TA NAR - 520012333003-2015-00632-00-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520012333003-2015-00632-00-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 520012333003-2015-00632-00
Demandante: José Rafael Mafla Guerra.
Demandado: Universidad de Nariño.
Temas: Declaración de insubsistencia Jefe Control Interno. Empleo de libre nombramiento y remoción. Ley 1474 de 2011 inaplicable a entes universitarios autónomos. Falta de motivación en el acto de insubsistencia.
Decisión: Niega las pretensiones.
Primera instancia Sentencia N°: 07-2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
San Juan de Pasto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)2.
ASUNTO.
Una vez agotado el trámite procesal correspondiente procede el Tribunal Administrativo de Nariño, a proferir sentencia en primera instan cia dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho3.
I. ANTECEDENTES.
1.1. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Demanda Fls. 2-21).
Mediante apoderado judicial debidamente c onstituido, el señor José Rafael Mafla Guerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Nariño solicitando se acceda a las siguientes pretensiones. Las pretensiones de la demanda se transcriben parcialmente, así:
Guerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Nariño solicitando se acceda a las siguientes pretensiones. Las pretensiones de la demanda se transcriben parcialmente, así:
- Que se declare la nulidad de Resolución No. 0066 de enero 16 de 2014, firmada el 16 de enero de 2015, expedida por el señor Rector de la Universidad de Nariño, Dr.
Carlos Solarte Portilla, mediante la cual se declaró insubsistente al señor José Rafa el Mafla Guerra del cargo de Jefe de Control Interno.
- Que se declare que el Acuerdo 111 de 2014 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño, es inaplicable al señor José Rafael Mafla Guerra como Jefe de la Oficina de Control Interno de esa institución.
- Que se declare que el señor José Rafael Mafla Guerra era beneficiario del periodo de cuatro años de que trata la Ley 1474 de 2011 como Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño que dio inicio el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2017.
1 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 2 La redacción y ortografía es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 3 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.4) En restablecimiento de sus derechos, que se indemnice al señor José Rafael Mafla Guerra por todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de
elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.4) En restablecimiento de sus derechos, que se indemnice al señor José Rafael Mafla Guerra por todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro del cargo como J efe de Control Interno de la Universidad de Nariño, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual vencía el periodo de cuatro años para el cual estaba nombrado de conformidad con la Ley 1474 de 2011.
Dichos conceptos suman: $152’806.763.
De la misma manera planteó las siguientes pretensiones subsidiarias:
Pretensiones subsidiarias.
- “Que Se declare la nulidad de Resolución No. 0066 de enero 16 de 2014, firmada el 16 de enero de 2015, expedida por el señor Rector de la Universidad de Nariño, Dr.
CARLOS SOLARTE PORTILLA, mediante la cual se declaró insubsistente al señor José Rafael Mafla Guerra del cargo de Jefe de Control Interno.
- Que se declare que el Acuerdo 111 de 2014 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño, es inaplicable al señor José Rafael Mafla Guerra como Jefe de la Oficina de Control Interno de esa institución.
- En consecuencia, que se paguen sumas de dinero dejadas de percibir por el señor José Rafael Mafla Guerra desde su retiro del servicio a parti r el 16 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro sin solución de continuidad.
- Las sumas anteriores deberán ser actualizadas y deberán incluir los intereses
hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro sin solución de continuidad.
- Las sumas anteriores deberán ser actualizadas y deberán incluir los intereses correspondientes, según los artículos 192 y 193 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del acto que apruebe la conciliación, hasta cuando se haga efectivo el pago”.
1.1.2. Hechos.
El demandante fue designado como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad de Nariño mediante Resolución 0250 de febrero 09 de 2012 y acta de posesión N° 14 de la misma fecha. Con fundamento en el Acuerdo 111 de 2014, el señor Rector de la Universidad de Nariño suscribió sin presentar una mínima motivación, la Resolución No. 0066 del 15 de enero de 2015, mediante la cual declara en insubsistencia al señor José Rafael Mafla Guerra del cargo de Jefe de Control Interno, quien debería permanecer en dicha plaza hasta el 31 de diciembre de 2017.
Aduce la parte demandante que en reemplazo del señor José Rafael Mafla Guerra se nombró a la señ ora María Angélica Insuasty Cuellar, quien se desempeñó anteriormente como integrante del equipo de calidad de la Universidad y no tiene experiencia previa y relacionada con funciones del Control Interno como lo exige la Ley.
