TA NAR - 520013333001-2017-00189-00.-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333001-2017-00189-00.-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 520013333001-2017-00189-00.
Número interno: 8101.
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M.
Temas:
− Ley 91 de 1989 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. − Docente territorial – régimen legal. − Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. − Régimen de transición. − Obligación de cotizar sobre los factores salariales par a ser incluidos en la liquidación de la mesada pensional. − Condena en costas.
Decisión: Confirma.
Segunda instancia Sentencia No. D003-12-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 81012.
II. ANTECEDENTES
A. La señora Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio , actuando a través de
Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 81012.
II. ANTECEDENTES
A. La señora Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio , actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio – FNPSM, Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Pasto , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación:
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Adm inistrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 2 − PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: 1. Resolución No. 1664 del 1 de Juliode 2016, a través de la cual se negó la reliquidación pensional de la señora Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio . 2. Resolución 3355 del 5 de diciembre de 2016 , la cual resuelve desfavorablemente el recurso de
2016, a través de la cual se negó la reliquidación pensional de la señora Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio . 2. Resolución 3355 del 5 de diciembre de 2016 , la cual resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto el 30 de agosto de 2016 , los dos proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.
− SEGUNDA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo en la Resolución No. 681 del 23 de octubre de 2006, acto que fue proferido por la Secretaría de Educación Municipal– F.N.P.S.M., a fin de que se reliquide la pensión de jubilación a la señora Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio, en cuanto a liquidar el Ingreso base de liquidación, incluyendo además de la asignación básica, incluyendo: prima de navidad, p rima de vacaciones e indexación de la primera mesada pensional 3, conforme a la normatividad aplicable al régimen de transición.
− TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., a reliquidar la mesada pensional de la señora Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio , a partir del 16 de abril de 2014, incluyendo como base de liquidación de la pensión de jubilación, la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores salariales devengados y la indexación de la primera mesada pensional.
− CUARTA.- Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisteriodevengados y la indexación de la primera mesada pensional.
− CUARTA.- Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., a pagar en favor de la demandante , las diferencias de las mesadas pensionales de jubilación, causadas a partir del 16 de Abril de 2014, respecto de lo que ha venido cancelando en virtud de la resolución N° 681 del 23 de octubre de 2006, y lo que ha debido pagarse, según el mencionado fallo, diferencia que deberá ajustarse mes a mes, conforme al índice de precios al consumidor, o según lo autorice el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
− QUINTA.- Que se condene a las entidades demandadas a actualizar la base salarial, a partir de la causación y reconocimiento del derecho; siendo esto el día 16 de abril de 20144.
− SEXTO.- Se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y efectos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
B. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (f.188-204).
3 En los hechos afirma que la entidad demandada omitió indexar la primera mesada pensional, sin embargo, en el concepto de violación nada argumenta acerca de las normas vulneradas por ese concepto, limitándose a señalar que a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985 y por ello, se deben incluir la totalidad de factores salariales pe rcibidos; así mismo, se considera que el caso no se rige
concepto, limitándose a señalar que a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985 y por ello, se deben incluir la totalidad de factores salariales pe rcibidos; así mismo, se considera que el caso no se rige por la Ley 812 de 2003. 4 Anexa liquidación visible a folio 5 y 6 del expediente. Reclama lucro cesante por las sumas dejadas de percibir.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 3
C. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y sustentó su recurso en escrito con documento que reposa entre los folios 220 y 226 del expediente electrónico.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. 188-204).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Comenzó por señalar que el objeto del debate judicial es establecer los factores que debieron reconocerse en momento de calcular el IBL de la mesada pensional, y no debatir el reconocimiento del derecho per se, por lo que, la órbita del proceso judicial está encaminada a determinar la procedencia de la pretensión principal antes mencionada, cuyo fin es obtener la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salaria les devengados con anterioridad a la adquisición del estatus pensional – esto es, la prima de navidad y la prima de vacaciones-, durante el periodo que para el caso concreto. Así mismo, consideró que ha de estudiarse si tiene derecho a la indexación.
estatus pensional – esto es, la prima de navidad y la prima de vacaciones-, durante el periodo que para el caso concreto. Así mismo, consideró que ha de estudiarse si tiene derecho a la indexación.
En claro lo anterior, el Juez de conocimiento destacó que tras someter a estudio el material que reposa en el plenario, encontró probado que la actora adquirió su estatus pensional el día 16 de abril de 2006, y que mediante la Resolución No. 681 del 23 de octubre de 2006, se le reconoció una pensión de jubilación vitalicia como docente de vinculación nacionalizada.
Así mismo, evidenció que los factores salariales que habían sido devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición d e su estatus pensional fueron la asignación básica y las primas de navidad, vacaciones y de alimentación, y de ellos, en el acto de reconocimiento pensional, únicamente se incluyó el correspondiente a la asignación básica mensual.
Luego, realizó un anális is normativo y jurisprudencial relativo a la pensión vitalicia de jubilación de los docentes, y expuso que se acoge a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, entre los cuales destacó, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y SU -210 del 4 de abril de 201 7, el artículo 228 y 230 de la Constitución Política, y principalmente el Acto legislativo 01 de 2005. De esta forma, estableció que la demandante era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pues su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, concluyó que solo podrían ser considerados aquellos factores sobre
1985, pues su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, concluyó que solo podrían ser considerados aquellos factores sobre los cuales, la interesada hubiere realizado las respectivas cotizaciones, sin que la demandante hubiese acreditado dicho aspecto sobre los factores excluidos que hoy se reclaman, motivo por el cual, negó las pretensiones.
