TA NAR - 5200133330022019 – 00227 (12489)-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 5200133330022019 – 00227 (12489)-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.
Significa lo anterior, que la prima de actualización porcentual consistía en un factor retributivo de carácter temporal, cuyo objeto era nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con efectos en el personal activo. Lo anterior por cuanto la prima se creó para equilibrar los ingresos, hasta cuando el Gobierno expidiera una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, finalidad que se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, mediante el cual se consagró el principio de oscilación en procura de determinar las variaciones en las asignaciones, y las pensiones de este sector. Entonces, si la prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado, en el lapso comprendido entre 1992 y 1995, no se podía seguir computando como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se estarían modificando las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, las cuales se deben liquidar con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo. En otros términos, a quienes se hallaban en servicio activo entre 1993 y 1995 se les debía reconocer específicamente, el porcentaje que correspondía a la prima de actualización, y si en ese mismo periodo se les reconocía asignación de retiro, esa prima serviría para computar el salario. A partir de 1996 y hacia los años siguientes, los valores que correspondían a la prima de actualización se incorporarían a la asignación señalada para cada período.
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ COSA JUZGADA.
salario. A partir de 1996 y hacia los años siguientes, los valores que correspondían a la prima de actualización se incorporarían a la asignación señalada para cada período.
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ COSA JUZGADA.
En este asunto, lo que pretende el señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón ya fue resuelto vía judicial por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proceso No. 2000 - 1089, en el cual se declaró nulidad de la Resolución No. 2509 de 1998 a través de la cual el señor Director General de CREMIL le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro al accionante, condenando a la accionada al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización consagrada en los artículos 15 del Decreto No. 335 de 1997, 28 del Decreto No. 25 de 1993, 28 del Decreto No. 65 de 1994 y 29 de Decreto No. 133 de 1995, valores con los cuales se reajustó la asignación de retiro del militar a partir del 1 de enero de 1992 y hasta 1996. (…) De esta manera, la Sala advierte que en este caso se subsumen los elementos que configuran la cosa juzgada, puesto que existe identidad de hechos, de pretensiones, de partes y de objeto de las demandas que decantaron los procesos que se adelantaron por los dos Despachos de este Tribunal. Por lo anterior la Sala declarará que existe cosa juzgada, lo cual permite definir que no es necesario analizar los demás presupuestos procesales, ni la materia del objeto de fondo en este caso.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Por lo anterior la Sala declarará que existe cosa juzgada, lo cual permite definir que no es necesario analizar los demás presupuestos procesales, ni la materia del objeto de fondo en este caso.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 5200133330022019 – 00227 (12489) Valdemar Álvaro Muñoz Cerón Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 9 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
El señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares, en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios Nos. 2016 - 37449 de 3 de junio de 2016 y 2016-82530 de 14 de diciembre de 2016 , a través de los cuales se le negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro,
Oficios Nos. 2016 - 37449 de 3 de junio de 2016 y 2016-82530 de 14 de diciembre de 2016 , a través de los cuales se le negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, para incorporar en forma legal los porcentajes establecidos para la prima de actualización, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
A título de restablecimiento del derecho solicit ó, se ordene el reajuste de la asignación básica con l os porcentajes establecidos en la prima de actualización, y se ordene el pago del retroactivo equivalente a las sumas que se le dejaron de pagar, las cuales se le deben cancelar con la correspondiente indexación.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2 Mediante Resolución No. 0529 de 10 de mayo de 1985, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón una asignación de retiro que se liquidó en el ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico y las partidas de prima de actividad, prima de antigüedad subsidio familiar y doceava de prima de navidad.
Indicó que previo a la form ulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que sirvió como base para este proceso, a través del mismo mecanismo ju dicial solicitó se reajuste su asignación mensual de retiro , con inclusión de la prima de actualización.
En este proceso, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño despachó en
solicitó se reajuste su asignación mensual de retiro , con inclusión de la prima de actualización.
En este proceso, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño despachó en forma favorable las pretensiones y condenó a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro que devenga quien demanda, el S argento Mayor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón, entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, por inclusión de la prima de actualización . La orden se cumpl ió por la entidad demandada mediante Resolución N° 2179 del 16 de abril de 2002, sin que hasta la fecha se hubiera reliquidado y reajustado la asignación de retiro del demandante, con la incorporación, en legal forma, de los porcentajes establecidos para la prima de actualización, en su asignación de retiro.