1.1.3. Concepto de violación. Al interior del proceso se plantean cuatro cargos de nulidad frente a la Resolución que declaró insubsistente al señor José Rafael Mafla Guerra y lo separó del cargo de Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño. Los cargos sustentados se sintetizan de la siguiente manera:
que declaró insubsistente al señor José Rafael Mafla Guerra y lo separó del cargo de Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño. Los cargos sustentados se sintetizan de la siguiente manera: El demandante fue nombrado en el cargo de Jefe de Control Interno en cumplimiento de los requisitos y condiciones por la Ley 1474 de 2011, conforme aProceso No. 520012333000-2015-00632-00 José Rafael Mafla Guerra Vs Universidad de Nariño. Sentencia de primera instancia
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la cual el jefe de control interno es un cargo de libre nombramiento y remoción, pero sometido a periodos fijos de cuatro años. Esta misma norma unificó los periodos fijos y ordenó que quienes estuviesen ocupando el cargo a diciembre 31 de 2011 podrían permanecer en él hasta que llegase el momento de hacer una nueva designación el 1 de e nero de 2014, fecha a partir de la cual empezaría a contar nuevamente el periodo de cuatro años. Razona que e l 1 de enero de 2014 , el señor José Rafael Mafla Guerra , se encontraba ocupando el cargo de Jefe de Control de Interno y no fue removido d e su carg o, razón por la cual continuó ejerciendo su cargo para el periodo 20142017. Posteriormente, fue declarado insubsistente mediante Resolución N° 0066 fechada el 16 de enero de 2014 y firmada en Pasto el 16 de enero de 2015. Argumenta que l a insubsistencia e s violatoria de los derechos del señor José Rafael Mafla Guerra, porque él era beneficiario de la estabilidad laboral que la Ley 1474 de 2011 le otorgó al cargo de Jefe Control Interno durante el término de
Argumenta que l a insubsistencia e s violatoria de los derechos del señor José Rafael Mafla Guerra, porque él era beneficiario de la estabilidad laboral que la Ley 1474 de 2011 le otorgó al cargo de Jefe Control Interno durante el término de cuatro años. i) Nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse. Indica que la Ley 1 474 de 2011 es una norma creada para la Rama Ejecutiva del Poder Público, no obstante, nada prohíbe que las entidades autónomas puedan acogerla y aplicarla en ámbitos distintos al Ejecutivo. Expresa que en el caso del demandante la Resolución de nombramiento N° 0250 de febrero 9 de 2012, se surtió bajo los lineamientos de la citada norma, comparando su formación académica y profesional con las exigencias legales a fin de poder ingresar como Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño. Ahora bien, dado que la norma no solo reglamenta los requisitos mínimos para acceder al cargo, sino que también se refiere a otras condiciones de empleo, dicha regulación es aplicable por virtud del principio de inescindibilidad del ordenamiento jurídico. La parte accionante menciona que la Ley 1474 de 2011, con el período de cuatro años establecido para la desvinculación de los Jefes de Control Interno, creó una confianza legítima al demandante que permanecería en dicho ca rgo y también un derecho adquirido para ostentar el cargo, como mínimo hasta que finalizará su nuevo período en el 2017. Aduce que posteriormente la Universidad expidió una nueva reglamentación, contenida en el Acuerdo 111 de 2014, que varía las condicione s originales y más
nuevo período en el 2017. Aduce que posteriormente la Universidad expidió una nueva reglamentación, contenida en el Acuerdo 111 de 2014, que varía las condicione s originales y más favorables en las cuales se designó al señor José Mafla como Jefe de Control Interno y que por tratarse de una nueva norma, sus efectos deben regir hacia futuro y no pueden modificar las situaciones consolidadas en vigencia de otras normas. Bajo ese argumento , sustenta que el Acuerdo 111 de 2014, citado en la Resolución de insubsistencia, es inaplicable al demandante. ii) Nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Expresa que la Resolución de insubsistencia violentó el dere cho constitucional del debido proceso y defensa, porque el Acuerdo 111 de 2014, que posteriormente sirvió de fundamento para la insubsistencia, fue discutido por el Consejo Superior de la Universidad sin citación ni comparecencia del señor Mafla, a sabiend as de que modificaba sus condiciones laborales.Así mismo afirma que jamás se enteró ni se le dio a conocer las intenciones que tenía la administración de declararlo insubsistente, situación que anuló su derecho a defenderse y expresar sus argumentos ante s del retiro. Bajo ese panorama, la parte pleiteante sustenta que la correcta actuación de la Universidad, era intentar la revocatoria del acto de nombramiento o consecuencialmente la acción de lesividad. iii) Nulidad por expedición irregular. Este cargo de nu lidad está fundamentado, según lo dicho por el actor, en la total falta de motivación sobre las razones por las cuales se declaró la insubsistencia del demandante y la falta de constancia en su hoja de vida. En este cargo la parte demandante cita sent encias de la Corte Constitucional, en
