TA NAR - 52001333100420150008701 (7551)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001333100420150008701 (7551)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Radicado No. 2015-00087 (7551)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333100420150008701 (7551)
Demandantes: Hugo David Ceballos González Demandado: Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Responsabilidad de la administración por hurto de motocicleta en parqueadero alquilado por Secretaría de
Tránsito
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda
A través de apoderado judicial, el señor Hugo David Ceballos González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra el Municipio de Pasto, con el objeto de que sea declarad o responsable del hurto de la motocicleta de la cual era poseedor, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió las pretensiones de la demanda, con sustento en los
reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Precisó que con la demanda se aportó la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas NYN92B a nombre de la señora Fanny Alicia González Santacruz, madre del demandante; que también se aportó el comparendo No. 5154329 del 9 de mayo de 2013 realizado al señor Hugo David Ceballos González por no portar el certificado de revisión técnico mecánica, circunstancia que motivó a la inmovilización del velocípedo y su asignación al patio “Blanca María” p ara su depósito y vigilancia, hasta tanto se pagara la infracción cometida.
Agregó que dentro del proceso convencional aportado se aportó la orden de salida No. 203314 para la moto de placas NYN92B, de fecha 30 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto; así también, el acta realizada por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto y el abogado de cobro coactivo de la esa entidad, a través de la cual se registró la visita realizada el 30 de octubre de 2013
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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al parqueadero “BLANCA MARÍA” y en la cual se advirtió que la motocicleta no estaba registrada en la base de datos del parqueadero, pero sí en su libro radicador con fecha 9 de mayo de 2013, y que pese a la revisión de todos los vehículos inmovilizados, no se encontró la motocicleta.
Indicó que al haber sido inmovilizada la moto en poder del demandante, quien, además, fue registrado como propietario de la misma en el proceso convencional y en los documentos emanados de éste “se encuentra plenamente acreditado que el actor HUGO DAVID CEBALLOS GONZÁLEZ ejercía como señor y dueño del mismo, contando así con los elementos estructurales de la posesión de la motocicleta, que lo acredita por activa en el presente proceso”.
En esos términos dio por acredita la producción del daño antijurídico al demandante.
Advirtió que la administración suscribió un contrato de apoyo a la gestión con el señor Carlos Alfredo Rosero Diago, representante legal del par queadero “Blanca María”, cuyo objeto era prestar el servicio de patio y/o parqueadero particular para la retención de vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito; y que de lo anterior resultaba que la ley autorizó a la administración para investir a un particular de una función que le es propia en forma transitoria.
Alegó que en el presente caso se le encomendó al particular el resguardo de los
anterior resultaba que la ley autorizó a la administración para investir a un particular de una función que le es propia en forma transitoria.
Alegó que en el presente caso se le encomendó al particular el resguardo de los automotores sancionados con inmovilización; que en consecuencia, al ser sustraída la moto del parqueader o oficial se evidenció que la entidad demandada omitió el deber de coordinación y supervisión que contractualmente pactó y que legalmente se le atribuía, porque el hurto o salida del automotor del parqueadero indicaba que, en el mejor de los casos, no exis tió la verificación en el sistema mercury del que hablaba el numeral 3 literal b) sobre las obligaciones del contratista, lo cual garantizaba la entrega segura del velocípedo.
Sostuvo que de esta forma la administración incurrió en una falla del servicio, puesto que se sustrajo la motocicleta violando los protocolos previamente establecidos, habida cuenta que en virtud de las labores de coordinación y supervisión, para el Municipio era posible determinar que antes del 16 de julio de 2013, aún no se había emitido orden de salida sobre el vehículo, con la sola verificación de su registro en el sistema, tal como se había pactado en el contrato; y que tal gestión, incluso pudo constatarse a través de los mecanismo de comunicación señalados en el contrato.
