea declar ado nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC 30685 del 29 de Marzo de 2011 que le negó la indexación de la primera mesada pensional.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la primera mesada pensional indexada a partir del 7 de agosto de 2008 , con los reajustes del IPC y de las diferencias que surjan entre la mesada pensional reconocida inicialmente y la indexada, con los aumentos anuales del IPC hasta la fecha en
mesada pensional indexada a partir del 7 de agosto de 2008 , con los reajustes del IPC y de las diferencias que surjan entre la mesada pensional reconocida inicialmente y la indexada, con los aumentos anuales del IPC hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de éstas acreencias, ajustadas conforme a la fórmula sentada por el Consejo de Estado, y de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo conforme al inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
1.2. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
El Juez a quo sostuvo que el problema jurídico se contraía a determinar si resultaba procedente declarar la nulidad del acto demandado , por medio del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.
Como tesis, sostuvo que a pesar de que no existe norma e xpresa que consagre la
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 2 indexación de la primera mesada pensional, la jurisprudencia ha desarrollado , con base en principios constitucionales , la obligación de hacerlo, atendiendo criterios de justicia y equidad y la pérdida del poder adquisitivo de la mone da, en virtud del fenómeno inflacionario.
Encontró acreditado que el demandante laboró para la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Putumayo desde el 13 de febrero de 1978, hasta el 30
fenómeno inflacionario.
Encontró acreditado que el demandante laboró para la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Putumayo desde el 13 de febrero de 1978, hasta el 30 de julio de 2005 y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 313 del 20 de agosto de 2009.
Recordó que el demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicio y que se retiró para cumplir el requisito de la edad. Que entre la fecha del retiro y el cumplimiento del requisito de la edad transcurrió más de un año, en razón de lo cual tenía el derecho a que la primera mesada pensional se indexara , para contrarrestar los efectos del fenómeno de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda.
En consecuencia, d eclaró la nulidad del acto acusado, y ordenó a la entidad demandada actualizar la primera mesada pensional reconocida por la suma de $1.219.613 para el año 2005, a la que corresponda al 7 de agosto de 2008, y se cancelen las sumas dejadas de pagar como producto de la indexación ordenada.
En la parte motiva de la sentencia encontró acreditada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012, pero omitió declarar tal prescripción en la parte resolutiva.
1.3. La apelación
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia oportunamente.
Lo primero que recalcó fue la aplicación de la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia oportunamente.
Lo primero que recalcó fue la aplicación de la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Recordó que el acto administrativo demandado se presume legal y que es carga del demandante derribar tal presunción.
Indicó que a los docentes los cobija un régimen especial consagrado en la Ley 33 de 1985, en el Decreto 224 de 1972, y en las leyes 781 de 1988 y 91 de 1989 y que la Ley 100 de 1993 exilió de su aplicación a los docentes.
Indicó que para el pago de prestaciones sociales reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación, ésta celebró un contrato de administración de recursos que correspondió a la Fiduciaria La Previsora S.A. y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio funcionada como una cuenta especial que se sirve de recursos del erario público, que no tiene personería jurídica y recordó la forma en la que se tramitan el reconocimiento de las pensiones de los docentes.
Consideró que no se agotaron los recursos de ley frente al acto administrativo deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 3 reconocimiento de la pensión de jubilación , en raz ón de lo cual éste quedó en firme.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
1.4. Concepto de la Procuraduría
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. CONSIDERACIONES
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
1.4. Concepto de la Procuraduría
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. CONSIDERACIONES
La Sala procede a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instan cia, en los térm inos del artículo 320 del Código General del Proceso.
Para el efecto, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico, frente al cual resumirá las tesis jurídicas planteadas, así:
2.1. Problema jurídico a resolver:
¿Es correcta la decisión de primera instancia, según la cual, procede la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el DANE, por el paso del tiempo entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha de adquisición del estatus pensional?
2.2. Tesis de la Sala:
Sí es correcta la decisión de primera instancia, según la cual, p rocede la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el DANE, por el paso del tiempo entre la fecha del retiro definitivo del servic io y la fecha de adquisición del estatus pensional.
