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TA NAR - 520013333001-2015-00318-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 520013333001-2015-00318-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 520013333001-2015-00318-01

Interno: 7303

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada Demandado: Colpensiones Temas: - Reliquidación pensional de servidor público no sometido a Régimen especial o exceptuado. - Régimen de transición Ley 100 de 1993 - Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. - Sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. - Régimen de transición inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Aplicación de las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015 - Condena en costas.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Sentencia N° 18-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda2.

apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda2.

1 La ortograf ía y gramática de esta providencia, es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño , por el cu al se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

II. ANTECEDENTES

A. La señora Alcira Isabel Obando de Estrada , a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (páginas 42 a 43, archivo en PDF “1 2015-318 (7303) DEMANDA”):

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 125397 de 11 de abril de 2014 mediante la cual se reconoce una pens ión de jubilación a favor de la actora.

  • Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución N° VPB 18598 del 22 de octubre de 2014.

la actora.

  • Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución N° VPB 18598 del 22 de octubre de 2014.
  • Resolución N° VPB 55797 de 06 de agosto 2015 por la cual se modifica la resolución No VPB 18598 del 22 de octubre de 2014 en el sentido de dejar agotada la vía gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que a la actora le asiste razón jurídica a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reliquide la pens ión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio , esto es: a signación básica, bonificación seguro de vida, bonificación servicios prestados, prima de vacaciones, bon ificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro emolumento que la demandante demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, en cuantía pensional de $1.377.093.92 efectiva a partir del d ía 14 de julio de

2014.

3. Se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y a favor de mi representada las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce la pensión y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.377.093.92 , efectiva a partir del

pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.377.093.92 , efectiva a partir del día 14 de julio de 2014.

4. Se decrete revocar la orden de devolución de dineros a cargo de la señora ALCIRA ISABEL OBANDO DE ESTRADA, en la suma de $2.897.034 aMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

favor de la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES por concepto de pago de doble asignación.

5. Condenar a COLPENSIONES para que , sobre las diferencias adeudadas a la actora, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

6. Condenar a COLPENSIONES a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.

7. Ordenar a COLPESIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA.

3 del mismo artículo y numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.

7. Ordenar a COLPESIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que COLPENSIONES, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.

B. El 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a lo solicitado, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 18598 del 22 de octubre de 2014. por la cual, se o rdenó a la actora reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez a favor de COLPENSIONES correspondientes a las mesadas de abril, mayo y junio de 2014 y negando las pr etensiones de la demanda ( archivo en PDF “6 2015-318 (7303) SENTENCIA 1A INST Y

NOTIFICACION”).

C. La parte demandante apeló oportunamente el fallo, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2018 (documentos en PDF “ 7 2015-318 (7303) RECURSO APELACION), esto es, dentro del término legal . El recurso se concedió mediante auto proferido el día 13 de diciembre de 201 8, en la diligencia celebrada por el juzgado de origen, en atención a lo señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A. ( páginas

auto proferido el día 13 de diciembre de 201 8, en la diligencia celebrada por el juzgado de origen, en atención a lo señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A. ( páginas 23 a 25 documento en PDF “7 2015-318 (7303) RECURSO DE APELACION”).

2.1 Síntesis fáctica y tesis del Demandante (Demanda – páginas 43 a 56 documento en PDF “1 2015-426 (7850) DEMANDA Y ANEXOS”)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

  • Refiere que la demandante laboró a servicio del Estado como servidor a pública por un periodo superior a 20 años, siendo s u último lugar de servicio, la Policía Nacional. - Que la demandante cumplió su estatus jurídico de pensionada el 16 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del régimen de transición que c ontempla el artículo 3 6 inciso 2o de dicha norma. - Mediante Resolución No. 02783 del 14 de julio de 2014, la Policía Nacional aceptó la renuncia de la accionante a partir del 14 de julio de 2014. - COLPENSIONES a través de R esolución GNR No 125397 del 11 de abril de 2014, reconoció a favor de la demandante, pensión de vejez en cuantía de $1.097.278, efectiva desde el año 2014. - COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en

de 2014, reconoció a favor de la demandante, pensión de vejez en cuantía de $1.097.278, efectiva desde el año 2014. - COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio laborado por la actora, además hizo e fectivo el pago de mesada pensional , sin verificar el acta de retiro definitivo del servicio. - El 29 de abril de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR No 125397. - Con la Resolución VPB 18598 del 22 de octubre de 2014, COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR 125397 y ordenó a la accionante la devolución por concepto de pago de doble asignación devengada del tesoro público. - A través de la R esolución VPB No 55797 del 6 de octubre del 2015, COLPENSIONES modificó la resolución VPB No 1 5898 del 22 de octubre de 2014, en el sentido de no otorgar ningún recurso en contra de dicha resolución.

