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TA NAR - 520012333000-2020-00924-00-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 520012333000-2020-00924-00-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Medio de control: Control Inmediato de Legalidad (Art. 136 CPACA) Radicación: 520012333000-2020-00924-00

Actor: Municipio de Iles (N) Acto administrativo: Decreto 096 del 30 de julio de 2020

Sentencia Única Instancia No. D003-15-2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

San Juan de Pasto, cinco (5) de abril de dos mi veintiuno (2021)

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño , procede a ejercer el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, respecto del Decreto 096 del 30 de julio de 2020 “Por medio del cual se dictan disposiciones para atender la emergencia sanitaria y prevenir la propagación del virus COVID19 en la Alcaldía del Municipio de lles en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020”.

I. ANTECEDENTES.

El señor alcalde del Municipio de Iles (N) remitió mediante correo electrónico a la Oficina Judicial de este distrito, para efectos del control inmediato de legalidad, copia del Decreto 096 del 30 de julio de 2020.

El expediente del Decreto 096 del 30 de julio de 2020 fue repartido al Despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo.

La Magistrada Ponente pr ofirió auto a través del cual resolvió avocar el

El expediente del Decreto 096 del 30 de julio de 2020 fue repartido al Despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo.

La Magistrada Ponente pr ofirió auto a través del cual resolvió avocar el conocimiento del asunto, de igual manera, fijó aviso a la comunidad por un término de diez (10) días hábiles.

La Secretaría de esta Corporación, notificó al Municipio de Iles, así como a la Procuraduría Del egada para asuntos administrativos, la decisión de avocar el control inmediato de legalidad de la norma objeto de análisis.

El Municipio de Iles se pronunció remitiendo el informe solicitado en el auto que avocó conocimiento (Págs. 21-23 Expediente electrónico).

La Agente del Ministerio Público concluyó que el decreto objeto de control de legalidad, expedido por el alcalde del Municipio de Iles (N), está ajustado a derecho, pues argumenta que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales que s e predican de este tipo de actos administrativos (Págs. 24-38 Expediente electrónico).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.2

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Examen de fondo del asunto. Argumentación pertinente.

2.1.1. Problemas jurídicos:

¿El Decreto 096 del 30 de julio de 2020 fue expedido por autoridad competente y con respeto a los requisitos de forma?

¿Existe conexidad y proporcionalidad entre las medidas adoptadas en el Decreto

¿El Decreto 096 del 30 de julio de 2020 fue expedido por autoridad competente y con respeto a los requisitos de forma?

¿Existe conexidad y proporcionalidad entre las medidas adoptadas en el Decreto 096 del 30 de julio de 2020 y aquellas que fueron consagradas en el Decreto legislativo 491 de 2020, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020?

2.1.2. Tesis de la Sala.

La Sala verifica que el acto objeto de control fue dictado por autoridad competente, cumple con los requisitos formales para su expedición y además encuentra que, las medidas adoptadas en el Decreto 096 del 30 de julio de 2020 materializan lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020 , y que sus fines están encaminados exclusivamente a evitar la expansión de los efectos negativos causados por la pandemia COVID -19; por consiguiente, el decreto objeto de control inmediato de legalidad se declarará ajustado a derecho porque tiene fundamento claro en las normas superiores que lo rigen.

III. ARGUMENTACIÓN.

3.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 151.14 del CPACA, los Tribunales Administrativos, tienen competencia para conocer la legalidad de los actos de carácter general, en única instancia, que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos le gislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales del distrito judicial del que haga parte el ente territorial.

la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos le gislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales del distrito judicial del que haga parte el ente territorial.

En tal virtud, este Tribunal es competente para decidir el presente medio de control, como quiera que el acto objeto de análisis, Decreto 096 del 30 de julio de 2020, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, expedido por el alcalde del Municipio de Iles en ejercicio de la función administrativa, en el cual, se estableció de form a expresa que la s determinaciones adoptadas tienen como fundamento, lo establecido en el Decreto legislativo 491 el 28 de marzo de 2020.