2.2.1. Premisas normativas:
Tratándose de la indexación de la primera mesada, corresponde precisar que la misma ha sido objeto de largo tratamiento jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Co nsejo de Estado, del cual se desprende que la actualización responde a la pérdida de poder adquisitiv o del dinero, y que po r razones de justicia y equidad , es deber de los empleadores garantizar que las
Constitucional como del Co nsejo de Estado, del cual se desprende que la actualización responde a la pérdida de poder adquisitiv o del dinero, y que po r razones de justicia y equidad , es deber de los empleadores garantizar que las prestaciones reconocidas a favor de sus trabajadores, mantengan un valor real.
Al respecto, por su importancia ilustrativa, la Sala se permite citar in extenso el aparte relacionado con la evolución legislativa de la indexación, abordada por la Corte Constitucional en sentencia C -862 de 2006 2, de la cual puede evidenciarse que e l legislador desde los años 70 , aproximadamente, quiso por medio de la consagración de diferentes preceptos normativos, contrarrestar la pérdida adquisitiva del dinero como una medida de equilibrio y para g arantía de los
2 MP. Humberto Antonio Sierra PortoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 4 trabajadores.
En efecto, la Corte Constitucional señaló:
“4. La evolución legislativa en materia de la actualización de las obligaciones en materia laboral.
Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias 3, es de cir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales - pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la mo neda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico.
inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la mo neda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico.
De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de d inero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corre cción periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de ma ntener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”4.
La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Medi ante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.
En Colombia la indexación, indización o c orrección monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el
obligaciones que se prolongan en el tiempo.
En Colombia la indexación, indización o c orrección monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A. (decreto 2282 de 184), el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por la
3 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabr as, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar de l objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. 4 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. cit., p. 25.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 5 jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo
-Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 5 jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.
En materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del Código Susta ntivo del trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación 5. Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace al usión entre los criterios para la actualización del salario mínimo el índice de precios al consumidor6.
En lo que hace relación a las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía en su artículo 261 7 la congelación del salario base par a el cómputo de la pensión de jubilación, disposición derogada por la Ley 171 de
5 El texto original de estas disposiciones era el siguiente:
ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalid ades del trabajo, la capacidad
5 El texto original de estas disposiciones era el siguiente:
ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalid ades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus t rabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combust ibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Gobierno, por medio de decretos q ue regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar sa larios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
ARTICULO 148. EFECTO JURIDI CO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. El artículo 147 del C. S. T. fue modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990. 6 El artículo 8 de la Ley 278 de 1996 recita: Artículo 8. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
6 El artículo 8 de la Ley 278 de 1996 recita: Artículo 8. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. PARAGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elemen tos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el G obierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seg uridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC). Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-815 de 1999. 7 El artículo en cuestión preveía textualmente: ARTÍCULO 262. CONGELACION DEL SALARIO BASE. Si después de veinte
Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-815 de 1999. 7 El artículo en cuestión preveía textualmente: ARTÍCULO 262. CONGELACION DEL SALARIO BASE. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene prórroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta p ara el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 6
1961. Posteriormente las leyes 10 de 1972 8, 4ª de 1976 9 y 71 de 1988 10 dispusieron el reajuste de las pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tuviera a su cargo el Instituto de Seguro Social, atendiendo a diferentes criterios.
Igualmente, el Legislador previó el reajuste anual de las pensiones en los regímenes especiales, tales como el de los congresistas. Así el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso al respecto:
“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferi ores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el
Aquéllas y éstas no podrán ser inferi ores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sust ituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.
Y el artículo 6° del Decreto 135 9 de 1993 preceptúa, respecto de la liquidación de reajustes de pensión de los congresistas:
“La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% de l ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988”.
Así mismo, la Ley 100 de 1993 establece una norma general en materia de reajuste, cual es que, a partir de su vigencia, todas las pensiones deberán ser reajustadas, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que l as pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario -artículo 14-.
pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario -artículo 14-.