Por otro lado, concluyó a partir de las pruebas testimoniales recaudadas que la motocicleta hurtada era de propiedad del demandante y era utilizada para el transporte de los dos; y que al ser objeto de inmovilización, y posteriormente, robada en los patios , el demandante y su progenitora sufrieron estrés y angustia por no contar con dicho medio de transporte y por los costos que implicó su adquisición.
transporte de los dos; y que al ser objeto de inmovilización, y posteriormente, robada en los patios , el demandante y su progenitora sufrieron estrés y angustia por no contar con dicho medio de transporte y por los costos que implicó su adquisición.
Afirmó que de acuerdo con el dictamen de medicina legal, el demandante presentó un trastorno depresivo moderado correspondiente a un daño psíquico moderado a causa de la pérdida de la moto y la posterior muerte de su madre. Y resaltó que estaban demostrados los perjuicios materiales derivados de la falta del medio de transporte, así como los morales causados por la pérdida del mismo.3
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Consideró que a título de daño emergente era factible reconocer a favor del demandante el costo de la motocicleta, en tanto se probó su condición de poseedor, “a partir de la fecha en que se expidió orden de entrega de la motocicleta de placas NYN92B por parte se la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto (16 de julio de 2013) y que se encuentre probado en el plenario (…) tomando como base el precio del vehículo según el año de su modelo, que como consta en la tarjeta de propiedad aportada a folio 18 del expediente, es de la vigencia 2009; y la certificación expedida por la Comercializador SU MOTO S.A. de Suzuki (…) donde se informa que el valor del vehículo al ser adquirido con la empresa tuvo un costo de $5.266.232, agregando que por costumbre mercantil y conforme a los tiempos y
certificación expedida por la Comercializador SU MOTO S.A. de Suzuki (…) donde se informa que el valor del vehículo al ser adquirido con la empresa tuvo un costo de $5.266.232, agregando que por costumbre mercantil y conforme a los tiempos y porcentajes de depreciación en el país para vehículos nuevos, este corresponde al 20% para el primer año y del 10% para los años subsiguientes”.
En consecuencia, tomó el valor de la motocicleta nueva para el año 2009 ($5.266.232), calculó de esta cifra el valor del 20% por depreciación para el año 2010 y del 10% para los años siguientes (2011, 2012, 2013) y restó paulatinamente el valor obtenido del costo certificado para el año 2009, obteniendo así un guarismo final de $3.071.267, monto que actualizado con base en el IPC arrojó un final de $3.850.419.
Puntualizó que en el proceso se probó que par a la época de los hechos el demandante cursaba estudios en la Institución Universitaria CESMAG, que tuvo que realizar prácticas académicas en Profesa y en la Institución Educativa Municipal La Rosa; que en la demanda se liquidaron los perjuicios generados por el desplazamiento del demandante a su lugar de estudio y a los sitios donde realizó sus prácticas, empero, esa liquidación no fue objetada por la entidad demandada; y que por tal razón, dicho cálculo sería aprobado íntegramente por valor de $1.144.800.
Frente a los perjuicios morales destacó que con las pruebas testimoniales se probó el padecimiento moral sufrido por el demandante; que al no existir una forma de
$1.144.800.
Frente a los perjuicios morales destacó que con las pruebas testimoniales se probó el padecimiento moral sufrido por el demandante; que al no existir una forma de cuantificar este tipo de perjuicios en casos de pérdidas materiales y considerando las conclusiones del informe de medicina legal, en uso del arbitrio iuris se reconocerían a favor del señor Hugo David Ceballos 10 SMLMV.
En la parte motiva señaló que la entidad demandada debía asumir la condena en costas, sin embargo, en la parte resolutiva no se incluyó ninguna orden al respecto.
1.3. Apelación:
La parte demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Calificó de inaceptable que el Municipio de Pasto tuviera que responder por el hurto de la motocicleta, la cual pese a ser inmovilizada por el respectivo organismo de tránsito, su custodia estaba a cargo del parqueadero donde se entregó de manera normal.4
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Recalcó que estaba configurada la eximente del hecho de un tercero, insistiendo en que el ente territorial no podía responder por perjuicios causados por quienes tenían la custodia del automotor.
