TA NAR - 520013333001-2015-00093-01 (4834)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333001-2015-00093-01 (4834)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Proceso: Ejecutivo Radicación: 520013333001-2015-00093-01 (4834)
Ejecutantes: Carmen Alicia Meza Mejía y otros
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Referencia: Resuelve Apelación Sentencia
Temas: - Control de legalidad del título ejecutivo. - La sentencia de condena como título ejecutivo. - Obligación clara, expresa y exigible.
Decisión: Revoca parcialmente sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Sentencia N° D003-16-2022
I. ASUNTO.
Teniendo en cuenta que al presente asunto no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 3, pues el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, es preciso advertir que el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2018, decidió dar trámite a los procesos e jecutivos de segunda instancia, por escrito, decisión que en su
1 En adelante UGPP 2 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 3 ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
2 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 3 ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el términ o de cinco (5 ) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Carmen Alicia Meza Mejía y otros Demandado: UGPP Proceso: 520013333001-2015-00093-01 (4834) Revoca parcialmente sentencia
2 momento se sustentó en la aplicación por analogía de la Ley 1437 de 2011, arts. 247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la
Revoca parcialmente sentencia
2 momento se sustentó en la aplicación por analogía de la Ley 1437 de 2011, arts. 247 y 182, así como de los principios de economía y celeridad procesal y la evidente congestión que evidencia el Tribunal en razón del sistema oral o por audiencias.
Aclarado lo anterior, la Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual, declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
A. La señora CARMEN ALIC IA MEZA MEJ ÍA, y sus hijas LEIDY JOHANA y MARÍA FERNANDA GORDILLO MEZA, formularon demanda ejecutiva en contra de la UGPP (PDF 001, Págs. 2 -10 / Expediente físico 1 -8), solicitando se libre mandamiento de pago por los valores que se relacionan a continuación:
- Por la su ma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIEN TOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($11.844.779,83) MCTE , por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencias judiciales proferidas por el Juzgado P rimero (1) Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriadas
de intereses moratorios derivados de la sentencias judiciales proferidas por el Juzgado P rimero (1) Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriadas con fecha 7 de septiembre de 2011, y los cuales se causaron entre el periodo del 8 de septiembre de 2011 al 25 de abril de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. ” (Transcripción literal del texto aun con errores)
Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la dem anda se resumen en los siguientes:
Mediante sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de enero de 2011 y el 26Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
Demandante: Carmen Alicia Meza Mejía y otros Demandado: UGPP Proceso: 520013333001-2015-00093-01 (4834) Revoca parcialmente sentencia
3 de agosto de 2011, respectivamente, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de vejez solicitada por el señor GIL MARINO GORDILLO NARVÁEZ (QEPD) y en beneficio de las ahora demandantes, dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. El fa llo judicial quedó debidamente ejecutoriado el 7 de septiembre de 2011.
Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el 21 de
C.C.A. El fa llo judicial quedó debidamente ejecutoriado el 7 de septiembre de 2011.
Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el 21 de octubre de 2011, la parte ejecutante radicó derecho de petición ante la extinta Caja Nacional de Pre visión Social E.I.C.E – hoy UGPP -, solicitando el cumplimiento integral de las sentencias judiciales descritas.
La extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución UGM 054500 del 16 de agosto de 2012, dio cumplimiento a los fallo s judiciales, reliquidando la pensión postmortem de la señora CARMEN ALICIA MEZA MEJÍA y sus hijas.
Refiere que en abril de 2013, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la ante rior resolución, cancelando parcialmente a favor de la señora CARMEN ALICIA MEZA MEJÍA y sus hijas por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación menos descuentos de salud la suma de $15.528.903,79, para cada una de las beneficiarias, para un total de $46.586.711,37.
En ese orden, de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., indica que se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 8 de septiembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria) al 25 de abril de 2013 (fecha en que se verifica el pago de las sentencias), por la suma de $11.844.779,83.
siguiente a la ejecutoria) al 25 de abril de 2013 (fecha en que se verifica el pago de las sentencias), por la suma de $11.844.779,83.
B. Por medio de proveído de 25 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor de la señora CARMEN ALICIA MEZA MEJÍA y de sus hijas LEIDY JOHANNA y MARÍA FERNANDA GORDILLO MEZA , por la suma de $11.844.779,83., por concepto de los intereses moratorios generados en el cumplimiento de las sentencias antes referidas (PDF 0001, Págs. 83-88).Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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4 El 04 de marzo de 2016, la parte demandada presentó recurso de reposición (PDF 0001, Págs. 91 -100) y el 18 de abril del mismo año, propuso excepciones de mérito (PDF 0001, Págs. 191-198).
