TA NAR - 5200133330004-2017-00076-01 (8821)-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 5200133330004-2017-00076-01 (8821)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 5200133330004-2017-00076-01 (8821)
Demandante: Libio Jesús Angulo Quiñones Demandado: Municipio de Barbacoas Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad – protección amparo transitorio
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Libio Jesús Angulo instauró demanda contra el Municipio de Barbacoas , con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto No. 030 del 8 de enero de 2016 , mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de ayudante (citador) del Municipio de Barbacoas , así como del
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
cargo de ayudante (citador) del Municipio de Barbacoas , así como del
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
Decreto No. 274 del 24 de octubre de 2016, a través del cual se lo nombró en el cargo de ayudante (citador) de manera provisional, hasta el 22 de febrero de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se emita un nuevo acto administrativo por medio del cual se disponga su reintegro sin solución de continuidad, al igual que el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre el 8 de enero de 2016 y el 8 de noviembre de 2016, incluyendo primas de navidad y de servicios, auxilio de transporte y compensación de vacaciones, “desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando se haga efectivo el reintegro y reubicándolo acorde con el estado de salud actual, toda vez que, sufre enfermedades ruinosas y son crónic as y progresivas”; se condene al Municipio de Barbacoas al pago de cesantías e indemnización moratoria; se ordene al ente territorial demandado que pague “con un cálculo actuarial” a Colpensiones “las cotizaciones dejadas de pagar desde febrero de 1982 hasta noviembre de 2016 o emita el certificado de información laboral de los tiempos
demandado que pague “con un cálculo actuarial” a Colpensiones “las cotizaciones dejadas de pagar desde febrero de 1982 hasta noviembre de 2016 o emita el certificado de información laboral de los tiempos laborados a partir de febrero de 1982 hasta noviembre de 2016” ; se disponga la cancelación de los perjuicios derivados del daño a la salud, en el equivalente a 100 SMLMV; se ordene el “reintegro de los valores pagados por concepto de cotización, para la seguridad social en SALUD, PENSIONES y COMPLEMENTARIOS, hasta el valor que le correspondía cancelar al empleador, debidamente indexados y con los intereses corrientes, liquidados desde las fechas en que se hicieron los pagos, hasta cuando se haga efectivo” ; y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indicó que se había probado que mediante el Decreto 021 del 4 de enero de 2012 se nombró al señor Libio Jesús Angulo Quiñones en el cargo de ayudante citador en provisionalidad; que a través del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 se declaró insubsistente al demandante en dicho cargo; y que, no obstante, “en el proceso no se encuentra prueba
cargo de ayudante citador en provisionalidad; que a través del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 se declaró insubsistente al demandante en dicho cargo; y que, no obstante, “en el proceso no se encuentra prueba alguna de su notificación en debida forma, esto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, así las cosas, el Decreto 30 de 2016 no puede producir efectos, según lo señala el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, de allí que es evidente la transgresión del orden jurídico”.
Sostuvo que el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto 012 del 4 de enero de 2012 y a través del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 lo declaró insubsistente argumentando mejoramiento del servicio, de modo que para el Municipio de Barbacoas el cargo ocupado por el señor Angulo Quiñones es de libre nombramiento y remoción ; y que se demostró que el nombramiento se realizó en provisionalidad, con lo cual se descartó que se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Indicó que teni endo en cuenta las funciones del cargo de citador se infería que éstas no obedecían a un cargo de dirección o conducción, ni4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
mucho menos que requiriesen confianza plena del nominador, puesto que un citador cumplía funciones como mensajes, por ende no podrí a ubicarse en el nivel directivo o asesor; y que, por tal razón, el señor Libio
mucho menos que requiriesen confianza plena del nominador, puesto que un citador cumplía funciones como mensajes, por ende no podrí a ubicarse en el nivel directivo o asesor; y que, por tal razón, el señor Libio Jesús Angulo Quiñones no desempeñaba un cargo de dirección, sino más bien un empleo del nivel asistencial.
Advirtió que el Municipio de Barbacoas no podía prescindir arbitrariamente de los servicios prestados por el señor Angulo Quiñones, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de estabilidad relativa, la cu al se concretaba en el hecho de que para disponer el retiro de este tipo de servidores es necesario realizar una motivación coherente, en garantía de sus derechos al debido proceso, contradicción e igualdad.