En respaldo de su tesis citó el art. 18 de la Ley 1480 de 2011 y el art. 39 del Decreto 3466 de 1982.
Recordó cuáles eran las obligaciones contractuales pactadas para subrayar que ,
En respaldo de su tesis citó el art. 18 de la Ley 1480 de 2011 y el art. 39 del Decreto 3466 de 1982.
Recordó cuáles eran las obligaciones contractuales pactadas para subrayar que , entre ellas, la relacionada con la vigilancia de los registros y anotaciones sobre ingreso y salida de vehículos, le correspondía a quien tenía la custodia del bien inmovilizado, esto es, al parqueadero Blanca María, con lo cual se excluía la responsabilidad del Municipio de Pasto.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada; que en caso de que se mantenga la declaratoria de responsabilidad también se declare la responsabilidad del administrador del parqueadero; y que “dicho reconocimiento únicamente debe ser por el valor de la motocicleta, pues es inadmisible que en esta clase de demandas de reparación directa por perdida de una vetusta motocicleta, se condene por otra clase de perjuicios, como es la condena objeto de apelación”.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 272)
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión previa:
A folios 208 y 209 del expediente físico reposa el informe pericial N o. UBPSTDSNRN-04386-2018, de fecha 30 de julio de 2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se emitió un concepto en punto de la afectación psíquica del demandante , el cual no pod rá ser valorado como prueba pericial por esta Sala de conformidad con las razones que se exponen a continuación.
En la demanda se solicitó como prueba la siguiente:
psíquica del demandante , el cual no pod rá ser valorado como prueba pericial por esta Sala de conformidad con las razones que se exponen a continuación.
En la demanda se solicitó como prueba la siguiente:
“Solcito se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se nombre un psiquiatra forense y comprobar el daño a la vida de relación sufrido por los acontecimientos ya descritos”2
En la audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de julio de 2017 el a quo accedió al decreto de esta solicitud probatoria en los siguientes términos:
“[…] d. Prueba Pericial Solicitada (…) Se decreta la práctica de dictamen pericial solicitado por la parte actora a folio 7 del expediente, y en consecuencia, se ordena remitir al señor HUGO DAVID CEBALLOS GONZÁLEZ, para ante el Inst ituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, quien deberá prestar su valiosa colaboración en el sentido de designar el galeno experto e idóneo, a fin de que
2 Transcripción literal aún con errores, folio 6 expediente físico5
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previa la valoración del mencionado, determine el perjuicio psicológico o d e daño a la vida de relación que se hubiere causado con ocasión de los hechos objeto del presente asunto. Para rendir el dictamen pericial se le otorga un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega de la
daño a la vida de relación que se hubiere causado con ocasión de los hechos objeto del presente asunto. Para rendir el dictamen pericial se le otorga un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega de la respectiva comunicación co n anexos. Ofíciese por Secretaría insertando lo pertinente e informando lo que corresponda para efectos de que se cite al demandante para su valoración” (folios 138 y 139 del expediente físico)
El 8 de agosto de 2018 (f. 208) se aportó al proceso el peritaje decretado, del cual se corrió traslado por Secretaría entre el 17 y el 22 de agosto de 2018 (f. 212 expediente físico), y las partes no presentaron ninguna solicitud de aclaración, ni lo objetaron por error grave.