Posteriormente de haberse surtido el traslado del recurso interpuesto, el Juzgado de instancia resolvió no reponer el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago (PDF 0001, Págs. 199-210).
Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas (PDF 0001, Págs. 226-243 -234 / Expediente físico folios 156 -161), la parte ejecutan te allegó escrito de contestación (PDF 0001, Págs. 231-233).
226-243 -234 / Expediente físico folios 156 -161), la parte ejecutan te allegó escrito de contestación (PDF 0001, Págs. 231-233).
C. En audiencia inicial llevada a cabo el 15 de agosto de 2017 , el Juzgado de instancia, luego de agotar las respectivas etapas, dictó sentencia, a través de la cual, declaró de oficio la excepc ión de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. En la misma diligencia, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo (PDF 0001, Págs. 236 -248 / Expediente físico folios 166-173).
II. LA SENTENCIA APELADA (PDF 0001, Págs. 236 -248 / Expediente físico folios 166-173).
El juez de instancia declaró de oficio la excepci ón de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó que las costas se tasen por secretaría fijándole como agencias en derecho el 4% del valor ord enado en el mandamiento de pago.
Inicialmente, hizo referencia a lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. sobre las excepciones que pueden alegarse cuando el cobro se adelanta por sumas contenidas en una sentencia judicial y a la interpreta ción que esta Corporación ha realizado del artículo 430 del C.G.P., conforme a la cual, en los
C.G.P. sobre las excepciones que pueden alegarse cuando el cobro se adelanta por sumas contenidas en una sentencia judicial y a la interpreta ción que esta Corporación ha realizado del artículo 430 del C.G.P., conforme a la cual, en los eventos de ejecución en contra de entidades públicas, el juez administrativo tieneSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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5 la facultad de valorar los elementos del título ejecutivo en sentencia, con miras a la protección del patrimonio estatal.
En seguida, relacionó lo dispuesto en el artículo 215 del C.P.A.C.A. y lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, respecto a que los títulos ejecutivos deben aportarse en original o copia auténtica.
En ese orden, el a quo señaló que en el presente asunto el título base de ejecución es complejo, y se encuentra conformado por: “(i) Las sentencias judiciales de primera y segunda instancia; (ii) La constancia de ejecut oria de las providencias judiciales; (iii) la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, y (iv) el recibo de pago de las condenas establecidas en las sentencias sin la cancelación de intereses moratorios.”
Precisó que el recibo de pago hace parte del título ejecutivo complejo, toda vez que sólo con el pago de la sentencia se podía calcular el monto debido por concepto de intereses, dando claridad a la obligación impuesta en la sentencia para que sea exigible.
Precisó que el recibo de pago hace parte del título ejecutivo complejo, toda vez que sólo con el pago de la sentencia se podía calcular el monto debido por concepto de intereses, dando claridad a la obligación impuesta en la sentencia para que sea exigible.
Por consiguiente, tras observar que el re cibo de la condena que hace parte del título ejecutivo complejo se aportó en copia simple, el a quo advirtió la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.
A su vez, en atención a que la Resolución No. UGM 054500 del 16 de agosto de 2012 que dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, fue modifica da mediante Resolución No. RDP 039048 de 26 de diciembre de 2014, disminuyendo el monto pensional a la suma de $258.029 , decisión que fue confirmada mediante Resolución No. RDP 011995 de 1 9 de marzo de 2015, sostuvo que, la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución perdió claridad, pues al disminuir el monto de la mesada pensional, también se disminuyó el monto a reconocer por concepto de intereses de mora, sin tener certez a del valor sobre el cual se deben calcular los intereses ordenados en los títulos base de ejecución.
Finalmente, señaló que no era posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 306 del C.G.P., por cuanto dicho artículo contempla términos diferentes a los dispuestos en el artículo 177 del C.C.A. sobre el cumplimiento de las sentenciasSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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6 judiciales por parte de las entidades públicas, por lo que, refirió que la ejecución de dichas providencias debe realizarse con independencia del proceso ordinario inicial y por lo tanto, era necesario que se aporte la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo en original o copia auténtica.
III. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (Carpeta 0003 Audiencia inicial , archivo de audio y video Minuto 00:42:11 – 00:50:48).
Indicó que el Juez de primera instancia efectúa una apreciación equivocada al manifestar que el título ejecutivo presentado es de los denominados complejos, puesto que, en este caso está constituido por una sentencia judicial de la cual , la obligación se puede derivar por una simple operación aritmética, razón por la cual , no es dable requerir documentos adicionales para su cobro ya que basta con la primera copia auténtica de la sentencia judicial.