falta de motivación sobre las razones por las cuales se declaró la insubsistencia del demandante y la falta de constancia en su hoja de vida. En este cargo la parte demandante cita sent encias de la Corte Constitucional, en las cuales si bien se reconoce la facultad discrecional con la que cuenta la administración en el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, se dice que esa facultad no puede ser arbitraria, ni tampoco po r su calidad, omitir el requisito de una debida motivación en las razones, hechos y argumentos que motivan el retiro. El demandante, anuncia que desconoce los motivos por los cuales fue declarado insubsistente y que aunado a ello, la Universidad incumplió su deber legal de realizar la anotación de insubsistencia en la hoja de vida del señor Mafla Guerra. Así, sin la posibilidad de conocer las razones por las cuales fue declarado insubsistente del cargo de Jefe de Control Interno, la facultad discrecional e jercida por el señor Rector de la Universidad de Nariño incurre en un vicio de ilegalidad al mantener ocultas las razones de su decisión y ello conlleva a la nulidad de la Resolución 0066 de 2014, independientemente de si se considera o no la aplicabilidad del art. 8 de la Ley 1474 de 2011. Recalca que le es exigible a la administración un fundamento mínimo aún bajo el ejercicio de la discrecionalidad con el objeto de evitar caer en la arbitrariedad. Bajo lo expuesto, considera la parte demandante que la r esolución demandada debe será anulada y en su lugar procede el restablecimiento de sus derechos mediante el reintegro al servicio y el pago de todos los derechos laborales económicos dejados de percibir sin solución de continuidad.
será anulada y en su lugar procede el restablecimiento de sus derechos mediante el reintegro al servicio y el pago de todos los derechos laborales económicos dejados de percibir sin solución de continuidad. iv) Nulidad por de sviación de las atribuciones propias de quien las profirió. En este último cargo, l a parte accionante expresa que quien reemplazó al señor Mafla en el cargo de Jefe de Control Interno en la Universidad de Nariño, no cumple con la experiencia que requiere e l cargo y que sus estudios no están relacionados con las funciones. En ese orden, realizó una comparación de la hoja de vida entre la nueva persona designada y el saliente señor Mafla, concluyendo que quien tiene mayor idoneidad en el cargo es el demandant e, de allí que finalmente menciona que la declaración de insubsistencia no se hizo en pro del mejoramiento del servicio público.
1.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDA (Contestación de la demanda Fls. 136-182 y alegatos Fls. 487-493).
La Univer sidad de Nariño contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y solicitando se nieguen las mismas, con fundamentoProceso No. 520012333000-2015-00632-00 José Rafael Mafla Guerra Vs Universidad de Nariño. Sentencia de primera instancia
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en que la Resolución demandada no está viciada de nulidad y que el retiro del demandante se dio en cumplimiento de los requisitos legales para ello planteados. Inició su defensa argumentando que la Ley 1474 de 2011 no es aplicable al caso del demandante por diferentes circunstancias.
demandante se dio en cumplimiento de los requisitos legales para ello planteados. Inició su defensa argumentando que la Ley 1474 de 2011 no es aplicable al caso del demandante por diferentes circunstancias.
En primer lugar, reseñó que la Universidad de Nariño no es una entidad adscrita a la Rama Ejecutiva del orden Nacional o Territorial, sino que en virtud del artículo 69 de la Constitución es una entidad autónoma. Adujo que el demandante fue nombrado en el cargo de Jefe de Control Interno en cumplimiento de la Ley 87 de 1993, Acuerdo del Con sejo Superior Universitario N° 194 de 1993, Resolución Rectoral 2628 de 1993 y Acuerdo 068 de 1998.
El apoderado del Ente Universitario manifiesta que la Ley 1474 de 2011 no es aplicable al caso concreto, ni tampoco en la designación de funcionarios de l ibre nombramiento y remoción. Esto porque la Ley está creada para ser aplicadas en entidades de la rama ejecutiva d el orden nacional y territorial a la cual no pertenece la Universidad de Nariño.
Aunado a ello menciona que existe concepto de la Sala de C onsulta y Servicio Civil4 en donde expresamente, esta Corporación manifiesta que la Ley 1474 de 2011 es inaplicable a entidades autónomas como las Universidades y que lo correcto, en temas de nombramiento y retiro de funcionarios de libre nombramiento y re moción es aplicar la Ley 87 de 1993 y los estatutos que la misma Universidad se ha dado.