La audiencia de pruebas tuvo lugar el 10 de septiembre de 2018 (f. 213 expediente físico), a esta diligencia no fue citado el perito, y en el curso de la misma se dejó la siguiente constancia:
“Se allego informe pericial daño psíquico forense No. (…) del 30 de julio del 2018 (…) del cual s corrió el traslado correspondiente (…) sin que se haya solicitado ampliación, aclaración u objeción al mismo” (f. 214 expediente físico)
No obstante lo anterior, la Sala no puede obviar las disposiciones del art. 220 del CPACA, según las cuales:
“ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se
“ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consu ltar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.6
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responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.6
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3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formul ar objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código” (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, sobre la forma en la que debe contradecirse el dictamen pericial solicitado por las partes y decretado por el juez, el Consejo de Estado ha indicado:
“El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, compendio bajo cuyas disposiciones se inició y adelantó el presente debate, incorporó varias novedades en materia probatoria, específicamente en lo relacionado con la prueba pericial, entre ellas, el dictamen aportado por las partes, esto es, aquel allegado por ellas y no practicado dentro del proceso en la etapa de pruebas, para lo cual ese estatuto se ocupó de consagrar los aspectos atinentes a la oportunidad para aportarlo, la etapa para apreciar su contenido y las maneras de ejercer su contradicción por el extremo en contra del que se aduce.
Así se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 219 y 220 del mencionado código en los c uales se estableció el trámite de la
por el extremo en contra del que se aduce.
Así se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 219 y 220 del mencionado código en los c uales se estableció el trámite de la presentación de los dictámenes por las partes y su contradicción, respectivamente, bajo la prevención en su artículo 228 de que en lo previsto en el C.P.A.C.A. la prueba pericial se sujetaría a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con todo, las anteriores previsiones no excluyeron la posibilidad de que las partes elevaran en la demanda o en su contestación la solicitud de practicar una prueba pericial para que fuera decretada por el juez, con base en la l ista de auxiliares de la justicia, tal y como se surtía en el anterior Código de Procedimiento Civil, evento en el cual la contradicción se surtiría en la audiencia de pruebas.
Así se extrae de lo establecido en el numeral 3) del mismo artículo 220 del C.P.A.C.A. que acaba de referirse, que se transcribe a continuación:
“3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podr án solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código”.
En esa misma línea, la doctrina nacional ha coincidido en sostener que la consagración especia l que realizó el CPACA del dictamen aportado por la parte no eliminó la posibilidad de que se solicitara su práctica en la demanda
En esa misma línea, la doctrina nacional ha coincidido en sostener que la consagración especia l que realizó el CPACA del dictamen aportado por la parte no eliminó la posibilidad de que se solicitara su práctica en la demanda o en la contestación para que el juez lo decretara y designara los peritos encargados de rendirlo. Ese ha sido el entendimien to dispensado por los autores al numeral 3) del artículo 220 del C.P.A.C.A., al sostener:7
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“Cuando la parte opte por la modalidad de perito judicial, la prueba se decretará en el auto de apertura a pruebas que se profiere al final de la audiencia inicial. En dicho auto se designará al perito, luego de lo cual deberá llevarse a cabo su posesión, y, en esta diligencia debe quedar establecido el cuestionario que el perito judicial debe absolver, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
“Las normas a que se refieren la contradicción del perito judicial son las siguientes:
“El último inciso del artículo 220 que dispone textualmente…” .
Dos elementos adicionales han de tenerse en cuenta en este análisis:
- El primero alude al hecho de que el mismo numeral 3) del artículo 220 del C.P.A.C.A. al referirse al dictamen pericial decretado por el juez a solicitud de los extremos procesales, para que sea rendido en el curso del proceso, dispone que su contradicci ón debe efectuarse en la audiencia de pruebas, a
C.P.A.C.A. al referirse al dictamen pericial decretado por el juez a solicitud de los extremos procesales, para que sea rendido en el curso del proceso, dispone que su contradicci ón debe efectuarse en la audiencia de pruebas, a la luz de las reglas previstas para el dictamen aportado por las partes, trámite descrito en el numeral 2) del citado precepto y el cual, en conjunto con lo dispuesto en el numeral 3) de ese artículo, se con densa en los siguientes pasos: • Citación de los peritos a la audiencia de pruebas para discutir los dictámenes, para que expresen las razones y conclusiones de su experticia y la fuente y origen de su conocimiento. • Se podrá solicitar verbalmente aclaración, adición u objeción por error grave. • Los peritos podrán ser interrogados por el juez.