Mediante escrito del 12 de mayo de 2016, recibido en la entidad el 20 de may o de 2016, el señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón solicitó, a la entidad demandada, la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, con la incorporación de los porcentajes establecidos para la prima de actualización. La entidad que ahora se demanda respondió mediante oficio consecutivo No. 2016-37449 del 3 de junio de 2016, en forma negativa a las pretensiones.
El demandante reiteró su petición el 18 de noviembre de 2016, para solicitar se cumpla la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, se incluyan en su asignación de retiro los porcentajes correspondientes a la prima de actualización que
El demandante reiteró su petición el 18 de noviembre de 2016, para solicitar se cumpla la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, se incluyan en su asignación de retiro los porcentajes correspondientes a la prima de actualización que se reconoció entre 1993, 1994 y 1995.
Con Oficio No. 2016-82530 del 14 de diciembre de 2016, la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con la incorporación de la enunciada prima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 9 de diciembre de 20 22 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda.3 Para arribar a esta decisión, el señor Juez de primera instancia consideró, que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, a través del Decreto 335 de 1992 se creó , a favor de los oficiales y subofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que al lí se indican para cada grado, que se liquidaría con base en la asignación de retiro.
En el caso particular, consideró:
“el demandante, para la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado, se encontraba gozando de asignación de retiro, puesto que le fue reconocida mediante Resolución No. 0041 de 30 de enero de 1981 (archivo 010 fl.
“el demandante, para la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado, se encontraba gozando de asignación de retiro, puesto que le fue reconocida mediante Resolución No. 0041 de 30 de enero de 1981 (archivo 010 fl. 87 reverso - 88), razón por la cua l, el derecho a reclamar la reliquidación de ésta con la inclusión de dicha prima sólo nació a partir de la ejecutoria de las se ntencias del 14 de agosto de 1997 (19 de septiembre de 1997) y 6 de noviembre de 1997 (24 de noviembre de 1997), que declararon la nulidad de las expresiones que le impedían a los retirados el recibir dicha prima.
De igual forma de la Resolución No. 1856 de 5 de agosto de 1998 se concluye que para los años 1993, 1994 y 1995 no se incluyó porcentaje alguno por concepto de prima de actualización, por lo cual JAIME NÉSTOR TAPIA HERNÁNDEZ elevó petición para el reconocimiento de la prima de actualización para efectos de la liquidación de su asignación de retiro el 15 de abril de 1998 (Archivo 010 Fls. 91 reverso – 94).
Por lo anterior, es procedente la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la incorporación de la prima de actualización ú nicamente por el lapso transcurrido desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con la correspondiente actual ización o indexación, puesto que la reclamación se interpuso dentro de los términos establecidos en las sentencias del Consejo d e Estado antes citadas”.
diciembre de 1995, con la correspondiente actual ización o indexación, puesto que la reclamación se interpuso dentro de los términos establecidos en las sentencias del Consejo d e Estado antes citadas”.
Concluyó, que la entidad demandada ordenó en su momento reconocer la prima de actualizaci ón, pero que respecto de las reclamaciones posteriores que realizó, al actor no le asiste derecho, toda vez que se estaría variando l o que la ley previó para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares que, se repite, se deben liquidar según las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, que a parti r de 1996 corresponden a la escala salarial establecida en el Decreto 107 de 1996, escenario según el cual no es posible acceder a sus pretensiones.4 Por razones como las anteriores, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la s conclusiones a las que llegó el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el apoderado de la parte demandante apeló el fallo de primer grado.
Entre los argumentos de su a pelación indicó, que de acuerdo con lo establecido en el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2014, no era procedente demandar a través del medio de contro l ejecutivo para hacer efectivo el reajuste de la asignación de retiro, toda vez que la decisión que adoptó el funcionario judicial solo produciría efectos en relación con las mesadas objeto de la decisión ,
del medio de contro l ejecutivo para hacer efectivo el reajuste de la asignación de retiro, toda vez que la decisión que adoptó el funcionario judicial solo produciría efectos en relación con las mesadas objeto de la decisión , más no sobre mesad as diferentes de aquellas, es decir que, la decisión judicial carece de fuerza vinculante para las mesadas que se causen con posterioridad.