Sostuvo que en la demanda se arguía como uno de los cargos contra el acto demandado el de desviación de poder y falsa motivación, sobre la base de que la desvinculación del demandante obedeció a intereses particulares y políticos, que no, por el mejoramiento del servicio; y agregó que “sobre las razones de índole político no obra prueba alguna, sin embargo, esto suele ser una costumbre en los municipios donde el número de habitantes es reducido, que el alcalde electo dispone a su arbitrio de los cargos, y nombra a quienes lo apoyaron en su aspiración al cargo de elección popular”.
Así pues, manifestó que la presunción de legalidad del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 se había desvirtuado, siendo entonces viable su declaratoria de nulidad y la orden subsecuente de reintegrar al5
Así pues, manifestó que la presunción de legalidad del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 se había desvirtuado, siendo entonces viable su declaratoria de nulidad y la orden subsecuente de reintegrar al5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
demandante, sin solución de continuidad, al cargo de ayudante citador de la Alcaldía Municipal de Barbacoas o a otro empleo de igual o superior categoría, para lo cual debía tenerse en cuenta su estado de salud.
Además, dispuso que se realice el pago de salarios y demás prestaciones a las que el demandante tenía derecho desde el 9 de enero de 2016, hasta el 8 de noviembre de 2016 (cuando se posesionó en el cargo de operario del Municipio de Barbacoas), con la respectiva indexación, sin que hubiere lugar a alguna indemnización por mora, tal como se reclamó en la demanda.
Anunció que no se declararía la prosperidad de las excepciones de cobro de lo no debido y legalidad de los actos administrativos acusados. Así también, anticipó que no tendrían éxito las e xcepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, toda vez que fue el juez constitucional el que por vía de la acción de tutela concedió el término de 4 meses, contados a partir de la sentencia del 6 de octubre de 2016, para que el demandante iniciara los trámites para la interposición de la demanda correspondiente; que en tanto al demandante se le notificó el fallo de
partir de la sentencia del 6 de octubre de 2016, para que el demandante iniciara los trámites para la interposición de la demanda correspondiente; que en tanto al demandante se le notificó el fallo de tutela el día 24 de octubre de 2016, ese término de 4 meses fenecía el 25 de fe brero de 2017 , de modo que no era de recibo la postura que adoptó la entidad demandada, al pregonar la caducidad del medio de control, sobre la base de que ya habían transcurrido más de dos años desde la expedición del Decreto 030 del 8 de enero de 2016.6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
Aseguró que la constancia sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de fecha 1º de marzo de 2017, indica que la solicitud de conciliación se radicó el 23 de enero de 2017; que, en consecuencia, el término de 4 meses se interrumpió cuando faltaba aproximadamente un mes para que operara la caducidad, y que en tanto la demanda se presentó el 13 de marzo de 2017, quedaba claro que el medio de control se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término concedido por el juez de tutela.
Precisó que si bien el Municipio de Barbacoas alegó que al juez de tutela no le asistía ninguna facultad o competencia para ordenar que el término de caducidad se cuenta a partir del fallo de tutela, tal criterio no se compartía porque el juez constitucional puede adoptar las medidas que estime conducentes para amparar los derechos que considere
término de caducidad se cuenta a partir del fallo de tutela, tal criterio no se compartía porque el juez constitucional puede adoptar las medidas que estime conducentes para amparar los derechos que considere vulnerados, en atención a lo estipulado en el art 7º del Decreto 2591 de 1991; y que el juez de tutela luego de hacer la valoración correspondiente consideró que el ente ter ritorial vulneró los derechos fundamentales del demandante y, en tal sentido, que la medida para salvaguardar tales garantías era conceder un término para que aquel iniciara los trámites para la demandante de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto al Decreto 274 del 24 de octubre de 2016 puntualizó que en la demanda no se mencionó cuáles serían las causales que justificarían su declaratoria de nulidad; que dicho acto administrativo no podía declararse nulo, porque no se expidió por voluntad de la administración, sino que surgió en obedecimiento a un fallo de tutela; y que sin embargo, la vigencia de ese Decreto estaba limitada en el tiempo, porque solo7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
producía efectos hasta que se definiera si el Decreto 030 del 8 de enero de 2016 se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, discusión que ya había sido zanjada.
Por lo anterior, señaló que al declararse la nulidad del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 , el Decreto No. 274 del 24 de octubre de 2016
había sido zanjada.
