TA NAR - 52001333100120160001101 (7300)-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001333100120160001101 (7300)-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 2016-00011 (7300)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
- Sala Segunda de Decisión1
Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333100120160001101 (7300) Demandante: Jimmy Francisco Pizarro Jaramillo Demandado: Municipio de El Tablón – Centro de Salud Tablón de Gómez ESE Providencia: Sentencia de segunda instancia
Tema: Contrato Realidad
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, el señor Jimmy Francisco Pizarro Jaramillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de El Tablón de Gómez y el Centro de Salud Tablón de Gómez ESE, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró “producto del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación presentada (…) en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial cuando sea procedente, así como las cesantías, intereses a las ce santías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones,
el reconocimiento y pago de la nivelación salarial cuando sea procedente, así como las cesantías, intereses a las ce santías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y demás (…) como consecuencia de las múltiples y continuadas órdenes y contratos de pr estación de servicios, suscritos desde el mes de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007 con el Municipio de El Tablón de Gómez; y desde el 01 de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2014 con el Centro de Salud Tablón de Gómez ESE”
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de “la nivelación salarial cuando sea procedente, así como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, y demás a que tenga derecho, debidamente ajustados” ; se reconozca a favor del demandante “las sumas que correspondan por concepto de indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales y la no cancelación de las Cesantías en el Fondo respectivo”; se condene en costas a la parte demandada
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2016-00011 (7300)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 y se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el art. 192 del CPACA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 y se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el art. 192 del CPACA.
1.2 . La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Después de relacionar las vinculaciones contractuales suscritas entre el demandante y el Municipio de El Tablón de Gómez, y entre el demandante y el Centro de Salud El Tablón de Gómez ESE , así como las pruebas testimoniales, precisó que, en principio, tenía que diferenciarse el periodo de vinculación con el Municipio de El Tablón de Gómez y con El Centro de Salud El Tablón de Gómez ESE, puesto que así se solicitó en vía administrativa, no siendo dable analizar la figura de la sustitución patronal, puest o que tal circunstancia no se alegó en sede administrativa, ni se mencionó en la demanda.
Frente a la vinculación con el Municipio de El Tablón de Gómez puntualizó que el demandante suscribió con el ente territorial diversos contratos de prestación de servicios para desarrollar labores como médico laboral, de forma discontinua en los siguientes periodos: (i) del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 1999, (ii) del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2000, (iii) del 1° de enero al 30 de junio de 2001 ,
(iv) del 1° de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002, (v) del 1° de mayo al 31 de octubre de 2002, (vi) del 1° de enero al 28 de febrero de 2003, (vii) del 1° de enero al 30 de abril de 2004, (viii) del 1° de julio al 30 de septiembre de 2004 y (ix) del 1° de enero de 2005 al 31 de octubre de 2007, con la aclaración de que algunos de los contratos que se anexaron carecían de la firma de quienes los suscribían, requisito indispensable para su perfeccionamiento, cuya ausencia , además, impedía su valoración por parte del juzgado.
Señaló que, con todo, ese defecto se suplía con la certificación que obra a folio 172 emanada del entonces gerente del Centro de Salud El Tablón de Gómez ESE, en la cual se indicaba que el demandante laboró como médico general en el Centro de Salud Las Mesas mediante contratos de prestación de servicios desde el 11 de septiembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2009 sin interrupciones, periodo que coincidía con lo descrito en la demanda como tiempo trabajado a favor del Municipio de El Tablón de Gómez.
Indicó que así se acreditaba la prestación personal y continua del servicio, la cual se dispensó a cambio de una remuneración bajo la denominación de honorarios; y agregó que el elemento de la subordinación no se había probado, pue s si bien el testigo Sergio Bolaños adujo que cuando el demandante fue contratado por el Municipio las órdenes eran impartidas por el alcalde, también manifestó que no
agregó que el elemento de la subordinación no se había probado, pue s si bien el testigo Sergio Bolaños adujo que cuando el demandante fue contratado por el Municipio las órdenes eran impartidas por el alcalde, también manifestó que no sabía ni le constaba si el alcalde supervisaba el cumplimie nto de los contratos suscritos con el señor Pizarro Jaramillo.Rad. 2016-00011 (7300)
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Afirmó que la testigo Luz Idalia Ordóñez destacó que el demandante cumplía órdenes que provenían de la gerente de la ESE, quien siempre actuó como superior jerárquico de aquel, aseveración que resultaba contradictoria por que la ESE no existía cuando la vinculación se dio con el Municipio de El Tablón de Gómez.
Adujo que no era posible tener por acreditada la existencia de un trato desigual hacia el demandante con relación a los empleados de planta, puesto que no se allegó el respectivo manual de funciones, ni ninguna otra prueba que permitiera establecer la existencia de empleados en la planta de personal que cumplieran con las mismas funciones asignadas al demandante.
