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TA NAR - 5200123330000-2020-01013-00-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 5200123330000-2020-01013-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

1

Acción: Revisión de Acuerdo Municipal.

Radicación: 5200123330000-2020-01013-00

Demandante: Departamento del Putumayo.

Demandado: Acuerdo N° 002 del 29 de febrero de 2020Concejo Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo).

Temas:  Principio de Unidad de Materia.

Decisión: Declara la validez del Acuerdo Municipal.

Única instancia Sentencia de única No. D003-01-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Procede la Sala a proferir el fallo correspondiente, respecto a la solicitud de revisión instaurada en contra del Acuerdo N° 002 del 29 de febrero de 2020 “por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 012 la celebración de la semana cultural eco ambiental en la inspección de Arizona en el Municipio de Puerto Caicedo Departamento del Putumayo”

II. ANTECEDENTES

2.1. El acuerdo 002 del 29 de febrero de 2020. (Fls. 9-10 C01).

El acu erdo objeto de revisión, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Asís, reguló lo siguiente:

2.1. El acuerdo 002 del 29 de febrero de 2020. (Fls. 9-10 C01).

El acu erdo objeto de revisión, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Asís, reguló lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: institucionalícese la celebración de "LA SEMANA CULTURAL ECOAMBIENTAL EN LA INSPECCIÓN DE ARIZONA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO DEPARTAM ENTO DEL PUTUMAYO" Inspección de Arizona, municipio de puerto Caicedo, putumayo, en las fechas que determine la comunidad en el mes de octubre de cada vigencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: la celebración del "LA SEMANA CULTURAL ECOAMBIENTAL EN LA INSPECCIÓN DE ARIZ ONA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” Inspección de Arizona, municipio de puerto Caicedo estarán a cargo de la secretaria de gobierno y consejo municipal de cultura.

PARÁGRAFO: el plan de acción de "LA SEMANA CULTURAL ECOAMBIENT AL EN LA INSPECCIÓN DE ARIZONA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO" debe estar acorde al plan de acción cultural municipal.

ARTICULO TERCERO, lo recursos para LA SEMANA CULTURAL ECOAMBIENTAL EN LA INSPECCIÓN DE ARIZONA EN EL MUNICI PIO DE PUERTO CAICEDO

1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO" serán destinados por la administración municipal.

ARTÍCULO CUARTO: el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación”.

2.2. La solicitud de revisión – concepto de ilegalidad. (Fls. 4-7 C01).

El señor Gobernador del Departamento de Putumayo presentó solicitud de revisión de legalidad del Acuerdo Municipal N° 002 del 29 de febrero de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Caicedo (P), de acuerdo a los argumentos que se resumen a continuación:

La Gobernación del Putumayo citó el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 107 del Decreto 1333 de 1986. Aduce el Gobernador que el Acuerdo 002 de 2020 viola el llamando principio de unidad de materia según el cual, el trámite legislativo, debe ser coherente y planeado previamente, guardando correlación entre la propuesta debatida y la decisión que finalmente adopta el cuerpo colegiado.

Así, sostiene que el Acuerdo 002 de 2020 en su encabezado hace referencia a la modificación del Acuerdo N° 0 12 sin mencionar el mes y año de expedición , pero al observar tanto la parte considerativa como resolutiva no menciona qu e parte del Acuerdo se está modificando y las razones de ello, por el contrario, se observa que lo realmente pretendido es institucionalizar la semana cultural y eco ambiental en la

observar tanto la parte considerativa como resolutiva no menciona qu e parte del Acuerdo se está modificando y las razones de ello, por el contrario, se observa que lo realmente pretendido es institucionalizar la semana cultural y eco ambiental en la inspección de Arizona del Municipio de Puerto Caicedo Departamento del Putumayo.

2.3. Concepto del Ministerio Público2.

La Señora Procuradora 36 Judicial II para asuntos administrativos, rindió concepto al interior del proceso, en él afirmó que el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 contempla el principio de unidad de materia , el cual se refiere a que un proyecto de acuerdo debe ser de una misma materia y serán inadmisibles las disposicion es o modificaciones que no se relacionen con ella.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado bajo la cual se afirma que el principio de unidad de materia es aplicable a los actos jurídicos generales y personales y abstractos, es decir, la ley, ordenanza departamental y acuerdo municipal o distrital , de allí que dicho principio debe aplicarse en los proyectos de acuerdo que tramite un Concejo Municipal.

Acudió a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala:

“ (…) Con ello, la propia Constituc ión Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, s imultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara

relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad (…)”.

Bajo lo citado , concluyó que se evidencia una notable violación del principio de unidad de materia , por cua nto, no hay congr uencia entre el título del acuerdo y lo que realmente se pretende lograr con el mismo.

2 Archivo PDF: “08 Concepto 2020-01012 Revisión Acuerdo”.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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Así, en el caso que nos ocupa, indicó que el Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2020, pretende realizar una modificación al Acuerdo No. 012: no obstante, las disposiciones finales del acuerdo estudiado no modifican ningún punto específico del acuerdo al que se alude , por lo cual no existe conexidad entre el título del Acuerdo No. 002 y su contenido.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido e n el artículo 151.4 del CPACA, los Tribunales Administrativos, tienen competencia para conocer de las observaciones que formula el gobernador del departamento, acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia . Aunado a ello , se tiene competencia igualmente por lo dicho en el artículo 119-120 del Decreto 1333 de 1986.