Por lo anterior, señaló que al declararse la nulidad del Decreto 030 del 8 de enero de 2016 , el Decreto No. 274 del 24 de octubre de 2016 también dejaba de producir efectos, pero no por ha ber incurrido en alguna causal de nulidad, sino porque su vigencia era transitoria; y recordó que “el Decreto 274 solo puede producir efectos hasta que se decida el presente asunto, y se dé cumplimiento a la respectiva sentencia, tal como se ordena en el fallo de tutela y en cuerpo del mismo acto administrativo, además, pretender la nulidad de tal acto es como cuestionar la orden del juez constitucional, aspecto este que no compete a este Despacho”.
Descartó la pretensión encaminada a ordenar el pago de la s cotizaciones en seguridad social dejadas de hacer desde 1982, a través de la realización de un cálculo actuarial a favor de Colpensiones, al considerar que los actos demandados no guardaban relación con esta pretensión, además de que el Municipio de Barb acoas no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, máxime, cuando no se probó que el demandante hubiera prestado sus servicios a favor del ente territorial desde esa época.
Negó el reconocimiento de perjuicios, en la modalidad del daño a la salud, dada la falta de pruebas sobre el particular.
Por último, condenó en costas a la parte demandada.8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
1.3. La apelación:
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandada (apelante único):
Sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:
Indicó que en la contestación de la demanda formuló la excepción de caducidad y reiteró los argumentos allí expuestos para sustentarla, específicamente, que la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 1º de marzo de 2017 cuando ya habían transcurrido un año y 2 meses desde la notificación del Decreto 030 del 8 de enero de 2016, y cuatro meses y 4 días desde la notificación del Decreto 274 del 24 de octubre de 2016, en consecuencia para la fecha de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho éste ya había caducado, por lo que la demanda respectiva debió ser rechazada, sin que resulte admisible la premisa de que la acción de tutela suspende o interrumpe el término de caducidad.
Reiteró que al estar caducado el medio de control, no era viable llevar a cabo el trámite de conciliación prejudicial, “lo que se traduce en una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.
Recalcó que estaba configurada la excepción de cobro de lo no debido, porque al haber operado la caducidad del medio de control, no era viable la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, ni mucho menos la de restablecimiento de los de rechos9
porque al haber operado la caducidad del medio de control, no era viable la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, ni mucho menos la de restablecimiento de los de rechos9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
presuntamente vulnerados, con lo cual, además, se mantiene la presunción de legalidad de los decretos enjuiciados.
Manifestó que la postura del juez de primera instancia de no declarar la caducidad del medio de control contravenía lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 115 de 1998.
Subrayó que no procedía la condena en costas en contra del Municipio de Barbacoas, porque no existía fundamento jurídico alguno para sustentar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
En el caso concreto se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 030 del 8 de enero de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Libio Jesús Angulo Quiñones, en el cargo de citador (ayudante) del Municipio de Barbacoas, al considerar que el retiro del dem andante del cargo que
nombramiento en provisionalidad del señor Libio Jesús Angulo Quiñones, en el cargo de citador (ayudante) del Municipio de Barbacoas, al considerar que el retiro del dem andante del cargo que ocupaba en provisionalidad no se motivó en debida forma ; y en punto del restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del demandante al10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
cargo que desempeñaba o a uno similar o equivalente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el9 de enero hasta el 8 de noviembre de 2016. A su vez, se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 274 del 24 de octubre de 2016, al considerarlo innecesar io, porque el mismo fue expedido no por voluntad de la administración, sino en c umplimiento de u n fallo de tutela; negó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad del daño a la salud por falta de prueba y el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social dejados de realizar por el ente territorial desde 1982, al estimar que no exist ía prueba de la vinculación realizada desde esa época.
La parte demandada disiente de esta decisión, al estimar que el medio de control se encuentra caducado, y que pese a que media un fallo de tutela que ordenó el reintegro del demandante a su cargo como un amparo transitorio, en todo caso, la interposición de una acción de tutela no suspendía ni interrumpía el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Con base en lo
amparo transitorio, en todo caso, la interposición de una acción de tutela no suspendía ni interrumpía el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Con base en lo expuesto, insistió en que al estar caducado el medio de control, no había lugar a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, configurándose así las excepciones de cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos demandados.