Sostuvo que si bien la testigo Luz Idalia Ordóñez se refería a dos médicos más que prestaban sus servicios, la declarante siempre aludió a dos médicos que estaban en la ESE, lo cual suponía que la referencia de la testigo estaba relacionada con un periodo posterior, distinto y diferenciable del lapso por el cual el señor Pizarro Jaramillo se vinculó con el Municipio.
En esos términos, descartó la existencia de una relación laboral entre el
periodo posterior, distinto y diferenciable del lapso por el cual el señor Pizarro Jaramillo se vinculó con el Municipio.
En esos términos, descartó la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de El Tablón de Gómez entre el 1° de enero de 1999 y el 1° de noviembre de 2007.
Respecto de la vinculación con el Centro de Salud Tablón de Gómez ESE, precisó que a partir de los contratos aportados se concluía que existió un vínculo contractual permanente entre el 1° de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2014 , conclusión respaldada, además, con las certificaciones laborales expedidas por la Gerente de la ESE.
Sin embargo, frente al elemento de la subordinación recordó que al no haberse aportado el manual de funciones del Centro de Salud Tablón de Gómez ESE no era posible comparar, ni mucho menos inferir si las funciones asignadas al demandante eran iguales o no a las desempeñadas por el personal de planta.
Argumentó que si bien los testigos coincidieron en señalar que además del demandante había otro médico prestando sus servicios en la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, tal circunstancia no encontraba respaldo en ninguna otra prueba, además de que en atención al tipo de funciones que ejercían los testigos (auxiliar de servicios generales y promotor de salud), su conocimiento sobre es te hecho no era directo.
Manifestó que si bien se había indicado que el médico Jimmy Francisco Pizarro cumplía un horario con disponibilidad de 24 horas, porque ningún otro galeno desarrollaba funciones en el Centro de Salud de Las Mesas y que el demanda nte
Manifestó que si bien se había indicado que el médico Jimmy Francisco Pizarro cumplía un horario con disponibilidad de 24 horas, porque ningún otro galeno desarrollaba funciones en el Centro de Salud de Las Mesas y que el demanda nte era enviado a la cabecera municipal o a otros corregimientos a cumplir sus funciones, no podía dejarse de lado que el Consejo de Estado había indicado que el hecho de que el contratista se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo efici ente del objeto cont ratado, tales como cumplir un h orario, recibirRad. 2016-00011 (7300)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 instrucciones de sus superiores y presentar informes sobre los resultados de su gestión, no implicaban necesariamente que con ello se acreditara el elemento de la subordinación, sino que ello podía hacer parte de una relación de coordinación de las actividades contratadas.
En ese orden de ideas, concluyó que no se acreditaron los elementos de la relación laboral y negó las pretensiones de la demanda.
No impuso condena en costas a la part e vencida, al considerar que no se acreditó la existencia de una conducta temeraria o de mala fe.
1.3 . La apelación:
La parte demandante m anifestó su inconformidad con la d ecisión de la primera instancia, así:
Destacó que al no existir un sistema de tarifa legal en materia probatoria, no podía establecerse que el manual de funciones fuera la única prueba a través de la cual era factible demostrar el elemento de la subordinación.
Agregó que el demandante vivió durante 15 años continuos en el sector rural del
establecerse que el manual de funciones fuera la única prueba a través de la cual era factible demostrar el elemento de la subordinación.
Agregó que el demandante vivió durante 15 años continuos en el sector rural del Municipio de El Tablón de Gómez, tiempo en el que estuvo disponible durante las 24 horas para poder cumplir con su trabajo , de modo que el presente caso no encajaba en los pronunciamientos el Consejo de Estado que citó la primera instancia para justifi car su postura en punto de que no existió una relación de subordinación, sino de coordinación de las actividades contratadas.
Puntualizó que el demandante trabajó en un centro de salud que pertenecía al Municipio de El Tablón de Gómez y después se transf ormó en ESE, prestando los servicios de medicina general, atención, estabilización y remisión de pacientes, formulación de medicamentos esenciales, atención de partos, entre otros; que por lo anterior, se infería que el señor Jimmy Pizarro Jaramillo había cumplido con las funciones que por disposición legal se debían ejecutar mediante el empleo público, tal como lo disponía el art. 6° de la Ley 10 de 1990 que asignó la prestación de los servicios de primer nivel a los entes territoriales.
Reseñó los aspect os relevantes de la prueba testimonial y señaló que el demandante estaba subordinado en su trabajo, en principio, frente a la Alcaldía Municipal y posteriormente respecto de la ESE; que la independencia del contratista que se pregonaba en los contratos de prestación de servicios, reñía con el hecho de que el señor Pizarro Jaramillo estuviera disponible las 24 horas para la prestación del servicio, atendiera partos en horas de la madrugada, fuera enviado a capacitaciones por cuenta del contratante, acompañara pacientes remitidos a otras
de que el señor Pizarro Jaramillo estuviera disponible las 24 horas para la prestación del servicio, atendiera partos en horas de la madrugada, fuera enviado a capacitaciones por cuenta del contratante, acompañara pacientes remitidos a otras ciudades y “el reemplazo de vacaciones de otros médicos”.Rad. 2016-00011 (7300)
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Resaltó que el demandante se vinculó durante más de 15 años, lo cual denotaba que las funciones contratadas se cumplieron en forma constante, cumpliéndose así el crite rio de habitualidad; y que las labores ejercidas por aquel no eran excepcionales.