3.2. Problema jurídico:

acuerdos municipales, en única instancia . Aunado a ello , se tiene competencia igualmente por lo dicho en el artículo 119-120 del Decreto 1333 de 1986.

3.2. Problema jurídico:

¿El Acuerdo Municipal N° 002 del 29 de febrero de 2020 “por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 012 la celebración de la sem ana cultural eco ambiental en la inspección de Arizona en el Municipio de Puerto Caicedo Departamento del Putumayo”, se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, relativa al principio de unidad de materia?.

3.3. Tesis de la Sala.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia, la Sala considera que el Acuerdo objeto de revisión, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que , el principio de unidad de materia comporta unos requisitos para su existencia que solo en caso de ser inobservados dan lugar a la vulneración del citado principio.

Así, bajo los lineamientos expuesto por la Corte Constitucional, especialmente el de flexibilización en el análisis de la vulneración del principio citado, enti ende la Sala, una vez revisados los antecedentes del Acuerdo 002 del 29 de febrero de 2020, que no se vulneró por parte del Concejo del Municipio de Puerto Caicedo el principio de unidad de materia.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Principio de unidad de materia.

En lo que atañe a los acuerdos o proyectos de acuerdo municipal, el principio bajo análisis se regula en la Ley 136 de 1994, capítulo V y reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a

análisis se regula en la Ley 136 de 1994, capítulo V y reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompaña dos de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.

En el mismo sentido, en el llamado Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986) se consagró lo siguiente:Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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“ARTICULO 107. Todo proyecto de acu erdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición”.

Ahora bien , a nivel constitucional , en lo que respecta a las leyes, el principio de unidad de materia se reguló en los artículos 158 y 169 así:

“Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reform a parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reform a parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA".”

De lo vist o, se puede concluir que el principio de unidad de materia es aquel concepto que exige y fuer za al legislador por vía de la C onstitución o a los concejales por vía de la ley , a que aquella regulación que se pretenda adoptar debe ser congruente y específica desde un principio, es decir, ceñirse a un tema en concreto sin que su contenido abarque diferentes materias.

De otro lado, la Corte Constitucional profundizando sobre la definición del concepto ha dicho3:

“[…] al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha señalado que con el se pretende “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y q ue por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y

mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene.

Igualmente, ha estimado que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente rígido. En efecto, la jurispr udencia ha insistido con particular énfasis en que la interpretación del principio de unidad de materia “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.”

3 C. Const., Sentencia C-400, mayo 26/10. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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3 C. Const., Sentencia C-400, mayo 26/10. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado que la unidad de materia no significa simplicidad temática , por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable.

Así pues, la Corte ha rescatado el carácter flexible del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se tr ata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo, ha vertido los siguientes conceptos:

“(…) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia ti ene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposi ciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte esti ma que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería

menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposi ciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte esti ma que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que imp one el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”.

Y en el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en que:

“(...) para respetar el amplio margen de configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas públicas básicas de orden nac ional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposici ón acusada es, por ese concepto, exequible . Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que “no se relacionen” los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. La relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación teleológica, la de la

de señalar que no hay relación alguna. La relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley”. (Negrillas y subrayas fuera del original)”

En la misma sentencia, al definir los criterios de interpretación del citado principio, señaló:

“[…]” 5.6.2.1. Conexidad temática. La conexidad temática puede definirse como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suyaRevisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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en particular. Como se hizo ver ad supra, la Corte ha explicado que la unidad temática, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable . Así mismo, como igualmente se reseñó anteriormente, la jurisprudencia ha considerado que el escrutinio judicial sobre la conexidad temática que determina la unidad de materia, no ha de ser rígido sino amplio y flexible”.

[…] 5.6.2.2. Conexidad causal y teleológica. La conexidad causal entre una ley y cada

la conexidad temática que determina la unidad de materia, no ha de ser rígido sino amplio y flexible”.

[…] 5.6.2.2. Conexidad causal y teleológica. La conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley.

Por su parte, la conexidad teleológica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley.

[…] 5.6.2.3. Conexidad sistemática. La conexidad sistemática puede ser entendida como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna” (Negrillas propias).

De otro lado, la misma Corte Constitucional, en otra de sus providencias4, estableció unos nuevos elementos y criterios que permiten entender el principio de unidad de materia:

“3.3. A partir de su regulación constitucional, la Corte ha de stacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Con

de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. Consecuencia de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del principio constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones específicos que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado”.

3.4. Ha dejado en claro la jurisprudencia, que con la implementación del principio de unidad de materia se busca propiciar un ejercicio transparente y coherente de la función legislativa, de manera que su producto, la ley, se concrete en materias previamente definidas y sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Su observancia contribuye, entonces, “a la coherencia interna de las normas y facilita

previamente definidas y sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Su observancia contribuye, entonces, “a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimient o y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”.