En el concepto de violación, citó la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 4 de agosto 2010, según la cual es dable la inclusión en la liquid ación de la pensión la totalidad de los factores devengados por el trabajador, teniendo en cuenta que la normatividad no establece un listado taxativo de aquellos que deben incluirse en la base pensional.

2.2 La sentencia apelada ( archivo en PDF “ 6 2015-318 (7303) SENTENCIA

1A INST Y NOTIFICACION”). 3

El 31 de julio de 2018, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto

2.2 La sentencia apelada ( archivo en PDF “ 6 2015-318 (7303) SENTENCIA

1A INST Y NOTIFICACION”). 3

El 31 de julio de 2018, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de la pensión, bajo la siguiente argumentación:

 De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, la actora trabajó en el Departamento de Seguridad DAS desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 31 de enero de 2012 y en el Departamento de Policía Nariño (i) desde el 1 de febrero

3 Se aludirá únicamente a la argumentación relacionada con la impugnación de la sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

hasta el 29 de febrero de 2012 (ii) desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2012 (iii) desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2012 (iv) desde el 1 de enero de 2013 hasta 30 de noviembre de 2013 y (v) desde el 1 de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2014).

 Los factores salariales devengados por la accionante en los años 2013 a 2014, fueron los siguientes: asignación básica, bonificación seguro de vida, bonificación de servicios prestados, prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por recreación.

2014, fueron los siguientes: asignación básica, bonificación seguro de vida, bonificación de servicios prestados, prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por recreación.

 El acto de reconocimiento pensional se expidió el 11 de abril de 2014 y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 1 de 2005 4, a la demandante ya se le había reconocido su derecho a la pensión, concluyó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1994, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º parágrafo transitorio 4º del acto legislativo ya citado.

 A la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1 de abril de 1994la señora ALCIRA ISABEL OBANDO ESTRADA tenía treinta y siete (375) años de edad, lo cual significa que se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen pensional que establece la Ley 33 de 1985.

 El despacho acoge la postura de la Corte Constitucional plasmada en la SU 427 de 2016.

 La entidad accionada reconoció la pensión de acuerdo a la Ley 797 de 2003, por ser la más favorable a la accionante, ya que se liquidó el monto de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 aplicables por régimen de transición y la comparó con el resultante de aplicar la L ey 797 de 2003, resultando conforme a esta última una suma superior derivada del monto o tas a de

transición y la comparó con el resultante de aplicar la L ey 797 de 2003, resultando conforme a esta última una suma superior derivada del monto o tas a de reemplazo, la cual, de acuerdo a las dos primera s normas correspondió al 75% y en aplicación de la Ley 797 de 2003, equivale para el al 79,38%.

 Con relación al IBL se calculó según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniend o en c uenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los d iez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; además precisó que los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de la accionante , son aquellos que se encuentran establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 y en el D ecreto 1158 de 1994,

4 25 de julio de 2005, según se indica en el fallo de primera instancia. 5 En números se dice 38.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

sobre los cuales el empleador realizó cotizaciones efectivas al sistema de seguridad social en pensiones.

 Advirtió que no se aportó prueba qu e permita determinar que la señora Alcira Isabel Obando de Estrada cotizó sobre los factores que pretende incluir en el IBL pensional.

 La entidad no desconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que, si bien r econoció la pensión de la actora bajo un régimen diferente a

pensional.

 La entidad no desconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que, si bien r econoció la pensión de la actora bajo un régimen diferente a la Ley 33 de 1985 , esto es, de acuerdo a la ley 797 de 2003, la razón de ello era que resultaba más favorable a la accionante.