Expresó que en todo caso, el juez debió adverti r desde el mandamiento de pago que faltaban los documentos auténticos que hoy se reclaman y además que los requisitos del título ejecutivo no se pueden discutir en etapa diferente a la del recurso de reposición formulado en contra del mandamiento de pago.
Agregó que la UGPP no se refirió a la legalidad de los recibos de pago, razón por la cual, estos se deben tener como fiel copia del original. Finalmente, solicitó que no se condene en costas porque no existe mala fe en tanto el cobro ejecutivo está debidamente fundado.
la cual, estos se deben tener como fiel copia del original. Finalmente, solicitó que no se condene en costas porque no existe mala fe en tanto el cobro ejecutivo está debidamente fundado.
Los argumentos señalados se reiteraron en escrito presentado por la parte apelante el día 16 de agosto de 2017 y que denominó como ampliación del recurso (PDF 0001, Págs. 257-259).
IV. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Presupuestos procesales.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda insta ncia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
6.2. Problema Jurídico.
A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver si la decisión de primera instancia de declarar de oficio p robada la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda, y abstenerse de seguir adelante con la ejecución, se encuentra o no conforme a derecho.
6.3 Tesis de la Sala.
La Sala considera qu e la providencia no se ajusta a derecho y debe revocarse parcialmente.
6.4. La sentencia de condena como título ejecutivo.
encuentra o no conforme a derecho.
6.3 Tesis de la Sala.
La Sala considera qu e la providencia no se ajusta a derecho y debe revocarse parcialmente.
6.4. La sentencia de condena como título ejecutivo.
La Sala precisa que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 trae consigo el listado de documentos que prestan mérito ejecutivo en l a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma reza lo siguiente:
“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
Además, es clara la previsión del art. 114 del C.G.P cuando dispone:Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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“Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título
expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria .” (Negrilla fuera de texto).
Acorde con la norma en cita, la sentencia de condena con su respectiva constancia de ejecutoria, por si, constituye el título ejecutivo del cual emanan las características exigidas por la ley al contener una obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.; lo que abre paso al proceso ejecutivo impetrado y que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago.
Así entonces, se contempla que la sentencia y/o providen cia con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria se constituye en requisito sine qua non para superar el examen formal ante el operador jurídico.
Cabe resaltar que el Consejo de Estado, ha señalado que por regla general el título ejecutivo ju dicial, generalmente es complejo, ya que deberá estar integrado por la copia auténtica de la sentencia, la constancia de ejecutoria y el acto administrativo con el que la administración cumplió lo ordenado 4. No obstante, en sede de tutela, la Alta Corporac ión ha indicado que el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedidos por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente5.
6.5. Control de legalidad del título ejecutivo con posterioridad al mandamiento de pago.
administrativos de cumplimiento expedidos por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente5.
6.5. Control de legalidad del título ejecutivo con posterioridad al mandamiento de pago.
4 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germ án Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 de febrero de 2016, Radicación Nº 1100103-15.000-2016.00153-00Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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9 En cuanto al control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales, conviene referir que tal facultad y más qu e ello, obligación del funcionario dentro del proceso ejecutivo, era absolutamente clara en el Código de Procedimiento Civil, porque así lo disponía el inciso segundo del artículo 497, con el siguiente tenor literal:
“Inc. 2º Adicionado Ley 1395 de 2010, art.29. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá controversia
“Inc. 2º Adicionado Ley 1395 de 2010, art.29. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (Negrilla fuera del texto)
La norma en cita imponía al juez la obligación de una revisión del título ejecutivo con posterioridad al mandamiento de pago, sobre todo, al momento de ordenar que se siga adelante la ejecución.
En el Código General del Proceso ese control oficioso de legalidad, en principio, fue excluido en el artículo 430, al disponer que “ No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y que “En consecuenci a, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Vale advertir que, pese a ese mandato aparentemente claro, ya la Corte Suprema de Ju sticia en sede de tutela se ha pronunciado en el sentido de la procedencia de ese control6.
Al respecto, sea del caso señalar que, tal como lo citó el juzgado de primera instancia en la providencia objeto de apelación, ha sido criterio de esta Corporación que el artículo 430 del C.G.P., en lo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo compete, debe aplicarse de manera restrictiva, ya que el Juez contencioso administrativo está llamado a efectuar un examen más riguroso cuando se trata de ejecuci ón de obligaciones contra el Estado, donde la
contencioso administrativo compete, debe aplicarse de manera restrictiva, ya que el Juez contencioso administrativo está llamado a efectuar un examen más riguroso cuando se trata de ejecuci ón de obligaciones contra el Estado, donde la facultad de disposición – en el caso de la entidad públicaes restringida.