Pues bien, para definir s i le asiste razón o no a la entidad territorial apelante en punto del cargo de caducidad del medio de control, o si hizo bien la primera instancia al descartarlo, la Sala considera imperativo referirse al material probatorio aportado, así:11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
- Decreto 021 del 4 de enero de 2012 “por medio del cual se hace un nombramiento provisional” , en cuyo artículo 1º se nombra al señor Libio Jesús Angulo Quiñones como “AYUDANTE CITADOR”, este acto administrativo fue expedido por el entonces
Alcalde Municipal de Barbacoas.
- Decreto No. 030 del 8 de enero de 2016, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Libio Jesús Angulo Quiñones, bajo las siguientes consideraciones:
“Que los cargos para el funcionamiento de la administración municipal pueden ser cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de carrera administrativa; últimos que pueden estar previstos por personas nombradas por concurso de mérito o en
“Que los cargos para el funcionamiento de la administración municipal pueden ser cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de carrera administrativa; últimos que pueden estar previstos por personas nombradas por concurso de mérito o en provisionalidad de manera temporal, en los términos de los preceptos de la Ley 909 de 2004. Que revisada la Planta Global de Personal de la Administración Central del Municipio de Barbacoas, el perfil de los servidores que prestan sus servicios, se concluye que en aras de garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a cargo de los entes territoriales, en los términos del artículo 2 superior y especialmente, con el fin de materializar el principio de eficacia, rector de la Función Administrativa, según el artículo 209 constitucional, se hace necesario hacer algunos ajustes o movimientos del personal al servicio del ente municipal. Que en la Planta de Personal del Municipio de Barbacoas aparece el cargo de AYUDANTE CITADOR, municipio de Barbacoas.12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
Que según decreto de nombramiento para el cargo de Ayudante Citador, aparece nombrado el señor LIBIO JESÚS ANGULO QUIÑONES (…) Que no obstante el decreto de nombramiento en el cargo de Ayudante Citador al revisar la nómina de pago en administraciones anteriores, se constante que al señor LIBIO DE JESÚS ANGULO QUIÑONES, se le remuneraba con su eldo superior al correspondiente a su cargo, esto es como OPERADOR
ACUEDUCTO.
administraciones anteriores, se constante que al señor LIBIO DE JESÚS ANGULO QUIÑONES, se le remuneraba con su eldo superior al correspondiente a su cargo, esto es como OPERADOR
ACUEDUCTO.
Que en aras de organizar la función pública, garantizar sus fines, orientada a que los servidores públicos cumplan con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, es necesario remover del cargo al señor LIBIO DE JESÚS ANGULO, logrando con ello un mejor aprovechamiento de los recursos económicos; mejorando a su vez, la materialización de la función pública. Que en mérito de lo expuesto, el Alcalde Municipal de Barbacoas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar insubsistente a partir del día ocho (8) de Enero de los mil dieciséis (2016), el nombramiento del señor LIBIO JESÚS ANGULO QUIÑONES del cargo de AYUDANTE CITADOR del Municipio de Barbacoas […]
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”2
- Comunicado 009 dirigido al demandante, a través del cual el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Barbacoas le comunica “que mediante decreto número 030, fechado Enero 8 de
2 Transcripción literal13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
2.016 y emanado del despacho del Alcalde, usted fue declarada insubsistente al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE (CITADOR) del municipio de Barbacoas” , el cual
2017-00076 (8821)
2.016 y emanado del despacho del Alcalde, usted fue declarada insubsistente al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE (CITADOR) del municipio de Barbacoas” , el cual tiene una firma de recibido por parte del señor Libio Jesús Angulo Quiñones con fecha enero 8 de 2016.
- Acción de tutela formulada por el señor Libio Jesús Angulo Quiñones contra la Alcaldía Municipal de Barbacoas, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas el día 19 de agosto de 2016.
- Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, a través de
la cual se ordenó:
“PRIMERO. – CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital del accionante, señor LIBIO JESÚS ANGULO QUIÑONES. SEGUNDO. – ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Barbacoas, y/o quien haga sus veces, que a través de la entidad que tenga a cargo el desarrollo del programa de salud ocupacional de la entidad, realice una valoración médica al señor LIBIO JESÚS ANGULO QUIÑONES, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, a fin de que dé cuenta que el mencionado es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud y la de los demás.14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
mencionado es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud y la de los demás.14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
TERCERO. – ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Barbacoas, y/o quien haga sus veces, que una vez realizada la valoración médica al accionante, PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A REINTEGRAR al señor LIBIO JESÚS ANGULO QUIÑONES a un trabajo igual o de superior categoría al que tenía, siempre que se encuentre acorde con su capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual en la que se encontraba vinculado, o sea en PROVISIONALIDAD, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha valoración médica. CUARTO. – Sin lugar a or denar pago de indemnización alguna, prevista por el Inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte del Ente Accionado, por lo ya expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. – ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Barbacoas, cancele la seguridad social en salud a la respectiva EPS, de los meses dejados de cancelar por la desvinculación del accionante, a fin de que éste tenga toda la garantía a la atención de su padecimiento. SEXTO. – ADVIERTASELE al accionante que a partir de la notificación del presente fallo, cuenta con un término de cuatro (4) meses para que, si es su deseo, instaure acción ordinaria con el
padecimiento. SEXTO. – ADVIERTASELE al accionante que a partir de la notificación del presente fallo, cuenta con un término de cuatro (4) meses para que, si es su deseo, instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la entidad accionada”15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
- La citada decisión fue impugnada por parte de la Alcaldía Municipal de Barbacoas, y en la debida oportunidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas resolvió la a pelación mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, a través de la cual decidió modificar el fallo de primera instancia, así:
“1. CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a los derechos adquiridos del accionante; y, en consecuencia, ordenar al Municipio de Barbacoas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique esta decisión reintegrar al señor Libio Jesús Angulo Quiñones a un trabajo igual o de superior categoría al que tenía, siempre que se encuentre acorde con su capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual en la que se encontraba vinculado, o sea en provisionalidad.
2. ADVERTIR a la parte demandante que deberá iniciar la acción
o de superior categoría al que tenía, siempre que se encuentre acorde con su capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual en la que se encontraba vinculado, o sea en provisionalidad.
2. ADVERTIR a la parte demandante que deberá iniciar la acción judicial respectiva en el término máximo de cuatro (4) meses, so pena de que cesen los efectos del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los inciso s 3º y 4º, artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
3. ADVERTIR a las partes que esta tute la permanecerá vigente durante todo el tiempo que la justicia competente utilice para decidir de fondo las pretensiones del acto relativas al mismo asunto”16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
- Decreto No. 274 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual “se da cumplimiento a un fallo de tutela”, en el cual se plasmaron las
siguientes motivaciones:
“Que por medio de fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida Digna y a los Derechos Adquiridos del actor, reintegrar al señor LIBIO JESUS ANGULO QUIÑONES en el cargo que venía desempeñando o uno similar, conforme a sus capacidades laborales. Que dicha orden tendrá un carácter transitorio, ya que se le impone al actor la obligación de recurrir a la Jurisdicción
desempeñando o uno similar, conforme a sus capacidades laborales. Que dicha orden tendrá un carácter transitorio, ya que se le impone al actor la obligación de recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que por las vías de la justicia ordinaria, se resuelva de fondo sobre la legalidad de su desvinculación, esto, dentro de los con cuatro (4) meses siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo de tutela”3
Y con base en lo anterior, se dispuso:
“PRIMERO: Nombrar al señor LIBIO JESUS ANGULO QUIÑONES (…) en el cargo de Operario (acueducto) de la Alcaldía Municipal de Barbacoas, código 487, Grado 01, con una asignación mensual de (…)
SEGUNDO: El nombramiento hará de manera provisional, debiendo el señor LIBIO JESUS ANGULO QUIÑONES, a más
3 Ibídem17
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00076 (8821)
tardar el día 22 de febrero de 2017, demostrar si cumplió con la carga impuesta por el numeral 2 del Fallo de Tutela del 21 de Octubre de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, caso en el cual el nombramiento perdurará durante toda el proceso que se surta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
- Comunicado 020 a través del cual se comunicó al demandante el contenido del anterior acto administrativo, el cual tiene como fecha
toda el proceso que se surta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
- Comunicado 020 a través del cual se comunicó al demandante el contenido del anterior acto administrativo, el cual tiene como fecha de recibo por parte del señor Libio Jesús Angulo Quiñones el día 9 de noviembre de 2016.
- Acta de posesión de fecha 9 de noviembre de 2016, la cual da fe que el demandante se posesionó en dicha calenda del cargo de operario de acueducto.
- Constancia emanada de la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, seg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.