4 C. Const., Sentencia C-133, feb 9/12. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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Dentro del propósito de contribuir al logro de un mayor nivel de transparencia en el debate, la Corte ha explicado que con la exigencia de conexidad material, “se trata de evitar que se aprueben como parte de una ley, normas, que se hayan introducido de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero debate”. Así, por ejemplo, puede ocurrir que a un proyecto ley, en su versión original o en las modificaciones o adiciones posteriores, se le incorporen normas que no guarden relación c on la materia desarrollada por aquél, y que éstas pasen desapercibidas, sin que sobre ellas se presente discusión alguna, e incluso, sin que exista conciencia en los congresistas sobre su verdadero alcance y proyección. En tal evento, lo ha dicho la Corte, con respecto a tales normas, el debate no sería transparente, en cuanto los temas por ellas introducidos no surtieron el proceso de reflexión y discusión propio de la función legislativa, “defecto que afecta no solo la

tal evento, lo ha dicho la Corte, con respecto a tales normas, el debate no sería transparente, en cuanto los temas por ellas introducidos no surtieron el proceso de reflexión y discusión propio de la función legislativa, “defecto que afecta no solo la actividad del Congreso, sino que limita las posibilidades de participación democrática inherentes al proceso legislativo, en la medida en que los ciudadanos se verían sorprendidos por la aprobación de normas respecto de cuya incorporación en el proyecto no tuvieron previa y explícita noticia”.

De igual manera, en punto al objetivo de contribuir a la coherencia del debate, este Tribunal ha señalado que la unidad de materia propende porque la “tarea legislativa se concentre en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, de manera tal que el debate se desarrolle en torno a un hilo conductor que le de sentido y no sobre materias aisladas y carentes de conexidad” [7]. Esta última situación irregular tendría lugar, precisamente, en los casos en que, aun cuando ciertos contenidos temáticos haya sido introducidos de manera explícita en un proyecto de ley, y respecto de ellos se cumpla con el debate en algunas de las instancias legislativas, tal es contenidos no se relacionan con una materia común, ni resultan afines -directa e indirectamentecon el tema general del proyecto. En tales eventos, el debate no sería coherente por razón de la incongruencia interna surgida entre las propias medidas cue stionadas y el texto general de la ley[8].

3.5. Conforme con lo dicho, el principio de unidad de materia actúa, entonces, como un límite al ejercicio del p oder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República, en cuanto le impone al debate legislativo una medida de

3.5. Conforme con lo dicho, el principio de unidad de materia actúa, entonces, como un límite al ejercicio del p oder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República, en cuanto le impone al debate legislativo una medida de orden, y al mismo tiempo, como un parámetro de control de las leyes, en el entendido que una vez surtido el proceso legis lativo, las mismas pueden ser sometidas al juicio de inconstitucionalidad con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida regla constitucional.

3.6. Ahora bien, sin desconocer el importante papel que está llamado a cumplir el principio de unidad de materia en el desarrollo de la función legislativa, esta Corporación viene afirmado que, para efectos de darle estricta aplicación al referido principio, es necesario ponderar, por una parte, el alcance constitucional a él reconocido y, por la otra, el amplio margen de configuración política que, en virtud del principio democrático y la cláusula general de competencia, también la propia Carta le otorga al Congreso para regular las distintas materias de ley. En ese contexto, lo ha manifestado la Corte, el p rincipio de unidad de materia “no puede manejarse como un concepto rígido o de interpretación restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haciéndolo del todo nugatorio”.

3.7. Acorde con tal criterio, la jurisprudencia ha sostenido que la unidad de materia “no significa simplicidad temática” , de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un

materia “no significa simplicidad temática” , de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o úni co tema. A juicio de la Corporación, la expresión “materia”, a que hace referencia el artículo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que “permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lóg ica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”. Ello, sobre la base de considerar que lo que prohíbe la Constitución es que no se relacionen los temas de un artículo y la materia de la ley , esto es, que se incluyan en el texto legal medidas que no apunten a un mismo fin; aspecto éste que, en todo caso, no tiene por qué comprometer la atribuciónRevisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 520012333000-2020-01013-00

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constitucional reconocida al legislador para “determinar el contenido de las normas que expide de la manera que considere más conv eniente y acorde con los objetivos de política pública que lo guían”.

3.8. Así, dentro del propósito de respetar el amplio margen de configuración política reconocido al Congreso para hacer las leyes, esta Corporación ha precisado que resulta constitucionalmente admisible, desde el punto de vista del principio de unidad de materia, que un proyecto de ley pueda tener diversos contenidos temáticos, “siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley”.

[…]

3.10. De este modo, para efectos de establecer el cumplimiento del principio de

“siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley”.

[…]

3.10. De este modo, para efectos de establecer el cumplimiento del principio de unidad de materia, debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o si stémica. Con base en tal lectura, la propia jurisprudencia constitucional ha venido considerando que “solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.

3.11. Respecto a las implica ciones del principio de unidad de materia en el ámbito del control de constitucionalidad, a la luz de las reglas de interpretación por ella fijadas, la Corporación ha precisado que el citado control debe ser flexible, de

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