TA NAR - 520013333003-2016-00066 (7455)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333003-2016-00066 (7455)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RD 2016-00066 (7455)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 520013333003-2016-00066 (7455)
Demandantes: Viviana del Carmen Huertas Maya y Otros Demandados: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y Otro Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Daños ocasionados en la prestación del servicio de salud
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la señora Viviana del Carmen Huertas Maya, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Heider Aldemar Mejía Huertas; Myreya del Rosario Mejía Rúales; Nelsy del Carmen Mejía Rúales; Hernán Alirio Mejía Rúales; Nelly del Socorro Mejía Rúales ; Alirio Mejía Valencia; María Concepción Rúales de Mejía y José Campo Elías Huertas Salazar , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Centro de Salud Señor de los Milagros
Concepción Rúales de Mejía y José Campo Elías Huertas Salazar , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Centro de Salud Señor de los Milagros de Gualmatán E.S.E. con el objeto de que se los declare responsables de la muerte del señor Fredy Antonio Mejía ocurrida el día 9 de marzo de 2015 durante la atención prestada en el Centro de Salud Señor de los Milagros-Gualmatán E.S.E.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se despachen favorablemente las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. - Declarar que la NACION -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL representado legalmente por su Ministro doctor ALEJANDRO GAVIRIA, y representado por su gerente CLAUDIA JANETH ALMEIDA GUANO, son responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante) y morales causados a VIVIANA DEL CARMEN HUERTAS MAYA, (…), todos mayores de edad, a excepción del último que es menor de edad, debidamente identificados, domiciliados en el municipio de Gualmatán, quienes actúan en su condición de esposa, (…) del señor FREDY ANTONIO MEJÍA RUALES, como consecuencia de la mala atención médica que le fue dispensada al fallecido FREDY ANTONIO MEJÍA RUALES el día 9 de marzo de 2015.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
RD 2016-00066 (7455)
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de 2015.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL representado legalmente por su Ministro doctor ALEJANDRO GAVIRIA, y al CENTRO DE SALUD SEÑOR DE LOS MILAGROS DE GUALMATAN E.S.E, representado por su gerente CLAUDIA JANETH ALMEIDA GUANO, a reconocer y pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, así:
a) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO: Liquidado desde el momento del daño y hasta la fecha de la sentencia así: (…)
b) LUCRO CESANTE FUTURO El comprendido entre la fecha de la sentencia y aquel en que termina la obligación, esto es, vida probable de VIVIANA DEL CARMEN HUERTAS MAYA y de sus padres MARIA CONCEPCION RUALES DE MEJÍA Y ALIRIO MEJÍA VALENCIA y hasta que termina la dependencia económica de su hijo
HEIDER ALDEMAR MEJÍA HUERTAS (25 años), así:
(…)
SEGUNDA.- A título de indemnización por concepto de PERJUICIOS
MORALES:
(…)
TERCERA.- Sírvase condenar a la NACION -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL representado legalmente por su Ministro doctor
ALEJANDRO GAVIRIA, y al CENTRO DE SALUD SEÑOR DE LOS
(…)
TERCERA.- Sírvase condenar a la NACION -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL representado legalmente por su Ministro doctor ALEJANDRO GAVIRIA, y al CENTRO DE SALUD SEÑOR DE LOS MILAGROS DE GUALMATAN E.S.E, representado por su gerente CLAUDIA JANETH ALMEI DA GUANO a pagar las costas del proceso a los demandantes.”
Como fundamento fáctico se expuso el siguiente:
“1.- El día 9 de marzo de 2015, el señor FREDY ANTONIO MEJÍA se encontraba fumigando un cultivo de papas de propiedad de su padre ALIRIO MEJÍA VALENCIA, ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio del Contadero, a 10 minutos en vehículo de la cabecera municipal.
2.- Estando en la labor de fumigar se recienta la manguera de la bomba estacionaria que contenía los insecticidas para controlar la plaga del cultivo (“FURADAN” y PIRINEX).