En efecto, en el Decreto 096 del 30 de julio de 2020 se establece, entre otras determinaciones, la prestación del servicio por parte de la administración municipal en la modalidad de teletrabajo, los horarios de atención y los canales virtuales que se utilizaran para la ejecución del mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto legislativo 491 de 202 0, razón por la que, se procederá a verificar su legalidad.3

3.2. Definición, características y alcance del control inmediato de legalidad.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualesquiera de sus modalidades. El mencionado artículo, le atribuyó la competencia del contro l de legalidad a la autoridad de lo

por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualesquiera de sus modalidades. El mencionado artículo, le atribuyó la competencia del contro l de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional1.

En cuanto a su procedencia, el artículo citado que es reproducido en el artículo 136 del C.P.A.C.A., determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo término, que se haya dictado en ejercicio de la funci ón administrativa; y, por último, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción2.

Así mismo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, es posible identificar ciertos elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) integralidad; ii) autonomía; iii) oficiosidad; iv) causalidad normativa o conexidad; vii) proporcionalidad y, viii) necesidad3.

En relación a estos aspectos, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado:

  1. En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de

primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes:

…la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”4.

a) En este sen tido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, Rad. 11001 -03-15-000-201000347-00 (CA), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En este caso la Sala Plena declaró improcedente el estudio inmediato de legalidad sobre el Decreto 222 de 5 de febrero de

1999 por cuanto no se trataba de un decreto expedido en desarrollo de decretos legislativos al cobijo de una declaración de emergencia. En vez de ello dicho decreto fue expedido con base en las facultades constitucionales del presidente de la República y, en especial, a las que le confiere la Ley 4 de 1992. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA-011; C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de junio de 1999, radicación número: CA-043. C.P. Daniel Suarez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de 2011, exp.: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA).4

decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico.

b) Bajo esta orientación, la Corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático d e constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposic iones (como es la Constitución), que revisarla frente al «resto del ordenamiento jurídico»”5. De ahí que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la

norma legal de excepción delante de un número finito de disposic iones (como es la Constitución), que revisarla frente al «resto del ordenamiento jurídico»”5. De ahí que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre exi stirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad – cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad6.

  1. Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”7.
  1. Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa, “dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye8; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a

no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye8; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo est á facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona.

  1. La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y , de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad . El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, sentencias CA -033 del 7 de febrero de 2000, C.P : Alier Eduardo

Hernández Enríquez, exp. 2009-00549 del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2009 -00732 del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo sentencias A -010 de enero 26 d e 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.5

normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta Corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional.

  1. El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines perseguidos con su implantación9. En opinión de la Corte Constitucional,

(…) busca que la medid a no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos

implantación9. En opinión de la Corte Constitucional,

(…) busca que la medid a no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos d e poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”10.

  1. Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción.

En conclusión, los principios señalados: integralidad, autonomía, oficiosidad, causalidad normativa o conexidad, proporcionalidad y necesidad han sido identificados y recogidos por esta Corporación como instrumentos que orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena Contenciosa en virtud del control inmediato de legalidad.” (Negrillas propias).

Cabe señalar que aunque la citada jurisprudencia, no precisa detalladamente lo relativo a los aspectos formales, bien puede afirmarse de mano con la doctrina 11 sobre el tema que dicho ítem atiende a cuestiones, tales como: la competencia de la autoridad que lo emite, el nombre formal del acto, su número y fecha, la parte motiva y resolutiva.

Por su parte, el fondo o la materia de análisis, en este tipo de medio de control, atañe a la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción.

motiva y resolutiva.

Por su parte, el fondo o la materia de análisis, en este tipo de medio de control, atañe a la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción.