 En consecuencia, niega parcialmente las pretensiones de la demanda ya que la accionante no c umplió con la carga probatoria que le correspondía asumir en virtud del artículo 167 de C.G.P., para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado.

 Sin embargo, sí consideró que la demandada erró cuando ordenó en el acto demandado que la señora Obando de Estrada debía reintegrar el valor que recibió por concepto de mesada pensional, toda vez que la actora recibió a su vez la mesada pensional y el salario como funcionaría activa de la Policía Nacional.

A juicio del juzgador de primer gr ado, una v ez la entidad demandada denota el error del pago de la pensión aun funcionario que aun se encontraba en actividad, debió adelantar el trámite de le revocatoria directa del acto administrativo o en su lugar demandar su propio acto administrativo y que a través de la vía judicial se revierta la decisión del pago de la mesada pensional, puesto que aún no se verificaba el retiro definitivo de la demandante.

 No condenó en costas bajo un criterio subjetivo.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante (archivo en PDF “7 2015-318 (7303) RECURSO

APELACION DEMANDANTE”)

 No condenó en costas bajo un criterio subjetivo.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante (archivo en PDF “7 2015-318 (7303) RECURSO

APELACION DEMANDANTE”)

La parte demandante sustenta su apelación, así:

  • La primera instancia niega las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias de las mesadas, en virtud a que adoptó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, con respecto a la interpretación delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que este no es un aspecto sometido a transición, postura que no es correcta, toda vez que: • La reciente interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar las pensiones de aquellos empleados públicos beneficiarios de dicho régimen de transición, ha sido restrictiva, generando posiciones e interpretaciones encontradas en los operadores judiciales de lo contencioso administrativo, como se observa en la motivación de la sentencia que niega las pretensiones de la presente demanda. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero

los operadores judiciales de lo contencioso administrativo, como se observa en la motivación de la sentencia que niega las pretensiones de la presente demanda. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2017, reitera su postura acerca de la inclusión en el IBL de todos los factores percibidos y es ese el precedente que deba acoger la jurisdicción contenciosa administrativa. • En la jurisdicción contenciosa únicamente son de obligatorio cumplimiento, las sentencias que profiere el Consejo de Estado como órgano de cierre, y en el caso concreto de la actora, considera que debe aplicarse la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, criterio que ha ratificado en providencias posteriores. • En cuanto a la aplicación de la sentencia SU -230 de 2015, indic a que el caso se origina en una tutela interpuesta por un trabajador oficial contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede hablarse de efectos “erga omnes”, sino “inter comunis” o “inter pares”, como se reconoce en esa misma providencia. • Posteriormente, la Corte decidió extender esta interpretación a todos los demás beneficiarios del régimen de transición, cuando originalmente había señalado que el análisis de constitucionalidad del régimen especial previsto en el artícul o 17 de la Le y 4a de 1992, no tenía como objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sin embargo, lo hizo en sentencias SU -230 de 2 015 y recientemente en la SU -395 de 2017, desconociendo sus propios lineamientos inclusive, pues en sentencia C-634

existencia misma del régimen de transición, sin embargo, lo hizo en sentencias SU -230 de 2 015 y recientemente en la SU -395 de 2017, desconociendo sus propios lineamientos inclusive, pues en sentencia C-634 de 2011, claramente señaló que en asuntos sobre la "definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de d erechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente. • En ninguno de los fallos que extendieron los efectos de la Sentencia C -258 de 2013, esto es , SU-230 de 2015 e inclusive la reciente SU -395 de 2017, la Corte Constitucional efectuó ponderación alguna sobre cómo se están afectando los bienes jurídicos protegidos en cada caso, y así aplicar la tesis que mejor interprete el imperio de la Ley y la Constituc ión, pues si eso se hubiese sido efectuado, no hubiere arribado a la conclusión a la que llegó y tampoco la primera instancia habría fallado de esa forma.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