3.- Al estallarse la manguera, los insecticidas cayeron directamente a la cara y en el resto del cuerpo de FREDY ANTONIO MEJÍA, por ende empapando la ropa que tenía puesta.
4.- En forma inmediata y como reacción de primera mano, FREDY ANTONIO MEJÍA, se lava la cara con abundante agua e inmediatamente se subió a la motocicleta de su padre ALIRIO MEJÍA VALENCIA y se trasladan al
CENTRO DE SALUD SEÑOR DE LOS MILAGROS E.S.E Gualmatán.3
RD 2016-00066 (7455)
motocicleta de su padre ALIRIO MEJÍA VALENCIA y se trasladan al
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5.- Afirman mis mandantes q ue no tardaron más de 10 minutos en llegar hasta el CENTRO DE SALUD SEÑOR DE LOS MILAGROS E.S.E de Gualmatán, en busca de atención médica y que una vez en urgencias, el paciente refirió al médico que tenía ganas de vomitar, recomendado el galeno que debía ducharse completamente.
6.- Manifiestan los demandantes, que FREDY ANTONIO MEJÍA se ducho y regresó al consultorio médico, ubicándose en una camilla de la sala contigua donde se encontraba el médico y que los enfermeros procedieron a canalizarlo.
7.- El señor ALIRIO MEJÍA VALENCIA, preocupado por la suerte de su hijo ingresa a la sala del paciente y le fue informado por el médico que no se preocupara que después de tres horas ya le daba salida, por lo que confiado de ello se retira y se va para su casa para comunicarle a su esposa.
8.- Manifiesta la señora VIVIANA HUERTAS MAYA, que entró a la habitación donde estaba su esposo FREDY ANTONIO MEJÍA, que lo encontró bien, lúcido, que le contó que había tenido mucho sueño pero que ya le había pasado.
9.- Afirma VIVIANA HUERTAS MAYA que cuando entró a la habitación donde
lúcido, que le contó que había tenido mucho sueño pero que ya le había pasado.
9.- Afirma VIVIANA HUERTAS MAYA que cuando entró a la habitación donde estaba su esposo, se encontró también con dos enfermeros; que escucho que el enfermero le dijo a la enfermera que no subía el pulso de 45 y que esta procedió a verificar tomando el pulso en el pecho, y que le dijo a su compañero “verdad que no sube de 45”.
10.- Afirman los demandantes que como a las 10 a.m, luego que los enfermeros le comunicaron al médico el hecho de que el pulso no subía de 45, este ordenó que se le aplicará adrenalina y que para ese momento el paciente se encontraba consciente y despierto.
11.- Señala VIVIANA HUERTAS MAYA que segundos después de recibir la inyección el paciente le manifiesta que le duele el corazón y que miró a su esposo como se retorcía y se cogía el pecho, que estaban presentes los dos enfermeros, quienes llamaban al médic o insistentemente pero que este no llegaba y que ante la exteriorización de su angustia la hicieron retirar de la sala diciéndole que por favor los dejara trabajar.
12.- Se dice como a los tres minutos de lo que llegó el médico lo sacaron al paciente de la camilla para trasladarlo a la ambulancia, que para ese momento el paciente ya estaba inconsciente.
13. Si se revisa la HISTORIA CLINICA que expide el CENTRO DE SA LUD SEÑOR DE LOS MILAGROS GUALMATAN E.S.E, se tiene en el folio 5 (127), el registro de las 10/40 horas, donde entre otros, se ordena
13. Si se revisa la HISTORIA CLINICA que expide el CENTRO DE SA LUD SEÑOR DE LOS MILAGROS GUALMATAN E.S.E, se tiene en el folio 5 (127), el registro de las 10/40 horas, donde entre otros, se ordena INTUBACIÓN OROTRAQUEL (técnica que consiste en introducir un tubo a través de la nariz o la boca del paciente hasta llegar a la tráquea; su objetivo4
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es establecer una vía segura de entrada de aire externo hasta la tráquea, de modo que el aire pueda llegar adecuadamente a ambos pulmones).