6 Entre otras, en la STC18432 -2016, del 15 de diciembre de 2016, rad.2016 -00440-01, reiterada en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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10 Así pues, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y lo interpreta esta Corporación, el control de lega lidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales, no solo es posible, sino obligatorio.
Aunado a lo anterior, aun cuando la norma no se aplica al presente caso por la temporalidad en la que fue expedida, resulta pertinente referir a título ilustrativo que el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, estipuló en su parágrafo que: “Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” . La susodicha modificación es indicativa que es criterio de la jurisdicción contenciosa
ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” . La susodicha modificación es indicativa que es criterio de la jurisdicción contenciosa administrativa, interpretar de manera distinta el citado art. 430 del CGP en su acepción original, considerando la especialidad de esta área y , además, los recursos públicos comprometidos.
6.6. Caso concreto.
Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:
A través de sentencia del 14 de enero de 2011 (PDF 001, Págs. 13 -29), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto resolvió: “(…) TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N. 07969 de 22 de febrero de 2006 mediante la cual el Gerente General de CAJANAL EICE negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor GIL MARINO GORDILLO NARVAEZ (QEPD) con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios.
CUARTO: Consecuencialmen te, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación a que reconozca y reliquide la pensión vitalicia de vejez al señor GIL MARINO GORDILLO NARVAEZ
(QEPD) en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante l os últimos seis meses anteriores a su retiro definitivo del servicio cual tuvo lugar el día 29 de octubre de 1993, conSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
(QEPD) en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante l os últimos seis meses anteriores a su retiro definitivo del servicio cual tuvo lugar el día 29 de octubre de 1993, conSentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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11 inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso , salvo lo percibido por concepto de vacaciones, es decir: ASIGNACIÓN BASICA, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA VACACIONAL, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD y efectiva a partir del 19 de marzo de 1995.
Se aclara que en relación con aquellos factores salariales previstos por anualidades causadas se deberá considerar en la liquidación no 1/12 parte sino 1/6 parte.
Se advierte también que la primera mesada pensional deberá ser indexada según el IPC desde la fecha de retiro del servicio, evento ocurrido el 29 de Octubre de 1994, hasta la fecha de cumpl imiento del requisito de la edad, cual tuvo lugar el día 19 de marzo de 1995.
De otra parte, se hace la precisión que CAJANAL EICE en liquidación podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se or dena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con todas las diferencias económicas resultantes de aquellas
salariales cuya inclusión se or dena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con todas las diferencias económicas resultantes de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 09 de Diciembre de 2009 y qu e resulten a favor de la señora CARMEN ALICIA MEZA MEJIA en su condición de beneficiaria de la pensión sustituida, según su derecho de cuota parte (50%).
SEXTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación a pagar a la señora CARMEN ALIC IA MEZA MEJIA (quien SOLO actúa a nombre propio ), LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS entre lo que resulte como consecuencia del cumplimiento de la presente decisión y las sumas que le han venido siendo reconocidas, hasta su inclusión nómina.Sentencia de Segunda Instancia – Ejecutivo
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SEPTIMO: CONDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE en liquidación, a actualizar los valores debidos, en los términos del artículo 178 del CCA, según la siguiente formula: (…)
OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en liquidación dará cumplimiento a la senten cia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el
dará cumplimiento a la senten cia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el art. 177 ídem y la sentencia C – 188 de 1999. (…)” (Negrillas y subrayas propias).
En la parte motiva de la sentencia, al examinar la excepción de prescripción, el
Juzgado de instancia consideró:
“(…) 3) Valga aclarar que la prescripción de las mesadas pensionales a la cual se ha hecho referencia, no operaría en contra del de recho de cuota parte reconocida a favor de las menores de edad LEYDI JOHANA GORDILLO MEZA Y MARIA FERNANDA GORDILLO MEZA, en tanto estas sólo podían hacer uso del derecho a demandar directamente lo reclamado hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, circunstancia que apenas se empezó a verificar a partir del año 2009, más las mismas no son demandantes en el presente asunto, lo cual obvia al despacho de entrar a elaborar mayores consideraciones.
EN CONCLUSIÓN, habrá lugar a declarar la prescripción de to das aquellas diferencias económicas resultantes de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 09 de Diciembre de 2009 y que resulten a favor de la señora CARMEN ALICIA MEZA MEJIA, según su derecho de cuota parte (50%).
Dicha prescripción no operaría en relación con el derecho de cuota parte establecido a favor de las beneficiarias LEYDI JOHANA GORDILLO MEZA Y MARÍA FERNANDA GORDILLO MEZA, hijas de la actora, más las mismas no son demandantes en el presente asunto conforme se observa en el
establecido a favor de las beneficiarias LEYDI JOHANA GORDILLO MEZA Y MARÍA FERNANDA GORDILLO
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