  • En cuanto a la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , concluyó que en parte alg una del tex to de la n orma, está plasmada la aplicación parcial del régimen de transición. • Por todo lo expuesto, solicitó revocar el ordinal segundo del fallo en primera

que en parte alg una del tex to de la n orma, está plasmada la aplicación parcial del régimen de transición. • Por todo lo expuesto, solicitó revocar el ordinal segundo del fallo en primera instancia y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es , condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reliquidar la pensión de la señora ALCIRA ISABEL OBANDO DE ESTRADA como beneficiaria del régimen de transición calculando el IBL con el promedio de 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sen tencia proferida el 31 de julio de 201 8 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

3.2 Examen de fondo del asunto. Argumentación pertinente

PROBLEMAS JURIDICOS

En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se reliquide la pensión?
  1. ¿La demandante es beneficiari a del régi men de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o aquél previsto en la Ley 33 de 1985?
  1. ¿La pensión de la actora debe liquidarse con la inclusión de todos los

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o aquél previsto en la Ley 33 de 1985?

  1. ¿La pensión de la actora debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia?

3.1. Tesis de la Sala:

En este caso, no hay lugar a modificar la sentencia apelada y ordenar la reliquidación, si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transic iónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo cual se le conserva el derecho a la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior (Ley 33 de 1985); en esta oportunidad el despacho acogerá el criterio de unificación fijado por la H. Cor te Constitucional en sentencia SU -427 de 201 66, donde se consagró como precedente obligatorio que el IBL pensional corresponde a los factores sobre los cuales se haya cotizado al sistema.

En cuanto a los factores que se incluyan en la base comp utable, serán aquellos que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , sobre los cuales deben efectuarse las cotizaciones del caso.

Así las cosas, si los factores salariales reclamados no hacen parte del listado enunciado en el d ecreto en comento, no es d able su inclusión en el IBL como lo reclama la parte demandante ; en consecuencia, se confirma la sentencia de

Así las cosas, si los factores salariales reclamados no hacen parte del listado enunciado en el d ecreto en comento, no es d able su inclusión en el IBL como lo reclama la parte demandante ; en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Régimen pensional de empleados del sector público que no ostentan un régimen especial o exceptuado – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Leyes 33 y 62 de 1985.

1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios del régimen de transición quienes al momento de entrar en vigencia el régimen general en pensiones7, tengan más de 40 años de edad, si son hombres o 35 años en el caso de las mujeres o 15 años de servicios cotizados, caso en el cual la normatividad que se aplica es la del régimen anterior, en lo que se refiere a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 19938.

6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Pérezz, expediente T-5,161.230. 7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de p ensiones, fue 1 de abril de 1994 para el sector privado y público nacional y 30 de junio de 1995 para el sector publico territorial. 8 “Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La edad para acceder a la pensión de vejez,

privado y público nacional y 30 de junio de 1995 para el sector publico territorial. 8 “Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) año s para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cu al la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servici o o el núme ro de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

2. A través del Decreto 691 de 1994, se incorporó al si stema gene ral de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y a los servidores públicos del Congreso de la R epública, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

como de sus entidades descentralizadas, y a los servidores públicos del Congreso de la R epública, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

3. El Decreto citado estableció los factores que constituirán la base de cotización para realizar los aportes, normativa que fue modificada por el Decreto 1158 de 1994, en el siguiente sentido: “…El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará

constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados…” (Destaca la Sala)

4. El régimen anterior al que se refiere la Ley 100 de 1993, es el contemplado en la Ley 33 de 1985 que se aplica a todos los empleados del sector público, sin distinción y exige el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad para acceder a la pensión. No obstante, se exceptúa de su aplicación a los trabajadores que teng an un régimen especial de pensiones 9, quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la misma norma

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

trabajadores que teng an un régimen especial de pensiones 9, quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la misma norma

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (negrillas propias). 9 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le p ague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales qu e trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 2015-00318-01 (7303)

Demandante: Alcira Isabel Obando de Estrada

Demandado: COLPENSIONES

(régimen de transición) 10 y quienes hubieran cumplido a su entrada en vigencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que éstos se rigen por la normatividad anterior11.

5. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3 de la Ley 33 de ese mismo año, en el punto que se refiere a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual derogó lo establecido en el

mismo año, en el punto que se refiere a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual derogó lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre el tema. En la norma citada, se enlistan los factores de la siguiente forma:

  • Asignación básica. - Gastos de representación. - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados. - Horas extras. - Bonificación por servicios prestados. - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio

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