14.- En el folio 7 (125) de la misma HISTORIA CLINICA que expide el CENTRO DE SALUD SEÑOR DE LOS MILAGROS GUALMATAN E.S.E, en el registro de las 10,39 horas, se observa la anotación que deja el médico tratante en el sentido de indicar que el paciente entró en paro y que se procede a realizar maniobras de resucitación, PROTOCOLO INTUBACIÓN CON TUBO 7,5, aplicación de oxígeno, verificación de la ventilación, entre otros.
15.- En las NOTAS DE ENFERMERIA folio 11 (121), aparece el siguiente registro: “10h40 Dr. Alexander Terán ordena (1) protocolo RCP - 2 médicos, (2) INTUBACION OROTRAQUEAL con tubo 7,5…” (Mayúsculas y subrayado es nuestro).
16.- En las mismas NOTAS DE ENFERMERIA en la anotación de las 10h42
(2) INTUBACION OROTRAQUEAL con tubo 7,5…” (Mayúsculas y subrayado es nuestro).
16.- En las mismas NOTAS DE ENFERMERIA en la anotación de las 10h42 folio 11 (121) v., aparece la nota que indica: “… se aumenta flujo de oxigeno por orden médica a 6 lts. Por minuto…”.
17.- Como se tiene de la historia clínica y del protocolo de atención al intoxicado del ministerio de la protección social y de salud, en casos como el que se comenta, ES VITAL practicar al paciente la INTUBACIÓN OROTRAQUEAL en razón a que el veneno produce aumento de secreciones las cuales tapan las vías respiratorias y esta es la razón para intubar a fin de aspirar las secreciones y permitir la respiración.
18.- PROCEDIMIENTO CORRECTO QUE DEBÍA PRACTICARSE AL PACIENTE FREDY ANTONIO MEJÍA. (Imagen folio 4). Ilustrando la imagen que se muestra, se tiene que el DISPOSITIVO que está direccionado por la VIA AEREA, en el caso que nos ocupa, fue introducido ERRONEAMENTE por el ESÓFAGO.
19.- Pese a lo anterior y según se tiene en el folio 1 de la HISTORIA CLINICA que expidió el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES el paciente FREDY ANTONIO MEJÍA, ingreso a esa Institución el 9 de marzo de 2015 a la hora de las 11:17 a.m, CON INTUBACION GASTRICA, significando que el dispositivo que se muestra en la anterior imagen, en vez de direccionarlo por la vía aérea, este se introdujo por el ESÓFAGO, procedimiento al que se llega por ERROR
a.m, CON INTUBACION GASTRICA, significando que el dispositivo que se muestra en la anterior imagen, en vez de direccionarlo por la vía aérea, este se introdujo por el ESÓFAGO, procedimiento al que se llega por ERROR GRAVE, IMPERICIA y DESCUIDO del médico tratante, pues fue de tan magnitud el error, que el médico luego que introduce el dispositivo omite comprobar que el procedimi ento se había cumplido en forma correcta, comprobación que estaba a su alcance, pues bastaba escuchar que existían los ruidos propios que generan la INTUBACIÓN OROTRAQUEAL.
20.- Pese a que tanto el médico tratante como los paramédicos tenían conciencia d e que lo recomendado en la patología del paciente era la INTUBACION OROTRAQUEAL, para garantizarle el oxígeno y la ventilación que se requería para salvar la vida del paciente, en este caso concreto y5
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según se tiene de la respectiva HISTORIA CLINICA que ex pidió el Hospital Civil de Ipiales, se practicó INTUBACION GASTRICA, procedimiento con el cual el oxígeno que se suministró en forma mecánica fue enviado directamente al ESTÓMAGO y no a la tráquea, como se requería para que el aire pueda llegar adecuadamen te a los pulmones, situación que DEJO AL ENFERMO SIN OXIGENO Y SIN VENTILACION, lo cual como era de esperar, le produjo la muerte.