En cuanto a la pretensión dirigida a que se indexe la primera mesada pensional, el Juzgado encontró probado en el exp ediente que no fue objeto de debate en sede administrativa, siendo este requisito indispensable para poder acceder al ámbito jurisdiccional, por ello, no decide de fondo al respecto.
Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, se abstuvo de emitir condena alguna, al no observar temeridad o mala fe.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 4
En resumen: i) Declaró prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de educación del Municipio de Pasto; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) no condenó en costas.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 220-226).
El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:
En primer lugar, comenzó por expresar que si bien la sentencia impugnada efectivamente reconoció que el régimen pensional que corresponde aplicar a la demandante es la Ley 33 de 1985, lo cierto es que desconoció la naturaleza propia
En primer lugar, comenzó por expresar que si bien la sentencia impugnada efectivamente reconoció que el régimen pensional que corresponde aplicar a la demandante es la Ley 33 de 1985, lo cierto es que desconoció la naturaleza propia del mismo, al exigir qu e se hayan realizado cotizaciones sobre la totalidad de factores devengados.
Considera que los actos administrativos vulneran los principios de legalidad y del debido proceso, en tanto se aplica un régimen diferente al que le corresponde a su representada. Además, menciona que los argumentos esgrimidos por el Juzgado al tomar la decisión resultan contrarios al principio de igualdad y debido proceso, afirmando que la Judicatura desconoció el precedente judicial vigente para la época de los hechos5 y además, se configura un defecto sustantivo al aplicar de manera incorrecta la norma.
Agrega que la judicatura omitió referirse al certificado de factores salariales anexo.
Por otra parte, considera que la Ley 33 de 1985 es aplicable a su mandante y no el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la tesis aplicada por el operador judicial, que denomina “ sin cotización no hay pensión”, va en contravía de los intereses laborales del trabajador y de los principios del Estado Social de Derecho, puesto que, en todo caso es posible que se realicen los descuentos respectivos. Finalmente, realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, entre los que individualizó: I.) la adquisición del estatus jurídico de la demandante, el día 16 de abril de 2006, con 55 años y más de 30 años de servicio. II.) la existencia de
que individualizó: I.) la adquisición del estatus jurídico de la demandante, el día 16 de abril de 2006, con 55 años y más de 30 años de servicio. II.) la existencia de una remuneración periódica y habitual conformada por la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el sobresueldo. III.) La Secretaría de Educación Municipal de Pasto mediante la Resolución No. 681 del 23 de octubre de 2006, reconoció el derecho pensional teniendo como IBL el 75% de la asignación básica y del sobresueldo percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, excluyendo los factores de prima de alimentación, prima de navidad, y p rima de vacaciones. IV.) Una vez retirada del servicio, a la demandante, tampoco se le reliquidó la asignación pensional pese a haber continuado cotizando posteriormente al reconocimiento del derecho y hasta el retiro definitivo , con la plena intención de obtener la reliquidación deseada y tal como expresa lo posibilita la Ley 71 de 1988 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 –frente a lo cual, la primera instancia no se pronunció -. V.) La solicitud efectuada a la Secretaria de Educación Municipal de Past o, para el reconocimiento de la
5 Argumenta que el Consejo de estado en sentencia del 4 de septiembre de 2017, señaló que no se puede sorprender al justiciado con un nuevo precedente.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 5
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 5 reliquidación pensional, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución 1664 de julio de 2016. En consecuencia, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
3.2. Examen de fondo del asunto.
Problemas jurídicos:
En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?
- ¿El reconocimiento de su pensión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones?
- ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?
de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?
- ¿Se debió aplicar el precedente vigente para el momento en que se presentó la demanda y no aquel que rige para el momento de dictar sentencia?
- ¿Hay lugar a ordenar reliquidación pensional, toda vez que, la demandante continuó cotizando aportes pensionales con posterioridad al reconocimiento del derecho, a fin de acogerse a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993?
Igualmente se responderá:
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelacione s de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 6 8) ¿Debe condenarse en costas?
3.3. Tesis de la Sala:
Según las condiciones particulares de la demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985. A ello se suma que la fecha de vinculación de la actora es anterior a la
3.3. Tesis de la Sala:
Según las condiciones particulares de la demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985. A ello se suma que la fecha de vinculación de la actora es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación total del régimen previsto en las L eyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensión debía liquidarse con el 75% de los factores señalados de manera expre sa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada.
La Corporación ha estimado que la Ley 62 de 1985 es más específica respecto de los factores salariales base de cotización y de cálculo para la pensión, bajo ese panorama sumado a que la Corporación de Cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación indicó que solo se tendrán como base de liquidación los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no sale avante el argumento expuesto por la parte demandante.
En lo que concierne al precedente aplicable, considera el Tribunal que en este caso, ha de estarse al vigente al momento de dictar la sentencia.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo
En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se a plica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”7 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, a partir de l as normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prest aciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 8, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:
7 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-0107301(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-0107301(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09).
8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección BConsejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado ArdilaBogotá D.C., dos (2) de diciembre de dosN.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 7
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo
y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
No obstante lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).
Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales,
01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir, que a esos docentes no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19939.
mil diez (2010). Ref. Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010Autoridades Nacionales - Actor: Simón García Bustamante. 9 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta l ey, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 8 Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 200310, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 10 Junio 26 de 2003.N.R.D: 520013333001-2017-00189-00 (8101)
Demandante: Josefina Del Carmen Portilla De Zamudio.
Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 9 prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 199 0, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi
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