Subrayó que el hecho de que el contratista fijara su domicilio en una zona rural pro más de 15 años indicaba que “hubo sujeción irrestricta del demandante a los contratantes”; y que si el demandante fue enviado a capacitaciones, ello sugería que fue tratado como un funcionario y no como un simple contratista.
1.4 . Concepto de la Procuraduría:
El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera in stancia, porque si bien se demostraron los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con el de la subordinación, no siendo suficientes en tal sentido las manifestaciones realizadas por los testigos.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en los recursos de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante no acreditó los elementos de la relación laboral?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante no acreditó los elementos de la relación laboral.
2.2. Premisas normativas:
De los elementos que configuran una relación laboral:
Quien pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación laboral subyacente a la prestación de servicios bajo la modalidad contractual, debe acreditar los siguientes elementos: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración y iii) subordina ción o dependencia. En efecto, jurisprudencialmente se han identificado estos elementos como indispensables para la acreditación deRad. 2016-00011 (7300)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 una relación laboral, entre los cuales se destaca el de la subordinación, que es el criterio que desentraña de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En efecto, así se ha señalado:
6 una relación laboral, entre los cuales se destaca el de la subordinación, que es el criterio que desentraña de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En efecto, así se ha señalado:
“ … el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de mane ra permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta”2
Con relación al elemento de la subordinación, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, precisó:
“…Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así
determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites con stitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las activid ades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral…”3
Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el tema, precisó cinco criterios para diferenciar el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, a saber:
“i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad
2 Sección segunda, Subsección B, sentencia enero 29 de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Sección Segunda Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2014-00759-01(4967-15)Rad. 2016-00011 (7300)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general,
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral (…)
- Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008).
- Criterio temp oral o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado , Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una mis ma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda,
persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008).
- Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia…)
- Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existen te es de tipo laboral4”.
De los anteriores pronunciamientos la Sala concluye que quien reclama la existencia de una relación laboral debe acreditar que prestó el servicio en forma personal, que recibió una remuneración por tales servicios y que las funcio nes fueron desempeñadas bajo una relación de subordinación, la cual puede evidenciarse por el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así
4 Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009.Rad. 2016-00011 (7300)
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- Sala Segunda de Decisión8
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 como también puede surgir por el despliegue del poder disciplinario hecho por la entidad contratante.
De igual manera puede concluirse que para distinguir un contrato de prestación de servicios de una vinculación de la cual emerge una verdadera relación laboral, resultan útiles los criterios funcional, que obliga a analizar si las fun ciones desarrolladas por el contratista obedecen al giro ordinario de las labores de la entidad, caso con el cual deben cumplirse a través del empleo público; el criterio de igualdad, según el cual, si las tareas desarrolladas por el contratista se corresponden con aquellas que cumple un servidor público, debe, igualmente, acudirse a una vinculación de carácter legal y reglamentaria; el criterio temporal o de la habitualidad, conforme al cual, si las funciones contratadas participan de la constancia o cotidianidad y conllevan el cumplimiento de un horario o su frecuente realización, y se presentan sucesivas en el tiempo, se estaría en presencia de una relación laboral y no contractual; el criterio de la excepcionalidad, según el cual, si la actividad contratada corresponde a una actividad nueva, o de alguna que requiera de conocimientos especializados, o de actividades que de manera transitoria, por la carga laboral se torne indispensable redistribuir, por lo que no puede ser asumida por los empleados de la entidad, puede acudirse al contrato de prestación de servicios y, finalmente, el criterio de la continuidad, por cuyo efecto, si las labores fueron contratadas mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanent es de la entidad, se estaría en presencia de
servicios y, finalmente, el criterio de la continuidad, por cuyo efecto, si las labores fueron contratadas mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanent es de la entidad, se estaría en presencia de una relación laboral.
De las limitaciones legales para la contratación por prestación de servicios:
El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:
“Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrá n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
En cuanto a las restricciones que tiene la administración para celebrar contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado precisó:
“Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecidoRad. 2016-00011 (7300)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:
El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que:
- Sala Segunda de Decisión9 limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se
expone:
El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que:
“(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal v inculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).
(…) Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposicio nes para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministeri os, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un
de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).
Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieranRad. 2016-00011 (7300)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal…”
En la misma decisión, el Consejo de Estado recordó que cuando el contrato de prestación de servicios se utiliza para disfrazar una verdadera relación laboral, en
por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal…”
En la misma decisión, el Consejo de Estado recordó que cuando el contrato de prestación de servicios se utiliza para disfrazar una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas, debe reconocerse la existencia de una verdadera relación laboral; en efecto, así lo señaló:
“…La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que
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