21.- Según la misma historia clínica del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, el
ENFERMO SIN OXIGENO Y SIN VENTILACION, lo cual como era de esperar, le produjo la muerte.
21.- Según la misma historia clínica del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, el paciente FREDY ANTONIO MEJÍA se vio abocado a un PAR O CARDIRESPIRATORIO, patología que exigía como una de las maniobras a realizar e indispensable para proteger la vida del paciente, EL SUMINISTRO DE OXIGENO Y GARANTIZAR LA VENTILACION, y si bien se suministró oxígeno como está anotado, este fue ENVIADO VÍA ESÓFAGO AL ESTÓMAGO y no a los pulmones como era correcto hacerlo, situación ésta que llevó al paciente a la muerte temprana.
22.- Así mismo, de la respectiva HISTORIA CLINICA que elaboró el Centro de Salud de Gualmatán, se tiene que el médico tratante fue negligente en el traslado del enfermo, pues era conocedor de que estos casos deben ser atendidos en III nivel, en razón a que los PACIENTES INTOXICADOS POR ORGANOFOSFORADOS pese a que llegan bien, en cualquier momento se descompensan como efectivamente se dio en este caso que pese a estar consciente de un momento a otro se complicó.
23.- De la misma HISTORIA CLINICA del Centro de Salud de Gualmatán se desprende que el TIEMPO EN QUE EVOLUCIONO EL PACIENTE, era más que suficiente, para que este hubiera sido trasladado hasta el Hospital Civil de Ipiales, si se tiene en cuenta que entre estas dos instituciones no existe sino treinta minutos de distancia y de haber obrado con diligencia no se hubiese DEJADO que el enfermo se COMPLICARA EN EL CENTRO DE
SALUD.”.
de Ipiales, si se tiene en cuenta que entre estas dos instituciones no existe sino treinta minutos de distancia y de haber obrado con diligencia no se hubiese DEJADO que el enfermo se COMPLICARA EN EL CENTRO DE
SALUD.”.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Identificó el marco normativo aplicable al caso , señalando el artículo 90 de la Constitución Política como principio general y superior acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas.
Frente al título de imputación jurídica aplicable, teniendo en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado , consideró que debía aplicarse la teoría de falla probada del servicio, resaltando que el demandante debía probar el nexo causal entre el hecho de la administración que se cuestionaba y el daño por el cual se reclamaba la reparación. Manifestó que era inexcusable la prueba de la relación causal, y que no se encontraba amparada por ninguna presunción.6
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Encontró demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Fredy Antonio Mejía.
También, que el mencionado sufrió un accidente laboral en el que roció sobre su cuerpo un fungicida denominado FURADAN, razón por la cual el día 9 de marzo de
Mejía.
También, que el mencionado sufrió un accidente laboral en el que roció sobre su cuerpo un fungicida denominado FURADAN, razón por la cual el día 9 de marzo de 2015 fue atendido en el servicios de urgencias del Centro de Salud Señor de los Milagros de Gualmatán; que el médico tratante ordenó un cambio de ropa y baño exhaustivo (procedimiento que se repiti ó en 3 ocasiones), y que posteriormente solicitó exámenes de laboratorio (sangre y orina) de los cuales solo se tomó el primero pues debido a la complicaci ón del paciente no se dio tiempo para la toma del examen de orina; que el paciente fue monitorizado en signos vitales indicando el médico de turno continuar con el tratamiento y que posteriormente el paciente informó que presentaba dolor en el pecho y se a ctivó código por paciente en paro; que se ordenó protocolo RCP con dos médicos, quienes realizaron intubación oro traqueal con tubo 7.5, masaje cardiaco, se aplicó adrenalina, atropina, se aspiraron secreciones, se reanimó, se estabilizó y se trasladó com o urgencia vital en ambulancia, y se dejó constancia que el paciente presentó 2 paros cardio respiratorios en la ambulancia.