En otro punto de la argumentación, menciona que la Universidad elevó petición ante el Ministerio de Educación, indagando si en la designación del Jefe de
misma Universidad se ha dado.
En otro punto de la argumentación, menciona que la Universidad elevó petición ante el Ministerio de Educación, indagando si en la designación del Jefe de Control Interno se aplica lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011. Así, el ente vigilante del sector educativo da respuesta en Concepto N° 2015 -EE-069180 del 1 de julio de 2015, en donde expresa que del artículo 8 de la comentada Ley, se extrae que la autoridad competent e para nominar al jefe de la unidad u oficina de control interno es el Presidente de la República. En ese orden, la facultad nominadora del presidente no se extiende a todas las entidades estatales.
Así mismo cita el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, según la cual los entes universitarios autónomos figura n como entida des estatal es sujetos a régimen especial, lo que refuerza la inaplicabilidad de la Ley 1474 en la designaci ón de Jefe de Control Interno al interior de estos últimos.
Siguiendo con su argu mentación, expresa que en casos de declaración de insubsistencia de funcionarios del nivel ejecutivo de libre nombramiento y remoción, no es obligatorio que la providencia o acto que así lo ordena tenga motivación. La anterior precisión está amparada en lo reglado por el Decreto 1950 de 1973, artículo 107 y artículo 101 del Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad de Nariño.
Finalmente, argumenta que la designación de la nueva Jefe de Control Interno, obedece al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Acuerdo 111 de 2014 y que es falsa la afirmación de que no existe mejoría en el servicio, toda
Finalmente, argumenta que la designación de la nueva Jefe de Control Interno, obedece al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Acuerdo 111 de 2014 y que es falsa la afirmación de que no existe mejoría en el servicio, toda vez que la nueva jefe de control interno ostenta suficiente experiencia para desempeñarse en el cargo y que en comparación con el demandante, a l momento en que este asumió la jefatura de control interno, el nuevo personal cuenta con título de Maestría mientras que el señor Mafla Guerra solo contaba con posgrado en nivel de especialización.
4 Concepto N° 2128 del 11 de julio de 2013. Propuso como excepciones: i) actuación de la Universida d de Nariño apegada a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia que genera la inexistencia del derecho y obligación que hoy se reclama , ii) Falta o ausencia de elementos materiales probatorios de la parte accionante, iii) Cobro de lo no debido.
1.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (Fls. 494-498).
La señora agente del Ministerio Público rindió concepto al interior del proceso y allí realizó un examen detallado del presente asunto , de su análisis se extraen dos importantes consideraciones. En primer luga r, concluyó que la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales hechas por el Consejo de Estado, no es aplicable en temas de designación y declaratoria de insubsistencia de jefes de control interno, en entidades gubernamentales aut ónomas como lo es la Universidad de Nariño. Basada en la los apuntes jurisprudenciales reseñados por la demandada, es decir,
temas de designación y declaratoria de insubsistencia de jefes de control interno, en entidades gubernamentales aut ónomas como lo es la Universidad de Nariño. Basada en la los apuntes jurisprudenciales reseñados por la demandada, es decir, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, recalcó que la mencionada norma sólo es aplicable a enti dades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional al cual no pertenece la Universidad de Nariño. De otra parte , puntualizó que si bien no es aplicable al sub lite la normativa anteriormente mencionada, se debe analizar a fondo el acto demandado y determinar si hay lugar a restablecer el derecho reclamado por el demandante. En ese orden de ideas se adentró en analizar si las causales de nulidad propuestas por el demandante se hacen visibles en el acto controvertido y dan lugar a la prosperidad de las pretensiones subsidiarias. Concluyó que el cargo que desempeñaba el demandante e ra de libre nombramiento y remoción y que para la época en que el señor Mafla Guerra se encontraba adscrito como jefe de control interno , la jurisprudencia y el marco normativo vigente, era el Decreto N° 1950 de 1973, el cual disponía que en cualquier momento se podría declarar insubsistente al nombrado en provisionalidad sin tener que motivar el acto de retiro, esto de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y r emover libremente a sus empleados. Bajo ese panorama hace un parangón entre la Ley 443 de 1998, Ley 87 de 1993, y las normas internas de la Universidad de Nariño, es decir el Acuerdo N° 194 de
empleados. Bajo ese panorama hace un parangón entre la Ley 443 de 1998, Ley 87 de 1993, y las normas internas de la Universidad de Nariño, es decir el Acuerdo N° 194 de 1993, Resolución N° 004151 de 1999, entre otros , que indican qu e el jefe de control interno de este ente universitario es un empleo de libre nombramiento y remoción , que puede ser declarado insubsistente en cualquier circunstancia y tiempo por el representante legal de la universidad, sin que requiera que el acto que declara su insubsistencia sea motivado. Bajo lo anteriormente expuesto, consideró que no debe declararse nula la Resolución demandada y que las pretensiones esbozadas por el demandante no deben declararse prósperas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Para la Sala, en el sub júdice debe resolverse el siguiente cuestionamiento:Proceso No. 520012333000-2015-00632-00 José Rafael Mafla Guerra Vs Universidad de Nariño. Sentencia de primera instancia
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¿Procede la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0066 del 16 de enero de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente al señor José Rafael Mafla Guerra en el cargo de Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño?