También refirió que en este caso no se presenta la cosa juzgada, porque hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 15 de febrero de 2002, sobre el reajuste de la asignación mensual de retiro de l accionante , con la inclusión en la base de liquidación d el valor correspondiente a los porcentajes de la prima de actualización de conformidad con los decretos que la consagran, razón por la cual el actor tiene derecho a demandar nuevamente este reajuste pensional, porque a pesar de que la mencionada sentencia no se hizo efectiva mediante proceso ejecutivo, existe un n uevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales tras la firmeza de la misma, sin que se hiciera evidente el reajuste.
Reiteró los argumentos del escrito de la demanda , con los cuales itera que el señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón tiene derecho a la re liquidación de la prima de actualización en su asignación de retiro.
Finalmente, se refirió a la condena en costas, y solicitó que, en razón a que la actuación se realizó de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de obtener el justo reconocimiento del
Finalmente, se refirió a la condena en costas, y solicitó que, en razón a que la actuación se realizó de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de obtener el justo reconocimiento del derecho que se demanda , no es procedente la condene en costas y agencias en derecho.
Solicitó, se revoque el fallo objeto del recurso y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.5
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de N ariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demanda nte, en relación con la sentencia que el 9 de enero de 2021 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido d el recurso de apelación, se ria del caso debatir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2016 - 37449
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido d el recurso de apelación, se ria del caso debatir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2016 - 37449 de 3 de junio de 2016 y 2016 -82530 de 14 de diciembre de 2016, a través de los cuales se le negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, para incorporar en forma legal los porcentajes establecidos para la prima de actualización de c onformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. No obstante, deviene para el Despacho analizar si para el caso en concreto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones por cuyo reconocimie nto se acudió a través de demanda, el señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
El fallo, a través del cual se negó las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demanda nte, por lo6 cual, superado el tr ámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 19921, que
del Proceso según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 19921, que se emitió en desarrollo del Decreto 333 de 1992 por el cual se declaró el estado de emergencia social, se fij aron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, y se creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, de la manera siguiente:
“Artículo. 15: De conformidad c on lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Econó mica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo”, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…)
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tien en derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: (…)
PARÁGRAFO.-La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (Negrita de la Sala).
Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (Negrita de la Sala).
Este decreto fue anulado por el H. Consejo de Estado. Sin embargo, en el Decreto 25 de 1993 se estableció, en lo que tiene que ver con esta prima, lo siguiente:
“Art. 28. (…) PARÁGRAFO.-La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la e scala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Negrita de la Sala).
1 En sentencia C-005 del 11 de mayo de 1992 la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992.7 Esta disposición se estableció, en términos similares , en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 , proferida dentro d el expediente No. 9923 con ponencia del H. Magistrado Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda , y de 6 de noviembre de 1997, dentro del ex pediente No. 11423 con ponencia de la H.
expediente No. 9923 con ponencia del H. Magistrado Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda , y de 6 de noviembre de 1997, dentro del ex pediente No. 11423 con ponencia de la H. Magistrada Doctora Clara Forero de Castro declaró la nulidad de las expresiones “ que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994.
Toda vez que las disposiciones que se citan, en principio sólo consagraban el derecho a percibir la prima de actualización para el personal activo, únicamente con la emisión de las mencionadas providencias el personal en retiro obtuvo el fundamento normativo para reclamar el reconocimiento de la prima de actualización.
Por otra parte, en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 de 1995 se estableció , que la prima tendría vigencia hasta que se consolidara la e scala gradual porcentual, con el objeto de nivelar la remuneración del personal activo de las Fuerzas Armadas, conforme al contenido del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Esta prima estuvo vigente desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, ya que a partir del 1º de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual, única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a través del Decreto 107 del 15 de enero de 1996.
Significa lo anterior, que la prima de actualización porcentual consistía en un factor retributivo de carácter temporal, cuyo objeto era nivelar la remuneración de estos
de 1996.
Significa lo anterior, que la prima de actualización porcentual consistía en un factor retributivo de carácter temporal, cuyo objeto era nivelar la remuneración de estos servidores en f orma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con efectos en el personal activo.