De igual man era, encontró acreditado que el paciente llegó sin signos vitales al Hospital Civil de Ipiales, y se evidenció procedimiento de intubación gástrica , que en virtud de los anterior se llevó a cabo intubación oro traqueal y se hizo reanimación, por último que se declaró el fallecimiento.
Rememoró que la falla del servicio identificada en la demanda se concretó en la
en virtud de los anterior se llevó a cabo intubación oro traqueal y se hizo reanimación, por último que se declaró el fallecimiento.
Rememoró que la falla del servicio identificada en la demanda se concretó en la tardía remisión a un centro de salud de mayor complejidad, al suministro de adrenalina antes de que el paciente entrara en paro respiratorio y el error en el procedimiento de intubación.
Precisó que según la historia clínica la víctima fue salpicada por furadán en la cara mientras realizaba trabajos de fumigación pero que no se probó que se hubiese informado que la víctima ingirió dicha sustancia y que por el contrario los testigos concordaron en que el fungicida penetró la ropa.
Analizó que el furadán pr oviene del compuesto químico carbamatos, y a partir de allí estudio cuál era la atención que debía brindarse al paciente, conforme a los protocolos del Ministerio de Salud que se permitió trascribir. Señaló que la víctima ingresó sin alteración del estado general y sin compromiso del estado de conciencia. No obstante, que para el tipo de sustancia con el cual se intoxicó el paciente, no es una de sus características la alteración del estado mental, presentar alteración en los efectos de la frecuencia cardiaca, hipotensión arterial y broncoespasmos a nivel respiratorio. Sin embargo, resaltó que ninguno de estos estados presentó el paciente al ingresar al servicio de urgencias, por esta razón que no era dable realizar una remisión inmediata del paciente puesto que no existieron alertas que así lo hubieran permitido inferir. Subrayó que la estancia del paciente en el centro de salud fue por un corto periodo
no era dable realizar una remisión inmediata del paciente puesto que no existieron alertas que así lo hubieran permitido inferir. Subrayó que la estancia del paciente en el centro de salud fue por un corto periodo de tiempo, pues su ingreso fue a las 9:25 y su remisión a las 10:45, tiempo en el7
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cual no se presentaron síntomas que hubieran permitido la remisión inmediata a un nivel de mayor complejidad, solo hasta cuando se presentó el paro. Mencionó que según los protocolos, el insecticida es un subgrupo del plaguicida y que contiene a los inhibidores de colinesterasa y este a su vez a los organofosforados y carbamatos, y que este último corresponde a la composición del agente químico del cual se impregnó el paciente. También aludió a las categorías toxicológicas resaltando la dosis letal media oral y dérmica, concentración letal inhalatoria para ratas, lo que significa que la dosis dérmica era considerada como letal, lo cual se prueba con el informe de medicina legal que señala que la causa de la muerte fue intoxicación exógena en estudio. Aludió al carácter de prueba reina de la historia clínica en casos de falla del servicio médico asistencial, y subsiguientemente trascribió lo consignado en la de la víctima por parte del H ospital Civil de Ipiales, según la cual, el paciente llegó con la rop a mojada oliendo a insecticida, lo cual ratifica lo señalado por el médico cuando refirió
por parte del H ospital Civil de Ipiales, según la cual, el paciente llegó con la rop a mojada oliendo a insecticida, lo cual ratifica lo señalado por el médico cuando refirió que el paciente presentó abundante secreción durante el traslado del Centro de Salud al Hospital. Con relación a la intubación oro gástrica, consideró que se carec ía de prueba contundente que permitiera llegar a la conclusión que fue esa la causa de la muerte del paciente, pues, a pesar de que se tratara de una intubación errónea, el dictamen de medicina legal no refirió en su concepto que el estómago haya sido distendido o llenó de aire. Afirmó que según lo consignado en la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales, se presentó una intubación oro gástrica, pero que est a anotación no guarda relación con lo ac ontecido en ese centro , toda vez que el traslado del paciente desde el Centro de Salud al Hospital tardó aproximadamente 20 minutos, y que a su ingreso al Hospital se le practicó la intubación, lo cual sugería que la víctima llegó viva, pues una persona no podría sobrevivir sin respiración durante 20 minutos. Concluyó que el nexo de causalidad no fue claro y que no se mostró que el daño se haya presentado por un mal procedimiento o una tardía remisión , toda vez que la muerte se dio por intoxicación exógena, situación que no fue refutada por la parte demandante. Afirmó que no se aportó prueba fehaciente sobre la existencia de la falla imputable a las entidades demandadas que permitiera aseverar que la administración incurrió en las omisiones que se le imputan y no se demostró que su actuación se dio en contra de los mandatos de la lexartis.