8 La Ley 10 de 1972 regulaba las pensiones en el sector privado y su artículo segundo preveía expresamente el reajuste cada dos años de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes “en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor durante el bienio inmediatamente anterior”. 9 La Ley 4ª de 1976 regulaba las pensio nes en los sectores público, oficial, semioficial y privado y en su artículo primero establecía un sistema de reajuste anual de las pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivientes de conformidad con los aumentos del salario mínimo mensual legal. 10 El artículo primero de esta ley preveía: Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de ofi cio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado po r el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 7 Finalmente el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional previsto en las leyes antes mencionadas para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden
7 Finalmente el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional previsto en las leyes antes mencionadas para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, d el Instituto de Seguros Sociales, así como para los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, a la postre condujo a la pérdida del valor real de las pensiones que inicialmente superaban el salario mínimo, con el objeto de mante ner el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, previó tres (3) incrementos, los cuales se realizaron el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con una serie de criterios fijados por la misma disposición.
Del anterior recuen to legislativo se tiene entonces que a partir de los años setenta ha habido una constante preocupación por el reajuste periódico de las mesadas pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el incremento de estas prestaciones fue paulatinamente liga do al incremento del índice de precios al consumidor.
Una similar evolución se ha presentado en materia del reajuste periódico del salario base para la liquidación de las pensiones, materia en la cual se ha presentado una evolución de un régimen en el cua l no se reconocía la indexación de la primera mesada pensional a la actual regulación donde por el contrario la regla general es la indexación del salario base para liquidar las pensiones. En efecto, el numeral primero del artículo 260 del C.S.T. regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa
pensiones. En efecto, el numeral primero del artículo 260 del C.S.T. regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios) mientras laboraban y en esa medida no era necesario el reajuste del salario base para liquidación de la pensión pues la misma d isposición establecía que en ese caso tendrían derecho a “una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.
La pensión de jubilación prevista originalmente en el C.S.T. fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. El artículo 21 de esta última normatividad prevé expresamente la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones previstas en dicha ley –esto es no sólo de la pensión de vejez, sino también la pensión de invalidez y la de sobreviviente - “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” . Así mismo, el artículo 36 de la misma contempla la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de los trabajadores que entraban dentro del régimen de transición previsto por dicho estatuto. Finalmente, el mismo precepto señala que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condic iones de favorabilidad vigentes al momento en
pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condic iones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 8 Respecto de otras pensiones distintas a la de jubilación previstas por el C.S .T., como por ejemplo la pensión-sanción regulada por el artículo 267, inicialmente no se preveía la indexación de la primera mesada, no obstante el precepto inicial fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta última disposición sobre el salario base para liquidar esta pensión establece:
“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios a l consumidor certificada por el DANE”.
Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidación de l a primera mesada
certificada por el DANE”.
Del anterior recuento legislativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base para la liquidación de l a primera mesada pensional. La legislación reciente ha previsto que tal actualización se realice con base en el índice de precios al consumidor, es decir, ha previsto la indexación de las mesadas pensiónales y del ingreso base para su liquidación.”
Seguidamente, la Corte precisó que en materia pensional la indexación debía ser reconocida a todos los pensionados, y no sólo a un grupo exclusivo de ellos, porque el trato diferencial es discriminatorio y carente de justificación constitucional:
“El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discrimina torio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal pos tura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mes ada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un a determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha
denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un a determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
De otra parte, el Consejo de Estado complementó la posición esboz ada por la Corte Constitucional, al señalar que el reconocimiento jurisprudencial respecto al la indexación, se sustenta en principios de orden constitucional, y por orientación de criterios de justicia y equidad.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00431 (7352) 9 Puntualizó, además, dada la falta de regulación expresa sobre la materia, que la aplicación de criteri os auxiliares no desplazaba el imperio de la ley , sino que permitían materializar el amparo de los derechos del trabajador.
Esa Corporación, en lo pertinente, sostuvo:
“… debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterio
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