2.2. Tesis de la Sala.
La Sala adoptará la determinación de negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido la Ley 1474 de 2011 no le es aplicable, al no ser la Universidad de Nariño una entidad pe rteneciente a la Rama Ejecutiva, sino que por el contrario ,
La Sala adoptará la determinación de negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido la Ley 1474 de 2011 no le es aplicable, al no ser la Universidad de Nariño una entidad pe rteneciente a la Rama Ejecutiva, sino que por el contrario , en virtud de la Ley 30 de 199 2 y la Constitución Política , es un ente universitario con autonomía que le permite darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Bajo el parámetro de inaplicabilidad de la Ley 1474 de 2011, se debe recurrir entonces a la Ley 87 de 1993 y los estatutos internos de la universidad , a fin de establecer los requisitos de designación, y retiro de los jefes de control interno de las Universidades. Con ese criterio, se tiene que el jefe de control interno de la universidad es un empleado de libre nombramiento y remoción que puede ser retirado de su cargo en uso de la función discrecional otorgada al rector como representante del claustro educativo.
En lo que atañe a la normatividad interna aplicable al caso concreto, se tiene que el Acuerdo 111 de 2014 s í es aplicable al demandante, pues, como se dijera, la Universidad es autónoma y puede bajo ese postulado fijar sus propios estatutos, que p or ende , serán aplicables a todos sus funcionarios. Finalmente, la Sala concluye que, de la omisión que tuvo la Universidad al no registrar en la hoja de vida del accionante la anotación de declaración de insubsistencia no deviene nulidad del acto demandad o. En orden de lo expuesto , se negarán las pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
vida del accionante la anotación de declaración de insubsistencia no deviene nulidad del acto demandad o. En orden de lo expuesto , se negarán las pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. Universidades Estatales – entes autónomos y autonomía universitaria. En el estudio del presente asunto se parte de la basa de analizar la naturaleza de la entidad demandada, es decir, una entidad de educación superior. Son entonces las universidades estatales sujetos de regulación especial según lo indica la Ley 498 de 1998. Inicialmente el artículo 39 define quienes integran la administración pública en el país, arguyendo que son todas aquellas que "de manera permanente tienen a su cago el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado" . Sin embargo , en el artículo que prosigue razona que son entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial: el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorga do por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.Como puede verse las Universidades son entidades de carácter especial y están amparadas bajo el concepto de autonomía universitaria 5 que devien e de ordenamientos constitucionales, precisamente el artículo 69 de esta última, reza lo siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley . La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado
siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley . La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, pueden perfectamente los centros de educación superior darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerd o con la Ley. Es decir, la Universidad de Nariño cuenta con el respectivo respaldo legal y constitucional para expedir acuerdos, resoluciones y demás actos administrativos , en aras de organizar la parte administrativa y operativa de su funcionalidad.
Por otro lado, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior , dictaminó como autoridades de las universidades estatales las siguientes:
“ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley” (negrillas propias).
5 También regulada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recurs os para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de ac uerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).Proceso No. 520012333000-2015-00632-00 José Rafael Mafla Guerra Vs Universidad de Nariño. Sentencia de primera instancia
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3.2. Ley 1474 de 2011 - Jefes de Control Interno de Entes Universitarios Autónomos. Un problema jurídico planteado en el sub júdice es determinar si la Ley 1474 de 2011 -que sirvió como fundamento para designar al señor demandante en el cargo de Jefe de Control Interno -, le es aplicable a este último. Para ello se acudirá a referirse al objetivo de la Ley y en general, a sus postulado s en concordancia con otras normas. En lo que concierne al primer punt o, se tiene que la norma cumple el propósito de impartir directrices orien tadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, según se establece
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