a las entidades demandadas que permitiera aseverar que la administración incurrió en las omisiones que se le imputan y no se demostró que su actuación se dio en contra de los mandatos de la lexartis. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , e inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, propuestas por el Ministerio de Salud y el Centro de Salud demandados y en consecuenci a, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al considerar la aplicación de un régimen subjetivo.8
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1.3. Apelación:
1.3.1. Parte Demandante:
Después de relacionar la decisión apelada y de recordar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso concreto estableció que la intoxicación exógena, contrario a lo concluido por la primera instancia, ocurre cuando la sustancia tóxica se encuentra en el medio ambiente, siendo capaz de contaminar a través de la ingesta, el contacto con la piel o por inhalación.
Destacó que fue la intoxicación exógena que en forma accidental padeció la víctima la que la llevó a buscar la atención médica en el Centro de Salud demandado.
Insistió en que la atención brin dada en dicho centro de salud fue negligente por la remisión tardía a un centro de más alta complejidad por la patología , que se correspondía con una emergencia vital que no podía ser atendida en el Centro de
Insistió en que la atención brin dada en dicho centro de salud fue negligente por la remisión tardía a un centro de más alta complejidad por la patología , que se correspondía con una emergencia vital que no podía ser atendida en el Centro de Salud de I nivel, que no contaba con los medios ni el personal idóneo.
Añadió que fueron el tratamiento negligente y la remisión tardía los que permitieron que la intoxicación exógena evolucionara y generara complicaciones, por lo cual el paciente tuvo que ser s ometido a procedimientos que se pr acticaron de manera errónea, porque se realizó una intubación gástrica la que fue comprobada en el Hospital Civil de Ipiales.
Increpó que el médico tratante debió conocer que el paciente se encontraba abocadado a un peligro potencial y pese a ello no tomó las precauciones que debía tomar desconociendo las Guías que para el manejo de Urgencias Toxicológicas ha diseñado el Ministerio de Protecci ón Social, según las cuales, “ Es importante recalcar que aun si no se aparente estar agudamente enfermo, TODO PACIE NTE INTOXICADO debe ser tratado como si tuviera una intoxicación que pudiera comprometer su vida”
Agregó que también desconoció lo indicado en la página 61 de tal Guía, que señala que en las intoxicaciones con los carbamatos LOS SIGNOS Y SÍNTOMAS DE ESTE TIPO DE INTOXICACION PUEDEN PRESENTARSE DENTRO D E POCOS MINUTOS HASTA 1 A 2 HO RAS POSTERIORES A LA EXPOSICION, circunstancia que se presentó en el caso del señor Fredy Antonio Mejía , pues una vez ingresó al centro médico a las 9:09 h oras del día 9 de marzo de 2015 , las
circunstancia que se presentó en el caso del señor Fredy Antonio Mejía , pues una vez ingresó al centro médico a las 9:09 h oras del día 9 de marzo de 2015 , las complicaciones se presentaron a las 10:39 horas de ese mismo día, es decir, 1 hora y media después del ingreso, cuando presentó paro cardiorespiratorio, situación que desencadenó la necesidad de intubar al paciente y que de haberse obrado en forma diligente, se contaba con el tiempo suficiente para que la víctima hubiera sido descontaminada y trasladada a un centro h ospitalario en el que se le hubiera garantizado una mejor y adecuada atenc ión médica, toda vez que contaba con médicos es pecializados, a demás que la distancia entre el Centro de Salud y el Hospital Civil de Ipiales es de 20 minutos aproximadamente.