Lo anterior por cuanto la prima se cre ó para equilibrar los ingresos, hasta cuando el Gobierno expidiera una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, finalidad que se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, mediante el cual se consagró el princ ipio de oscilación en procura de determinar las variaciones en las asignaciones , y las pensiones de este sector.
Entonces, si la prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado, en el lapso comprendido ent re 1992 y 1995, no se podía seguir computando como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se estarían modificando las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, las cuales se deben liquidar8 con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo.
En otros términos, a quienes se hallaban en servicio activo entre 19 93 y 1995 se les deb ía reconocer específicamente, el porcentaje que correspondía a la prima de actualización , y si en ese mismo periodo se les reconocía asignación de retiro, esa p rima serviría para computar el salario. A partir de 1996 y hacia los años siguientes, los valores que correspondían a la prima de
de actualización , y si en ese mismo periodo se les reconocía asignación de retiro, esa p rima serviría para computar el salario. A partir de 1996 y hacia los años siguientes, los valores que correspondían a la prima de actualización se incorporarían a la asignación señalada para cada período.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas alleg adas en forma oportuna, es posible afirmar que:
Mediante Resolución No. 0529 del 10 de mayo de 1985, la Caja de Retiro de las Fu erzas Militares reconoció al señor Valdemar Álvaro Muñoz Cerón una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento ( 85%) de las partidas computables para el grado, efectiva a partir del 1 de mayo de 1985 (Archivo 002 Fs. 26 y 27).
Con Resolución No. 2179 del 16 de abril de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la prima de actualización a favor del señor Muñoz Cerón, en cumplimiento del fallo proferido el 15 de febr ero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Nariño (Archivo 002 Fs. 49 a 52).
Mediante oficios N os. 2016-37449 del 3 de junio d e 20161, y 2016-82530 del 14 de Diciembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al demandante sus solicitudes referentes a “reliquidar y reajustar la asignación de retiro, incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos
Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al demandante sus solicitudes referentes a “reliquidar y reajustar la asignación de retiro, incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995,a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995”.
En este caso, el demandante formuló de manda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 201637449 de 3 de junio de 2016 y 2016-82530 de 14 de diciembre de 2016, a través de los cuales se le negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, para incorporar en forma legal los porcentajes establecidos para la prima de actualización de conformidad c on la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.9 No obstante, está acreditado que el derecho por cuyo reconocimiento hoy se demanda, ya se debatió en sede judicial por esta misma Corporación, al interior del proceso No. 2000 - 01089, que culminó con sentencia del 15 de febrero de 2002, a través de l a cual se accedió a las pretensiones de la demanda, lo que implica que se trata de un litigio con identidad de partes y objeto, con lo cual es
febrero de 2002, a través de l a cual se accedió a las pretensiones de la demanda, lo que implica que se trata de un litigio con identidad de partes y objeto, con lo cual es evidente que se con figura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Respecto del tema que es objeto de análisis, el doctrinante Oscar Eduardo Henao Carrasquilla , señala en relación con la cosa juzgada:
“es una institució n jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma def initiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción del Estado, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible. En virtud del primero, no puede modificarse, ni aun por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; en virtud d el segundo de estos atributos la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario revisión; y, la coercibi lidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada. Empero, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la triple identidad de objeto, causa y partes. La identidad de personas marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como q uiera que la sentencia judicial solo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso. La identidad de objeto y de causa petendi, fijan el limite objetivo de la cosa juzgada2”.
Refiriéndose a los elementos que estructuran la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado ha definido lo siguiente:
el proceso. La identidad de objeto y de causa petendi, fijan el limite objetivo de la cosa juzgada2”.
Refiriéndose a los elementos que estructuran la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado ha definido lo siguiente:
“A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem”, y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El
2 Código de Procedimiento Civil. Anotado. Oscar Eduardo Henao Carrasquilla. Edición 2010, Pág. 117.10 formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídico s, lo anterior, para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta
esencia del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida co n la plenitud de las formas propias del juicio. Para que se configure la cosa juzgada, es necesario analizar los requisitos concurrentes establecidos en ambos códigos, a saber: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y, iii) que exista identidad jurídica de partes.”3
Y, en otra de sus providencias, esta alta Corporación ratificó su postura, en los siguientes términos:
“Esta Corporación ha e xpresado4 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas q ue se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante , obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.
El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.
Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con l
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