[…]
2.- El segundo aspecto guarda relación con la remisión expresa que realiza el C.P.A.C.A. en su artículo 219 a la aplicación del C.P.C en lo no regulado en aquel, en cuanto concierne al dictamen pericial, cuestión que, en principio, habría de habilitar al j uez para dar aplicación a las normas que sobre el traslado, contradicción y práctica de pruebas de la objeción por error grave al dictamen ofrecía el anterior estatuto procesal civil.
No obstante, para los efectos que interesan a este debate, sucede que en atención a que la fecha de interposición de la presente demanda data del 10 de noviembre de 2015, es claro que para entonces ya habían cobrado vigor en su integridad las normas contenidas en el Código General del Proceso.
En este punto se recuerda que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de noviembre de 2015, es claro que para entonces ya habían cobrado vigor en su integridad las normas contenidas en el Código General del Proceso.
En este punto se recuerda que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción8
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arbitral. En el auto referido la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014.
En ese orden, se tiene que el Código General del Proceso, vigente para la época en que se interpuso la demanda que dio origen a la litis, además de reducir y centrar su regulación al dictamen aportado por las partes, que no al judicial, esto es, al decretado por el juez y practicado en la etapa probatoria a petición de las partes, modificó la forma de su contradicción en los siguientes aspectos:
- Desapareció el trámite incidental de la objeción por error grave, lo cual no significa que se haya suprimido la posibilidad de plantear la objeción a través del interrogatorio o del contra -dictamen, sobre aquellas causas que anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, daban lugar a la mencionada objeción o sobre otros aspectos orientados a que el dictamen sea
del interrogatorio o del contra -dictamen, sobre aquellas causas que anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, daban lugar a la mencionada objeción o sobre otros aspectos orientados a que el dictamen sea desestimado.
- Elimin ó el imperativo de realizar un trámite separado y previo para las aclaraciones y/o complementaciones, las cuales pueden solicitarse dentro del término del traslado del dictamen o en la audiencia, mediante el interrogatorio al perito.
- La parte contra la que se aduce el dictamen puede solicitar el interrogatorio del perito, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones. iv) La parte contra la que se aduce el dictamen tiene la posibilidad de realizar preguntas asertivas o insinuantes.
- Ambas partes tienen derecho a interrogar y contra -interrogar al perito. El contra-interrogatorio se hará en el orden que se fija para el testimonio, esto es, primero la parte que solicitó el respectivo interrogatorio y luego, aquella contra la que se aduce.
- Si el perito citado no asiste, el dictamen no tendrá valor, sin perjuicio de la posibilidad de obtener nueva fecha, por una vez, con fundamento en la excusa justificada.
[…]
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, el trámite que debe seguirse para la contradicción al dictamen aportado por una de las partes es el siguiente:
“ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse
“ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, den tro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su9
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idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesar io, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
“Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortui to, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
“Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de
cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
“Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
“En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
“PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discap acidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. “En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”.
La literalidad de la norma en cuestión ofrece varias herramientas orientadas a que la parte contra quien se aduce la experticia ejerza su contradicción, a saber:
- La contraparte podrá solicitar que el perito que rinde la experticia que se aduce en su contra asista a la audiencia de pruebas con el propósi to de realizarle preguntas acerca del contenido de su experticia, las cuales se habrán de formular de manera asertiva e insinuante. • Igualmente podrá aportar otro dictamen para desvirtuar el contenido del que se presenta en su contra.
realizarle preguntas acerca del contenido de su experticia, las cuales se habrán de formular de manera asertiva e insinuante. • Igualmente podrá aportar otro dictamen para desvirtuar el contenido del que se presenta en su contra. • A elección de la contraparte, se podrán adelantar las dos actuaciones anteriores.
Como se desprende de la exégesis de la norma bajo análisis, la contradicción al dictamen puede realizarse de varias maneras, sin que ello implique surtir la etapa prescrita en el Código de Procedimiento Civil para la objeción por error grave, la cual, a voces de este nuevo compendio, no obstante existir la posibilidad de elevarse, no comporta un trámite especial.10
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