3.3. Caso concreto – Análisis comparativo de lo dispuesto en el Decreto 096 del 30 de julio de 2020.

3.3.1. La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Gobierno Nacional.

9 Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duq ue, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA - 011, actor: Superintendencia Bancaria, demandado: circulares externas N° 085 del 27 de noviembre de 1998 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria. 10 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo General y colombiano, 14o edición, editorial Temis, pág. 294 y ss. 33.6

El artículo 215 de la Carta Política de 1991 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación d el orden público) de la Constitución, que perturben o

con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación d el orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.

El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria d e los Estados de Excepción”.

El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad COVID -19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 201912) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Soc ial, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, con fundamento en el mencionado artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 , por medio del cual declaró el « Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», contados a partir del 17 de marzo de 2020 término que expiró el pasado 15 de abril , con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la

término de 30 días calendario», contados a partir del 17 de marzo de 2020 término que expiró el pasado 15 de abril , con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la pandemia del COVID -19 y, (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en decisión del 20 de mayo de 2020.

Correlativamente, mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 , el Gobierno Nacional declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado Decreto.

Asimismo, a través de la Resolución 848 del 26 de mayo de 2018 , el Ministerio de Salud y Protección, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

3.3.2. El acto objeto de control.

Es el Decreto 096 del 30 de julio de 2020 , cuyo texto objeto de revisión es del siguiente tenor:

“DECRETO No. 035 (13 de abril de 2020)

Por medio del cual se dictan disposiciones para atender la emerge ncia sanitaria y prevenir la propagación del virus COVID19 en la Alcaldía del Municipio de lles en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.

12 Organización Mundial de l a Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la

cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.

12 Organización Mundial de l a Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019 -nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-remarks-at-the-mediabriefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020.7

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE lLES NARIÑO, en uso y ejercicio de sus facultades constitucionales y legal es, en especial las que les confiere la Constitución Política de Colombia, Artículo 315, Ordinal d) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1.994, Ley 551 de 2012, demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO

Que por expresa disposición de l Artículo 315 de la Cons titución Política de Colombia, son atribuciones del Alcalde, corno máxima autoridad administrativa de la entidad territorial, entre otras, regular lo pertinente a la jornada laboral de trabajo con fundamento en las disposiciones legales vigentes.

Que dent ro de las atribuciones del Alcalde Municipal se contemplan las concernientes a la administración del recurso humano y generación de los actos administrativos que dispone lo pertinente a la prestación del servicio público dentro de su jurisdicción, con observancia de lo legalmente establecido.

Que de acuerdo con la Ley 1221 de 2008 sobre el Teletrabajo establece que es "una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades

de su jurisdicción, con observancia de lo legalmente establecido.

Que de acuerdo con la Ley 1221 de 2008 sobre el Teletrabajo establece que es "una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y comunicación -TIC - para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo".

Que el Trabajo Virtual en Casa: es un mecanismo excepcional mediante el cual los servidores públicos podrán realizar sus actividades desde un lugar diferente al de su trabajo habitual, de manera remota y colaborativa haciendo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones existentes, sin q ue dicha situación constituya la adopción del teletrabajo en las condiciones establecidas en la Ley 1221 de 2008, de acuerdo con lo señalado en su numeral 4 del artículo 6.

Que ante la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con fin de conjurar la crisis humanitaria generada por la propagación de la pandemia del Coronavirus o Covid -19, se hace necesario proteger la vida e integridad tanto de los funcionarios que laboran al servicio de la Administración Municipal como de los ciudadanos particulares que acuden a las instalaciones de la Alcaldía de lles en procura de gestionar o tramitar asuntos personales.

Que, para efectos del cumplimiento de lo anterior, en la expedición del presenta acto administrativo, se tendrá en cuenta las consideracio nes establecidas por el Gobierno Nacional para la prestación del servicio público de la administración municipal, cuya finalidad es que los funcionarios y contratistas laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, alternado con e l

Gobierno Nacional para la prestación del servicio público de la administración municipal, cuya finalidad es que los funcionarios y contratistas laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, alternado con e l presencial, progresivo y organizado por turnos. Dándose prioridad a la virtualidad.