Indicó que las complicaciones del señor Fredy Antonio Mejía, las cuales fueron la causa definitiva de su muerte, era n previsibles pues las Guías para el M anejo de9
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Urgencias T oxicológicas del Ministerio de Protección Social lo advierten. No obstante, señaló que el médico tratante hizo caso omiso a dichas previsiones puesto que no remitió al paciente a un centro médico de mayor complejidad por que al momento de la con sulta no presentaba ningún síntoma que le hubiera permitido prever complicaciones futuras para disponer su traslado, ignorando que el paciente manifestó a su ingreso al centro de salud presentar los síntomas de mareo, emesis y temblor.
prever complicaciones futuras para disponer su traslado, ignorando que el paciente manifestó a su ingreso al centro de salud presentar los síntomas de mareo, emesis y temblor.
Manifestó que la impericia del médico tratante se reflejó en la historia clínica en la cual señaló que el paciente “ingresa por envenenamiento por órgano fosforados (furadán)”, cuando se trataba de una intoxicación con carbamatos, como lo estableció el a quo.
Señaló que según el protocolo del manejo del paciente intoxicado la diferencia entre los 2 tipos de inhibidores de colinesterasas radicaba en que los organofosforados inhiben la enzima irrev ersiblemente, mientras los carbamatos lo hacen de forma reversible reactivándose espontáneamente a las 24-48 horas, siendo ésta la razón por la cual los carbamatos no alcanzan a producir algunas manifestaciones clínicas que si se presentan con relativa frecuencia en la intoxicación por organofosforados, como el síndrome intermedio o la neuropatía retardada.
Informó la composición , e fectos, síntomas y causas de los compuestos organofosforados y en consecuencia sostuvo que fue el desconocimiento de la diferencia que existe entre los organofosforados y los carbamatos lo que llevó al médico tratante Alexander Terán a señalar en su testimonio que el paciente no presentó ningún síntoma al momento de la consulta y que fue esa la razón para no haber ordenado inmediatamente la remisión a una institución de mayor complejidad.
Criticó al a quo ya que en su providencia señaló que no existió responsabilidad en el médico toda vez que ni el paciente ni el acompañante informaron acerca de que
haber ordenado inmediatamente la remisión a una institución de mayor complejidad.
Criticó al a quo ya que en su providencia señaló que no existió responsabilidad en el médico toda vez que ni el paciente ni el acompañante informaron acerca de que el señor Fredy Antonio Mejía había ingerido el toxico, no obstante, afirmó que era obligación del médico , según las Guías, elaborar una historia clínica adecuada y orientar correctamente el diagnóstico realizando el respectivo interr ogatorio para entender la magnitud del problema que presentaba el paciente y que el fungicida no solamente podía caer en la cara, sino también pudo ingerirse por los oídos, fosas nasales o absorberse por la dermis.
Al respecto, aludió al protocolo de manejo del paciente intoxicado del Centro de Información y Estudio de Medicamentos y Tóxicos de la Universidad de Antioq uiaFacultad de Medicina.
Afirmó que de la revisión de la historia clínica se logró constatar que el médico no hizo ni el mínimo esfuerzo para conocer la verdadera situación del paciente, por el contrario, se limitó únicamente a llenar el formato que la institución posee, olvidándose que de ese interrogatorio podía depender la vida o la muerte.
Además, sostuvo que el galeno ignoró el mandato que se encontraba en la página 66 de las Guías señaladas y que hacía referencia al tratamiento general que debía dispensarse al intoxicado con carbamatos.10
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Indicó el protocolo de la Universidad de Antioquia para el manejo general del
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Indicó el protocolo de la Universidad de Antioquia para el manejo general del paciente intoxicado, según el cual , debían seguirse las medidas referidas bajo la nemotecnia ABCD y las acciones específicas según el caso.
Concluyó que para la estabilización del paciente intoxi
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