Que el trabajo en casa debe hacerse en condiciones dignas donde se le garantice a los trabajadores y contratistas continuar prestando sus servicios, pero bajo estrictas medidas de protección y que, ante la probabilidad de contagio en personas cercanas a la administración municipal, se hace necesario tomar medidas urgentes por parte del Despacho de la Alcaldía Municipal.

Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 del 2 8 de marzo del 2020, dentro del marco de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional ordena “(…)”8

Que el horario de atención al público de la administración Municipal de lles-Nariño que actualmente rige es: lunes a jueves de la hora 8:00 am. a 12: 00 m y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m.

Que como consecuencia de lo anterior y en procura de garantizar la vida e integridad de funcionarios y contratista que laboran en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de lles y a su vez continuar prestando el servicio a la ciudadanía en general, se considera procedente de manera temporal modificar tanto el horario como la modalidad de la prestación del servicio dentro de la Administración Municipal de lles.

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR temporalmente a partir del día 03 de agosto del año 2020 el horario de la prestación del servicio de la Administración Municipal

Administración Municipal de lles.

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR temporalmente a partir del día 03 de agosto del año 2020 el horario de la prestación del servicio de la Administración Municipal de lles, el cual quedará así: De lunes a viernes en horario de 8:00 am. a 4: 00 pm

ARTICULO SEGUNDO: TRABAJO EN CASA. A partir del 03 de agosto del 2020, Los servidores públicos y contratistas de las diferentes oficinas y entidades de la Administración Municipal de lles laboraran en el horario establecido en el Artículo Primero del presento Decreto desde su casa mediante el uso del Teletrabajo esto es a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se requiera de manera excepcional la presencialidad de funcionarios para atender presentación de informes o requerimientos de los órganos de control, podrán asistir a sus oficinas bajo estrictas medidas de bioseguridad y previa autorización de Secretaría de Gobierno

Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Los usuarios del servicio de la Alcaldía del Municipio de lles, así como sus funcionarios y empleados deberán adelantar sus trámites y diligencias a través de los medios electrónicos anexos al presente y dentro del horario establecido en el artículo primero del presente decreto. (Ver anexo 1).

ARTICULO CUARTO: Para el desarrollo de las audiencias y diligencias que deban desarrollarse en la Inspección de Policía y Comisaria de Familia se continuará privilegiando la virtualidad. Excepcionalmente, si las circunstancias así lo demandan podrán realizarse de manera presencial, con las re stricciones de

desarrollarse en la Inspección de Policía y Comisaria de Familia se continuará privilegiando la virtualidad. Excepcionalmente, si las circunstancias así lo demandan podrán realizarse de manera presencial, con las re stricciones de acceso que establezca el respectivo funcionario competente y en el marco de los protocolos de bioseguridad.

ARTÍCULO QUINTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en el Despacho de la Alcaldía Municipal de lles, Nariño, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Veinte (2020)

VÍCTOR ALFONSO MOLINA CHINGUE Alcalde Municipal de lles.” (Destaca la Sala).9

3.3.3. Control de aspectos formales del decreto.

En lo q ue concierne a los aspectos formales del acto administrativo objeto de control, se observa que el decreto fue dictado por autoridad competente, como quiera que se emitió por el alcalde del Municipio de Iles (N) en virtud de las facultades consagradas en la Constitución y en la ley, en especial, las conferidas por los numerales 2° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, que establecen como atribuci ones de los alcaldes, entre otras, las de “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador ” y “dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios a su cargo ”, funciones que se co mplementan con

órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador ” y “dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios a su cargo ”, funciones que se co mplementan con aquellas dispuestas en el artículo 91 de la Ley 136 de 1

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